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TSDJ Manizales - SP2013-00089-01 Yi

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00089-01 Yi
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 306 Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS-S Caprecom, contra la determinaci(cid:243)n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, mediante la cuÆl resolvi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales del

seæor Yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez.

2. ANTECEDENTES 2.1 Refiere el actor que en la actualidad se encuentra en detenci(cid:243)n domiciliaria en calidad de sindicado. Que padece de distrofia muscular y dolor de o(cid:237)do, por lo que en raz(cid:243)n a dicha situaci(cid:243)n, su mØdico tratante le orden(cid:243) terapias permanentes, las cuales a la fecha no se han realizado.

1 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifiesta tambiØn, que el primero (1) de Julio del aæo en curso, previa autorizaci(cid:243)n del INPEC, se desplaz(cid:243) al HOSPITAL SAN F(cid:201)LIX del Barrio las Ferias, con el prop(cid:243)sito de solicitar valoraci(cid:243)n mØdica, dado que su estado de salud venia empeorando; entidad que le inform(cid:243) sobre su vinculaci(cid:243)n al convenio CAPRECOM-INPEC, agregando que, la orden de los medicamentos dispensada por el galeno, y requerida para el manejo de sus patolog(cid:237)as no fue allegada, lo que imposibilita la entrega material de los mismos: “AMOXICILINA X 500 MG, LORATADINA X 10MG y HIDROCORTISONA” Advera que, segœn lo expresado por los funcionarios competentes, debe aportar la respectiva orden para acceder a los servicios mØdicos demandados, la entrega de medicamentos y la realizaci(cid:243)n de los exÆmenes si es del caso. Por lo anterior, estima el petente que sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social se encuentran flagrantemente trasgredidos por las entidades accionadas, por lo que, en virtud de la presente acci(cid:243)n constitucional solicita el amparo de dichas prerrogativas, exhortando al Juzgado para que ordene la entrega de los medicamentos prescritos por el profesional mØdico, e igualmente, se le otorgue un permiso

permanente que le facilite asistir y recibir en cualquier momento la ayuda asistencial que demanda su patolog(cid:237)a. De idØntica forma, en su escrito tutelar impetra la solicitud de tratamiento integral en caso de ser requerido. 2 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La presente acci(cid:243)n constitucional fue admitida el cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013)1 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas, ordenando vincular como litis consorte necesario al Hospital San FØlix de la localidad, la Cl(cid:237)nica Celad de la Dorada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC de BogotÆ, al considerar que eventualmente podr(cid:237)an estar comprometidos en el respectivo fallo. As(cid:237) mismo, orden(cid:243) correr traslado a las entidades accionadas con el fin de ejercer su derecho de defensa. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas 2.3.1. El Hospital San FØlix dentro del tØrmino legal para contestar la acci(cid:243)n, anunci(cid:243) que la gesti(cid:243)n para la entrega de medicamentos “AMOXICILINA X 500MG, HIDROCORTISONA Y LORATADINA X 10 MG” debe tramitarse directamente con la EPS Caprecom, pues en el

contrato celebrado entre dicha entidad y la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario, se estableci(cid:243) que el prestador debe suministrar medicamentos s(cid:243)lo despuØs de que la EPS haya generado la correspondiente autorizaci(cid:243)n. Por otro lado seæal(cid:243), que el actor no ha sido claro en su solicitud, ya que no indica de forma clara quØ clase de patolog(cid:237)a presenta en su o(cid:237)do y quØ terapias permanentes se le han ordenado, situaci(cid:243)n que considera debe ser esclarecida. 1 Fl. 9 3 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, expone, que se program(cid:243) cita con la especialidad de ortopedia y traumatolog(cid:237)a, para el d(cid:237)a martes 16 de Julio del presente aæo con el Dr. Sicard Dar(cid:237)o VelÆsquez, a las 2:50 p.m, evento en el que deberÆ el actor concurrir con la documentaci(cid:243)n completa. En tales condiciones estima la entidad, que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, y por consiguiente, solicita la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite tutelar. 2.3.2. La Direcci(cid:243)n del EPMAS La Dorada, reporta a grandes

rasgos, que en virtud a que el interno se encuentra actualmente vinculado a la EPS Caprecom, entidad encargada de velar por los servicios mØdicos de los internos, recae en Østa la obligaci(cid:243)n de asegurar el suministro de los medicamentos y terapias que le fueron ordenados al actor por su mØdico tratante. En lo que ataæe a los servicios de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, ilustra la entidad de manera sustentatoria, la normatividad que para el caso concreto se encuentra establecida, como lo es el art(cid:237)culo 14 del C(cid:243)digo Penitenciario, modificado por la ley 1122 de 2007 en su artículo 14 literal “m” y el artículo 18 literales e) y f) de la ley 1444 de 2011, y demÆs reglamentaci(cid:243)n legal atinente al caso convocado. De ah(cid:237) que la Ley 65 de 1993 a travØs del Consejo Directivo del INPEC, establece que a partir del 16 de julio de 2012, la Unidad 4 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPCse har(cid:237)a cargo de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural con CAPRECOM, de conformidad con el art(cid:237)culo 4(cid:176) del Decreto ley 4150 de 2011.

Por lo que en atenci(cid:243)n a lo anterior, insiste la entidad que no es la direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, la convocada a responder en la presente causa tal y como lo expresa el interno accionante, sino que dicha competencia funcional recae exclusivamente en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPCentidad asignada para cubrir el tema del aseguramiento en salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. En consecuencia, solicita ser desligada de la presente acci(cid:243)n constitucional, toda vez que la -SPCy la EPS Caprecom son las encargadas de prestar los servicios mØdicos a la poblaci(cid:243)n de internos y por ende la entrega de medicamentos al seæor Yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez. 2.3.3 El Coordinador del grupo de Tutelas de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, luego de enunciar la normatividad legal que regula y establece los asuntos relacionados con los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa, indica frente al caso concreto, que los responsables de prestar el servicio de salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla, es la Unidad de Servicios Penitenciarios -SPCy la EPS que ella disponga, en este caso Caprecom EPS-S segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2496 de 2012. 5 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, expresa que el INPEC y en particular la Direcci(cid:243)n General, no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante el decreto ley 4150 de 2011, asignÆndole tal responsabilidad a la SPC y la EPS que dicha unidad determine, entidades dotadas de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica diferente a la del INPEC. Por lo tanto, insta ser desvinculados de la presente acci(cid:243)n de tutela, toda vez que por parte de la entidad no ha existido vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del interno es cuesti(cid:243)n. 2.3.4 La Cl(cid:237)nica de Especialistas la Dorada S.A. CELAD, acota, que luego de requerir la historia cl(cid:237)nica del seæor Yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez se encontr(cid:243) que efectivamente Øste fue atendido en el Hospital San FØlix, por lo que es deber de la EPS-S Caprecom la entrega de dichos medicamentos ya que su instituci(cid:243)n manejaba un contrato para la entrega de medicamentos de primer nivel con medicina general el cual en este momento no se encuentra vigente, por lo que la instituci(cid:243)n no puede garantizar dicha entrega. 2.3.5 Dentro del tØrmino para contestar la respectiva acci(cid:243)n de tutela y pese a ser plenamente notificados, la Direcci(cid:243)n de la EPS-S Caprecom y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPCguardaron silencio, sin embargo con posterioridad al fallo Østa ultima entidad emiti(cid:243) respuesta en la que refiri(cid:243) lo siguiente: 6 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, alude frente al tema de la prestaci(cid:243)n del Servicio a la Salud, que lo œnico que le corresponde es determinar las entidades prestadoras de Salud, a travØs de las cuales tal servicio solo serÆ prestado en la medida en que se cumpla el acuerdo legal que establece para el efecto dicha normatividad. Por lo tanto, afirma y reitera la entidad, que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud que demanda el accionante, no puede ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios sino solamente por la EPS-Caprecom y el INPEC, que en este caso radica en el establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas quien tendrÆ la obligaci(cid:243)n de autorizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos y todo lo necesario para garantizar el tratamiento, la prÆctica de los exÆmenes, intervenciones quirœrgicas, remisiones a especialistas, procedimientos tanto ambulatorios como hospitalarios etc., que

pueda llegar a requerir el seæor SuÆrez L(cid:243)pez, pues son entidades que tiene la custodia, vigilancia, cuidado y atenci(cid:243)n integral del interno, como tambiØn la coordinaci(cid:243)n y suministro del personal mØdico y de las prescripciones mØdicas. Advierte y propone la accionada desde el inicio, la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, bajo el argumento inicial de no encontrarse dentro del marco de sus competencias legales la prestaci(cid:243)n del servicio demandado, y ademÆs por el hecho de que el interno ya hab(cid:237)a sido valorado en anteriores oportunidades 7 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de la EPS-S Caprecom y el INPEC ordenÆndole medicamentos y terapias de rehabilitaci(cid:243)n, tal y como se infiere de los argumentos expuesto en el escrito tutelar del accionante, quedando plenamente claro que las susodichas entidades conoc(cid:237)an las patolog(cid:237)as que aquejaban al seæor Alexander SuÆrez L(cid:243)pez, asumiendo en cierta forma la responsabilidad de las mismas, como quiera que algunos de los servicios mØdicos que anteriormente fueron ordenados y prescritos por Østas, hoy son motivo de la

presente acci(cid:243)n tutelar dado su incumplimiento. En consecuencia, conmina a declarar probada la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y por lo tanto declare la improcedencia de la presente acci(cid:243)n Constitucional en lo que a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios corresponde, toda vez que no existe vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del afectado. 2.3.6. Con posterioridad al fallo el Hospital San FØlix allega nuevo comunicado HSF-SUBC-71-081 del 18 de julio de 2013, donde reporta al Despacho que a pesar de que el seæor Jimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez, no es claro en su solicitud inicial al no indicar quØ clase de patolog(cid:237)a presenta en su o(cid:237)do y que terapias permanentes le fueron ordenadas, se le program(cid:243) cita para confirmar su diagn(cid:243)stico con la especialidad de otorrinolaringolog(cid:237)a para el d(cid:237)a 23 de julio a las 10:00 A.m. con el Dr. Carlos Alfonso Delgado, para lo cual debe dirigirse a la entidad con la informaci(cid:243)n completa para efectuar el proceso de facturaci(cid:243)n. 8 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, hace saber que se program(cid:243) cita de ortopedia para

el d(cid:237)a 16 de Julio de 2013, pero el paciente no asisti(cid:243) a la misma, por lo que nuevamente se reprogram(cid:243) la consulta con la especialidad de ortopedia y traumatolog(cid:237)a para el d(cid:237)a jueves 25 de julio del presente aæo a las 9:30 A.m. En ese mismo sentido, se fija cita en el centro de Salud las Ferias, para terapia f(cid:237)sica el d(cid:237)a viernes 26 de Julio a las 4:00 P.m. con la Fisioterapeuta. Debe presentarse y allegar los exÆmenes que le han sido efectuados, la orden y autorizaci(cid:243)n por parte de la EPS para de igual forma proceder a la entrega de los medicamentos prescritos al seæor SuÆrez L(cid:243)pez. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de analizar las pruebas arrimadas a la foliatura, argumenta que constituye una obligaci(cid:243)n para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios mØdicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. Por tal raz(cid:243)n, considera que el derecho fundamental de salud que le asiste al infrascrito se encuentra transgredido por la EPS-S CAPRECOM, y que los medicamentos que demanda el detenido aun no han sido entregados por parte de la misma. 9 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, alude que se infringieron por parte de los entes accionados, los postulados trazados por la Corte Constitucional, que considera que el aplazamiento injustificado de una soluci(cid:243)n definitiva a un problema de salud, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art(cid:237)culo 1 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y el derecho fundamental a la vida garantizado en el art(cid:237)culo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad, la demora injustificada en el suministro de los medicamentos prescritos por el galeno tratante y una valoraci(cid:243)n mØdica que logre el restablecimiento de la salud perdida, atenta contra el derecho a la salud y a la vida digna, raz(cid:243)n por la cual se hace ineludible acceder al amparo suplicado, decidiendo por lo tanto tutelar los derechos fundamentales invocados por el interno Yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez, vulnerados por la EPS-S CAPRECOM CONVENIO INPEC, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Por lo expuesto, orden(cid:243) de manera conjunta al INPEC, a la EPS Caprecom convenio INPEC y al Hospital San FØlix de La Dorada, que en el tØrmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, adelantara los trÆmites

pertinentes para garantizar que en el mismo tØrmino se haga entrega material y efectiva al actor de los medicamentos amoxicilina x 500 MG, loratadina x 10 MG e hidrocortisona, prescritos por el galeno tratante y, as(cid:237) mismo, se asegure la prestaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n (cid:243)ptima por medicina especializada que requiere el interno para controlar su padecimiento de distrofia muscular, sin que la efectiva 10 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n de la cita requerida pueda exceder de cinco (05) d(cid:237)as contados de igual forma. Decide as(cid:237) mismo, no desvincular al Hospital San FØlix del municipio de La Dorada y a la Direcci(cid:243)n de Establecimiento Penitenciario de la Localidad. A contrario semsu, resolvi(cid:243) desvincular del presente trÆmite tutelar a la Cl(cid:237)nica Celad de la Dorada Caldas, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPCconforme a los argumentos anteriormente esbozados. Finaliza el aquo, ordenado conjuntamente a la EPSCaprecom y a la direcci(cid:243)n General del INPEC para que en un tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as calendario realice los trÆmites pertinentes

tendientes al abastecimiento del almacØn de drogas del establecimiento carcelario, ademÆs de las laborares que lleven a la contrataci(cid:243)n de los tres mØdicos requeridos para la atenci(cid:243)n de los internos en el penal de dicha localidad y de la enfermera jefe y demÆs personal con el que deba contar el EPAMS bajo el modelo concertado entre el INPEC y CAPRECOM.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal establecido para tal efecto, la EPS Caprecom, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.

11 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Present(cid:243) discordancia en el sentido de haber ordenado en el numeral sexto del fallo cuestionado, a la EPS-Caprecom y a la direcci(cid:243)n General del INPEC que en un tØrmino de treinta d(cid:237)as realizaran los trÆmites pertinentes tendientes al abastecimiento del almacØn de drogas del establecimiento carcelario, ademÆs de las laborares que lleven a la contrataci(cid:243)n de los tres mØdicos requeridos para la atenci(cid:243)n de los internos en el penal de dicha localidad y de la enfermera jefe y demÆs personal con el que deba contar el EPAMS

bajo el modelo concertado entre el INPEC y CAPRECOM. Argumenta entonces, que el servicio de abastecimiento del almacØn de medicamentos del penal no procede, toda vez que este servicio no estÆ habilitado por la DTSC, pues la entrega de Medicamentos se suministra contra formula, prestaci(cid:243)n que se aprovisiona a travØs de la Cl(cid:237)nica CELAD o con quien se tenga contrato y especialmente a travØs de un prestador. Resalta la entidad impugnante, que el prestador de los servicios INTRAMURALES, para los mencionados, estÆ a cargo del Recurso Humano de la CL˝NICA CELAD con quien se tiene contrato vigente bajo el nœmero CR 1700902013-01 8.3.100.4396. Por lo anterior, insta la revocatoria del fallo de primera instancia, y por consiguiente la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite.

5. CONSIDERACIONES

12 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, al tratarse de un asunto fallado por un Juez Penal del Circuito. Prima facie debe advertir esta Corporaci(cid:243)n que la decisi(cid:243)n

proferida por el juez de primera instancia en cuanto resguard(cid:243) los derechos fundamentales deprecados por el accionante, deviene acertada y proporcional, atendiendo la especial condici(cid:243)n del accionante. Por lo tanto, se hace innecesario profundizar en su examen, sobre todo, porque se amolda a las subreglas previstas por la Corte Constitucional en dicha materia. Ahora bien, descendiendo al aspecto medular de la impugnaci(cid:243)n, encuentra esta Colegiatura que la discrepancia que activ(cid:243) el recurso vertical, se presenta en la orden impartida por el Cognoscente a la EPS para abastecer el dispensario de medicamentos de Centro reclusorio de la Dorada-Caldas-, as(cid:237) como a la contrataci(cid:243)n del personal mØdico y de enfermer(cid:237)a para la atenci(cid:243)n de toda la poblaci(cid:243)n carcelaria en dicha localidad. Medida que adopt(cid:243) el a quo en uso de su facultad extra petita y en el conocimiento que ostenta de la pluralidad de tutelas promovidas con 13 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasi(cid:243)n de la deficiente atenci(cid:243)n de la entidad prestadora de salud, evitando as(cid:237) el congestionamiento de los Despachos judiciales.

Al respecto, es evidente la obligaci(cid:243)n que le asiste al Estado para brindar las condiciones necesarias para que las personas privadas de la libertad disfruten de los derechos fundamentales que gozan aœn privados de la libertad. Entre ellos, los relacionados con el derecho a la salud, la vida, la dignidad humana, los que no pueden ser limitados, suspendidos o restringidos de ninguna forma, por cuanto son inherentes a la naturaleza humana y por ende, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional “algunos derechos no hacen parte de esta restricci(cid:243)n jur(cid:237)dica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen inc(cid:243)lumes y su goce debe ser especialmente garantizado”2. Sumado a esto, el Estado a travØs de las entidades competentes suministra y proporciona las herramientas que permitan garantizar todos lo servicios bÆsicos y m(cid:237)nimos, lo que para el caso que nos convoca se traduce en el derecho a la salud de quien acude mediante v(cid:237)a constitucional a su protecci(cid:243)n, al considerar que el hecho de no habØrsele suministrado los medicamentos prescritos por su mØdico tratante transgrede y obstruye fehacientemente su derecho a la salud. RecÆbese que el ordenamiento constitucional ha rodeado al juez de tutela de especiales facultades, en la medida que su funci(cid:243)n radica en la salvaguarda de los derechos fundamentales 2 T-190 de 2010 del 18 de marzo de dos mil diez 2010. 14 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprometidos, una de ellas, el fallar ultra y extra petita. En esa medida, surge extraæo que este funcionario, cuya competencia concierne a un caso particular, pues se activa a ra(cid:237)z de la queja promovida por un actor frente a una situaci(cid:243)n de amenaza o lesi(cid:243)n a sus derechos, terminØ resguardando derechos de terceros, que en manera alguna impulsaron el mecanismo excepcional. Precisamente, por ese poder conferido al juez constitucional, Øste debe analizar el trasfondo de la situaci(cid:243)n, en aras de propender por la protecci(cid:243)n de los derechos del accionante, frente a situaciones de deficiencia o abandono, siempre y cuando se evidencie el compromiso de aquellos, aun cuando no hayan sido advertidos por el propio interesado. Pues bien, tras este corto exordio y, descendiendo a la determinaci(cid:243)n asumida por el juez de primera instancia, punto de la polØmica, ostenta la Colegiatura serias y fundadas razones para mantenerla, compartiendo parcialmente los argumentos del Censor, al establecerse que tal postura parte de confundir conceptos de facultad extra y ultra petita con efectos moduladores del fallo de tutela3, concretamente el inter comunis4. En efecto, habrÆ de decirse que ciertamente el juez

constitucional ostenta facultades de ampliar el radio de acci(cid:243)n de protecci(cid:243)n, pero en cuanto a reconocer otros derechos conculcados 3 Articulo 48, numeral 2” Ley 270 de 1996 4 Ver modulo Acci(cid:243)n de tutela Escuela Rodrigo Lara Bonilla Pag 190 y ss 15 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no desvelados por el accionante o que se derivan de las pruebas practicadas en el desarrollo del trÆmite. Al respecto la Corte Constitucional enseæa: “… Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez de tutela determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos (cid:243) si Østos son mÆs de los que mencion(cid:243) el demandante. Lo cual tiene respaldo en el art(cid:237)culo 241 constitucional que establece que el juez constitucional debe garantizar la integridad de la constituci(cid:243)n. Al respecto esta Corporaci(cid:243)n ha manifestado lo siguiente: “El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci(cid:243)n, no s(cid:243)lo de una parte de ella sino de toda la Constituci(cid:243)n. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci(cid:243)n positiva en el

art(cid:237)culo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad de la Constitución …”5 Mientras que el efecto inter comunis, alude a la potestad que s(cid:243)lo ostenta la Corte Constitucional para modular los efectos de sus fallos6, de los que se anticipa, en tutela, corresponde al de inter partes: “… 10.1. Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisi(cid:243)n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci(cid:243)n de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisi(cid:243)n. 10.2. Sin embargo, en los tØrminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Corte, con estricto apego a la Constituci(cid:243)n, tambiØn puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuÆl es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia.[33] 10.3. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela[34] a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acci(cid:243)n, sin considerar los efectos que tal decisi(cid:243)n tendr(cid:237)a respecto de quienes en circunstancias comunes no 5 SU 484-08

6 T213“-2011 16 Tutela de 2“ instancia 2012-00089-01

Accionante: yimmy Alexander SuÆrez L(cid:243)pez

Accionado: EPS-Caprecom, EPAMS la Dorada y Convenio Inpec

Decisi(cid:243)n: Confirma parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudieron a dicho mecanismo, podr(cid:237)a implicar el desconocimiento de otras garant(cid:237)as fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes). …” Ya frente a la esencia de este particular efecto, tenemos que7: “…La Corte estÆ facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen rigurosamente los siguientes requisitos: (i) que la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci(cid:243)n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci(cid:243)n de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. …” Entonces, acorde con el precedente marco te(cid:243)rico, surge evidente que en el aspecto glosado, debe hallÆrsele raz(cid:243)n al recurrente, en la medida que ciertamente la seæora Juez excedi(cid:243) su labor, al extender los efectos de la tutela sobre la totalidad de

internos del Establecimiento carcelario de esa localidad. Y es que, pese a ser una constante el que los reclusos cada d(cid:237)a

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