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TSDJ Manizales - SP2013-00086-01 Oc

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00086-01 Oc
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 319 Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Es la oportunidad para que esta Corporaci(cid:243)n proceda a resolver la impugnaci(cid:243)n impulsada por Salud Total EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), mediante el cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social del seæor Octavio Rodr(cid:237)guez

Mar(cid:237)n.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) el accionante tener 60 aæos de edad y haber laborado por tiempos intermitentes para el seæor IvÆn Jaramillo contratista en adecuaci(cid:243)n de toda clase de casas de habitaci(cid:243)n y edificaciones en general. Su vinculaci(cid:243)n laboral se hizo verbalmente y por el tiempo de duraci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la obra.

1 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comenta que fue diagnosticado con “Tumor Maligno del Antro Pilórico”, patolog(cid:237)a que le ha generado incapacidades discontinuas desde el 13 de agosto de 2012 que le impidieron laborar; posteriormente se generaron otras continuas y sucesivas desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el mes 21 de junio de 2013, que sumaron 180 d(cid:237)as. Revel(cid:243) que la entidad a la que se encontraba afiliado -Salud Total EPSasumi(cid:243) el pago de algunas de las incapacidades y neg(cid:243) otras, por cuanto no se encontraba afiliado al sistema en el momento que fueron expedidas, pues su empleador no realiz(cid:243) varios aportes a la seguridad social motivo por el cual fue desvinculado de la EPS, circunstancia que se suma a la situaci(cid:243)n de desempleo en la que se encuentra y la dificultad de laborar por su condici(cid:243)n de salud. Manifest(cid:243) carecer de otros recursos econ(cid:243)micos para subsistir en condiciones dignas; raz(cid:243)n por la que acudi(cid:243) a este mecanismo para la protecci(cid:243)n de sus derechos y en esa direcci(cid:243)n, conmin(cid:243) a que se dispense a las accionadas a sufragar las incapacidades y los salarios no devengados por el tiempo que dure su incapacidad. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue surtida en primera instancia por el

Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales, el que, simultÆneo a admitirla, corri(cid:243) traslado a las entidades accionadas para que en el tØrmino de un d(cid:237)a contado a 2 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de la notificaci(cid:243)n del auto, se pronunciarÆn al respecto y orden(cid:243) decretar como pruebas de oficio a Salud Total EPS: i) la fecha de afiliaci(cid:243)n y desafiliaci(cid:243)n del accionante a la EPS y los motivos de su desvinculaci(cid:243)n; ii) si existe concepto de rehabilitaci(cid:243)n del Seæor Rodr(cid:237)guez Marin; iii) en caso de encontrarse en mora el empleador, que acciones realiz(cid:243) para el cobro de las cotizaciones atrasadas. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 Salud Total EPS en su respuesta inform(cid:243) que el usuario Octavio Rodr(cid:237)guez Marin se encuentra suspendido del sistema de salud, por presentar mora en el pago de los aportes por parte del empleador Impulsar CTA. Considera que este œltimo es quien debe asumir el pago de las incapacidades no pagadas. TambiØn relacion(cid:243) las incapacidades comprendidas as(cid:237):

(02/23/2013 al 03/23/2013 29 d(cid:237)as; 03/24/2013 al 04/22/2013 30 d(cid:237)as; 04/23/2013 al 05/22/2012 30 d(cid:237)as; 05/23/2013 al 06/21/2013 30 d(cid:237)as) sin pagar, por superar los 180 d(cid:237)as de incapacidad y no corresponderle a la EPS hacerlo, sino a la Administradora de Fondos de pensiones. Resalt(cid:243) ademÆs que ha reconocido y pagado las incapacidades generales causadas antes de los 180 d(cid:237)as siempre que se hayan sujetado a los requisitos legales. Que desde el d(cid:237)a 3 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al que estØ afiliado el usuario, segœn el articulo 21 del decreto 1804 de 1999. As(cid:237) mismo, refiri(cid:243) que en el caso de cancelar incapacidades sin el cumplimiento de los requisitos de Ley, incurrir(cid:237)a en indebida destinaci(cid:243)n de recursos pœblicos. Finalmente, solicit(cid:243) se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela, por cuanto Salud Total EPS no ha trasgredido los derechos del actor y se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as

reconozca las incapacidades sucedidas con posterioridad a los 180 d(cid:237)as y en el evento de que se acceda a las pretensiones del peticionario se permita recobro al Fosyga en favor de Salud Total EPS por el 100% de los pagos generados.

3. EL FALLO El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de primera instancia el 17 de Julio del presente aæo, a travØs de la cual y tras realizar un recorrido por las disposiciones que rigen la materia, as(cid:237) como valorar las probanzas allegadas al trÆmite de cara al caso concreto, concluy(cid:243) que en el sub judice, efectivamente se estaban afectando los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social del accionante.

4 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consecuente con ello, orden(cid:243) que en un tØrmino no superior a 48 horas siguientes Salud Total EPS procediera a: (i) pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despuØs de los 180 d(cid:237)as iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta que se emita el correspondiente concepto de rehabilitaci(cid:243)n del seæor Rodr(cid:237)guez Mar(cid:237)n, de conformidad con el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, debiendo cancelar las incapacidades certificadas por

el medico tratante 23-02-2013 al 23-03-2013; 24-03-2013 al 22-042013; 23-04-2013 al 22-05-2013; 23-05-2013 al 21-06-2013; 22-062013 al 21-07-2013 y 22-07-2013 al 20-08-2013 y ii) desvincul(cid:243) del presente trÆmite a IvÆn Jaramillo SAS y Colpensiones. Sobre esta base, consider(cid:243) la instancia que es deber de la EPS expedir concepto acerca de la rehabilitaci(cid:243)n del paciente, para determinar si se debe postergar el tramite de calificaci(cid:243)n ante las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez; y puesto que no obra este concepto en la foliatura, es la EPS quien debe asumir el pago de la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos hasta que emita el correspondiente concepto. Adujo ademÆs, que la EPS Salud Total no puede invocar la mora por parte del empleador, pues tiene la facultad de presentar cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal segœn lo estableci(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 1998, la Ley 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993. 5 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La conmin(cid:243), igualmente, a que en todo caso cumpla con los prop(cid:243)sitos y fines favorables a los intereses del trabajador, pues se presume que las incapacidades son la œnica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su m(cid:237)nimo vital y el de su nœcleo familiar.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, Salud Total EPS, materializ(cid:243) su inconformidad al impugnarla. Se apoy(cid:243) en idØnticos argumentos ofrecidos en la respuesta emitida, resaltando que la EPS no reconoce el pago de las incapacidades, en cuanto unas, por extemporaneidad en el pago de los aportes y otras, por superar los 180 d(cid:237)as que deben ser asumidas por la

Administradora de Pensiones y Cesant(cid:237)as. Por œltimo, inst(cid:243) en caso de persistir la condena en su contra, a facultarlos para realizar el correspondiente recobro al Fosyga por el 100% de los pagos que por concepto de incapacidad general que le deban ser efectuados al seæor Octavio Rodr(cid:237)guez Marin.

5. CONSIDERACIONES De manera preliminar se anuncia que la providencia cuestionada serÆ confirmada.

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Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se sabe, la presente demanda tuvo como gØnesis la situaci(cid:243)n por la que atraviesa el accionante al haber soportado incapacidades continuas, en raz(cid:243)n de su enfermedad -Tumor maligno del antro pilorico-, que vino a empeorar con la determinaci(cid:243)n adoptada por la EPS de no pagar las incapacidades causadas con motivo de la misma. Por su parte, Salud Total EPS advirti(cid:243) en respuesta al escrito de tutela y en la impugnaci(cid:243)n, que el pago de las incapacidades generadas despuØs de los 180 d(cid:237)as, le corresponde asumirlas al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el actor. Aunado a ello, como excusa usada por la EPS para negarse a reconocer el pago de las incapacidades, -23/02/2013 al 23/03/2013 29 d(cid:237)as; 03/24/2013 al 04/22/2013 30 d(cid:237)as; 04/23/2013 al 05/22/2012 30 d(cid:237)as; 05/23/2013 al 06/21/2013 30 d(cid:237)as; 22/06/2013 al 21/07/2013 30 d(cid:237)as y 22/07/2013 al 20/08/2013 30 d(cid:237)as-, destac(cid:243) el hecho de ubicarse el empleador, IvÆn Jaramillo SAS, en mora y extemporaneidad en el pago de los aportes. As(cid:237) las cosas, se torna claro que tanto Salud Total, como el

empleador IvÆn Jaramillo SAS son los llamados a resolver el conflicto que ha generado el detrimento de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues en este momento lo que estÆ en discusi(cid:243)n es el pago de unas incapacidades generadas por la EPS y que esta se rehœsa cancelar con fundamento en el incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador. 7 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, como punto de partida habrÆ la Sala de destacar lo que en el sub examine se ha probado: (i) el seæor Octavio Rodr(cid:237)guez Marin aœn se encuentra vinculado laboralmente, pero sin el pago de los aportes al sistema de seguridad social, as(cid:237) lo manifest(cid:243) en declaraci(cid:243)n rendida bajo la gravedad de juramento ante el Despacho; (ii) que estuvo incapacitado mÆs de 180 d(cid:237)as de manera continua, pero la EPS no le ha cancelado las generadas con posterioridad al mes de febrero cursante; (iii) Salud Total EPS no ha emitido concepto favorable o desfavorable con destino a la Administradora de Pensiones o una valoraci(cid:243)n que defina su estado de salud; iv) el empleador por su parte, se encuentra vinculado dentro del tramite de tutela, pero no alleg(cid:243) ningœn pronunciamiento, ni respuesta frente a la situaci(cid:243)n planteada.

Frente a este panorama, la Corporaci(cid:243)n ha examinado el plexo normativo que regenta la materia en estudio, logrÆndose determinar que las cargas impuestas por el fallador de instancia fueron acertadas cuando con ellas se pretendi(cid:243) hacer prevalecer los derechos del seæor Rodr(cid:237)guez Mar(cid:237)n. En efecto, la orden de cancelar las incapacidades adeudadas, del 23 de febrero al 20 de agosto cursante, de lo cual se alleg(cid:243) el respectivo soporte, estuvo ajustada, en tanto que no puede escudarse la EPS en la mora en el pago de los aportes o su extemporaneidad, pues conforme al precedente Constitucional, cuando se verifica el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del allanamiento a la mora 8 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las E.P.S, no pueden sustraerse al pago de las incapacidades por enfermedad de sus usuarios. La Alta Corporaci(cid:243)n ha considerado que cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporÆneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, pues al aceptar los pagos extemporÆneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su

cargo, se configura el fen(cid:243)meno de allanamiento a la mora del cotizante.1 De otro lado, en lo que respecta a las incapacidades temporales posteriores a 180 d(cid:237)as, tendientes a determinar la pØrdida de capacidad laboral, la jurisprudencia Constitucional ha desarrollado una s(cid:243)lida l(cid:237)nea, a travØs de la cual, ha sostenido que cuando se trate de incapacidades originadas por enfermedades de origen comœn superiores a 180 d(cid:237)as, no debe continuar sufragÆndolas las Entidades Promotoras de Salud. Que, cuando se trate de enfermedad de origen comœn, en la que exista concepto favorable de rehabilitacion, la Administradora de Fondos y Pensiones a la que estØ afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n ante las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, hasta por 360 d(cid:237)as adicionales a los primeros 180 d(cid:237)as de incapacidad otorgada por la E.P.S. 1 Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras. 9 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) es, en sentencia hito, al abordar un asunto de similar jaez

se dijo: 2 “El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 d(cid:237)as no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar arm(cid:243)nicamente con las demÆs entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. Por esta raz(cid:243)n, es la propia EPS a la que estØ afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 d(cid:237)as, remitir los documentos correspondientes para que el fondo de pensiones respectivo inicie el trÆmite y se pronuncie sobre la cancelaci(cid:243)n o no de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reclamada debiendo esta administradora no s(cid:243)lo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada indicÆndole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurar su m(cid:237)nimo vital mientras dure la incapacidad y no tenga derecho a la pensión de invalidez.” (Subrayas de la Sala). No obstante, en el caso que se revisa, no existe determinaci(cid:243)n alguna que logre definir la condici(cid:243)n mØdica del accionante, es decir, un concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n que active la participaci(cid:243)n de la AFP con la consecuente imposici(cid:243)n de cargas y es por ello que el Juez de instancia emiti(cid:243) decisi(cid:243)n

sancionando a la entidad, proceder que confirma en su totalidad la Sala. As(cid:237) es, acorde con la sinopsis procesal reseæada, aprecia esta Magistratura Plural que al tenor de las disposiciones legales que definen y dan alcance al concepto de enfermedad de origen 2 Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 10 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comœn y de incapacidades, llÆmesele (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aœn no se han definido las consecuencias de una determinada patolog(cid:237)a; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminuci(cid:243)n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5% pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), acompasadas con los supuestos fijados por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n en torno a la materia; Salud Total EPS no despleg(cid:243) la carga legal encomendada, espec(cid:237)ficamente, la contenida en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993, al omitir rendir concepto antes del d(cid:237)a 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes del d(cid:237)a 150 al

Fondo de Pensiones. RepÆrese que las incapacidades continuas se generaron desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 20 de agosto 20133porque las anteriores fueron interrumpidas-, sin que se tenga prueba que la EPS haya expedido en tiempo oportuno, un concepto favorable o desfavorable, a efecto de determinar la viabilidad del reconocimiento del pago de las incapacidades generadas a partir del d(cid:237)a 181 o en su defecto, conceptuar la pØrdida de su capacidad laboral, acorde con lo previsto en el art(cid:237)culo 52 de la Ley 962 de 2005. Por ello, es en virtud al actuar negligente de la EPS al no ostentar el concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, que no puede ser 3 Ver anexos de la demanda folio 28 al 61 11 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal liberada de la carga impuesta y menos aœn, como se persigui(cid:243), trasladarla al fondo de pensiones. Pero tampoco puede soslayarse la mora en la que incurri(cid:243) el empleador seæor IvÆn Jaramillo en el pago de las cotizaciones en salud y que se ven reflejadas en el padecimiento hoy vivido por el seæor Rodr(cid:237)guez Mar(cid:237)n. Encaminado a ello, es preciso citar

jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se dijo: “ … Si bien es vÆlido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci(cid:243)n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s(cid:243)lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambiØn la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art(cid:237)culo 54 de la Ley 383 de 1997 determin(cid:243) que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci(cid:243)n, discusi(cid:243)n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n(cid:243)mina, tanto del sector privado como del sector pœblico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora

patronal. …”4 Y debe anotarse que la seguridad social constituye una garant(cid:237)a irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligaci(cid:243)n de afiliar a sus empleados a una entidad 4 sentencia C 177 de 1998 12 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestadora de los servicios de seguridad social. De no hacerlo, aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 161 de la ley 100 de 1993. Por otra parte, si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligaci(cid:243)n de cancelar los aportes, las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio mØdico al afiliado. Por œltimo, no se accederÆ a autorizar igual medida contra el Fosyga, cual fue la aspiraci(cid:243)n de la entidad que activ(cid:243) la alzada, dado que el costo adicional habrÆ de cubrirlo la EPS a t(cid:237)tulo de sanci(cid:243)n, al no ejecutar el trÆmite administrativo que un evento tal la liberar(cid:237)a del mismo, y porque, lo pagado a t(cid:237)tulo de mora serÆ el empleador el convocado a satisfacerlo, para lo cual la entidad

prestadora de salud se podrÆ valer de los mecanismos que la Ley prevØ para ello, de donde se tiene, que dicha dependencia no tiene injerencia en la litis trabada en esta acci(cid:243)n constitucional. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE (i) CONFIRMAR el fallo a travØs del cual el 13 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00086-01

Accionante: Octavio Rodr(cid:237)guez Marin

Accionada: Salud Total EPS y Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), ampar(cid:243) los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y la seguridad social del seæor Octavio Rodr(cid:237)guez Mar(cid:237)n frente a Salud Total EPS. Se Dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 14

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