TSDJ Manizales - SP2013-00097-00 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00097-00 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 112 Manizales, siete de mayo de dos mil trece
I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Santiago Moreno Espinosa en contra de los Juzgados Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), por la presunta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y otros.
II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que el d(cid:237)a 24 de Enero del aæo 2012, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 48 meses de prisi(cid:243)n por el punible de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes en la modalidad de porte, no otorgÆndosele ningœn subrogado penal. 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente solicit(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, la concesi(cid:243)n del beneficio de
vigilancia electr(cid:243)nica, el cual fue negado argumentando que el mismo no aplicaba para el delito por el cual fue condenado, lo que gener(cid:243) la interposici(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n contra la referida decisi(cid:243)n, pues en su sentir, el Despacho estaba pasando por alto la modalidad de la conducta imputada. Que mediante providencia calendada el 16 de Agosto de 2012 – Auto Interlocutorio No. 2087-, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad repuso parcialmente el auto recurrido y estableci(cid:243) que los delitos relacionados con el TrÆfico de Estupefacientes fueron exceptuados para la concesi(cid:243)n de la vigilancia electr(cid:243)nica -no as(cid:237) el Porte de Estupefacientes-, motivo por el que decidi(cid:243) continuar evaluando el cumplimiento de los requisitos al tenor del art(cid:237)culo 38 A del C(cid:243)digo Sustantivo, ordenando por lo tanto la visita socio-familiar de la Trabajadora social al lugar de su residencia. Refiri(cid:243) el seæor Moreno Espinosa que en esa misma providencia, el Juez hizo alusi(cid:243)n a la decisi(cid:243)n proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 2 de febrero de 2011, en la que fij(cid:243) que en los casos de porte y conservaci(cid:243)n de estupefacientes,….. la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se trata de conductas que revisten menor grado de gravedad en tanto causan menor daæo a la comunidad; se dijo
igualmente en dicha providencia, que las pruebas obrantes dentro del proceso niegan la posibilidad que la sustancia incautada fuera 3 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destinada a la comercializaci(cid:243)n o trÆfico il(cid:237)cito, ratificando que se trat(cid:243) s(cid:243)lo de porte de estupefacientes. Adujo el actor que la visita socio familiar realizada en su hogar, determin(cid:243) que posee un nœcleo familiar s(cid:243)lido, y que no existe riesgo de que pueda poner en peligro la comunidad o que pueda evadir el cumplimiento de la pena; es decir dicha diligencia arroj(cid:243) resultados positivos. No obstante, mediante interlocutorio 2368 de septiembre 20 de 2012, el Juzgado que vigila su pena, al resolver la solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica, decidi(cid:243) negarle nuevamente el pretendido beneficio bajo el argumento de que si bien cumpl(cid:237)a con los requisitos objetivos previstos en la norma, el factor subjetivo arrojaba un pronostico desfavorable, pues a pesar de no estar acreditado en el proceso que la cantidad de sustancia alucin(cid:243)gena incautada estuviera destinada a la venta, tampoco pod(cid:237)a presumirse que los fÆrmacos fueran para el consumo personal; tesis que en su sentir result(cid:243)
contradictorio a lo consignado en decisi(cid:243)n anterior –Auto No. 2087Ante tal contradicci(cid:243)n interpuso nuevamente recurso de reposici(cid:243)n y subsidiariamente el de apelaci(cid:243)n, determinaci(cid:243)n que fue ratificada por el Funcionario judicial sin dar explicaci(cid:243)n alguna a sus objeciones. Una vez se dio trÆmite a la alzada presentada de manera subsidiaria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, confirm(cid:243) en su integridad la decisi(cid:243)n preliminar apoyÆndose en los mismos fundamentos del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. 4 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) el accionante que con el proceder de los Juzgados accionados se vulnera su derecho al debido proceso, pues estos han pasado por alto los elementos probatorios acreditados en el expediente, espec(cid:237)ficamente el informe de la Trabajadora Social, como tambiØn se ignora el preacuerdo realizado con la Fiscal(cid:237)a, pues all(cid:237) qued(cid:243) plenamente establecido que la conducta imputada fue en la modalidad de “Llevar consigo”, la misma por la que finalmente fue sentenciado. En consecuencia, consider(cid:243) que satisface objetiva y subjetivamente los presupuestos contenidos en el articulo 38 A para
acceder al sistema de vigilancia electr(cid:243)nica, por lo que lo resuelto por los jueces fue desacertado, en tanto la motivaci(cid:243)n dada carece de argumentos leg(cid:237)timos, probados, fundados y justificados, ademÆs de evidenciarse entre ellas discordancia.
III. Pretensiones de la acci(cid:243)n: Deprec(cid:243) el accionante la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se revoquen las decisiones adoptadas por los dos Estrados Judiciales.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
1. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad alleg(cid:243) respuesta a la demanda a travØs de la 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual puso en conocimiento las mœltiples peticiones elevadas por el condenado y resueltas en tiempo. Para mayor ilustraci(cid:243)n remiti(cid:243) en calidad de prØstamo, la carpeta contentiva de la actuaci(cid:243)n surtida en sede de ejecuci(cid:243)n de Penas desde que asumi(cid:243) el conocimiento. Al efecto se encontr(cid:243) lo siguiente: • Mediante Auto 1844 de julio 23 de 2012, el Juzgado que vigila su pena neg(cid:243) la solicitud de vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutiva
de la prisi(cid:243)n1, decisi(cid:243)n que fue recurrida en reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n. A travØs de Auto No. 2087 de Agosto 16 de 20122, el Funcionario resolvi(cid:243) “reponer parcialmente la decisi(cid:243)n del 23 de julio de 2012, pero en lo que hace referencia a que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes fueron exceptuados para la concesi(cid:243)n de la vigilancia electr(cid:243)nica, no as(cid:237) el porte de estupefacientes, con lo cual debe analizar los demÆs requisitos contemplados en el articulo 38 A del C(cid:243)digo Penal…”, ordenando por lo tanto continuar con el trÆmite de su petici(cid:243)n, en particular lo concerniente a verificar el nœcleo familiar del sentenciado. • La visita socio familiar se llev(cid:243) a cabo el 4 de septiembre de 2012 por parte de la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, quien a travØs de su informe plasm(cid:243) lo que encontr(cid:243) en el hogar del interno3. 1 Cfr folio 104 y ss cuaderno principal 2 Cfr folio 120 y 22 cuaderno principal 3 Cfr folio 145 y ss cuaderno principal 6 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • El 22 de Agosto siguiente el Defensor del seæor Santiago Moreno Espinosa alleg(cid:243) al Despacho nueva solicitud de sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena a travØs del sistema de vigilancia electr(cid:243)nica4, petici(cid:243)n que fue resuelta mediante providencia calendada en septiembre 20 de 2012 –Auto No. 2368-5, negÆndole nuevamente el beneficio deprecado. Contra esta determinaci(cid:243)n el seæor Moreno Espinosa instaur(cid:243) los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n. • El primero de los nombrados, fue resuelto mediante Auto 144 de enero 25 hogaæo6, decidiendo no reponer lo decidido. Notificado el mismo se dio paso al vertical, siendo enviadas las diligencias ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, Despacho Judicial que en Auto 032 de Marzo 15 de 2013 confirm(cid:243) (cid:237)ntegramente el pronunciamiento inicial7.
2. Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito no hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
V. Consideraciones de la Sala
1. Problema jur(cid:237)dico 4 Cfr folio 127 y ss cuaderno principal 5 Cfr folio 148 y ss cuaderno principal 6 Cfr folio 202 y ss cuaderno principal 7 Cfr folio 209 y ss cuaderno principal 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se concreta a establecer la Sala si, de acuerdo con las circunstancias fÆcticas expuestas por el actor en su escrito y las probanzas allegadas al tramite tutelar, es factible deducir de la actuaci(cid:243)n de las Agencias Judiciales demandadas, alguna irregularidad que constituya causal genØrica de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, para una vez superado tal escaæo, verificar si concurren las calificadas como espec(cid:237)ficas o defectos.
2. Pues bien. El actor pretende principalmente que a travØs de un fallo de tutela se deje sin validez dos decisiones judiciales que se tornan desfavorables para sus intereses.
Y si ello es as(cid:237), como efectivamente lo es, d(cid:237)gase, con iterada insistencia, que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales en sede de una actuaci(cid:243)n procesal ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior de la respectiva actuaci(cid:243)n, a merced de los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Premisa general que ostenta una excepci(cid:243)n, que se circunscribe
al evento que las mismas constituyan una v(cid:237)a de hecho, bajo el entendimiento de una: “…anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por 8 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial –art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”8. Y en torno al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia9: “…la acci(cid:243)n de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”. En el asunto en especie, el accionante cont(cid:243) con la posibilidad de
interponer los recursos previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico en contra de la determinaci(cid:243)n, que en su sentir, contrariaba sus anhelos, tal y como lo hizo, de ah(cid:237) que resulta totalmente improcedente, conforme lo persigue, acudir en este caso a la tutela como si fuese una tercera instancia para lograr su cometido; es decir, derruir la presunci(cid:243)n de legalidad y acierto que cobija a cada una, y con ello, los efectos de su firmeza. Entonces, como se pudo constatar, el accionante ya agot(cid:243) los mecanismos otorgados por el ordenamiento jur(cid:237)dico para atacar lo resuelto por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. De lo anterior, se puede concluir que lo solicitado por el seæor Moreno Espinosa no es posible resolverlo por esta v(cid:237)a, mÆs aœn, 8 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 9 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 9 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando lo que pretende es que esta Corporaci(cid:243)n desconozca lo analizado y argumentado por el A quo, pretermitiendo la autonom(cid:237)a
judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de emitir sus decisiones, mÆxime en un caso como Øste donde se ha establecido que mÆs allÆ del cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al sistema sustitutivo de vigilancia electr(cid:243)nica, el Juez competente deberÆ igualmente ponderar los aspectos subjetivos que rodearon la solicitud, as(cid:237) como la personalidad del rematado, labor cr(cid:237)tica que con suficiencia y debida motivaci(cid:243)n adelantaron ambos funcionarios, segœn se desprende de la lectura de los prove(cid:237)dos a travØs de los cuales se defini(cid:243) lo impetrado.
3. No obstante, considerando que el actor fundamenta la prosperidad de este especial recurso constitucional, en la falta o carente motivaci(cid:243)n de las providencias atacadas, as(cid:237) como la ausencia de valoraci(cid:243)n probatoria; a la luz de los postulados que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la procedencia excepcional de la tutela, se adentrarÆ la Sala a su estudio.
Como proemio, hay que recordar que la misma Corporaci(cid:243)n adopt(cid:243) una doctrina de ‘circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia’10, que permiten detectar con mayor precisi(cid:243)n los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por v(cid:237)a del amparo. Segœn la cual, en este quehacer se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi(cid:243)n “vía de hecho” por la de “causales
genéricas de procedibilidad”. 10 Cfr Sentencia C-590 de 2005 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese contexto, la acci(cid:243)n de tutela en contra de decisiones judiciales se encuentra supeditada para su validez; primero, a la verificaci(cid:243)n de unos requisitos generales -que autorizan su interposici(cid:243)ntales como: i) que la cuesti(cid:243)n que se discute resulta evidente y relevante constitucionalmente; ii) cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable; iii) cuando se ha cumplido con el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de irregularidades procesales con efectos decisivos y determinantes en el proceso; v) que el demandante identifique plenamente el hecho generador de la irregularidad que afecte derechos fundamentales; y finalmente, vi) que no se dirija contra sentencia de tutela. A mÆs de lo anterior, y como segundo, que se evidencie la afluencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad -que apuntan a la procedencia misma del amparo,11 tales como: a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. 11 Cfr sentencias C-590 de junio 8 de 2005, T-332 de 2006, T-780 y 212 de 2006 entre otras. 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. f. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n.12
4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado.
Pues bien, en el marco de los antecedentes ya relacionados y de los lineamientos jurisprudenciales referidos supra encontramos que los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, no concurren en esta oportunidad, es decir, las decisiones que negaron el sustituto de la vigilancia electr(cid:243)nica al interno Moreno Espinosa no quebrantaron los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dico y constitucionalmente habilitado 12 sentencia C-590 de 2005 12 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (causales genØricas de procedibilidad), como para justificar que se haga viable el estudio concreto e interno de la mencionada providencia (causales de procedencia espec(cid:237)fica de la acci(cid:243)n), pues bajo ninguna
perspectiva se advierte vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales de raigambre Constitucional. Sin embargo, en sentir del demandante, aquella se emitieron sin la debida motivaci(cid:243)n, pues no obstante satisfacer el presupuesto objetivo y subjetivo que demanda la norma para acceder al beneficio reclamado, los falladores accionados no realizaron una adecuada valoraci(cid:243)n probatoria, lo que llev(cid:243) indefectiblemente a una fundamentaci(cid:243)n superflua y vaga para soportar el no acato del aspecto subjetivo que impone la normativa que gobierna la materia; raz(cid:243)n suficiente para solicitar al Juez Constitucional dejarlas sin efectos. N(cid:243)tese entonces, que de la disertaci(cid:243)n esbozada por el accionante fÆcilmente se logra deducir que se trata de un cuestionamiento dirigido a la apreciaci(cid:243)n de una disposici(cid:243)n, es decir, a lo previsto en el numeral 3 del art. 38“ del Estatuto represor, que reza: “…Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena…”, para cuya comprobaci(cid:243)n se torna indefectible efectuar un anÆlisis subjetivo por parte del Funcionario judicial; planteamientos que evidentemente son extraæos a la acci(cid:243)n de tutela y que a lo sumo, dar(cid:237)a para entablar
una acci(cid:243)n pœblica de inexequibilidad, por cuanto se busca hacer ver 13 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la contrariedad de una norma que forma parte de nuestra regulaci(cid:243)n legal de cara a preceptos superiores, de connotaci(cid:243)n constitucional. As(cid:237), pese a la relevancia constitucional que en ese contexto puede darse a los argumentos expuestos por el accionante, la tutela no es el escenario procesal id(cid:243)neo para discutir la legitimidad de los preceptos vigentes, y si bien es cierto, el peticionario Moreno Espinosa se encarg(cid:243) de plantear sumariamente que el Funcionario que vigila la pena no sopes(cid:243) las pruebas como tampoco su decisi(cid:243)n, queriendo con ello resaltar los yerros que cometi(cid:243) para negar el mecanismo de la vigilancia electr(cid:243)nica, para la Sala dichas reflexiones surgen como una visi(cid:243)n particular y personal frente a una determinaci(cid:243)n que le result(cid:243) contraria a sus intereses. En relaci(cid:243)n a la valoraci(cid:243)n de esta causal por parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007, la Alta Corporaci(cid:243)n Constitucional enfatiz(cid:243)13: “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que
corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intØrpretes opuestos puede constituir una motivaci(cid:243)n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. AdemÆs, en virtud del principio de autonom(cid:237)a del funcionario judicial, la regla bÆsica de interpretaci(cid:243)n obliga a considerar que s(cid:243)lo en aquellos casos en que la argumentaci(cid:243)n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en œltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi(cid:243)n judicial para revocar el fallo infundado. En esos tØrminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa œnicamente en los casos espec(cid:237)ficos en que la falta de argumentaci(cid:243)n decisoria convierte la 13 Marco G. Monroy Cabra. 14 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto). En fin, en el asunto analizado no se advierte que los Despachos accionados, conforme su orbita funcional, hayan proferido decisiones inmotivadas, arbitrarias, sin sustento, o que hayan incumplido con los
fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para edificar sus prove(cid:237)dos, toda vez que en primer lugar, se efectœo una verificaci(cid:243)n del cumplimiento del aspecto objetivo que arroj(cid:243) resultados positivos; mÆs, cuando se aprest(cid:243) a analizar la faceta subjetiva que exige la norma, de cara a los fines de la pena, juzg(cid:243) que no era viable la concesi(cid:243)n de dicho sustituto, postura que evidentemente argument(cid:243) y motiv(cid:243) con base en el desempeæo personal, familiar y social del condenado encaminado a establecer que éste “…no colocará en peligro a la comunidad”, estimando en todo caso que14: “…la conducta por la que ha sido condenado el señor MORENO ESPINOSA reviste considerable gravedad, no solo por la intensidad del dolo evidenciado con la realizaci(cid:243)n del hecho, sino tambiØn con la intensidad de la afectaci(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado, pues este fue sorprendido en un vehiculo en compaæ(cid:237)a de otras dos personas con una cantidad de estupefaciente que supera muchas veces la cantidad denominada como dosis personal…la modalidad delictiva, las circunstancias mismas que rodearon el hecho punible reflejan en la personalidad del condenado una necesaria permanencia intramuros para que sea all(cid:237) donde reoriente y recapacite su modo de pensar y de actuar, enviándose de manera un mensaje a la comunidad…lo que se opone a acceder favorablemente las pretensiones del peticionario es el mensaje de desconfianza y maledicencia en el conglomerado que ver(cid:237)a con asombro
y desaz(cid:243)n, c(cid:243)mo alguien que ha actuado como lo hizo el penado, regrese sin mÆs al seno de la sociedad…” 14 Cfr folio 155 y ss cuaderno principal 15 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y no es que, -como lo hace ver el tutelante-, por el simple hecho de que el informe de visita socio familiar realizada haya arrojado, -en atenci(cid:243)n a lo positivamente esgrimido por su parentela-, un panorama optimista para Øste, estØ llamado automÆticamente a merecer el sustituto, en tanto, tal elemento no es el œnico a examinar por el fallador al momento de hacer una ponderaci(cid:243)n o anÆlisis del presupuesto intr(cid:237)nseco del condenado; es decir, no es el parecer del actor el que domina la situaci(cid:243)n sino la realidad procesal y legal la que se impone en el trÆmite de una actuaci(cid:243)n. En tal sentido, bajo los parÆmetros del Tribunal Constitucional, en este asunto no se constata que la argumentaci(cid:243)n esgrimida en las instancias sean decididamente defectuosas, abiertamente insuficientes o, inexistentes, que conlleven a estimar que se estÆn fracturando prerrogativas fundamentales y que amerite la intromisi(cid:243)n del Juez Constitucional; por el contrario, como se vio, las mismas fueron
expedidas con base en preceptivas legales y constitucionales aplicables al caso y al abrigo de una sustentaci(cid:243)n amplia, razonada y adecuada. As(cid:237) pues, el Despacho encargado de la ejecuci(cid:243)n de la pena respet(cid:243) en todo momento el debido proceso que arropa al sentenciado; en su pronunciamiento, de manera razonada y fundamentada expuso el por quØ no proced(cid:237)a el pretendido sustituto de vigilancia electr(cid:243)nica; por otra parte, la providencia fue notificada personalmente al actor, quien en su momento recurri(cid:243) en reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n; sin embargo, dicha decisi(cid:243)n fue confirmada 16 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS y Tercero Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:237)ntegramente en sede de segunda instancia, con criterios igualmente fundados, por lo que mal hace ahora buscar a travØs del instrumento de protecci(cid:243)n excepcional una nueva revisi(cid:243)n, pues se repite, esta acci(cid:243)n constitucional no puede ser utilizada como una instancia adicional para modificar decisiones judiciales en firme. En ese orden de ideas, como se dijo al despuntar la considerativa, en esta ocasi(cid:243)n no ostenta vocaci(cid:243)n de prosperidad la pretensi(cid:243)n del demandante, pues el juez constitucional no puede
inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, en especial cuando dicha intromisi(cid:243)n tiene que ver con el modo en el que aquØllos interpretan las normas legales bajo parÆmetros de medici(cid:243)n obligatoria, de modo que de accederse a lo aspirado significar(cid:237)a materializar un atentado contra la autonom(cid:237)a e independencia judicial, ya que como se tiene establecido, s(cid:243)lo excepcionalmente se habilita cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur(cid:237)dico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema; pero esos aspectos denominados por la jurisprudencia “vías de hecho” o causales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, cuyas exigencias ya fueron puestas de presentes en precedencia, no se visualizan en este caso espec(cid:237)fico. Cabalmente sobre las divergencias interpretativas en las que a ra(cid:237)z de la funci(cid:243)n judicial se procura atacar por v(cid:237)a del amparo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia15: 15 Tutela 41298 de marzo 18 de 2009: M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas 17 Tutela 1“ instancia No 2013-00097-00
Accionante: Santiago Moreno Espinosa
Accionado: Juzgados Segundo de EPMS
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