TSDJ Manizales - SP2013-00092-01 Ca
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00092-01 Ca
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 237 Manizales, veintinueve (29) de julio de de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el condenado Carlos Alberto Corredor Quiceno, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que dispuso declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela de los derechos invocados, respecto de la Direcci(cid:243)n del
EPMS Manizales y la Direcci(cid:243)n Regional del INPEC Viejo Caldas.
2. Antecedentes. 2.1. Refiere el actor que desde el mes de octubre del aæo 2012 ha elevado varias peticiones al INPEC con el fin de lograr la concesi(cid:243)n de diversos beneficios administrativos contemplados en el C(cid:243)digo Penitenciario. Los que deben ser previamente tramitados ante la Direcci(cid:243)n Regional, que en este caso, corresponde a la 2 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regional Viejo Caldas, con sede en Pereira. Finalmente, el pasado 10 de mayo le fue notificado un oficio, que a su parecer constituye
un acto administrativo, mediante el cual se resolvi(cid:243) no acceder a sus pretensiones. Seæala que sus aspiraciones van encaminadas a obtener permiso de salida los fines de semana (Art. 147B C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario); permiso de salida por 15 d(cid:237)as consecutivos (Art. 147A Ib(cid:237)d.) y libertad preparatoria (Art. 148 Ib(cid:237)d.). Solicitudes que le han sido negadas, pese a que, en su sentir, cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley. Por ello, considera que el INPEC le estÆ exigiendo requisitos adicionales, toda vez que, le indican que para acceder a los citados beneficios debe encontrarse en fase de m(cid:237)nima seguridad, cuando la norma establece que debe ubicarse en mediana seguridad. Afirma que, en raz(cid:243)n de esto adelant(cid:243) los trÆmites para ser clasificado en dicha fase, lo que obtuvo desde el mes de enero hogaæo, pese a lo cual, persiste en su negativa la autoridad carcelaria. Aduce que, su situaci(cid:243)n se agrava en la medida del enfrentamiento que sostienen el INPEC Manizales y la Direcci(cid:243)n Regional, en cuanto a la remisi(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n necesaria para estudiar sus petitorias, trÆmite que aœn no se ha adelantado, y frente al que, ninguna diligencia han tenido sus insistentes escritos. 3 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalta que esta tardanza y desidia administrativa, tuvieron como consecuencia la decisi(cid:243)n del 10 de mayo, en la que se advierte que a ra(cid:237)z de no haber sido aportada la documentaci(cid:243)n requerida, daba por finalizada la gesti(cid:243)n, al entenderse que el justiciable no reœne los requisitos de ley. En la mencionada decisi(cid:243)n se advierte que la misma no admite recursos, lo que impide el ejercicio de sus derechos de contradicci(cid:243)n, defensa y de doble instancia. Refiere que en otra determinaci(cid:243)n, adoptada el 28 de enero de este aæo, explican que el disfrute de los beneficios administrativos surge excluyente, lo que tambiØn, estima restrictivo de sus derechos como poblaci(cid:243)n vulnerable. De otra parte, persiste que el INPEC ha interpretado de forma amaæada las normas que regulan los beneficios administrativos, al no convenir como documento que acredita el contrato de trabajo la “Forma Minerva 10-10” que cuenta con amplia aceptaci(cid:243)n en el medio, estÆ diseæada de acuerdo con la Ley 789 de 2002, y que acompaæ(cid:243) del Certificado de CÆmara y Comercio y la fotocopia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a del propietario del establecimiento donde pretende trabajar. Para concluir, al encontrar que su derecho de petici(cid:243)n fue contestado de fondo apenas siete meses despuØs de su
presentaci(cid:243)n, que cumple todos los requisitos exigidos en los 4 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culos 147A, 147B y 148 de la Ley 65 de 1993, que aport(cid:243) la documentaci(cid:243)n que a Øl correspond(cid:237)a de forma completa y oportuna, solicita el resguardo de sus derechos al debido proceso, petici(cid:243)n, dignidad, libertad, doble instancia, defensa y contradicci(cid:243)n, y en consecuencia, se disponga al INPEC conceder los beneficios deprecados, sin que ello implique renunciar al beneficio del Art. 147. 2.2. La acci(cid:243)n constitucional fue debidamente avocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, surtiØndose a la vez, el traslado a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad y a la Direcci(cid:243)n del INPEC Regional Viejo Caldas, para que en un tØrmino perentorio procedieran a dar contestaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, se requiri(cid:243) al accionante con el fin de que allegue la fotocopia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a y de los pedimentos formulados con sus correspondientes respuestas.
3. De los accionados
3.1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Manizales, se pronunci(cid:243) respecto de la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del interno, manifestando que han dado trÆmite a cada una de las peticiones que ha realizado. Que al escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, en que impetra la Libertad Preparatoria, se le dio respuesta mediante oficio del 02 de enero de este aæo, indicÆndole que para continuar con los trÆmites, deb(cid:237)a 5 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aportar MINUTA o PROYECTO DE CONTRATO con empresa, fÆbrica o persona de reconocida seriedad o el recibo de matr(cid:237)cula en Universidad oficialmente reconocida, tal como lo seæala el Art. 148. Que el 31 de enero de 2013, por competencia, fueron remitidos todos los documentos ante la Subdirecci(cid:243)n Operativa Regional Viejo Caldas, con el fin de que una vez analizados los mismos se emitiera el concepto respectivo ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la condena. El 20 de febrero siguiente, emiti(cid:243) respuesta informando que no se hab(cid:237)a remitido la totalidad de los documentos exigidos, seæalando requisitos que no se encuentran enunciados ni en el art(cid:237)culo 148 del C(cid:243)digo Penitenciario, ni en el procedimiento PA 13-021-01, indicando tambiØn, que el contrato de trabajo deb(cid:237)a perfeccionarse de acuerdo
con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 82, 84 y 86 de la misma norma y el Art. 62 y ss. del Acuerdo 0011 de 1995. El 09 de abril fueron enviados nuevamente a la Direcci(cid:243)n Regional unos documentos, sin embargo no se modific(cid:243) lo referente al contrato de trabajo, frente al que exhiben su desacuerdo, del porqué la “Forma Minerva” no es suficiente para acreditar el requisito, mÆxime cuando en el procedimiento, se establece que debe ser una MINUTA O PROYECTO DE CONTRATO, y por cuanto ademÆs, en materia laboral prima la realidad sobre las formalidades. 6 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el pasado 10 de mayo, la Regional Viejo Caldas devolvi(cid:243) la documentaci(cid:243)n del interno, manifestando que al no haber sido remitidos todos los documentos enunciados, se absten(cid:237)an de continuar con el trÆmite. En este punto, hace una transcripci(cid:243)n de los requisitos establecidos en el Art. 148 relativo a la Libertad Preparatoria, para aclarar que todos fueron acreditados, y que exigir documentos que no se encuentren contemplados en la norma anterior, ser(cid:237)a contrario al principio de legalidad. Al efecto, aporta copia de todas las actuaciones adelantadas, y en concordancia con lo anterior, solicita desvincular al Establecimiento del trÆmite tutelar.
3.3. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas expone, en primer lugar, que las primeras peticiones suscritas por el interno Corredor Quiceno se recibieron en esa regional solo hasta el 24 de enero de 2013, y se encaminaban a obtener informaci(cid:243)n acerca del trÆmite que se hab(cid:237)a dado a sus solicitudes de beneficios administrativos, a lo que contestaron que, tales solicitudes no hab(cid:237)an sido recibidas, indicÆndole los requisitos y las condiciones exigidas, ademÆs de, solicitar al Director del EPMS Manizales tramitar la documentaci(cid:243)n y remitirla a esa entidad. De igual modo, que el 05 de febrero recibieron el legajo del ahora accionante, observÆndose que hac(cid:237)an falta unos documentos, situaci(cid:243)n de la que fueron enterados tanto el Establecimiento Penitenciario, como el propio interno, todo ello con el fin de que procedieran a allegarlos. El siguiente 12 de abril, se recibieron otros 7 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos para acceder a la libertad preparatoria, sin embargo, tampoco fueron satisfactorios, puesto que, por un lado, daban cuenta de que el interno se encontraba clasificado en mediana seguridad cuando deb(cid:237)a estar en m(cid:237)nima, ademÆs, tampoco se aport(cid:243) constancia de que el interno haya descontado 4/5 partes de
la pena, el concepto favorable del Consejo de Disciplina, y que el contrato no reun(cid:237)a los requisitos contemplados para condenados. Frente a esto, aclara que en la respuesta del 10 de mayo no se neg(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio, sino que se hizo de relaci(cid:243)n los documentos que faltaban, y que una vez reunidos, pod(cid:237)a hacer nuevamente la solicitud, para proceder a su estudio y remisi(cid:243)n ante el juez que vigila la pena. Resalta que la Regional Viejo Caldas no estÆ conminando al aporte de requisitos que no contemple la Ley para la concesi(cid:243)n de los beneficios, la cuesti(cid:243)n es que el INPEC tiene que hacer un estudio responsable de cada caso para presentar la propuesta al Juez, ya que los internos estÆn bajo su custodia, y en este caso, el seæor Carlos Alberto Corredor no s(cid:243)lo no reœne los requisitos, sino que contrat(cid:243) por su propia cuenta con un particular, lo que resulta contrario a lo establecido en los art(cid:237)culos 82, 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, y en los art(cid:237)culos 62 y ss. del Acuerdo 0011 de 1995. Esta especial responsabilidad implica que el Instituto debe responder por las acciones que realicen los internos mientras se encuentran disfrutando de los beneficios administrativos. 8 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, seæala que hasta el momento no se ha negado la solicitud, por el contrario, si el EPMS Manizales allega la documentaci(cid:243)n completa para la verificaci(cid:243)n de los requisitos, la Regional concederÆ el beneficio y lo remitirÆ para la aprobaci(cid:243)n del Juez; por esta raz(cid:243)n, es que la respuesta proferida el pasado 10 de mayo no admit(cid:237)a la interposici(cid:243)n de recursos, pues se limitaba a informar la necesidad de documentos adicionales. De suerte que, su solicitud va encauzada a declarar que la Regional Viejo Caldas no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
4. El fallo impugnado La sentencia la dict(cid:243) el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 13 de junio de 2013, el cual, tras sopesar las probanzas allegadas al trÆmite, desestim(cid:243) por improcedente el amparo de los derechos invocados, al considerar que no se demostr(cid:243) su conculcaci(cid:243)n por parte de las accionadas, toda vez que ambas han observado todo el procedimiento estatuido para este tipo de asuntos y han dado trÆmite a cada una de las peticiones impetradas por el interno
Corredor Quiceno. Realiza un recuento de las actuaciones cursadas y de las respuestas otorgadas respecto de las solicitudes, para afirmar que todo se realiz(cid:243) ajustado a la normatividad que regula el tema, pues œnicamente se estÆ requiriendo que se allegue en debida forma la 9 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal totalidad de los documentos que se precisan para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, estimando que la posici(cid:243)n de las demandadas no fue en manera alguna caprichosa al ceæirse estrictamente a lo reglamentado.
5. El Disenso Notificada la decisi(cid:243)n, oportunamente el accionante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n. Destaca, que conforme a lo expresado por el Director del EPMS de Manizales, efectivamente la vulneraci(cid:243)n de derechos se presenta por la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas al exigir documentos no contemplados por la Ley, configurando ademÆs, una v(cid:237)a de hecho. Sostiene, que si bien se trata de dependencias distintas, ambas hacen parte del INPEC, por lo que los trÆmites que deban surtirse de manera interna no pueden ser excluyentes de responsabilidad, generÆndole una carga procesal que no le corresponde soportar como parte dØbil de la cadena.
Como soporte de su refutaci(cid:243)n, cita apartes de la contestaci(cid:243)n ofrecida por el primero, relativos al rechazo del contrato aportado y al cumplimiento por su parte en la remisi(cid:243)n de la totalidad de los documentos requeridos, para reiterar que el proceder de la segunda, vulnera flagrantemente el debido proceso y el principio de legalidad. Apunta as(cid:237) mismo, que con el fallo, el a quo desconoci(cid:243) su
calidad de “población vulnerable”. En consecuencia, depreca 10 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocar la providencia, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales reclamados.
V. Consideraciones Esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer de la presente acci(cid:243)n de tutela, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1(cid:176) del Decreto 1382 de 2000.
Conforme a lo que fue motivo de impugnaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico a resolver frente a esta demanda de tutela se contrae a determinar por parte de la Sala, si en este caso se vulner(cid:243) el debido proceso por parte de la Direcci(cid:243)n del EPMS Manizales y la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC, al no reunir y remitir los documentos exigidos para dar trÆmite a la solicitud del beneficio de libertad preparatoria en favor del seæor Carlos Alberto Corredor Quiceno. Encaminado a ese cometido, sea lo primero reiterar que la acci(cid:243)n de amparo fue concebida por el constituyente como de naturaleza excepcional y subsidiaria para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuya procedencia estÆ atada a la ausencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto, o cuando 11 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existiendo Østos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente1. Pues bien, a merced de esa subsidiariedad, es claro que no puede este mecanismo convertirse en el escenario para el discernimiento de controversias de rango legal y reglamentario. (cid:218)nicamente, ante especial(cid:237)simas circunstancias, debidamente acreditadas durante el desarrollo de la actuaci(cid:243)n, que devengan en la inminente e inaplazable necesidad de proteger un derecho fundamental, le es dable al Juez Constitucional entrar a revisar el fondo de una cuesti(cid:243)n que le compete al fallador natural. No obstante, no puede la Sala pasar por alto que la raz(cid:243)n por la cual el accionante no cuenta con alternativa diferente a la tutela, para oponerse a la situaci(cid:243)n de facto propiciada por el enfrentamiento de dos dependencias adscritas al INPEC y de las que pende disfrutar de los beneficios administrativos de rigor, es que al no defin(cid:237)rseles se le ha privado de controvertirlas, lo que no se compadece con las exigencias propias de toda actuaci(cid:243)n administrativa. Y precisamente, esta circunstancia, -contrario a lo expresado por el A-quo y las involucradas-, s(cid:237) merece la atenci(cid:243)n del Juez Constitucional, en tanto versa sobre la efectividad de una
garant(cid:237)a susceptible de ser resguardada por esta v(cid:237)a, cual es el derecho fundamental al debido proceso, en su arista de “dilaciones 1 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 86 y Decreto 2591 de 1991, art(cid:237)culos 5” y 6”-. 12 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injustificadas” en la toma de decisiones, que como en este caso, competen al Estado. A tono con el art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica, el derecho constitucional fundamental al debido proceso consiste en la prerrogativa aplicable a toda actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, y supone que Østas deben adelantarse con un riguroso apego a la normatividad sustancial y procesal aplicable. Este principio constitucional de naturaleza fundamental busca asegurar a la persona sometida a un proceso, el acatamiento irrestricto a unas reglas predeterminadas que garanticen el desarrollo armonioso y secuencial de la actividad punitiva del Estado frente a un procedimiento judicial o administrativo, en aras de materializar los derechos reconocidos a las partes y hacer efectiva la aplicaci(cid:243)n justa de la ley. Es de seæalarse, que tratÆndose de personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos pueden verse restringidos, lo cual no es el caso del derecho que ahora se reclama, pues deberÆ
permanecer inc(cid:243)lume durante el tiempo de privaci(cid:243)n de la libertad, claro estÆ, sin desatenderse el reglamento carcelario. En este sentido, la jurisprudencia ha enfatizado la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo2: 2 Corte Constitucional Sentencia T-103 de 2006 MP.: Marco Gerardo Monroy Cabra 13 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “... la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protecci(cid:243)n de los administrados, en dos garant(cid:237)as m(cid:237)nimas, a saber: (i) En la obligaci(cid:243)n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci(cid:243)n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant(cid:237)as de protecci(cid:243)n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pœblicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos seæalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como
derecho fundamental en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se convierte en una manifestaci(cid:243)n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades pœblicas debe estar previamente seæalada en la ley, como tambiØn las funciones que les corresponden y los trÆmites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).” Precisamente, el marco conceptual anterior cobra relevancia para el estudio del caso en cuesti(cid:243)n en donde, al margen de la disquisici(cid:243)n jur(cid:237)dica acerca de la procedencia o no de los beneficios penitenciarios perseguidos por el condenado, as(cid:237) como los requisitos que cada uno exige y que, pese al anhelo del actor en cuanto se entre a dilucidar, indiscutiblemente, son del resorte exclusivo de sus autoridades, las que deberÆn en decisi(cid:243)n motivada resolver lo pedido. Sin embargo, si se advierte el irregular manejo que se le ha venido dispensando a las solicitudes elevadas por el mismo, en la medida que se han postergado su resoluci(cid:243)n y peor aœn, apadrinadas por el vaivØn suscitado entre la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Carcelario y la Direcci(cid:243)n de la Regional Viejo Caldas, de las que habrÆ de precisarse conforman una misma unidad institucional, el INPEC. 14 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese cruce de comunicaciones, se hace evidente que el œnico afectado es el condenado, el que como sujeto de especial vulnerabilidad no debe soportar la ineficiencia de los funcionarios, que para su infortunio deben actuar como intermediarios, como que, el disfrute de los beneficios demandados estÆ subordinado a la actuaci(cid:243)n conjunta y arm(cid:243)nica de ambas dependencias, lo que, de bulto, se extraæa en los autos. En efecto, de lo aportado al paginario, resulta claro que, no se acredit(cid:243), por parte de la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, autoridad que tiene la competencia para adelantar tal gesti(cid:243)n, la totalidad de los requisitos enlistados en las normas relativas a las gracias de carÆcter administrativo, conducta que no s(cid:243)lo se advierte de los reiterados requerimientos efectuados por la Regional, sino de una lectura sencilla de la referida normatividad. De otro lado, en cuanto a esta œltima dependencia, se tiene que su proceder tampoco estÆ ajeno a etiquetarse igualmente vulneratorio, toda vez que ha contribuido en la dilaci(cid:243)n para resolver lo pertinente, como que, al decir del actor, presuntamente se ha venido excusando para actuar, en la exigencia de ciertos presupuestos no contemplados, asunto que como ya se dijo, no va a entrar a determinar la Corporaci(cid:243)n, lo que no obsta, empero para advertir que, tal obrar impide el que aquel pueda ejercer los medios
de defensa, pues la ausencia de un pronunciamiento definitivo lo impide. De haberlo, podr(cid:237)a entrar a discutir si obra o no, soporte 15 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legal, frente a los anticipados criterios que a travØs del informal medio de oficios ha expresado sobre el particular. RepÆrese que forma parte del debido proceso la preexistencia y sujeci(cid:243)n a las reglas propias de un asunto, en especial, si se trata de actuaciones administrativas destinadas a lograr el disfrute de beneficios debidamente reglados por parte de las personas privadas de la libertad y frente a los cuales, la ley ha establecido ciertas pautas para demostrar ante la autoridad competente que se han reunido los requisitos de ley para serle satisfechos. As(cid:237) las cosas, es ajeno al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su funci(cid:243)n, imponer nuevas cargas o exigencias que la misma normatividad no contrae y menos aœn, diferir a su capricho el resolver el asunto. Cabalmente, la Corte Constitucional en un evento en el que se discut(cid:237)a el actuar de la asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica de la CÆrcel sobre las exigencias para el disfrute de la libertad preparatoria, advirti(cid:243)3:
“ …El artículo 148 de la ley 65 de 1993 consagra el beneficio administrativo de la libertad preparatoria, que consiste bÆsicamente en un permiso que se otorga al condenado para que trabaje en fÆbricas de reconocida seriedad o para que continœe sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El anterior es un beneficio que se concede a los reclusos que hayan descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva y que, al mismo tiempo, no disfruten de la libertad condicional. Como la misma norma dispone: "antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiarÆ cuidadosamente al condenado, cerciorÆndose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagraci(cid:243)n al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptaci(cid:243)n social". De esta forma, se pueden establecer dos tipos de requisitos para el beneficio de la libertad preparatoria. Por una parte, estÆn aquellos que se 3 Sentencia T1670 de 2000 MP.: Carlos Gaviria D(cid:237)az 16 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refieren a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del condenado: tiempo de redenci(cid:243)n de la pena y no disfrutar de libertad condicional. Por otro, se encuentran aquellos que se deducen de la situaci(cid:243)n del condenado dentro del tratamiento penitenciario, es decir, su proceso
de readaptaci(cid:243)n social y su buena conducta durante el tiempo de reclusi(cid:243)n[4]. La discrecionalidad del Consejo de Disciplina y del Director de la respectiva Regional[5] se refiere a la evaluaci(cid:243)n de la conveniencia y oportunidad -teniendo en cuenta los parÆmetros establecidos por las normas que regulan lo relativo al tratamiento penitenciariodel otorgamiento de dicho beneficio. La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administraci(cid:243)n carcelaria para conceder o no determinados benØficos administrativos, segœn el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. En ningœn caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci(cid:243)n abierta para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria[6]. …” Adicionalmente, se infiere que, siendo inherente a toda actuaci(cid:243)n administrativa su definici(cid:243)n y con ella, el que el interesado pueda expresar su conformidad o disenso a travØs de los recursos, es claro que al omitir una decisi(cid:243)n de fondo, cualquiera que sea su sentido, la Direcci(cid:243)n Regional del INPEC contribuy(cid:243) en la afectaci(cid:243)n del debido proceso administrativo que le asiste al justiciable Corredor Quiceno. Luego, si la remisi(cid:243)n de los documentos a la Direcci(cid:243)n Regional para efectos de estudiar la concesi(cid:243)n de los beneficios
administrativos es de resorte del Director del Establecimiento Penitenciario en el que el recluso purga su condena, no hay justificaci(cid:243)n alguna, para que Øste œltimo no acceda a los requerimientos de aquella, pues en efecto, en el trÆmite adelantado, se echan de menos algunos documentos previstos por la Ley 65 de 1993, tales como: la certificaci(cid:243)n de que el seæor Corredor Quiceno 17 Tutela 2“ instancia No 2013-00092-01.
Accionante: Carlos Alberto Corredor Quiceno
Accionada: Regional Viejo Caldas - EPMS Manizales
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha descontado 4/5 partes de la pena y la Resoluci(cid:243)n con el concepto favorable por parte del Consejo de Disciplina, los que pese a la insistencia en su aporte, no han sido debidamente remitidos. Es que tan latente resulta la situaci(cid:243)n de menoscabo, que entre las mismas dependencias aflora la discrepancia de criterios sobre tan puntual aspecto, lo que resulta inexplicable tratÆndose de una misma entidad. Sin duda, esto ha incidido para que, con el paso del tiempo, del que debe precisarse existi(cid:243) inactividad durante mÆs de siete meses, la coyuntura expuesta en debido momento a la autoridad por el afectado interfiriera de manera grave en el disfrute de los derechos fundamentales por Øl denunciados, toda vez que, de haber adoptado oportunamente una determinaci(cid:243)n de fondo que permitiera interponer los recursos a que hubiere lugar, muy
seguramente, no hubiese ameritado recurrir a la intervenci(cid:243)n del juez constitucional a lo que se v
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