TSDJ Manizales - SP2013-00098-03 L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00098-03 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PÆgina 1
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. ” 148 de la fecha.
Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se sancion(cid:243) a CALIXTO JOS(cid:201) ATENCIO VEGA, en su condici(cid:243)n de Director Departamental RØgimen Subsidiado Sede Manizales, a JULIO C(cid:201)SAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial, as(cid:237) como a N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en su calidad de Presidente, todos estos de MEDIM`S EPS, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), por medio del cual, se ampararon las
prerrogativas fundamentales de la seæora MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA. PÆgina 2
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que la seæora MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de CAPRECOM EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna; trÆmite que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, en sentencia de tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, salud, y la seguridad social a la seæora MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA. “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS CAPRECOM, que previamente a la realizaci(cid:243)n de la intervenci(cid:243)n quirœrgica que le fue prescrita a la seæora Martha Liliana Muæoz Sepœlveda, si aœn no se ha llevado a cabo, la someta, en un plazo no superior a
cuarenta y ocho (48) horas, a una valoraci(cid:243)n por un grupo multidisciplinario de especialistas, liderado por el mØdico tratante, que le suministren la informaci(cid:243)n clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demÆs consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la Cirug(cid:237)a de Bypass GÆstrico por Laparoscopia, para que Østa manifieste de manera libre y espontÆnea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente la EPS-S dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, autorice y gestione la prÆctica de la intervenci(cid:243)n quirœrgica BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, la cual deberÆ realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho tØrmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del galeno tratante. “TERCERO: ORDENAR A LA EPS-S CAPRECOM, garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL, a favor de la seæora MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA, esto es, deberÆ suministrarle sin dilaciones de ninguna (cid:237)ndole, de manera oportuna y eficiente, cualquier servicio mØdico como hospitalizaci(cid:243)n, medicamentos, exÆmenes citas mØdicas con mØdico general, especialistas, y evaluaciones previos y posteriores a la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a de Bypass GÆstrico por Laparoscopia.
PÆgina 3
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.2. El d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la seæora LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA, agenciando los derechos de su madre MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA, denunci(cid:243) el incumplimiento del fallo de tutela, por cuanto MEDIM`S EPS no estaba aprovisionando el tratamiento integral prodigado en favor de su madre, para efecto de lo cual aport(cid:243) las (cid:243)rdenes mØdicas que no hab(cid:237)an sido autorizadas o entregadas, mismas que se contraen a “citrato de calcio – vitamina D3, multivitam(cid:237)nico vitaminas A-Z y vitaminas del complejo B, B12, B6 B1 bedoyecta” todo lo cual le fue prescrito como consecuencia de la cirug(cid:237)a de Bypass que se le practic(cid:243). 2.3. En raz(cid:243)n de lo anterior, procedi(cid:243) el Juzgado de primer nivel a proferir auto en la misma data de radicaci(cid:243)n del memorial, en el cual orden(cid:243) requerir al Dr. CALIXTO JOS(cid:201) ATENCIO
VEGA, Director Departamental de MEDIM`S EPS, para que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas procediera a dar cumplimiento a la orden de tutela. 2.4. Ante la ausente verificaci(cid:243)n del cumplimiento del fallo, el Juez a quo procedi(cid:243) a requerir al Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante legal Judicial y al Dr. N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS FONSECA, en calidad de Presidente, ambos de MEDIM`S EPS, superiores del atrÆs mencionado, para que un tØrmino similar, realizaran las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la orden tuitiva. PÆgina 4
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.5. Ante este nuevo requerimiento, no fue allegada manifestaci(cid:243)n alguna, por lo que el Juez a quo, mediante prove(cid:237)do del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) dio apertura formal al incidente de desacato, en contra de todos los requeridos. 2.6. Finalmente, en ausencia de pronunciamiento alguno, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas,
determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a cargo de CALIXTO JOS(cid:201) ATENCIO VEGA, como directo responsable, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS FONSECA, como superiores del primero, ya que despuØs de analizar lo acontecido dentro del trÆmite incidental que hoy nos concita, advirti(cid:243) la conducta omisiva de aquellos en torno al cumplimiento de la orden emitida v(cid:237)a tutela. 2.7. El dossier arrib(cid:243) a esta Sala con el fin de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sanci(cid:243)n impuesta, el d(cid:237)a seis (6) de febrero de la corriente anualidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
PÆgina 5
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente
establecido, que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin
que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y
para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quiØn estaba dirigida la orden; (2) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como
lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. PÆgina 8
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento
tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. PÆgina 9
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido3”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ
acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 10
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, en providencia tuitiva que data del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de CAPRECOM EPS, para los efectos de atender sus requerimientos en salud. Dicho fallo, dispuso del tratamiento integral por las patolog(cid:237)as que aquejan a la afectada, protegiØndose entonces con ello todas los servicios, medicamentos y demÆs prestaciones mØdicas por raz(cid:243)n de la cirug(cid:237)a de Bypass que le fue realizada a la mencionada dama. En virtud de la ausente entrega de los insumos “citrato de
calcio – vitamina D3, multivitam(cid:237)nico vitaminas A-Z y vitaminas del PÆgina 11
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal complejo B, B12, B6 B1 bedoyecta”, se deprec(cid:243) el inicio del incidente de desacato, mismo que hubo de culminar en decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, ya que el Juez de primer grado avizor(cid:243) que, al obviar el correlativo de aprovisionar a la amparada los insumos que le fueran ordenados por el mØdico tratante, a saber, se estaba en desatenci(cid:243)n al fallo tuitivo. Es necesario recalcar desde este estadio, todos estos insumos son del resorte de MEDIM`S EPS, por virtud de la orden emitida en la sentencia de tutela, en donde se orden(cid:243) a la EPS el tratamiento integral, sin distinguir respecto de si las prestaciones se encontraban o no en el POS, debiendo aclarar que la EPS MEDIM`S, reemplaz(cid:243) en todas sus obligaciones a la primigenia entidad, de suerte que el fallo tenga alcance en contra de Østa. Igualmente, debe puntualizarse que los funcionarios de MEDIM`S EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron ninguna
respuesta. Ahora, es menester que esta Corporaci(cid:243)n analice la competencia funcional de la persona contra la cual se dirige la facultad disciplinaria que ejerce el juez de tutela cuando intenta el cumplimiento de la decisi(cid:243)n por esa v(cid:237)a incidental. Ciertamente, de lo plasmado en el Certificado de Existencia y representaci(cid:243)n legal que obra en la foliatura – folios 51 a 53-, se desprende que los funcionarios compelidos lo fueron de manera PÆgina 12
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal acertada, evidenciÆndose un correcto proceder del juzgado de instancia a la hora de verificar los responsables de acatar la orden transcrita y dirigir el trÆmite en su contra. Ahora bien, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, al guardar silencio durante todo el tramite incidental. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las
razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se dijo frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n frente al caso de la seæora MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales. Bajo este entendido, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso de los obligados dirigido a que las prerrogativas de la agraviada continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona agraviada. PÆgina 13
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la
confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a CALIXTO JOS(cid:201) ATENCIO VEGA, en su condici(cid:243)n de Director Departamental RØgimen Subsidiado Sede Manizales, a JULIO C(cid:201)SAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial, as(cid:237) como a N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS PÆgina 14
Incidente Desacato: 2013-00098-03
Incidentante: LEDY JOHANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Agente Oficioso de MARTHA LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA
Incidentada: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal FONSECA, en su calidad de Presidente, todos estos de MEDIM`S EPS, por haber desacatado el fallo de tutela que
protegi(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora MARTHA
LILIANA MU(cid:209)OZ SEP(cid:218)LVEDA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria