TSDJ Manizales - SP2013-00083-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00083-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado: 2013-00083-01
Procesado: Ariel de Jesœs Henao Villada Delito: Perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 137 Manizales, diecisØis (16) de abril de dos mil diecisØis (2016)
1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por el delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de BelalcÆzar, Caldas, que absolvi(cid:243) al seæor Ariel de Jesœs Henao Villada del cargo endilgado como presunto responsable del punible de perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. La sinopsis factual trazada en el libelo acusatorio, ilustra que la seæora Mar(cid:237)a Rosalba Ocampo Pareja convivi(cid:243) por 18 aæos con el seæor Luis `ngel Henao Acevedo en la finca “La Balastrera”, localizada en la vereda “El Socorro” del Municipio de BelalcÆzar. A la muerte de su compaæero permanente el 22 de julio de 2010, el seæor Jesœs Ariel
Henao Villada se erigi(cid:243) como heredero de su padre, ante lo cual la 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæora Ocampo Pareja inici(cid:243) un proceso de reconocimiento de la Uni(cid:243)n Marital de Hecho, disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la Sociedad Patrimonial, demanda admitida por el Juzgado de Familia de Anserma, Caldas, pero el 27 de septiembre de 2012 fue declarado el desistimiento tÆcito por haber descuidado el trÆmite, lo que conllev(cid:243) el levantamiento de la medida cautelar inscrita. Esta situaci(cid:243)n motiv(cid:243) a don Ariel de Jesœs Henao el d(cid:237)a 16 de julio de 2013, a ocupar el inmueble luego de que otras personas ingresaran y sacaran los enseres que all(cid:237) se encontraban, despojando con este actuar a la seæora Ocampo Pareja de la posesi(cid:243)n ininterrumpida que ven(cid:237)a ejerciendo hasta aquel d(cid:237)a. 2.2. Del discurrir procesal se sabe, que en audiencia celebrada el 27 de agosto de 20141 el Juzgado Promiscuo Municipal de BelalcÆzar (C), con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, una vez declarada la
contumacia del indiciado, aval(cid:243) la imputaci(cid:243)n que formulara la Fiscal(cid:237)a por el delito de perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble –art(cid:237)culo 264 del C.P.-.2 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 09 de septiembre de
20143. Tras dos aplazamientos solicitados por la Fiscal(cid:237)a, el 27 de noviembre de la misma anualidad se efectu(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n.4 Es de advertir que un intento de conciliaci(cid:243)n sin acuerdo se surti(cid:243) el 08 de julio de 2014, segœn consta en la pieza acusatoria5. 1 Fl 15 2 Fl. 16 3 Fl. 17 -20 4 Fl. 40. 5 Fl. 76.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de enero de 2015,6 al paso que el juicio oral se llev(cid:243) a cabo los d(cid:237)as 15 de abril de 20157, 058 y 07 de mayo,9 derivando en un sentido de fallo absolutorio. Luego de tres aplazamientos10 solicitados por el representante de la V(cid:237)ctima, la defensa y la Fiscal(cid:237)a; el 09 octubre de 201511 se edit(cid:243) la
sentencia.
3. La decisi(cid:243)n impugnada Para el seæor Juez, en lo que tiene que ver con el aspecto objetivo de la conducta, seæal(cid:243) que el procesado hab(cid:237)a ejercido actos en el predio objeto del proceso, segœn Øl, por llamado que se le hizo para que viviera en el inmueble que estaba desocupado, con lo que el tipo objetivo se encontraba cabalmente demostrado, quedando pendiente determinar si la prueba practicada demostraba los elementos subjetivos.
As(cid:237), en punto del interØs econ(cid:243)mico que deb(cid:237)a tener el procesado para ocupar el inmueble, adujo ser perfectamente deducible puesto que cre(cid:237)a tener un derecho sobre el predio de su padre, el que destinar(cid:237)a para su vivienda y sobre el cual ha realizado mejoras en cuanto a cultivo y mantenimiento. 6 Fl. 46 7 Fl 71 8 Fl 122 9 Fl 125 10 Fl. 129, 138 y 147 11 Fl 169 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a ello, dijo, el dolo como factor subjetivo se echaba de menos en este caso, entendido Øste como el conocer que se trataba de un bien sobre el que otra persona ten(cid:237)a la posesi(cid:243)n, y el Ænimo de
afectar su patrimonio econ(cid:243)mico. Lo referido, por cuanto hay incertidumbre respecto de la intenci(cid:243)n de vulnerar el haber de Mar(cid:237)a Rosalba Ocampo, al quedar demostrado que el cerrajero Fernando Aguirre Betancur fue contratado por HØctor de Jesœs SÆnchez quien estaba acompaæado de Jhon Alejandro Giraldo Ardila, para que ingresara y cambiara las guardas de inmueble donde se encontraban los enseres de la denunciante. As(cid:237) que para el Cognoscente, fueron ellos quienes tomaron posesi(cid:243)n abusiva y violenta el 16 de julio de 2013. Con posterioridad, el aqu(cid:237) procesado ocup(cid:243) la casa contigua a la que habitaba la seæora Ocampo Pareja, por invitaci(cid:243)n de su hermana Gloria Henao Villada, quien le confi(cid:243) que estaba desocupado y se lo ofrec(cid:237)a como morada. De modo que, a juicio del seæor Juez, no logr(cid:243) probarse la concurrencia de dolo en el acusado, puesto que no fue quien ingres(cid:243) o violent(cid:243) el inmueble pose(cid:237)do por doæa Rosalba Ocampo y no logr(cid:243) probar el Acusador que se hayan concertado o realizado un complot para despojarla. Aduciendo entonces la ausencia de conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable sobre la responsabilidad de Ariel Henao Villada como autor del punible que se le endilga; se hac(cid:237)a imperativa la 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicaci(cid:243)n de los principios de presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo.
4. El disenso.
La Fiscal(cid:237)a manifest(cid:243) su desacuerdo con el anÆlisis probatorio que soport(cid:243) el fallo, aseverando no existir duda sobre el hecho delictivo, pues habiendo tenido la denunciante la posesi(cid:243)n sobre el fundo en cuesti(cid:243)n desde que conviv(cid:237)a con el seæor Luis `ngel y hasta despuØs de su muerte, el acusado aprovech(cid:243) que doæa Mar(cid:237)a Rosalba estaba en Cali visitando a sus hijos, para sacar sus enseres a la calle y habitar la vivienda, privÆndola as(cid:237) de su goce para dejarla a la deriva sin un lugar para vivir. Critic(cid:243) el Ente Acusador la postura del A-quo, aduciendo que para llegar a la conclusi(cid:243)n absolutoria s(cid:243)lo se tomaron en cuenta los testimonios del cerrajero Fernando Aguirre Betancour y del mismo procesado, sin sopesarlos con las declaraciones de la seæora Rosalba, su cuæado Torcuatro Henao Acevedo, el investigador AndrØs Arias
Cifuentes y el inspector de polic(cid:237)a municipal; los cuales otorgan claridad frente a la responsabilidad del acusado. A fortiori cuando en juicio se acredit(cid:243) que ha sido Øste la œnica persona que ha ocupado el bien, ejerciendo de manera arbitraria un derecho hereditario que no se le ha reconocido por la autoridad competente, perturbando de paso la posesi(cid:243)n de la seæora Rosalba. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adver(cid:243) que el conjunto de la prueba seæala a Ariel de Jesœs como la persona que se viene lucrando del bien, ademÆs de no poderse concluir que los actos realizados por interpuesta persona no afectaron el patrimonio de la ofendida, pues la misma, se vio obligada a rodar de casa en casa y sin un lugar donde resguardarse. De la violencia ejercida en la propiedad por parte del cerrajero contratado por el seæor HØctor SÆnchez y la extracci(cid:243)n de los muebles de la propiedad, se llega a la conclusi(cid:243)n que el interesado en despojar de la posesi(cid:243)n a la seæora Rosalba era el procesado, s(cid:243)lo que lo hizo por medio de terceras personas, situaci(cid:243)n de la que se sirvi(cid:243) en el debate para mostrarse ajeno a lo ejecutado, con la manifestaci(cid:243)n de
que su hermana lo convid(cid:243) para que ocupara el inmueble. Sumado a esto los testigos dan cuenta que el acusado fue la persona que horas despuØs del desalojo de la vivienda, fue quien inici(cid:243) la posesi(cid:243)n, conforme lo adver(cid:243) el Inspector de Polic(cid:237)a JosØ Herney Rivera Toro, cuando en la visita que hizo al sector, a la persona que encontr(cid:243) haciendo la ocupaci(cid:243)n fue a Ariel de Jesœs. Por otra parte el hermano del causante, Torcuatro Henao Acevedo ratific(cid:243) la uni(cid:243)n que sostuvo la seæora Rosalba con su consangu(cid:237)neo Luis `ngel, hecho diverso al expresado por los herederos, quienes la relacionaron como la empleada domØstica para justificar los actos de perturbaci(cid:243)n. Refiri(cid:243) su desavenencia respecto a la credibilidad que se le dio al procesado, puesto que no se presentaron las personas necesarias 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ratificar sus argumentos, como lo ser(cid:237)a su hermana que lo habr(cid:237)a invitado para ocupar la vivienda desocupada por otros. Adujo que no es un argumento suficiente expresar “que fueron Fernando Aguirre Betancour, Jhon Alejandro Giraldo Ardila y HØctor de Jesœs
SÆnchez- “quienes tomaron posesi(cid:243)n al parecer de manera abusiva y violenta del inmueble del día 16 de julio de 2013…”, para desvirtuar el elemento subjetivo del dolo en el actuar del acusado. Segœn el Apelante, concluir que fueron ellos quienes tomaron posesi(cid:243)n del bien, va en contra de lo esbozado en las citas jurisprudenciales cuando ilustran que para ser poseedor se requiere la detentaci(cid:243)n prolongada del bien, puesto que a ningœn testigo se le oy(cid:243) decir que las tres personas relacionadas ocuparan la finca despuØs del desalojo. Manifest(cid:243) ademÆs que el hecho de no haber sido vinculados al proceso el seæor HØctor SÆnchez, y la seæora Gloria Henao Villada, no justifica la ausencia de responsabilidad del procesado. Record(cid:243) c(cid:243)mo los testigos apuntan hacia Ariel de Jesœs como el protagonista de los actos perturbatorios, con apoyo en pruebas indiciarias obtenidas entre las cuales estÆn: la afirmaci(cid:243)n hecha por Øl de que era dueæo de la propiedad y ten(cid:237)a documentos que as(cid:237) lo demostraban; ser cuæado de la persona que contrat(cid:243) el cerrajero; aprovecharse de la ocupaci(cid:243)n y entrar a gozar del bien haciendo mejoras y sembrados; y ser el œnico al que se ha visto en dichas 7
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Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n, modifica y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situaciones fÆcticas. Todo ello arguy(cid:243), indica la existencia de un acuerdo para despojar a la ocupante de la vivienda. Frente al dolo, expuso que la discusi(cid:243)n no versa sobre quien cambi(cid:243) las chapas y sac(cid:243) los enseres de la casa, sino respecto al aprovechamiento de este acontecer, con el supuesto de hacer uso de su derecho de propiedad, mas no de la afectaci(cid:243)n del patrimonio de la querellante. Para darle peso a la concurrencia del dolo, adujo la Fiscal(cid:237)a que si el seæor Ariel pensaba hacer uso de su derecho de propiedad, lo hubiese hecho al mismo momento del fallecimiento del causante, pero esper(cid:243) tres aæos para ejercer estas acciones, ademÆs de ello ten(cid:237)a conocimiento de que se estaban adelantando procesos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes por parte de la seæora Rosalba. Por otra parte, si no estuviera presente el dolo, simplemente el procesado no hubiera aceptado la invitaci(cid:243)n de su hermana, sobre la base que el citado requerimiento se dio para ocupar un bien del que anteriormente se hab(cid:237)a despojado a quien lo ocupaba, mediante v(cid:237)as de hecho. A rengl(cid:243)n seguido, ilustr(cid:243) que la ausencia de dolo no estaba clara, pues despojaron a la seæora cuando en el inmueble hab(cid:237)a dos
casas, esperaron que la misma se fuera a otra ciudad y que la casa se encontrara sola; como tampoco comunicaron a la seæora la manera de su proceder aprovechÆndose de sus condiciones de inferioridad, debido a sus bajos recursos, avanzada edad y poca instrucci(cid:243)n. 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todo lo expresado, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) revocar el fallo absolutorio de la primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de BelalcÆzar, Caldas, en favor del seæor Ariel de Jesœs Henao Villada, pues en su concepto, afirmar que aquel no particip(cid:243) en los actos preparatorios y concomitantes al delito es darle rienda suelta a la justicia por propia mano.
5. Consideraciones 5.1. Por virtud del numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, advirtiendo que su competencia como Juez plural llamado a decidir la apelaci(cid:243)n, estÆ circunscrita a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, amØn de aquellos t(cid:243)picos que les resulten (cid:237)ntimamente
conectados. En el caso bajo escrutinio, se tienen las inconformidades expuestas por el Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, frente a las consideraciones y conclusiones plasmadas en el fallo de primera instancia, a partir de las cuales el Cognoscente determin(cid:243) absolver al acusado por encontrar su conducta ausente de dolo como parte subjetiva de la tipicidad. 5.2. En ese Æmbito, una vez agotado el anÆlisis del acervo probatorio a la luz de la controversia planteada, desde ya se anuncia la decisi(cid:243)n confirmatoria del fallo absolutorio, modificÆndola en punto de que el mismo no deviene de la ausencia de tipicidad subjetiva como 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo determinara el A quo, sino de un error que minaba su cognici(cid:243)n sobre la antijuridicidad de la conducta que desplegaba, lo que implica su exoneraci(cid:243)n penal por falta de uno de los elementos esenciales de la culpabilidad como categor(cid:237)a jur(cid:237)dica. 5.3. La anterior conclusi(cid:243)n, emerge tanto de la valoraci(cid:243)n probatoria llevada a cabo por el seæor Juez, como de los argumentos esgrimidos por el apelante, no obstante sus conclusiones dis(cid:237)miles en
donde el primero consider(cid:243) la concurrencia de una atipicidad subjetiva, al paso que el segundo propugn(cid:243) por una determinaci(cid:243)n adversa por el punible de perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble. 5.4. Y es que una vez repasada toda la actuaci(cid:243)n, es claro para esta Sede Judicial como tambiØn lo fue para el Cognoscente y el Delegado de la Fiscal(cid:237)a, que a partir de los testimonios de JosØ Herney Rivera Toro y Torcuatro Henao Acevedo, con alguna resistencia poco fundada de la Defensa; la denunciante convivi(cid:243) durante varios aæos como pareja sentimental de Luis `ngel Henao Acevedo, quien fuera el titular de los derechos sobre la heredad en disputa, y all(cid:237) continu(cid:243) viviendo, despuØs del deceso del seæor Henao Acevedo, lo que ocurri(cid:243) el 22 de julio de 2010. EstÆ sentado as(cid:237) mismo, que s(cid:243)lo despuØs del fallecimiento se registraron los hechos que ocasionaron la gØnesis a esta causa penal. Es en esa medida entonces, que tampoco este Juez Plural duda de la condici(cid:243)n de poseedora que ostentaba la seæora Mar(cid:237)a Rosalba 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocampo Pareja sobre el predio conocido en estas diligencias como “La Balastrera” ubicado en la zona rural del municipio de BelalcÆzar, Caldas, vereda “El Socorro”. 5.5. Estim(cid:243) probado el Cognoscente, en lo que lo acompaæa esta Sala con fundamento en las probanzas, que el 16 de julio de 2013, mientras la poseedora se encontraba en la ciudad de Cali, el seæor HØctor SÆnchez, esposo de una hijastra de ella llamada Gloria Henao, arrib(cid:243) hasta la finca que se encontraba sola con las puertas aseguradas bajo llave, y acompaæado de otra persona que luego se instal(cid:243) all(cid:237) como agregado, procedieron a romper una tablas para penetrar en la casa y ordenar el cambio a las claves de las chapas por parte de un cerrajero que llevaron para el efecto. En esa misma ocasi(cid:243)n, sacaron de la vivienda los pocos y desgastados enseres que pertenec(cid:237)an a la seæora Mar(cid:237)a Rosalba, pues as(cid:237) lo revel(cid:243) Fernando Aguirre Betancur, quien declar(cid:243) en el juicio haber presenciado la escena directamente al haber fungido como cerrajero en aquella oportunidad, debiendo ir al lugar varias veces para terminar el trabajo, donde pudo apreciar en la segunda visita, que los viejos elementos que se encontraban dentro de la casa, ya hab(cid:237)an sido sacados y dejados afuera. Segœn la dicci(cid:243)n del premencionado testigo, el d(cid:237)a en que
rompieron las tablas para ingresar a la vivienda, el aqu(cid:237) acusado no se encontraba en el lugar, pero la tercera vez que concurri(cid:243) al sitio despuØs de dos d(cid:237)as, luego de comprar unos materiales en Pereira, el seæor Ariel de Jesœs s(cid:237) estaba instalado en la segunda casa y le dijo 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que continuara con su tarea puesto que Øl era uno de los dueæos de la heredad. De la presencia del procesado en el sitio, dio tambiØn cuenta JosØ Herney Rivera Toro quien fung(cid:237)a como inspector de polic(cid:237)a de esa municipalidad y debi(cid:243) atender la queja de doæa Rosalba, al seæalar que cuando se traslad(cid:243) a la finca encontr(cid:243) los “corotos” de la seæora en un andØn y all(cid:237) se hallaba el seæor Ariel de Jesœs, una hermana suya y una pareja de agregados. All(cid:237), segœn el mencionado inspector, la seæora Gloria –hermana de Arieltuvo una actitud muy grosera mientras le afirmaba que las autoridades judiciales les hab(cid:237)an entregado el predio y por esa raz(cid:243)n no lo iban a desocupar. As(cid:237) mismo, que si continuaba con sus
gestiones se ver(cid:237)a enfrentado a una demanda. Sobre este asunto ademÆs, depuso el cuæado de la denunciante Torcuatro Henao Acevedo, quien adver(cid:243) haber visto los enseres de aquella recostados en un andØn de la casa y conocer que la finca de su hermano, donde viv(cid:237)a la seæora Mar(cid:237)a Rosalba, fue ocupada por Ariel de Jesœs y un muchacho que vino de los lados de Antioquia. La misma seæora afectada, durante su exposici(cid:243)n en el debate oral, dio cuenta de que regres(cid:243) desde Cali hasta BelalcÆzar, porque fue alertada de que su mobiliario hab(cid:237)a sido sacado de la casa, y que una vez all(cid:237), mientras estaba “arreglando un tajito” y vio cuando Ariel de Jesœs llegó con los “corotos de Øl” y retir(cid:243) los de ella que hab(cid:237)an sido pasados a la otra casa, esta vez para la calle. 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En similar direcci(cid:243)n, se tiene que el propio Ariel de Jesœs termin(cid:243) por aceptar este hecho durante el juicio, pues pese a ser reacio para admitir la convivencia de la seæora con su padre, refiri(cid:243) que la casa
estaba abandonada y que en el lugar hab(cid:237)a varios elementos, entre ellos unos “chifonieres viejos” con la ropa de ella. Lo dicho, denota que doæa Maria R. no hab(cid:237)a dejado el predio abandonado y que esto era sabido por Ariel. Por consiguiente, a partir de lo esbozado, es palmaria entonces la posesi(cid:243)n que ejerc(cid:237)a la seæora sobre el bien inmueble, en compaæ(cid:237)a de su pareja sentimental el seæor Luis `ngel Henao cuando Øste se encontraba con vida, y sola despuØs de la muerte de Øste. 5.6. DiÆfano se avista ademÆs, que los actos perturbatorios violentos comenzaron con la llegada de HØctor SÆnchez en compaæ(cid:237)a de otras dos personas para entrar arbitrariamente a la casa y cambiar las claves de las chapas, instalando en el lugar a una persona bajo sus (cid:243)rdenes. Sin embargo, en el caso de marras, la conducta perturbadora no se circunscribe exclusivamente al ingreso forzado a la casa y cambiar las chapas, sino que se concret(cid:243) ademÆs, sobre las escasas pertenencias de la quejosa que fueron extra(cid:237)das a la intemperie, en lo que segœn ella misma lo refiri(cid:243), tuvo tambiØn injerencia Ariel de Jesœs al as(cid:237) apreciarlo, al instalarse en la casa secundaria de la finca, -donde Øl mismo ratific(cid:243) haberse ido a vivir con la familia-, y sacar los bienes del sitio donde los hab(cid:237)an puesto
inicialmente. 13
Radicado: 2013-00083-01
Procesado: Ariel de Jesœs Henao Villada Delito: Perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.7. Pero mÆs allÆ de esos hechos de violencia sobre las cosas, no parece haberse detenido la primera instancia en examinar, que la permanencia arbitraria en el sitio constituye el ejercicio de violencia moral constante y perturbadora de la pac(cid:237)fica posesi(cid:243)n que ven(cid:237)a disfrutando Mar(cid:237)a Rosalba, en la medida en que implica la persistente negaci(cid:243)n de su derecho sobre el fundo en el que vivi(cid:243) junto a su pareja hasta la hora de su muerte y tiempo despuØs, hasta ser desalojada sin ninguna orden de autoridad competente. En esos acontecimientos, sin duda alguna ha tenido y tiene participaci(cid:243)n el acusado, siendo ademÆs indiscutible su pleno conocimiento de que se encontraba alterando una sosegada posesi(cid:243)n ajena, con lo que se perfecciona el elemento subjetivo extraæado por el seæor Juez, comoquiera que, si bien no intervino en los actos iniciales, s(cid:237) ha dispuesto arbitrariamente de los bienes muebles de doæa Mar(cid:237)a Rosalba arrojÆndolos al aire libre, ademÆs de que su estancia en el lugar constituye una afrenta a su misma condici(cid:243)n de
poseedora, que supone la prerrogativa de continuar habitando en esas tierras hasta que una autoridad competente y por las v(cid:237)as procesales establecidas, determine quiØnes y en quØ condiciones tienen un mejor derecho sobre el mismo. 5.8. Es rampante entonces para esta Colegiatura, la consciencia que muestra el acusado respecto de los presupuestos del tipo que se le endilga y ademÆs del daæo patrimonial que tal acci(cid:243)n irroga a la denunciante, puesto que se perturb(cid:243) un derecho real de que gozaba la seæora Rosalba, para pasar el bien a ser producto de una tenencia 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal violenta y clandestina segœn la ley civil.12 Tal coyuntura, sin duda alguna caus(cid:243) un detrimento econ(cid:243)mico a la denunciante, y la priv(cid:243) del derecho de habitar la casa sin tener que pagar arriendo, as(cid:237) como poder hacer sus sembrados y recibir de all(cid:237) una renta para su manutenci(cid:243)n. 5.9. Se tiene adicionalmente, que ninguna de las causales de justificaci(cid:243)n contempladas en la normativa penal encaja en los acontecimientos investigados, lo que determina el carÆcter antijur(cid:237)dico que reviste la conducta desplegada por Ariel de Jesœs Henao Villada,
al abrigo de las circunstancias ya reseæadas. 5.10. De modo que se constituye en un error dogmÆtico el considerar, que por el hecho de pensarse heredero y haber llegado al sitio por sugerencia de una de sus hermanas, luego de que el sitio hab(cid:237)a sido ocupado con violencia sobre las cosas; sus actos arbitrarios subsiguientes estØn desprovistos de tipicidad subjetiva, comoquiera que el dolo descrito en la norma sustantiva penal13, como el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y la voluntad de realizarlos, es avalorado o acromÆtico, en el sentido de que no implica la intenci(cid:243)n positiva de inferir daæo, sino de ejecutar los elementos del tipo objetivo, vale decir, asimilar que la posesi(cid:243)n era ajena, y pese a esto, desarrollar actos violentos que impidan su 12 ARTICULO 772. <POSESION VIOLENTA>. Posesi(cid:243)n violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente. ARTICULO 774. <POSESION VIOLENTA Y CLANDESTINA>. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueæo de la cosa, o contra el que la pose(cid:237)a sin serlo, o contra el que la ten(cid:237)a en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que despuØs de ejecutada se ratifique expresa o tÆcitamente.
Posesi(cid:243)n clandestina es la que se ejerce ocultÆndola a los que tienen derecho para oponerse a ella. (negrillas de la Sala). 13 Ley 599 de 2000. Art(cid:237)culo 22. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realizaci(cid:243)n. TambiØn serÆ dolosa la conducta cuando la realizaci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n penal ha sido prevista como probable y su no producci(cid:243)n se deja librada al azar. 15
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Procesado: Ariel de Jesœs Henao Villada Delito: Perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble Decisi(cid:243)n: Confirma absoluci(cid:243)n, modifica y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disfrute o lo obstaculicen, como arrojar los enseres a la intemperie y permanecer en el lugar impidiendo su retorno. 5.11. Empero, cosa distinta ocurre en punto del presupuesto de la culpabilidad, comoquiera que el entorno socio cultural de don Ariel de Jesœs, aunado a los pormenores de este asunto, conllevan a entender, que no obstante la determinaci(cid:243)n por esta Instancia de la connotaci(cid:243)n de injusto t(cid:237)pico que envuelve el obrar por Øl efectuado, realmente actu(cid:243) bajo al convicci(cid:243)n errada de que, en su caso, lo que estaba haciendo no era delictual, cosa bastante dis(cid:237)mil a no haber
conocido los elementos del tipo objetivo, como lo determin(cid:243) el Juzgador de primer grado. Pertinente asoma en este aspecto recordar el tenor del numeral 11 del canon 32 del Estatuto Represor: Art(cid:237)culo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrÆ lugar a responsabilidad penal cuando: (…)
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajarÆ en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en tØrminos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. TØngase en cuenta al efecto, que en el asunto bajo examen, el acusado es un hombre de extracci(cid:243)n campesina, cuya vida ha destinado en exclusiva a labores propias de una finca, donde su conocimiento en cuanto a los quehaceres agropecuarios puede ser muy amplio, pero sin duda, marginal a las regulaciones legales. 16
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