TSDJ Manizales - SP2013-00101-01 Lu
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00101-01 Lu
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
Accionante: Luz Adriana HernÆndez Ospina Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No.252 Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la seæora Luz Adriana
HernÆndez Ospina.
2. ANTECEDENTES 2.1 Expone la seæora Luz Adriana HernÆndez Ospina, que mediante derecho de petici(cid:243)n presentado ante la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las v(cid:237)ctimas, solicit(cid:243) informaci(cid:243)n acerca de la reparaci(cid:243)n administrativa a la que considera tiene derecho, como consecuencia del homicidio de su c(cid:243)nyugue el seæor
1 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
Accionante: Luz Adriana HernÆndez Ospina Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal An(cid:237)bal Aristizabal HernÆndez, quien fuera reconocido como v(cid:237)ctima del conflicto armado. Anota que en respuesta a su solicitud, el d(cid:237)a cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas le indic(cid:243) que deb(cid:237)a suministrar la documentaci(cid:243)n necesaria para acreditar su calidad de beneficiaria, y de esta manera, estudiar la posibilidad de cancelar en su favor la reparaci(cid:243)n administrativa. Sostiene en su escrito, que posteriormente y en observancia del anterior requerimiento, el d(cid:237)a ocho (8) de abril de la presente anualidad, envi(cid:243) lo solicitado a la Unidad de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas con el fin de que se adelantaran los respectivos trÆmites relacionados con la reparaci(cid:243)n administrativa. Anexa oficio. Acota de igual forma, que en vista a transcurrir mes y medio desde entonces, sin que la citada entidad le comunicara alguna determinaci(cid:243)n, acudi(cid:243) personalmente a las instalaciones del Centro Regional para V(cid:237)ctimas en procura a conocer la suerte de su
pedimento, siendo enterada verbalmente que la documentaci(cid:243)n no fue recibida all(cid:237), raz(cid:243)n por la que deb(cid:237)a nuevamente aportarse. Advierte, que su c(cid:243)nyuge el seæor An(cid:237)bal Aristizabal HernÆndez ya fue reconocido como v(cid:237)ctima, y adicionalmente, suministr(cid:243) por segunda vez los papeles exigidos, destinados a 2 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
Accionante: Luz Adriana HernÆndez Ospina Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditar la condici(cid:243)n de beneficiaria as(cid:237) como de su hijo. Sin embargo, la entidad se ha mostrado indiferente, vulnerando sus prerrogativas fundamentales. En tales condiciones, depreca la protecci(cid:243)n Constitucional de los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso y los reglamentados en la Ley 1448 de 2011, en lo atinente a los derechos de las v(cid:237)ctimas incluidas en el registro œnico de v(cid:237)ctimas, conminado ademÆs, que se disponga a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas responder en el menor tiempo posible la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa.
2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito, el que mediante auto No. -580del diecisiete (17) de junio cursantes, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y corri(cid:243) el traslado de rigor a la accionada para lo pertinente. Determinaci(cid:243)n, notificada a travØs de oficio No. 15891
3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA EncontrÆndose dentro del tØrmino legalmente establecido, la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, hizo hincapiØ en el Æmbito de su competencia funcional en la asistencia, 1 Fl. 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas de la violencia, y a la estructura del Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, la que asumi(cid:243) a partir del primero de enero de 2012. As(cid:237) mismo, advera que, por medio de oficio N(cid:176)20137205214501 del tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se report(cid:243) a la accionante que el caso por ella iniciado se
encontraba en RESERVA T(cid:201)CNICA, hasta que no se allegaran ciertos documentos, los cuales fueron remitidos el cuatro (04) de abril de los corrientes, tal y como consta en el escrito de tutela. Tales documentos, eran indispensables para empezar a realizar el estudio pertinente del caso, pues el art(cid:237)culo 156 de la ley 1448 de 2011, enunciado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 34 del Decreto 4800 de 2011, estableci(cid:243): que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas adoptarÆ una decisi(cid:243)n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un tØrmino mÆximo del sesenta (60) d(cid:237)as hÆbiles, por lo que, estima que aœn se encuentra dentro del lapso fijado en la ley, para analizar el caso declarado por la accionante, como que del estudio del mismo, se inicia a partir del momento en que se allegan los documentos. Finalmente, la accionada solicita sean negadas las peticiones incoadas en el escrito de tutela, toda vez que, esa entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, 4 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Sala Penal evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 El a-quo hace un anÆlisis acerca de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos invocados por la poblaci(cid:243)n desplazada, para luego enfatizar la connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que posee el derecho petici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica; donde, tal prerrogativa se traduce bÆsicamente en el derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, en tanto que su nœcleo esencial reside en la obtenci(cid:243)n de una resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, y no, una simple referencia al trÆmite que se sigue.
Por manera que, la finalidad principal del derecho de petici(cid:243)n, se enmarca primordialmente en satisfacer la solicitud incoada por el peticionario, es decir, brindar oportunamente una respuesta, sin que ello implique necesariamente resolver la petici(cid:243)n de acuerdo a los intereses del peticionario, pues si bien, resulta razonable elevar de manera verbal o escrita una sœplica ante cierta autoridad, lo es tambiØn, que la misma se manifieste ilustrÆndole al actor los motivos por los cuales pueden o no ser acogidas sus pretensiones, teniendo en cuenta que su resoluci(cid:243)n debe ser oportuna y congruente con lo
inicialmente impetrado. 5 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, estima el juez Constitucional que la Unidad de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las v(cid:237)ctimas ha lesionado el derecho fundamental de petici(cid:243)n, al no resolver de fondo, ni subsanar la solicitud de reparaci(cid:243)n administrativa de la accionante, en tanto que tales respuestas se tornan nugatorias de dicha prerrogativa fundamental, la que debi(cid:243) ser prohijada en virtud a las condiciones de especial protecci(cid:243)n en las que se encuentra. En consecuencia, resolvi(cid:243) amparar el derecho fundamental de petici(cid:243)n, ordenado a la citada entidad, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, brindarÆ respuesta de fondo encaminada a decidir, espec(cid:237)ficamente, la solicitud radicada por la seæora Luz Adriana HernÆndez, sobre la reparaci(cid:243)n administrativa de la que considera es beneficiaria.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N A travØs de prolijo escrito, contentivo de idØnticos argumentos plasmados en el escrito de tutela, el Representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las
V(cid:237)ctimas, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia, destacando que mediante comunicaci(cid:243)n N(cid:176) 20137205214501 del tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se le inform(cid:243) a la accionante, que el caso por ella iniciado se encontraba en reserva tØcnica, hasta tanto no se allegaran los documentos que permitieran identificar los m(cid:243)viles del 6 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho, y los elementos que permitan analizar con claridad los actos que lo provocaron, dado que carec(cid:237)a de la certificaci(cid:243)n de autoridad competente, donde se atribuye el hecho a un grupo organizado armado al margen de la ley (GOAML). Agrega el recurrente, que la declaraci(cid:243)n presentada por la accionante, indica que los documentos a que Østa hace referencia, se encuentran en la Fiscal(cid:237)a de Junin –Ecuador-, sin embargo, de tal circunstancia no hay prueba, toda vez que, Østos nunca fueron aportados por la accionante, siendo necesarios y esenciales para el estudio del caso. Resalta que, los œnicos documentos aportados fueron: “la partida de matrimonio donde acredit(cid:243) el v(cid:237)nculo familiar que ten(cid:237)a con la v(cid:237)ctima, la fotocopia de la
cédula, el certificado de empadronamiento, y el registro civil de nacimiento del hijo”, quedando pendiente por allegar lo referente al aspecto ya discriminado. Por lo tanto advierte que, la entidad aœn se encuentra dentro del tØrmino establecido para resolver el caso de la seæora HernÆndez Ospina, pues el estudio del mismo se inicia desde el momento en que se aporten los respectivos y adecuados documentos, por lo que insta revocar el fallo de primera instancia, en raz(cid:243)n a que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para acatar con los mandatos legales y constitucionales, evitando transgredir los derechos fundamentales de la accionante. 7 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1 Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Como viene de verse y atendiendo el sustrato de la impugnaci(cid:243)n, habrÆ la Corporaci(cid:243)n de analizar el contexto de la decisi(cid:243)n confutada, con el fin de establecer si se encuentra ajustada a la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica respecto al derecho
conculcado. 6.3. Pues bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, encuentra la Sala, que la decisi(cid:243)n del seæor Juez de instancia fue acertada, simple y llanamente, porque es evidente la violaci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n, y en estas condiciones, desde ya se augura que la sentencia confutada recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n. 6.4. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener pronta y completa respuesta. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici(cid:243)n. En este sentido, ademÆs de ratificar su carÆcter de derecho constitucional fundamental, ha seæalado que esta garant(cid:237)a es una herramienta 8 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como el de la informaci(cid:243)n, y el acceso a los documentos pœblicos, en la medida que facilita el ejercicio de la participaci(cid:243)n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos, es decir, en el desarrollo de su derecho democrÆtico de
participaci(cid:243)n, la libertad de expresi(cid:243)n, entre otros. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional puntualiza que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual se traduce en que ademÆs, de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ definir el asunto planteado y responder el fondo del mismo, sin que ello implique, obviamente que deba accederse a lo procurado. As(cid:237) lo sentenci(cid:243): “…i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con
independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”2 Pero tambiØn, ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que, cuando se cobija una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que, se brinde 2 Sentencia C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 9 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para encauzar c(cid:243)mo debe hacerse, como quiera, que: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los
interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resolución que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.3 6.5. Bajo estos parÆmetros, y acompasados con la normativa que regula la materia, esto es, el art(cid:237)culo 14” de la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se puede concluir que, la entidad pœblica accionada no ha dado respuesta oportuna y efectiva al pedimento de la legitimada por activa, lo que hace evidente la conculcaci(cid:243)n del nœcleo esencial de la prerrogativa fundamental invocada, pues resulta claro y mucho mÆs teniendo en cuenta los pronunciamiento que reseæ(cid:243) la afectada en el trÆmite Constitucional, que ya en dos oportunidades aport(cid:243) la respectiva documentaci(cid:243)n, sin que la dependencia oficial brindar una respuesta de fondo y acorde a lo solicitado. 3 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.. 10 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la citada entidad transgredi(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Luz Adriana HernÆndez Ospina, al no proveer una respuesta oportuna clara y concreta frente a la informaci(cid:243)n presentada en el mes de febrero del aæo 2013, tendiente a que se le indicara en quØ estado se encontraba su proceso, concretamente, el trÆmite de solicitud de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa, extralimitando sin ninguna justificaci(cid:243)n, el tØrmino, no s(cid:243)lo legal, sino el que, conforme la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, estÆ estipulado para dicho estudio. Pues debe resaltarse, que el Derecho de Petici(cid:243)n que a travØs de esta herramienta se protege, no estÆ dirigido a suministrar una respuesta en un sentido determinado, es decir, en ningœn momento se estÆ ordenando el reconocimiento o el pago de la reparaci(cid:243)n administrativa en favor de la accionante, pues eso ser(cid:237)a tanto como invadir el Æmbito de competencia vedado al Juez Constitucional, y fracturar la legalidad de las actuaciones, lo cual de hecho, tampoco es la pretensi(cid:243)n de la accionante, ya que, tanto en el libelo de tutela,
como en la petici(cid:243)n radicada ante la accionada, lo que busca, es que se le otorgue una respuesta precisa y de fondo a su sœplica de reparaci(cid:243)n administrativa, cuya determinaci(cid:243)n habrÆ de consignarse en un acto administrativo, susceptible de los recursos de Ley. En tales condiciones, se le itera al seæor Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, atendiendo las disposiciones previstas por el Tribunal Constitucional, otorgue respuesta de fondo a la seæora Luz Adriana HernÆndez Ospina, la que ha de guardar 11 Tutela de 2“ instancia 2013-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consonancia con su pedimento, entendiendo por respuesta de fondo una informaci(cid:243)n clara, precisa y suficiente respecto del proceso que inici(cid:243) el aæo 2010, y del que a la fecha, no ha conseguido que se defina su situaci(cid:243)n, dirigida al reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa, la que segœn ella, ostenta derecho. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo a travØs del cual el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, resguard(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Luz Adriana HernÆndez
Ospina, frente a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ACLARAR que, Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, deberÆ indicarle a la accionante, de forma concreta y exacta los documentos que debe aportar para entrar analizar su caso, y una vez, se haya surtido tal seæalamiento,
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Accionante: Luz Adriana HernÆndez Ospina Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrÆ de resolver sin dilaciones la solicitud por ella incoada, referente a la indemnizaci(cid:243)n administrativa.
TERCERO: - DISPONER, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Leidy Jhoana Franco Herrera Secretaria 13