TSDJ Manizales - SP2013-00097-01 Ar
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00097-01 Ar
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente
DENNYS MARINA GARZON ORDU(cid:209)A
Aprobado Acta No. 297 Manizales, (30) treinta de agosto de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por Corpocaldas contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, que resguard(cid:243) los derechos a la salud y la seguridad social del seæor Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifiesta la Agente Oficiosa que su padre Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar de 72 aæos de edad, quien padece de demencia senil, ten(cid:237)a en su residencia un ejemplar de fauna silvestre “Loro Trompirojo”, (sic) quien llevaba con Øl 19 aæos sirviØndole de compaæ(cid:237)a y de aliciente para sus quebrantos de salud.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el 4 de julio cursante, personal de Corpocaldas ingres(cid:243) al inmueble a realizar el decomiso del ave, al tiempo que le informaron que de no entregar el animal ser(cid:237)an sancionados con multa, por consiguiente procedieron a entregarlo de manera voluntaria. Arguye tambiØn que, dos d(cid:237)as despuØs de que el ave fuera retirada de su casa, empeor(cid:243) el estado de salud de su progenitor, siendo necesario ser atendido por mØdico especialista quien certific(cid:243) que debido a su enfermedad que es catastr(cid:243)fica, “desde el punto de vista medico, Ps(cid:237)quico y social, paciente que requiere el animal para palear sus s(cid:237)ntomas y su enfermedad. Ruego a ustedes devolver si es posible el animalito puesto que el deterioro del paciente ha sido notable y permanece llorando d(cid:237)a y noche desde que lo perdi(cid:243)”. Solicita la seæora G(cid:243)mez Zuluaga le sean amparados los derechos fundamentales de su Padre y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada como medida provisional que en el tØrmino de 48 horas disponga la devoluci(cid:243)n del animal. 2.2. El asunto fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), quien admiti(cid:243) la demanda y corri(cid:243) traslado de la misma a la entidad accionada y se abstuvo de decretar la medida previa solicitada. En la providencia se dispuso requerir al Dr. Silvio
VelÆsquez Mej(cid:237)a adscrito al Hospital San Vicente de Paœl de Aranzazu - Caldas, para que certificara sobre el estado de salud 2 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actual del paciente e igualmente, la necesidad del acompaæamiento del ave.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1. El abogado Cristian David Salazar Chavarro en calidad de Apoderado Judicial de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas Corpocaldas, en tiempo oportuno se pronunci(cid:243) en torno a la demanda de tutela. Advierte, en principio abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en torno a los hechos esbozados por el accionante, seguidamente advera que la actuaci(cid:243)n de la entidad se ajusto al ordenamiento jur(cid:237)dico patrio erigido para la protecci(cid:243)n, apalancÆndose para ello en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2007, la cual cit(cid:243) in extenso, concluyendo que existe un estricto apego a la Constituci(cid:243)n y las normas imperantes por parte de la Corporaci(cid:243)n en el proceso de incautaci(cid:243)n y negativa de devoluci(cid:243)n del espØcimen, toda vez que, se da cumplimiento a mandato Constitucional de protecci(cid:243)n de
especies fÆusticas del territorio Nacional, sin soslayar los procedimientos establecidos para tal fin, por lo cual, es necesario concluir que la incautaci(cid:243)n es un procedimiento legal ajustado a las normas nacionales vigentes, toda vez que se trata de recuperar un bien del Estado, ya que la fauna silvestre es propiedad de la Naci(cid:243)n (articulo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974) y no puede ser empleada para beneficio individual, pues los ciudadanos podrÆn 3 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tener facultades sobre las mismas, disfrutando del beneficio de sus funciones ecol(cid:243)gicas en el hÆbitat natural de la especie. Puntualiza afirmando que, la recuperaci(cid:243)n del espØcimen Loro Frentirojo, se hizo en ejercicio de los deberes constitucionales consagrados en los art(cid:237)culos 8, 79, inciso segundo, 80 de la CP, as(cid:237) como a las cargas legales establecidas en los Decretos 2811 de 1974, 1608 de 1978 y la Ley 84 de 1989, entre otras normas pertinentes. Que existen ejemplares que el ordenamiento jur(cid:237)dico aprueba, sean utilizados en condici(cid:243)n de mascotas para suplir las necesidades de compaæ(cid:237)a y afecto e los seres humanos, cuales
son los animales domØsticos: perros, gatos o cualesquiera ejemplar de dichas caracter(cid:237)sticas, cuya tenencia estØ autorizada, de modo tal que se armonicen los derechos de los ciudadanos con los fines del Estado y las necesidades de los futuros habitantes del planeta. Por lo expuesto, estim(cid:243) que no se puede pretender que el Juez en sede de tutela, le imparta una orden a la Corporaci(cid:243)n, de avalar una practica ilegal, es decir, de contravenir la normatividad que le es obligatorio observar; pues la tensi(cid:243)n sub lite ya fue resuelta por el constituyente primario y derivado en el sentido de prohibir la utilizaci(cid:243)n de animales pertenecientes a la fauna silvestre como mascotas, empero, se admiti(cid:243) dicho trato para las especies domesticas, a fin, incluso, de resolver enfermedades somÆticas y ps(cid:237)quicas. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) se desestimen las pretensiones de la accionante. 3.2. Por su parte el Doctor Silvio VelÆsquez Mej(cid:237)a MØdico especialista en Medicina Familiar y en Gerontolog(cid:237)a, certifica1 que el Seæor Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar ha sido diagnosticado con demencia senil, que es valorado por psiquiatr(cid:237)a y neurolog(cid:237)a, que en
encontraba en su mascota alivio para su ansiedad, depresi(cid:243)n y sensaci(cid:243)n de aislamiento que produce la referida enfermedad. As(cid:237) mismo, explica la terapia con mascotas como modalidad terapØutica. Finalmente, enfatiza estar dispuesto a justificar personalmente el beneficio de la mascota para el paciente y demostrar mediante estudios cient(cid:237)ficos la utilidad del acompaæamiento por la misma para disminuir los s(cid:237)ntomas de tristeza, ansiedad y soledad del paciente. En posterior ampliaci(cid:243)n requerida por el Despacho de instancia, el Dr. VelÆsquez Mej(cid:237)a agreg(cid:243)2 que la mascota Loro ha vivido con el pacente durante 16 aæos, desde antes de la aparicion de la enfermedad, por lo tanto, en su opini(cid:243)n, el v(cid:237)nculo construido entre estos dos seres vivos es definitivamente irremplazable. Estima que el paciente requiere de este animal y no otro, que la enfermedad ha avanzado y seguirÆ avanzando hasta la muerte con todo el sufrimiento personal secundario a la soledad y a las dificultades de comunicaci(cid:243)n y de dar y recibir afecto. 1 Cfr folio 44 2 Cfr folios 71 y 72 5 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas, profiere decisi(cid:243)n de primera instancia el 19 de Julio del presente aæo, a travØs del cual, tutela los derechos a la salud, la seguridad social del Agenciado y ordena que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n haga entrega del Loro Frentirojo (Amazona Autumnalis), incautado el pasado 4 de julio del aæo en curso. Luego de abordar t(cid:243)picos dentro del marco de la jurisprudencia Constitucional, como la protecci(cid:243)n de la fauna silvestre y de los sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del estado en relaci(cid:243)n con su edad, la atenci(cid:243)n a personas discapacitadas y el concepto del medico tratante y de valorar las probanzas arrimadas a la actuaci(cid:243)n, concluye que si bien el decomiso del ave por parte de Corpocaldas, a la luz de la normatividad legal vigente se encuentra ajustado a derecho, pues el cuidado de la fauna y flora del pa(cid:237)s recae en las autoridades designadas para ello, no se puede pasar por alto el quebrantamiento de salud del agenciado, la que fue certificada por el medico especialista tratante, quien de manera reiterada expuso a lo largo del proceso los padecimientos sufridos por el seæor Arist(cid:243)bulo y la grave enfermedad que padece. Enfatiza que, se trata de una persona de 72 aæos que por su patolog(cid:237)a requiere la compaæ(cid:237)a del ave, el que ha estado en la familia por espacio de mÆs de 16 aæos.
6 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostiene que si bien es cierto, el animal no se encontraba en su habitat natural, el mismo no se encuentra ni explotado, ni maltratado, por el contrario, se trata de un ser vivo rodeado por el amor de una familia que lo reclama mediante la acci(cid:243)n de tutela como œnico medio de defensa para mejorar las condiciones de salud del afectado. Para el Despacho fue evidente que la fauna silvestre que se encuentre dentro del territorio Nacional es propiedad del Estado y que su regulaci(cid:243)n se encuentre enmarcada en un contexto normativo nacional y tratados internacionales ratificados por el pa(cid:237)s y que los infractores deben ser castigados con el decomiso del animal o el pago de sanciones, pero tambiØn, sobresale que la actuaci(cid:243)n administrativa realizada por Corpocaldas, lleva consigo la afectaci(cid:243)n de un derecho fundamental de un sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado. Finalmente, para reforzar su decisi(cid:243)n se apalanca en el derecho a la igualdad realizando un amplio anÆlisis y alcance del mismo, puntualizando que en la practica no todas las personas gozan de idØnticas condiciones materiales ni se encuentran en la misma posici(cid:243)n personal o institucional, la realizaci(cid:243)n de la igualdad no se garantiza siempre tratando a todos como iguales; tampoco se
materializa con la simple exigencia de una igualdad formal ante la Ley, en tanto que de esa forma, simplemente se mantendr(cid:237)a en el tiempo las situaciones de desigualdad existentes en un momento 7 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dado. Por ello, la justificaci(cid:243)n de la diferencia consiste en definir razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En esa medida aludi(cid:243) que las decisiones jurisprudenciales donde no se han salvaguardado los derechos invocados por los accionantes, difieren de la que hoy se dirime, pues en esos proveidos no se demostr(cid:243) que con la incautaci(cid:243)n de los animales silvestres se estuviere causando un daæo, mientras que en la actual existe un concepto tØcnico y calificado por parte de especialista en la materia, desde esa perspectiva no puede predicarse que se estØ desconociendo el precedente jurisprudencial y que la entrega del animal se muestre injustificado, pues con ella lo que se busca es que el seæor G(cid:243)mez Salazar tenga una vida en condiciones dignas, situaci(cid:243)n que con seguridad tendrÆ con la compaæ(cid:237)a del ave.
5. IMPUGNACI(cid:211)N El letrado a cargo de la representaci(cid:243)n judicial de la accionada exhibe su desacuerdo con la determinaci(cid:243)n de primera instancia.
En su escrito de sustentaci(cid:243)n, reitera la actividad que desarrolla la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas y que se ajusta cabalmente al ordenamiento jur(cid:237)dico patrio, toda vez que tanto los preceptos constitucionales, la legislaci(cid:243)n nacional, como el precedente jurisprudencial, encajan arm(cid:243)nicamente con el actuar de la Corporaci(cid:243)n. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recaba nuevamente en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional que ratifican y fundamentan las facultades plenas de esa entidad para ejecutar la incautaci(cid:243)n o decomiso de la fauna silvestre, como eje integrante de los recursos naturales y que ante la carencia de permiso, autorizaci(cid:243)n o licencia para justificar la tenencia de una especie animal, se debe proceder basado en los principios ambientales de la conservaci(cid:243)n y protecci(cid:243)n de la biodiversidad, aplicando las sanciones determinadas por la normatividad nacional. Resalta que en este caso, mal podr(cid:237)a desconocerse la aplicabilidad de las disposiciones normativas que rigen la materia, bajo el fundamento de los problemas de salud que padece el seæor G(cid:243)mez Salazar, pues si bien, no se desconoce su importancia, tampoco puede sanearse una actividad que por demÆs es il(cid:237)cita, por
medio de una Acci(cid:243)n de tutela. Que aunque es plausible el fundamento del a quo, cuando basado en el principio de igualdad y resaltando el deber que reside en el Estado de propender por el cuidado de las personas que demandan una protecci(cid:243)n especial, ampara los derechos fundamentales del actor, de encontrarse dicho principio por encima de los protegidos por las autoridades ambientales, la Corte Constitucional en sus fallos, habr(cid:237)a enfocado su decisi(cid:243)n en este mismo sentido, esto es, concediendo la protecci(cid:243)n de los derechos alegados, mÆs no, de la manera como 9 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente lo ha dispuesto su precedente, protegiendo los derechos del medio ambiente. Solicita la revocatoria de la sentencia.
4. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de Agosto 23 de 2013, se requiri(cid:243) al Medico especialista tratante del Agenciado, a efecto de que informara puntualmente si el deterioro, f(cid:237)sico, mental y emocional por el que atraves(cid:243) el seæor Arist(cid:243)bulo a ra(cid:237)z de la incautaci(cid:243)n de su mascota
(Loro), podr(cid:237)a ser manejado a travØs de medicaci(cid:243)n u otra alternativa que asegure estabilizar su condici(cid:243)n en caso tal de que
se disponga la devoluci(cid:243)n del ave y de ser as(cid:237), determinada la efectividad de la misma y/o presuntas secuelas que puedan generar para su estabilidad emocional, dad su avanzada edad y las patolog(cid:237)as actualmente diagnosticadas. Al respecto se pronunci(cid:243) el galeno informando3: “Es una persona que estÆ perdiendo de manera progresiva todos sus v(cid:237)nculos sociales y afectivos. Desorientada en espacio, tiempo y persona. Con su personalidad sufriendo un desmoronamiento, con un sufrimiento dif(cid:237)cil de de comprender y expresar y sin alivio. La compaæ(cid:237)a de un animal domesticado, que posee hace 16 aæos, tiene un significado inexplicable para Øl, le da seguridad, amistad y paz. El Loro le repite las palabras que alguna vez le enseæ(cid:243), de las que cada vez menos comprende su significado, y el loro, animal silvestre, pero en este caso domesticado hace 16 aæos, se convierte en su terapeuta mÆs efectivo. 3 Cfr folio 133 10 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Retirar al paciente de su loro, es retirarlo de un elemento terapØutico, el mÆs importante en este momento y es condenarlo a una tristeza prolongada, a sufrimiento y probablemente a mayor deterioro y a la muerte. Es privarlo de su œnica posibilidad
actual de terapia para su enfermedad y sufrimiento. La presencia del animal en su vida ahora es un apoyo terapØutico, œnico, vital. Seria una tragedia mÆs en su vida, en un mundo que se va quedando sin recuerdos, sin v(cid:237)nculos sociales, sin amigos, sin con quien compartir afecto. Mi recomendaci(cid:243)n como medico con experiencia en el tratamiento de las demencias, es solicitar, con todo respeto, que le permitan a este paciente conservar el único remedio que ha encontrado para su enfermedad.”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jur(cid:237)dico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si el proceder de la entidad accionada frente al decomiso administrativo afecta leg(cid:237)timamente el derecho a la salud del Agenciado, habida cuenta que esta actu(cid:243) conforme las facultades legalmente atribuidas.
Para zanjar la discusi(cid:243)n propuesta se abordarÆ lo relativo al tema del precedente Constitucional para despuØs aterrizar al caso concreto. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Cuando se hace referencia al precedente jurisprudencial, se entiende como un nœmero espec(cid:237)fico de decisiones en un mismo sentido que conforma una posici(cid:243)n jur(cid:237)dica
frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la repœblica, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo. “…La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrÆ de resolver, que por su pertinencia para la resoluci(cid:243)n de un problema jur(cid:237)dico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisi(cid:243)n donde se pretende su aplicaci(cid:243)n y que debe existir una semejanza de problemas jur(cid:237)dicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci(cid:243)n de un precedente…” Se vislumbra como precedente, cuando las sentencias contienen en su parte motiva un criterio claro y contundente que servirÆ de gu(cid:237)a a los administradores de justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema. Es as(cid:237) que los jueces de la Repœblica estÆn obligados a respetar las decisiones jurisprudenciales, originariamente los de la Corte Constitucional, as(cid:237) como los demÆs de las otras Cortes y tribunales; siempre y cuando, Østos se encuentren en consonancia con los de la mÆxima Corporaci(cid:243)n. En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte Constitucional conforman verdadera doctrina constitucional, no son
simples criterios auxiliares sino verdadera fuente principal de 12 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho, que no puede ser rechazada o desconocida arbitrariamente por ningœn funcionario judicial. La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci(cid:243)n 047 de 1999 consolid(cid:243) los pasos para que la misma Corporaci(cid:243)n pueda cambiar un precedente, defendiendo de forma vehemente la seguridad jur(cid:237)dica y recordando la vinculaci(cid:243)n de sus Ratio Decidendi en forma integral cuando Øste clarifica las razones que desataron los casos en particular. Respecto de los elementos que conforman las providencias Constitucionales, son dos, los que obligan al Juez en el momento en que Øste debe tomar una decisi(cid:243)n frente a un caso concreto. La primera, cuando se trata de sentencias de constitucionalidad, la parte resolutiva tiene efectos Erga Omnes, por tratarse de la concordancia del texto legal frente a la Constituci(cid:243)n; esto hace trÆnsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que no se puede reproducir la ley que se declar(cid:243) contraria a la Constituci(cid:243)n; por esto, la parte motiva en este tipo de sentencias es irrelevante, ya que no se podrÆ reproducir la ley viciada de inconstitucionalidad. Y una segunda, cuando se trata de fallos de tutela, cuya parte
resolutiva tendrÆ efectos Inter-Partes, pero la motiva, en su Ratio Decidendi tendrÆ efecto vinculante en aquellos aspectos (cid:237)ntimamente relacionados con la resoluci(cid:243)n del caso; en otras palabras, cuando aquella conforma un precedente jurisprudencial. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, el criterio judicial vinculante es aquel que, se encuentra ligado a la raz(cid:243)n central de la decisi(cid:243)n anterior (ratio decidendi), la que a su vez, surge de la relaci(cid:243)n (cid:237)ntima con los presupuestos fÆcticos relevantes; de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idØnticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida en que esos mismos supuestos fÆcticos sean determinantes para tomar la decisi(cid:243)n. No obstante, la Corte Constitucional dice que tal determinaci(cid:243)n no puede ser absoluta y debe analizarse a la luz de la autonom(cid:237)a e independencia judicial por lo que el juez, “podrá apartarse de un precedente (horizontal o vertical) cuando encuentre que no se configuran los mismos supuestos fÆcticos que en el caso resuelto anteriormente y por lo tanto no resulta aplicable”, o cuando
encuentre motivos suficientes para replantear su posici(cid:243)n lo cual puede hacer “mediante la introducción de distinciones (SU - 047/99) que lleven a la conclusi(cid:243)n que el precedente no es aplicable en el caso concreto” o por “la revisi(cid:243)n del precedente cuando de la revisión del precedente se trate”, que en estricto sentido supone apartarse, el juez individual o colegiado tiene la carga de: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido 14 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (raz(cid:243)n suficiente)4. 6.3. Con este punto de partida y, ya descendiendo al caso concreto, debe empezar por destacar la Sala la protecci(cid:243)n a la fauna silvestre, la cual se ha venido desarrollando paulatinamente, cobrando mayor fuerza en la actualidad como deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente5 a travØs de la reglamentaci(cid:243)n de ciertas actividades y aprovechamiento de recursos, adoptando medidas que entre otras cosas, establecen ciertas restricciones en las relaciones entre el ser humano y la
naturaleza. En atenci(cid:243)n a ello, se ha previsto que ciertas especies por su carÆcter silvestre no pueden ser objeto de cautiverio o de retenci(cid:243)n. Por ende, no se permite a los particulares entrar en posesi(cid:243)n de recursos faun(cid:237)sticos en cabeza del Estado, pues a pesar de que no exista una prohibici(cid:243)n expresa sobre la tenencia de pÆjaros ex(cid:243)ticos, la normatividad al establecer control sobre el acceso a los mismos, limita indirectamente su tenencia y por lo mismo, son objeto de decomiso o incautaci(cid:243)n por la autoridades competentes. Entonces, el hecho de poseer in autorizaci(cid:243)n para su adquisici(cid:243)n este tipo de recursos, da la posibilidad a que las 4 Cfr sentencia T-049 de febrero 01 de 2007 MP Clara InØs Vargas HernÆndez 5 VØase Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, Arts. 8, 79 y 80. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades adelanten leg(cid:237)timamente actos tendientes a la recuperaci(cid:243)n de los mismos. Fue precisamente por ello que la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas, en desarrollo del valor Constitucional fincado en garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes
consagrados en la Constituci(cid:243)n, consistentes en proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, procedi(cid:243) de la forma plenamente conocida en autos, es decir, retir(cid:243) el Ave Loro Frentirojo del hogar del seæor Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez, donde se encontraba establecido desde hace mÆs de 15 aæos. La situaci(cid:243)n as(cid:237) descrita no resiste mayores interpretaciones, pues meridianamente se infiere que la decisi(cid:243)n de Corpocaldas de retirar o decomisar el ave, estuvo razonable y leg(cid:237)timamente amoldada a derecho, lo que releva de realizar mayores valoraciones al respecto. 6.4. No obstante, analizando las particularidades del sub judice, advierte la Corporaci(cid:243)n que la actividad legitima desplegada por la accionada si vulnera el derecho a la salud del agenciado; en esas condiciones, anticipa que la decisi(cid:243)n que ahora se revisa, recibirÆ confirmaci(cid:243)n, lo que se harÆ s(cid:243)lo desde la perspectiva del Constitucionalismo humanista y en especial, del derecho a la salud, pues la seguridad social no tiene injerencia en esta actuaci(cid:243)n. 16 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el afectado en estas diligencias es una persona de la tercera edad, de 72 aæos que padece demencia senil,
debidamente diagnosticada, as(cid:237) como el hecho de haber convivido con el animal por espacio de mÆs de 15 aæos. Se cuenta ademÆs, con dictamen mØdico, a travØs del cual, el Especialista en Medicina Familiar y Gerontolog(cid:237)a tratante certifica que separar al paciente del ave es retirarlo del elemento terapØutico mÆs importante en este momento y condenarlo a una tristeza prolongada, a sufrimiento y probablemente a experimentar un mayor deterioro y con ello, a la muerte. Por ello, la presencia del espØcimen en su vida es un apoyo terapØutico, vital, imposible de olvidar o reemplazar si lo perdiera6. La condici(cid:243)n del seæor G(cid:243)mez Salazar, como sujeto de especial protecci(cid:243)n Estatal, permite ser valorada a la luz de principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues si bien la eficacia de un derecho fundamental no puede ser entendida como absoluta o ilimitada, en el caso particular, al justipreciar los derechos y facultades del Estado, estos deben ceder ante los derechos fundamentales del asociado. En tanto, habilitarle conservar el animal que lo ha acompaæado durante una larga temporada de su vida, no puede acarrear mayores traumatismos que los generados a ra(cid:237)z del retiro del mismo. No solo, por el elevado nœmero de aæos que lleva el ave al lado de su cuidador, 6 Cfr folio 133 17 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00097-01
Accionante: Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar
Accionado: Corpocaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino porque, su estado es (cid:243)ptimo y se le han adecuado espacios naturales para su supervivencia.7 Como una raz(cid:243)n mÆs, se evidencia que el espØcimen no estÆ siendo explotado, ni expuesto, es decir, no es objeto de un estricto trÆfico ilegal. En suma, la raz(cid:243)n para encontrar vulnerado el derecho invocado, se circunscribe a la negativa de la legitimada por pasiva para acceder a la devoluci(cid:243)n del Loro Frentirojo (Amazona Autumnalis) y que fuera retirado del hogar del seæor Arist(cid:243)bulo G(cid:243)mez Salazar mediante acta œnica de control al trÆfico ilegal de flora y fauna silvestre. Y as(cid:237) mismo, el fundamento axial para acceder al amparo deprecado, se soporta en el concepto mØdico del Doctor Silvio VÆsquez Mej(cid:237)a, quien ha valorado al afectado, mismo que en el caso bajo estudio fue de gran val(cid:237)a y por consiguiente, se le otorga plena credibilidad y validez, en tanto es la persona id(cid:243)nea y capacitada para definir, con base en criterios cient(cid:237)ficos, el t
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