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TSDJ Manizales - SP2013-00093-01 Da

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00093-01 Da
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 14 Manizales, veintinueve (29) julio de dos mil trece (2013)

1. Asunto Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n promovida por la NUEVA E.P.S. S.A contra la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de esta capital, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Dario Montoya AlzÆte.

2. Fundamentos y Pretensiones de la Acci(cid:243)n 2.1. Afirma el accionante, quien cuenta en la actualidad con 76 aæos de edad, que es pensionado del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RØgimen Contributivo de la Nueva E.P.S. S.A, recibiendo un ingreso mensual de un salario m(cid:237)nimo legal vigente. 2 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Que padece mœltiples dolencias en la parte superior izquierda del pecho, por lo que en atenci(cid:243)n a su enfermedad le fueron prescritos por su mØdico tratante los procedimientos:

“PLESTIMOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALES EN MIEMBROS INFERIORES” y “MEDICIÓN DE PRESIONES

SEGMENTARIAS E ÍNDICES ARTERIALES CON DOPPLER”.

Asevera, que la Nueva Eps-s el d(cid:237)a catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), y luego de habilitarle la entrega de los medicamentos requeridos y efectuada la ecograf(cid:237)a “Dúplex Scanning”, que tambiØn se encontraba pendiente, le autoriz(cid:243) los procedimientos mØdicos ya citados, debiendo ser practicados en la Fundaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica Valle Del Lili, ubicada en el Municipio de Santiago de Cali, el d(cid:237)a ocho (08) de Julio del cursante; informÆndole que los gastos de transporte deb(cid:237)an ser cubiertos de cuenta propia. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y que requiere de un acompaæante para la realizaci(cid:243)n de sus procedimientos mØdicos en la indicada ciudad, pero que carece de los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los gastos relacionados con el transporte, toda vez que su sostenimiento econ(cid:243)mico depende exclusivamente de la pensi(cid:243)n que mensualmente recibe. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y Seguridad Social, requiriendo 3 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes que se ordene a la Nueva Eps-s S.A el suministro del auxilio de transporte para Øl y su acompaæante con el fin de poder acudir a la ciudad de Cali a la prÆctica de los procedimientos ya ordenados y autorizados por la accionada. 2.2. Iniciado el trÆmite preferente y sumario de la acci(cid:243)n propuesta, el seæor Juez Penal del Circuito de Adolescentes a travØs de providencia calendada el cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013) admiti(cid:243) la demanda incoada, corriendo el traslado de rigor a la entidad accionada para lo pertinente1.

3. Respuesta de la entidad accionada 3.1 La Representante Judicial de la Nueva Eps-s expone que, la entidad ha venido asumiendo todos los servicios solicitados por el afiliado, ello siempre y cuando la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico demandado se encuentre dentro de las (cid:243)rbitas de sus competencias, aclarando que todos los servicios asistenciales prescritos al usuario derivados de las atenciones mØdicas generadas por los especialistas y cobijados en el Pos, han sido debidamente autorizados.

Respecto del transporte, viÆticos u hospedaje, advera que segœn la Resoluci(cid:243)n No. -5261de 1994 y referenciadas al caso 1 Fl. 16 4 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes en concreto seæala que: “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algœn servicio requeridos, este podrÆ ser remitido al municipio mÆs cercano que cuente con Øl. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serÆn de responsabilidad del paciente”, esclareciendo que dichos gastos de transporte pueden ser respaldados por la entidad de manera excepcional en los eventos de que trata la siguiente normatividad: Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994, Acuerdo 0058 de la comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n en salud y las sentencias T-900 de 2002 y T-067 de 20092. De manera que en el caso del seæor Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte el servicio requerido no es prestado en el municipio de su residencia, el cual es Manizales, y al no estar el mismo contemplado dentro de los que reciben UPC diferencial y a los cuales la Eps s(cid:237) estÆ en la obligaci(cid:243)n de costear el transporte del paciente, no puede sufragarlo. De otro lado, alude que la solicitud de tratamiento integral a que hace alusi(cid:243)n el accionante se da por parte de la NUEVA EPS de acuerdo con las necesidades mØdicas y la cobertura que establece la ley para el POS rØgimen contributivo; sin embargo, la solicitud de integralidad concierne a eventos futuros inciertos, por

lo que, en este caso, se considera improcedente tal solicitud teniendo en cuenta que los suceso aœn no se han presentado. 2 Fl. 19 y ss. 5 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes En concordancia, reitera la entidad que cuando se le impone a las EPS la obligaci(cid:243)n de asumir responsabilidades que no se encuentran dentro del marco de sus competenciales legales y contractuales, debe garantizarse por parte del juez que orden(cid:243) su integralidad el derecho al recobro ante el fondo de solidaridad y garant(cid:237)a. Por lo expuesto, insta al juzgado para desestimar las pretensiones que dieron origen al presente trÆmite Constitucional en su contra, solicitando como petici(cid:243)n subsidiaria que en caso de prosperar las mismas se brinde la posibilidad de recobrar ante la entidad correspondiente por los dineros que deban sufragar en raz(cid:243)n al cumplimiento del fallo de tutela y que no sean de su competencia.

4. La sentencia impugnada En providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el juzgador de primer grado dispuso brindar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la NUEVA E.P.S S.A, erogar los gastos de transporte del seæor Dar(cid:237)o

Montoya AlzÆte en el momento en que deba trasladarse a la Ciudad de Cali para la prÆctica de los procedimientos mØdicos ““PLESTIMOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALES EN MIEMBROS INFERIORES” y “MEDICIÓN DE PRESIONES 6 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes ya autorizados por la SEGMENTARIAS E ÍNDICES ARTERIALES CON DOPPLER”, entidad accionada. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que a pesar de que el servicio de transporte no es un servicio mØdico, es indispensable en aras de asegurar el acceso al servicio a la salud, y debe ser suministrado por las entidades prestadoras de salud, cuando se puedan establecer y comprobar las situaciones que de manera excepcional impulsan tal aserci(cid:243)n, como es la incapacidad econ(cid:243)mica del usuario y la de su familia para sufragar por su cuenta los gastos de transporte, tal y como lo interpret(cid:243) el Jurisdicente en la parte motiva del citado fallo, pues la legitimada por pasiva en tal sentido no se pronunci(cid:243), ni se preocup(cid:243) por desvirtuar tal presunci(cid:243)n que obviamente le incumbe. Paralelamente, no accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n relacionada con el suministro de los gastos de transporte para un acompaæante, al

determinar que el accionante no demostr(cid:243) en la presente acci(cid:243)n tutelar que efectivamente depend(cid:237)a totalmente de un tercero para su movilizaci(cid:243)n, o que requer(cid:237)a permanentemente de su cuidado para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. Dicha determinaci(cid:243)n fue notificada a travØs de oficio No.-01646 y 01647-. 7 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes

5. La Impugnaci(cid:243)n Provino de la NUEVA E.P.S. S.A, quien se refiri(cid:243) espec(cid:237)ficamente a la orden impartida en el fallo de tutela, referente a la obligaci(cid:243)n de asumir los gastos de transporte del seæor Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte, pues advierte la entidad que en ningœn momento se le ha negado servicio alguno al accionante y que por tanto resulta desproporcional la sanci(cid:243)n emitida por el Juez de tutela, mÆxime si la parte actora no radic(cid:243) solicitud por el antedicho servicio.

Exterioriz(cid:243) ademÆs su inconformidad respecto a la no concesi(cid:243)n del recobro por el valor del cien (100%), al estimar que con dicha determinaci(cid:243)n se transgreden los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad, propiciando un desequilibrio financiero en los contratos celebrados entre el Estado y las entidad que forman parte del sistema de salud. Agreg(cid:243) la legitimada por pasiva que tal servicio requerido no es prestado en el Municipio de residencia del usuario, es decir, Manizales, pues no se encuentra contemplado dentro de los que reciben UPC diferencial y a los cuales las EPS en dicho evento si estÆn en la obligaci(cid:243)n de costear el transporte del paciente. 8 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Por lo expuesto, solicit(cid:243) adicionar la parte resolutiva del fallo ordenando al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y al Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, suministre a la Eps el 100% de los recursos para el cubrimiento de gastos de transporte ordenados en el fallo judicial, para lo cual bastarÆ la comunicaci(cid:243)n simple de la Eps donde se indique los recursos que se requieren para tal fin.

6. Consideraciones de la Sala Problema Jur(cid:237)dico Se contrae la Sala en determinar si en el caso sub examine

(i) constituye obligaci(cid:243)n de la EPS-S suministrar los gastos de transporte ambulatorio requeridos por el accionante, o si por el contrario dicha determinaci(cid:243)n desborda los marcos de sus

competencias, teniendo que estudiar la viabilidad (ii) de conceder o no el recobro ante el respectivo ente territorial en el evento de tener que respaldar tal exigencia. Transporte de pacientes y acompaæantes. El Acuerdo 029 de 2011, normativa vigente aplicable al caso, instituye el transporte de pacientes como una asistencia POS, y lo 9 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes hace tratÆndose de servicios o atenciones que se requieran y no se encuentren disponibles dentro del municipio de residencia del paciente. Veamos: ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n. (Negrilla fuera de texto) Tal expresi(cid:243)n normativa vislumbra que la necesidad de un transporte (cid:243)ptimo para trasladar a las personas que requieren de algœn servicio mØdico no proporcionado en el lugar de su residencia, contribuye a garantizar los derechos constitucionales como el acceso a la salud, creando para tal fin el servicio de

transporte ambulatorio, regulado dentro del Plan Obligatorio de Salud POS; empero, tal circunstancia se encuentra supeditada, como quiera que depende del reconocimiento de una UPC “Unidad de Pago por Capitación” adicional en la zona de residencia del peticionario, toda vez que, la misma s(cid:243)lo estÆ avalada para los casos de dispersi(cid:243)n geogrÆfica. De manera que, con respecto a los eventos en los que el incremento adicional es reconocido, el servicio de transporte es asumido completamente por la Eps, sin perjuicio de las reclamaciones que de carÆcter econ(cid:243)mico efectœe posteriormente la entidad, por conceptos de reembolsos. 10 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes En este orden de ideas, se avizora que el Departamento de Caldas y mÆs espec(cid:237)ficamente el Municipio de Manizales, se encuentra incluido dentro de aquellas zonas a las que le es reconocido el incremento adicional de la UPC en situaciones como las que aqu(cid:237) se discuten, segœn lo establecido en la Resoluci(cid:243)n No. 4480 del 27 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, la cual regula en su art(cid:237)culo tercero: “A la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n del RØgimen Contributivo - (UPC-C) se le reconocerÆ

una prima adicional del 9,86% en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Barranquilla, Bello, BogotÆ D.C., Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cœcuta, Floridablanca, IbaguØ, Itag(cid:252)(cid:237), Manizales, Medell(cid:237)n, Monter(cid:237)a, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, PopayÆn, Providencia, Riohacha, San AndrØs, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Soledad, TuluÆ, Valledupar y Villavicencio, dando como resultado un valor promedio de Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n del RØgimen Contributivo - (UPC-C) anual de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 625.053,60), que corresponde a un valor diario de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1736,26)3” Adicional a lo anterior, y respecto a este mismo tema, la Guardia Constitucional ha reforzado jurisprudencialmente tales postulados, en los casos en los que el servicio de transporte ambulatorio no se encuentra establecido dentro del POS-S, dada la ubicaci(cid:243)n geogrÆfica en la que se encuentra el peticionario, pues en muchas circunstancias concurre la imposibilidad del afectado para asumir econ(cid:243)micamente los costos del antedicho servicio, y por tanto, estÆ habilitado el Juez de instancia por v(cid:237)a 3

http://saludcauca.gov.co/docs/2012/aseguramiento/publicaciones/resolucion_4480_de_2012.pdf 11 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Constitucional para ordenarle a las Eps-s sufragar los costos y eventualmente segœn el caso concreto, otorgarle la facultad de recobro frente a la entidad correspondiente; ello en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, y evitar de la misma forma un perjuicio irremediable: “(…) En los demÆs casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (…..)”. En la sentencia T-760 de 2008, se afirm(cid:243) que:

“Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad(cid:237)a en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.” En ese sentido, en sentencia T-550 de 2009 se ha reconocido: “(…) la identificaci(cid:243)n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ(cid:243)mica depende del anÆlisis fÆctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as(cid:237) como las condiciones econ(cid:243)micas del actor y su 12 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes nœcleo familiar. As(cid:237) entonces, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si Øste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos

fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no estØ obligada a sufragar (….)” As(cid:237) las cosas, se advierte que dicha incapacidad econ(cid:243)mica fue aducida por el seæor Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte en su escrito tutelar, refiriØndose expresamente a su imposibilidad de asumir los gastos de transporte ambulatorio que demanda la prÆctica de sus procedimientos en la ciudad de Cali. No obstante, la Nueva Eps-s fue indiferente con tal manifestaci(cid:243)n, que a su vez representa una presunci(cid:243)n de veracidad, pues ningœn pronunciamiento efectu(cid:243) para controvertirla, mÆxime cuando ostenta la carga para hacerlo. Entonces, su omisi(cid:243)n determina que aquella quede plenamente demostrada en virtud de principio de buena fØ, y permite concluir que tal circunstancia, aducida por el actor y que de antaæo ha expresado la mÆxima corporaci(cid:243)n como requisito indispensable, se satisface en el sub examine de forma (cid:237)ntegra. En consecuencia, no emerge duda que la decisi(cid:243)n de primera instancia referente a la orden emitida a la Eps de financiar los gastos de transporte ambulatorio requerido por el actor, deviene acertada y proporcional, pues es de resorte de las entidades prestadoras de servicios de salud responder y 13 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes garantizar los servicios, cuando estos se encuentran dentro del marco de sus competencias legales y contractuales. En tales condiciones, se tiene que un eventual recobro por parte de la EPS ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSIGA por los gastos de transporte ambulatorio del afectado, no sale avante, pues este servicio, como ya se dijo, estÆ establecido dentro de los listados del POS, por lo tanto, es responsabilidad œnica y exclusiva de las EPS, en este caso, de la NUEVA E.P.S S.A. Respecto a este punto debe seæalarse que por comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica sostenida con el seæor Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte el d(cid:237)a veintitrØs (23) de Julio de dos mil trece (2013), indic(cid:243) que los procedimientos mØdicos programados para el 08 de julio de 2013 si fueron efectuados, aclarando que los gastos relacionados con el transporte ambulatorio fueron asumidos por Øl y su familia4. En consecuencia, y teniendo en cuenta las precedidas consideraciones, encuentra esta Colegiatura que aœn persiste la obligaci(cid:243)n de la NUEVA E.P.S. S.A de reembolsar los dineros por concepto de transporte ambulatorio asumidos por el afectado y 4 Fl. 44 Cuaderno Principal 14 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes ordenados en el fallo de primer nivel, pues como se reiter(cid:243), la obligaci(cid:243)n radica exclusivamente en la entidad y NO en el peticionario como err(cid:243)neamente lo asegur(cid:243) la accionada en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en la impugnaci(cid:243)n. De manera pues, que tras el aporte por parte del seæor Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte de la documentaci(cid:243)n que acredite dichos gastos derivados del transporte ambulatorio, deberÆ la legitimada por pasiva efectuar tal reconocimiento, sin que ello implique, como se ya explic(cid:243), la concesi(cid:243)n de la facultad de recobro, por resultar improcedente. Corolario de todo lo dicho, la pretensi(cid:243)n de la NUEVA E.P.S S.A que motiv(cid:243) la impugnaci(cid:243)n del fallo que se revisa, no sale avante en esta oportunidad, lo que da lugar a convalidar en su integridad la decisi(cid:243)n de primera instancia, por las razones aqu(cid:237) expuestas. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la 15 Tutela de 2“ instancia No 2013-00093-01

Accionante: Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte

Accionado: Nueva Eps

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza, y procedencia, ADICIONANDOLA en el sentido de ordenar a la NUEVA EP.S S.A disponer el reembolso de los gastos realizados por el seæor Dar(cid:237)o Montoya AlzÆte en raz(cid:243)n del transporte a la ciudad de Cali, con ocasi(cid:243)n de los procedimientos mØdicos que le fueron practicados el pasado ocho (08) de julio del cursante, previa exhibici(cid:243)n de los soportes correspondientes. Se DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Roberto Chaves Echeverry JosØ Hoover Cardona Montoya Johana Franco Herrera Secretaria

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