TSDJ Manizales - SP2013-00072-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00072-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Incidente Desacato: 2013-00072-01
Incidentante: BEATRIZ ELENA CASTRO DE VARGAS
Incidentado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 021 de la fecha. H: 5:30p.m.
Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la consulta de la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual sancionó a los doctores HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA en sus calidades de Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios y Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, respectivamente, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela proferido el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora BEATRIZ
ELENA CASTRO DE VARGAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que la señora BEATRIZ ELENA CASTRO DE VARGAS interpuso acción Página 2 de 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mejoramiento de sus condiciones de vida, a la seguridad social y petición. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, éste mediante providencia del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando: a GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES y al ISS EN LIQUIDACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho -48. Horas hábiles siguientes a la fecha de notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, resuelvan de fondo, de manera clara y precisa y congruente con lo pedido, la solicitud formulada por la accionante BEATRIZ ELENA CASTRO DE VARGAS el siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012)1 . (las negrillas son del texto original). 2.3. El dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) la accionante solicitó la iniciación de incidente de desacato y el veinte (20) de mayo de esta misma anualidad el Juzgado dispuso requerir al Gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, ofreciera las informaciones del caso respecto del incumplimiento denunciado por la accionante.
2.4. El catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado dispuso requerir al Vicepresidente Nacional de 1 Folio 8 del cuaderno de desacato. Página 3 de 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO de esa misma entidad para que procedieran a hacer y cumplir el fallo, respectivamente. 2.5. El tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) se dispuso iniciar formalmente el incidente de desacato y el veintiocho (28) de octubre este mismo año se expidió la decisión a través de la cual se finiquitó el trámite. 2.6. Enviado el asunto al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación, mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), dispuso devolver las diligencias a la oficina de origen a fin de que se determinara hasta qué fecha era procedente la suspensión del trámite.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Corresponde a esta Colegiatura revisar la actuación que fue repasada en acápites precedentes, a efectos de establecer si fue acertada la sanción impuesta por el Juez de instancia, o si, por el contrario, han tenido ocurrencia otras actuaciones que desvanecen las omisiones que dieron lugar a la
expedición de tal decisión. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. Página 4 de 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto Legislativo 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ahora bien, cuando se está tramitando un incidente de desacato, ello necesariamente implica para el Juez, de manera previa a la imposición de la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de ésta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Sin embargo, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la
sanción, en tanto la principal razón del incidente es la persuasión al accionado para que acate la orden impartida en un principio. Así lo ha señalado de antaño la Corte Constitucional: Página 5 de 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no
existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. “Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho”.2 Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y éste se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 6 de 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado, o si por el contrario, no se han cumplido las órdenes emanadas del Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto Analizados los prolegómenos del presente incidente, se advierte que la accionante acudió a este trámite persiguiendo el cumplimiento efectivo de la orden impartida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de ofrecer respuesta a derecho de petición presentado por el accionante desde el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012). Pues bien, a la fecha de la decisión de sanción en primera instancia, esto es, el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la entidad accionada no había comunicado al Juzgado cumplimiento alguno respecto de la orden impartida por este; sin embargo, el veintinueve (29) de noviembre de la misma anualidad, se allegó memorial por parte de la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante el cual informó que se había expedido la Resolución GNR-298940 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), a través de la cual se negó la pensión de sobreviviente solicitada por la señora BEATRIZ ELENA CASTRO DE VARGAS (Cfr. Fls. 73 a 78 –fte). Ahora bien, la situación así planteada no permitiría concluir que en este caso se han satisfecho a cabalidad las pretensiones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la accionante, en tanto no se allegó prueba de la notificación del acto administrativo en comento, en los términos previstos en la ley; sin embargo, la Corporación se dio a la tarea de establecer, si dado el paso del tiempo, esa diligencia había tenido lugar obteniendo información por parte de la accionante en el sentido de conocer dicha decisión (Cfr. Fl. 82 –fte). En ese orden, aunque para la época de expedición de la providencia revisada, se constataba una grosera desobediencia de la entidad demandada, en la actualidad la orden se encuentra cumplida. Así las cosas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, la decisión consultada cumplió la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logró persuadir a la accionada para que cumpliera el fallo de tutela. En consecuencia, la decisión inicial será revocada, pues si bien al inicio del trámite del incidente no se tenía certeza sobre el cumplimiento de la decisión tutelar, para este momento resulta claro que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora CASTRO DE VARGAS, aunque tardíamente, sí fue cumplido. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a los doctores HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA en sus calidades de Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios y Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, respectivamente, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, SE
DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Johana Franco Herrera Secretaria