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TSDJ Manizales - SP2013-00075-01 Al

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00075-01 Al
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente

DENNYS MARINA GARZON ORDU(cid:209)A

Aprobado Acta No. 231 Manizales, Julio veintitrØs de dos mil trece

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la seæora ALBA ROSA VALENCIA DE MAR˝N, contra el fallo proferido el veintitrØs (23) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante el cual ampar(cid:243) los derechos reclamados frente a Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que mediante Resoluci(cid:243)n N” 4873 del diez (10) de marzo de 1998 CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $ 294.95.57. Que posteriormente, la misma le fue reliquidada por retiro definitivo del servicio oficial, elevÆndose su cuant(cid:237)a en

1 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal $607.407.23, haciØndose efectiva a partir del 29 de diciembre de

2000. Que por Acto Administrativo No. 3968 de julio 04 de 2003, se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n promovido contra el acto ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo negativo respecto de la petici(cid:243)n impetrada el 15 de julio de 2002 y en consecuencia, se declar(cid:243) la existencia del fen(cid:243)meno del silencio administrativo negativo.

Continœo relatando la tutelante, que a travØs de Resoluci(cid:243)n 45787 de septiembre 08 de 2006, la accionada dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidando su pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, incrementando su monto a $318.699.55 a partir del 17 de junio de 1997. Finalmente, mediante Resoluci(cid:243)n No. UGM 012981 de octubre 10 de 2011, Cajanal reliquid(cid:243) nuevamente su pensi(cid:243)n en acato a un fallo de nulidad y restablecimiento del

derecho, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el que cobr(cid:243) ejecutoria el 04 de febrero de 2008, aumentando el valor de su mesada a $329.478.oo, desde el 17 de junio de 1997, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 1999 por prescripci(cid:243)n trienal. Aludi(cid:243) su sorpresa, cuando esperando para el mes de diciembre de 2011 el pago del fallo contencioso administrativo, le fue disminuida su mesada pensional, sin raz(cid:243)n aparente a 2 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sabiendas que a merced de la Resoluci(cid:243)n UGM 012981 la hab(cid:237)a aumentado. Con fundamento en lo referido, el 06 de marzo de 2012 radic(cid:243) petici(cid:243)n ante la accionada solicitando una respuesta clara y concreta a la situaci(cid:243)n presentada, en particular, sobre la raz(cid:243)n por la cual hab(cid:237)an disminuido unilateralmente el valor de su mesada, toda vez que no fue notificada de la expedici(cid:243)n de Acto administrativo que dispusiera su rebaja; sin que hasta la fecha la entidad haya resuelto de fondo su petici(cid:243)n.

Por œltimo, afirm(cid:243) la actora que la situaci(cid:243)n en comento afecta considerablemente su m(cid:237)nimo vital, pues se encuentra retirada del servicio desde hace muchos aæos.

3. RESPUESTA A LA ACCI(cid:211)N. 3.1 La Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y contribuciones parafiscales de la protecci(cid:243)n social -UGPPreport(cid:243), que al consultar las bases de datos, evidenci(cid:243) que en cumplimiento al fallo contencioso proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n UGM 012981 del 10 de octubre de 2011, acto administrativo que goza de presunci(cid:243)n de legalidad y, en consecuencia, la

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Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal liquidaci(cid:243)n efectuada se ajusta a derecho, como quiera que ninguna medida contraviene a lo dispuesto por el juzgador. Aunado a ello, sostuvo que no era dable atacar dicha determinaci(cid:243)n a merced de la acci(cid:243)n de tutela, mÆxime que por regla general este mecanismo constitucional se torna

improcedente para controvertir esos actos, siguiendo la l(cid:237)nea jurisprudencial que sobre este respecto ha trazado la Corte Constitucional. Destac(cid:243) que la administraci(cid:243)n es conocedora de la obligaci(cid:243)n que le corresponde en lo concerniente al estricto acatamiento de las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del Juez que conduce determinado proceso, independientemente, de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado, sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur(cid:237)dico consagra. 3.2. CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n seæal(cid:243), que el hecho que dio origen a la acci(cid:243)n constitucional se sustent(cid:243) en la solicitud de la accionante, de obtener la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionados de la Resoluci(cid:243)n UGM 012981 del 10 de octubre de 2011, la cual se encuentra actualmente incluida, tal como se demuestra en la liquidaci(cid:243)n detallada de pagos y la informaci(cid:243)n 4 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registrada en la pÆgina del FOPEP, por tanto y a pesar de que las

dos entidades son totalmente diferentes, se ofreci(cid:243) respuesta a lo all(cid:237) requerido.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Advirti(cid:243) el Juez de instancia, en torno a la pretensi(cid:243)n de la accionante, encaminada a la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de la Resoluci(cid:243)n UGM 1298, que precisamente los pagos de sus mesadas pensionales se han realizado con base en dicho Acto administrativo, segœn se infiere del comprobante del mes de enero de 2012 aportado por la demandante y de la respuesta ofrecida por Cajanal, por lo que lo pretendido ha de tenerse por satisfecho.

En lo que respecta a la petici(cid:243)n tambiØn deprecada, dirigida a que se le restablezca el mayor valor de la mesada pensional que le era reconocida y pagada hasta la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina del citado acto administrativo, argument(cid:243) el A quo que la acci(cid:243)n constitucional no era el medio id(cid:243)neo para lograr dicho prop(cid:243)sito, ante la existencia de otros medios judiciales. Para culminar, si encontr(cid:243) vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la tutelante y de contera el del debido proceso, como quiera que la accionada a la fecha no proporcion(cid:243) respuesta a la petici(cid:243)n 5 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentada el 06 de marzo de 2012, a travØs de la cual solicit(cid:243) se le indicaran las razones por las cuales le fue disminuida su mesada pensional. En ese orden, neg(cid:243) la tutela de los derechos invocados por la demandante, pero s(cid:237), resguard(cid:243) los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso, por lo tanto orden(cid:243) a la UGPP que en un tØrmino improrrogable de 48 horas procediera a dar una respuesta clara, concreta, congruente, y precisa al mismo. De igual forma, dispuso desvincular a CAJANAL EICE del trÆmite.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada de la providencia, la seæora ALBA ROSA VALENCIA de MARIN, estando dentro del tØrmino legal, aport(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, instando a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y otros, con fundamento en las

siguientes razones: (i) A pesar de que el Juez de primera instancia ampar(cid:243) su derecho fundamental al debido proceso, el mismo se vislumbra limitado y coartado en su mÆxima interpretaci(cid:243)n; pues la entidad accionada precisamente lo desconoci(cid:243) tajantemente al rebajar su 6 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mesada pensional sin ninguna raz(cid:243)n legal, ademÆs, de bloquear toda actividad tendiente a la utilizaci(cid:243)n de medios eficaces para poder acceder ante la justicia a defender sus derechos mediante un proceso justo, desconociendo a la fecha las razones que causaron tal disminuci(cid:243)n. (ii) Estim(cid:243) que el derecho al debido proceso no debe circunscribirse al papel, sino que la evidencia fehaciente de su transgresi(cid:243)n, como ocurre en su caso, debe buscar la reparaci(cid:243)n inmediata, dado que el A quo lig(cid:243) el debido proceso a la falta de respuesta de una desgastada petici(cid:243)n hecha a la entidad hace mÆs de un aæo. (iii) Lo que pretende con la acci(cid:243)n de tutela es que se le restablezca el mayor valor de la mesada pensional, que le fue reconocida y pagada antes de la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de la Resoluci(cid:243)n UGM 12981, al no contar con otros medios de defensa judicial. Que el fallo contencioso jamÆs orden(cid:243) anular el acto administrativo que reconoci(cid:243) su reliquidaci(cid:243)n por retiro definitivo, ni otro acto administrativo por el cual se le haya reconocido tal derecho y para que alguno de ellos perdiera sus efectos, tendr(cid:237)a

que haber mediado su consentimiento o llevarse a cabo un proceso judicial, lo que no aconteci(cid:243). 7 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) La entidad no mencion(cid:243) los motivos del decrecimiento de su mesada pensional, ni los fundamentos legales utilizados para hacerlo, lo que a esta altura ya no interesa, como que lo verdaderamente relevante, es el restablecimiento en el valor aludido de su mesada pensional de forma inmediata.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jur(cid:237)dico.

De acuerdo con los presupuestos fÆcticos de la acci(cid:243)n de tutela, la sentencia de primera instancia y las probanzas allegadas al proceso, debe pronunciarse la Sala sobre: (i) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente a pretensiones de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica y, (ii) si la protecci(cid:243)n concedida en el fallo de instancia devino o no acertada, atendiendo los precisos reparos de la actora. 6.2. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela. Preceptœa la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 86: “(…) Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [Negrita y subrayado fuera del texto original] 8 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta herramienta constitucional estÆ concebida en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como un instrumento de defensa judicial expedito, subsidiario y preferente, para demandar del Juez Constitucional la protecci(cid:243)n inmediata de las prerrogativas fundamentales que estÆn siendo vulneradas u ostensiblemente amenazadas, por omisiones o acciones de autoridades pœblicas o aquellos particulares que la ley determine. La H. Corte constitucional a travØs de nutrida jurisprudencia ha previsto que en principio, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente para invocar el pago de crØditos de carÆcter laboral, ya que la competencia para ventilar tales discusiones radica exclusivamente en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, al respecto ha manifestado: “corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci(cid:243)n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo”1 [Negrita y subrayado fuera del

texto original] No obstante, se admite la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, para reclamar el cobro de derechos prestacionales, siempre y cuando se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que menoscabe gravemente el haber 1 Sentencia T-018/2010 M.P Dr. Juan Carlos PØrez Henao 9 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dico de quiØn acude al abrigo constitucional. En lo relativo, el mÆximo Tribunal Constitucional ha establecido que: “A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela.

En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente2: “En criterio de esta Corporaci(cid:243)n, aœn cuando por regla general los conflictos jur(cid:237)dicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”3 [Resaltado por fuera del texto Pues bien, a tono con los derroteros jurisprudenciales reseæados supra, se desprende que excepcionalmente procede la 2 Sentencia T-198/2009 Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger

3 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T1182/05 T-015/06, T-084/06, T-228/06 T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 . 10 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de amparo para perseguir el pago de acreencias laborales, siempre y cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o que aun existiendo Øste, sea ineficaz y se pretenda con la misma evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.3. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el sub examine, acorde con la aspiraci(cid:243)n de la accionante, esto es, se ordene a la accionada “…Restablecer la mesada pensional que percib(cid:237) hasta el mes de noviembre de 2011, as(cid:237) como que me haga el reembolso de las sumas de dinero que me fueron descontadas de manera irregular, debidamente indexadas (…)” (fl.11), advierte la Colegiatura que la

seæora Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n ostenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de sus derechos prestacionales. Tal instrumento corresponde al Proceso Ejecutivo contemplado en el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que al tenor literal dispone: “Art.100. SerÆ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi(cid:243)n judicial o arbitral firme (…) 11 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con la normativa citada, emerge diÆfano que la discusi(cid:243)n planteada debe ser resuelta por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Constitucional de Tutela como equivocadamente lo procura la actora. Sobre la gracia de la cual venimos hablando y particularmente sobre la idoneidad del mecanismo procesal ordinario para que la accionante pueda satisfacer su pretensi(cid:243)n, encuentra la Sala que dicha acci(cid:243)n judicial es eficiente y eficaz teniendo en cuenta las actuales medidas adoptadas por el plan nacional de descongesti(cid:243)n judicial que propician un pronto

pronunciamiento jurisdiccional de fondo, tornando de esta manera inviable la acci(cid:243)n de tutela para el asunto que nos convoca. Para la Colegiatura no es admisible que la accionante pretenda tergiversar la naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela y de tajo pasar por alto el ordenamiento jur(cid:237)dico que ha asignado acciones judiciales exclusivamente para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el pronunciamiento jurisdiccional, que origin(cid:243) la obligaci(cid:243)n de dar dinero a cargo de la entidad accionada y en favor de ella por concepto de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n previamente reconocida. Valga resaltar, en el evento bajo estudio, lo que apremia la demandante, mÆs que el cumplimiento de un fallo judicial, que 12 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre otras cosas, ya lo fue, es que la mesada pensional que percib(cid:237)a antes de incluir en n(cid:243)mina la Resoluci(cid:243)n UGM 012981, proferida en virtud de la sentencia administrativa, se restaure y se le continœe pagando con base en dicho valor. Cometido que, como se expusiera, desborda la competencia del Juez de tutela, pues se insiste, para ello su derecho estÆ a

salvo en la senda de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, a la que puede acudir ante la inconformidad presentada con la merma de su mesada pensional, donde a travØs de un proceso ejecutivo, las partes en contienda tengan la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes encaminadas a defender y sustentar sus pretensiones, respectivamente 6.4. El derecho al m(cid:237)nimo vital. Ahora bien, el principio fundamental al m(cid:237)nimo vital, tiene como finalidad asegurar las condiciones objetivas de existencia, sin las cuales el ser humano se encuentra en la imposibilidad de garantizar su subsistencia, es decir, lo que busca es evitar que los asociados se vean reducidos como personas ante la imposibilidad material de vivir dignamente. La Corte Constitucional ha definido este derecho como: 13 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentaci(cid:243)n, salud, educaci(cid:243)n, recreaci(cid:243)n, servicio pœblicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de m(cid:237)nimo vital no s(cid:243)lo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambiØn uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como

valor fundamente del ordenamiento constitucional”4 En el caso que nos ocupa, propiamente en materia de la prerrogativa fundamental al m(cid:237)nimo vital, de entrada puede concluirse razonablemente que los derechos se encuentran protegidos con el ingreso bÆsico mensual que la accionante devenga por concepto de jubilaci(cid:243)n, que le permite satisfacer sus necesidades objetivas de existencia y en consecuencia, garantizar su vida en condiciones dignas 6.5. De la decisi(cid:243)n de instancia. En torno a la segunda parte del problema jur(cid:237)dico que esta sede se propuso resolver, encontramos que el A quo resguard(cid:243) en favor de la accionante los derechos de Petici(cid:243)n y debido proceso administrativo. El primero, aun cuando no fue invocado por la interesada, lo encontr(cid:243) vulnerado, toda vez que la entidad accionada no ofreci(cid:243) respuesta de fondo a una petici(cid:243)n radicada por la seæora Valencia de Mar(cid:237)n desde el 06 de marzo de 2012, mediante la cual, solicit(cid:243) se le explicaran las razones de la 4 Sentencia T-027/2003 Magistrado Ponente Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 14 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disminuci(cid:243)n unilateral de su mesada pensional. Para la Sala, es

claro que en el sub judice, nos hallamos frente a un caso en el que la protecci(cid:243)n reclamada por el actor es improcedente, como acertadamente lo anunci(cid:243) el a quo, posici(cid:243)n que habrÆ de ser confirmada en esta Instancia. Respecto del Debido proceso, estim(cid:243) el funcionario que de idØntica forma estaba siendo menoscabado, por haberse desatendido el procedimiento que deb(cid:237)a seguirse frente al pedimento de la seæora Alba Rosa; citando al efecto la sentencia T-784 de 2000 que alude que el Debido proceso: “en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant(cid:237)as que el ordenamiento jur(cid:237)dico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”. Con fundamento en la decisi(cid:243)n primaria, la tutelante present(cid:243) impugnaci(cid:243)n, sustentada en que la orden se qued(cid:243) corta y en nada remedia su situaci(cid:243)n, en tanto que la entidad se va a limitar a contestar con argumentos vagos la petici(cid:243)n, cuando lo que necesita es que se restablezca su mesada pensional, ante lo cual, la vulneraci(cid:243)n al Debido proceso continua actual. Aunado a ello, a esta instancia alleg(cid:243) nuevo escrito, poniendo en conocimiento la respuesta emitida por la accionada, ratificando que las razones de 15 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cajanal para rebajar de manera inesperada su mesada pensional son violatorias de sus derechos fundamentales5. As(cid:237) las cosas, en lo que concierne al Debido proceso administrativo, hay que recordar que Øste garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci(cid:243)n, pedir y a controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garant(cid:237)as establecidas en su beneficio. As(cid:237) se ha pronunciado la Corte Constitucional: “…su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pœblica en la realizaci(cid:243)n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos...”6 (Subrayas de la sala) Bajo estos parÆmetros, en criterio de la Sala la decisi(cid:243)n que ahora se revisa result(cid:243) igualmente ajustada, en la medida que resguard(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la actora que

efectivamente estaba siendo conculcado por la legitimada por pasiva y, correlativamente, el debido proceso, entendido como la 5 Cfr folio 100 y ss 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. 16 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de acceder a la informaci(cid:243)n que precisaba conocer respecto de la cuant(cid:237)a y origen de su mesada pensional, para, a partir de la misma, desplegar las acciones judiciales a que hubiese lugar. Con ocasi(cid:243)n del amparo dispensado a la prerrogativa fundamental del debido proceso no hay lugar a impartir orden diferente, como lo pretende la demandante, es decir, restablecer el mayor valor de su mesada pensional que le era reconocida y pagada hasta la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de la Resoluci(cid:243)n UGM 12981; primero porque, se itera, Østa no es tarea adscrita al Juez Constitucional; y, segundo porque, en este evento se salvaguard(cid:243) el debido proceso como garant(cid:237)a Constitucional inherente al derecho de petici(cid:243)n, mÆs no como consecuencia de un proceso administrativo en el que se hayan desconocido formalidades, pues ello no ocurri(cid:243). Ahora. Adicionalmente arguy(cid:243) la tutelante, para soportar la

presunta violaci(cid:243)n al debido proceso, que la entidad accionada, de manera unilateral y sin consentimiento previo, redujo su mesada pensional, lo cual en su sentir lo hizo a travØs de la figura de revocatoria directa de acto administrativo, lo que dej(cid:243) sin valor las Resoluciones anteriores, a sabiendas que en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que reliquid(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, no se dispuso anular o dejar sin efecto 17 Tutela de 2“ instancia No 2013-00075-01

Accionante: Alba Rosa Valencia de Mar(cid:237)n

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actos administrativos anteriores en igual sentido, en cumplimiento de (cid:243)rdenes judiciales. Ante esa percepci(cid:243)n, debe precisar este Juez Plural a la libelista, que dicha situaci(cid:243)n no se actualiza en estas diligencias, como quiera que en el dossier no obra probanza que permita deducir que la demandada haya revocado unilateralmente Actos administrativos anteriores o que a travØs de la Resoluci(cid:243)n UGM 012981 haya nulitado otras mediante las cuales se reliquid(cid:243) previamente la pensi(cid:243)n y ello se deduce de la lectura integra de la mencionada decisi(cid:243)n.7 El œnico Acto emitido p

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