🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2013-001011-01-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-001011-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1227 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el d(cid:237)a 23 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA como responsable del delito de Lesiones Personales que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).

2. HECHOS Se extrae de la acusaci(cid:243)n que, ante la incertidumbre sobre el real paradero de su novia y las sospechas de una infidelidad, en horas de la madrugada del 23 de marzo de 2013, el seæor Diego Felipe Ortiz Llano acudi(cid:243) a la casa de su pareja Andrea Ospina, luego de una noche de tragos que Øl hab(cid:237)a pasado en compaæ(cid:237)a de un amigo.

PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relata la Acusaci(cid:243)n que el seæor Diego Felipe, al momento de ingresar al lugar de morada de su pareja, fue recibido por aquella, encontrando dentro del apartamento a otro sujeto llamado ALEJANDRO OSPINA BEDOYA, quien al percibir su presencia y ver el reclamo del hombre por la traici(cid:243)n, lo agrede con una botella de vidrio en el rostro, ocasionÆndole una laceraci(cid:243)n en la regi(cid:243)n ciliar. Ante tal panorama, el ofendido acudi(cid:243) ante las autoridades a denunciar la agresi(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que el d(cid:237)a 25 de abril de 2013 fue valorado por mØdico legista que le dictamin(cid:243) una incapacidad mØdico legal de 12 d(cid:237)as y, ademÆs, una secuela consistente en deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. El d(cid:237)a 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA como autor del delito de “Lesiones Personales” conforme a los art(cid:237)culos 111, 113 numerales 2 y 3, y 117 del Estatuto de las Penas, sin que Øste aceptara los cargos.1 3.2. Culminada la fase investigativa present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a

escrito de acusaci(cid:243)n2, correspondiØndole el conocimiento del 1 Folio 17. 2 Folios 18 a 21. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, despacho que el d(cid:237)a 24 de mayo de 2017 adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n de la cual se le atribuy(cid:243) de manera definitiva al procesado OSPINA BEDOYA la ilicitud contra la integridad f(cid:237)sica atrÆs referida, y en los tØrminos ya relacionados. 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el d(cid:237)a 11 de agosto de 2017, fecha en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue desarrollado en su integridad el d(cid:237)a 5 de diciembre del aæo 2017. Sin embargo, debido a fallas con el sistema de grabaci(cid:243)n, no pudieron ser registrados los audios que conten(cid:237)an la declaraci(cid:243)n del seæor ALEJANDRO OSPINA y los alegatos de conclusi(cid:243)n, motivo por el cual el 3 de julio de 2018 se reconstruy(cid:243) aquello dejado de grabar en la primera vista pœblica, tras lo cual se dict(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A los 23 d(cid:237)as del mes de julio de 2018 se profiri(cid:243) el fallo condenatorio previamente anunciado, a travØs del cual el Juez de conocimiento determin(cid:243) que hab(cid:237)a sido plenamente demostrada la existencia de una agresi(cid:243)n a la v(cid:237)ctima, por lo que no pod(cid:237)a alegarse ningœn tipo de duda en la materializaci(cid:243)n de la conducta, sino que como lo plante(cid:243) la defensa, el debate deb(cid:237)a ceæirse a la PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incursi(cid:243)n o no de una causal de justificaci(cid:243)n, en este caso, la leg(cid:237)tima defensa. Enunciados los elementos que integran la figura jur(cid:237)dica seæalada segœn la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, manifest(cid:243) el Juzgador que no se ten(cid:237)a prueba de cada una de las exigencias necesarias para su configuraci(cid:243)n, dado que no se cumpl(cid:237)an, entre otros, los requisitos de agresi(cid:243)n y proporcionalidad exigidos para el ejercicio del derecho de defensa, por lo que œnicamente quedaba demostrada una agresi(cid:243)n por parte del procesado a la v(cid:237)ctima. Manifest(cid:243) el a quo, que no existe prueba de la supuesta

acometida inicial por parte de la v(cid:237)ctima que causara heridas a ALEJANDRO OSPINA, ademÆs de que no pudo establecerse que realmente Øste fuera inferior en talla y fuerza respecto del denunciante, como lo argument(cid:243) el Defensor al momento de justificar el uso de una botella como medio de defensa para repeler al atacante, por lo que resultaba flagrante una situaci(cid:243)n de desproporcionalidad en el ejercicio de la fuerza por parte del acusado en lo que quiso hacer ver como una defensa. Debido a que fue clara la agresi(cid:243)n, y que no existi(cid:243) causal alguna de justificaci(cid:243)n o exculpaci(cid:243)n, procedi(cid:243) el Despacho a condenar al seæor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA a la pena principal de 42 meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n (m(cid:237)nima posible), ademÆs de la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones pœblicas por el mismo tØrmino, y por œltimo, se le impuso una multa equivalente a 46.2 smlmv. Asimismo, y en mandato del art(cid:237)culo 63 del C.P., debido al monto de la pena impuesta, se le concedi(cid:243) el beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, con un

periodo de prueba de 24 meses.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, en exclusiva la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentando su disenso a travØs de escrito con el que clam(cid:243) que la sentencia de condena sea revocada y se emita un fallo absolutorio.

En primer lugar manifest(cid:243) el Censor que debe destacarse que la declaraci(cid:243)n del seæor Diego Felipe dentro del proceso, la cual sirvi(cid:243) de fundamento para la decisi(cid:243)n del Juzgador, es a todas luces mentirosa, puesto que no tiene respaldo probatorio y se contradice con lo narrado por los demÆs deponentes que asistieron a estrados, en especial lo expuesto por la seæora Andrea Ospina que, ademÆs, de forma inexplicable, fue un testimonio al cual renunci(cid:243) la Fiscal(cid:237)a y del que no se terminaron haciendo cr(cid:237)ticas en la sentencia. PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el Apelante que precisamente la seæora Andrea Ospina Vargas, quien fuera testigo comœn de las partes, prima del procesado ALEJANDRO OSPINA y ocupante del inmueble donde ocurrieron los hechos objeto de debate, fue categ(cid:243)rica en declarar que entre Diego Felipe y ella no exist(cid:237)a una relaci(cid:243)n formal, y

asimismo, realiz(cid:243) una descripci(cid:243)n de Øste con la que no sal(cid:237)a para nada favorecido. Continu(cid:243) el Censor reprobando la veracidad del seæor Diego Felipe Ortiz, extractando su falencia y contradicci(cid:243)n de aspectos tales como: cuando dijo que acudi(cid:243) a La Florida, cuando el apartamento de Andrea estaba era en Malter(cid:237)a; o cuando habl(cid:243) de ingresar por la puerta ajustada, cuando la propia dueæa del apartamento dio fe que ingres(cid:243) sin autorizaci(cid:243)n por un ventanal; o al proponerse como v(cid:237)ctima, cuando fue esclarecido en juicio que lleg(cid:243) a insultar y a golpear a la mujer, amØn de que hizo destrozos en la residencia; cuando dijo que encontr(cid:243) a la pareja sobre la cama, cuando ella indic(cid:243) que s(cid:243)lo ten(cid:237)a un colch(cid:243)n; y cuando plante(cid:243) que la mujer estaba presente en el momento en que recibi(cid:243) el botellazo, a pesar de que ella fue categ(cid:243)rica en decir que ya hab(cid:237)a salido de la residencia. A continuaci(cid:243)n, critic(cid:243) el Defensor que se tuviera en cuenta para el fallo una leg(cid:237)tima defensa no formulada, ni pedida, cuando s(cid:243)lo se hizo un reproche por la violaci(cid:243)n de habitaci(cid:243)n ajena, tras lo cual censur(cid:243) que en la misma sentencia se sugiriera que no debe uno defenderse del ataque de un fornido “macancan” que

PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal golpea fuerte y amenaza de muerte, si no se tiene certeza de la proporcionalidad de la defensa, cuando lo natural e instintivo es procurar salvar la integridad y la vida del atacante, que en este caso era Diego Felipe, de quien culmin(cid:243) el Defensor diciendo que, a partir de las palabras de la mamÆ de Andrea, se conoci(cid:243) que ten(cid:237)a carÆcter pendenciero y pernicioso, que se presenta como mansa paloma, pero que es una fiera que no respeta a las personas, ni a las leyes. 5.2. En el tØrmino del traslado a los sujetos procesales no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.

Que en la madrugada del 23 de marzo de 2013 el seæor Diego Felipe Ortiz Llano recibi(cid:243) un golpe con elemento cortocontundente (botella de vidrio) en su cabeza y ello le gener(cid:243) deformidad de su rostro, es verdad procesal no debatida, ni ahora, ni en sede de primera instancia, puesto que tal realidad fue objeto de estipulaci(cid:243)n probatoria desde temprano momento. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Ahora, acerca de la persona que realiz(cid:243) el lance con la botella que dio lugar a la lesi(cid:243)n, tampoco ha existido mayor discusi(cid:243)n, como quiera que la prueba de cargo y de descargo apunt(cid:243) de manera un(cid:237)voca e inequ(cid:237)voca al seæor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA, a quien su Defensor nunca procur(cid:243) mostrar ajeno al teatro de los acontecimientos, sino de quien quiso explicar y justificar su proceder impetuoso y lesivo de la integridad personal del denunciante. En este œltimo aspecto s(cid:237) ha habido gran controversia, la cual todav(cid:237)a pervive, como quiera que ante el acogimiento de la tesis acusatoria por parte del Juez de primer nivel, y segœn la cual, la lesi(cid:243)n fue producto de un ataque deliberado, la Defensa insiste que ALEJANDRO OSPINA actu(cid:243) en defensa de la integridad de su prima Andrea Ospina y de su propia integridad personal, frente al ataque desenfrenado que promovi(cid:243) Diego Felipe Ortiz contra ambos. ¿CuÆl es la versi(cid:243)n veros(cid:237)mil, soportada en elementos de convicci(cid:243)n y sin baches a acoger? Para arrimar a una respuesta deberÆ adentrarse la Sala a un nuevo justiprecio de la prueba, tal y como a continuaci(cid:243)n procederÆ a hacerlo. 6.2. Valoraci(cid:243)n de la prueba. 6.2.1. Para entrar en contexto, recuØrdese que para la elucidaci(cid:243)n de lo acontecido se trajeron a estrados cuatro

PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigos: (i) el denunciante, (ii) el acusado, (iii) la mujer involucrada con el escenario de celos, y (iv) la madre de esta œltima. El primero convocado por la Fiscal(cid:237)a, y los restantes tres por solicitud de la Defensa. Pues bien, al formular el Ente persecutor su teor(cid:237)a del caso, se comprometi(cid:243) a mostrar como el seæor Diego Felipe Ortiz Llano hab(cid:237)a padecido una afectaci(cid:243)n en su rostro a manos del seæor ALEJANDRO OSPINA, para lo cual consider(cid:243) pertinente y suficiente el testimonio de la v(cid:237)ctima misma. Fue as(cid:237) como, tras estipular la efectiva ocurrencia de la lesi(cid:243)n, interrog(cid:243) por considerable tiempo al leso Ortiz Llano para que explicase la manera como hab(cid:237)a terminado aporreado, momento en el cual Øste ofreci(cid:243) mœltiples respuestas con las que, colmado de naturalidad y llaneza, indic(cid:243) que la noche de los hechos fue a buscar a su novia al aparta-estudio en que ella viv(cid:237)a, y que al ingresar por la puerta que encontr(cid:243) abierta, la hall(cid:243) en compaæ(cid:237)a de un hombre, por lo que le realiz(cid:243) el reclamo que

como novio era de esperar, siendo Øste el momento en que fue golpeado. En este sentido, textualmente indic(cid:243) el testigo: “Cuando entrØ y los veo bailando encima de la cama, el seæor Alejandro Ospina toma la botella y me la pone en el rostro”, aclarando que alcanz(cid:243) a alegarles por lo que estaba sucediendo, pero sin que emprendiera un ataque, como el que Øl PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:237) recibi(cid:243), mientras su novia sal(cid:237)a de la casa, sin recibir de parte suya algœn tipo de golpe. Tras esbozar la anterior versi(cid:243)n de lo acontecido, prosigui(cid:243) el contrainterrogatorio, espacio procesal en el que el Defensor le cuestion(cid:243) al agredido por las razones por las que sospech(cid:243) esa noche de su novia, por el tipo de relaci(cid:243)n que sosten(cid:237)a con Andrea, por la existencia de agresiones previas y acerca de la autorizaci(cid:243)n para ingresar a la residencia. Frente a esos t(cid:243)picos, respondi(cid:243) el testigo con acentuada espontaneidad y sin ningœn tipo de titubeos que, de un lado, supo que su novia no estaba en casa de su mamÆ, porque se dio cuenta que esta œltima estaba de fiesta con unas amigas; de otro lado, dijo que Øl y Andrea s(cid:237) ten(cid:237)an una relaci(cid:243)n con una duraci(cid:243)n

de poco mÆs de dos aæos y que en ese tiempo Øl nunca la hab(cid:237)a agredido f(cid:237)sicamente, y, finalmente, contest(cid:243) que en la madrugada de los hechos cuando lleg(cid:243) a la casa escuch(cid:243) bulla de baile y entr(cid:243) porque la puerta estaba abierta, como sol(cid:237)an dejarla cuando depart(cid:237)an en el pequeæo aparta-estudio en el que era preciso abrir la puerta para que saliera el humo de los cigarrillos que consum(cid:237)an. Es decir, estamos de cara a un testigo que, a partir de su forma de contestar, y del contenido de sus respuestas, no permiti(cid:243) advertir su mendacidad, contando con elocuencia y solvencia toda una historia de agresi(cid:243)n que, valga acotar, estaba respaldada por PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la existencia de una valoraci(cid:243)n mØdico legal que fue ordenada tras la interposici(cid:243)n de una denuncia que, en honor a la verdad, suele provenir de quien ha sido agredido y se concibe como v(cid:237)ctima. A lo anterior se suma que el testigo no logr(cid:243) ser desenmascarado por la Defensa a la hora de su cuestionario como aquel que faltaba a la verdad, o procuraba mostrarse como v(cid:237)ctima de un hecho del que verdaderamente era victimario. Y en esa medida, era preciso que el Juez a quo coligiera y

que ahora la Sala predique que con la presentaci(cid:243)n del testimonio œnico del denunciante, logr(cid:243) dar cuenta clara y solvente del sustrato fÆctico que configura el delito de lesiones personales por el que se formul(cid:243) acusaci(cid:243)n, cumpliendo as(cid:237) con su cometido persecutor, en tanto que en el actual sistema de enjuiciamiento, como ha sido decantado jurisprudencialmente: “la actividad probatoria de la fiscal(cid:237)a y la tarea de desvirtuar dicha presunci(cid:243)n, se agota con la demostraci(cid:243)n de los hechos en los que funda la acusaci(cid:243)n” (AP-1033-2017, Rad 49622). 6.2.2. No significa lo anterior que necesariamente el cumplimiento de la carga de la prueba por parte de la Fiscal(cid:237)a conduzca a la emisi(cid:243)n de un fallo de responsabilidad, sino que enseæa que bajo el sistema penal adversarial, si la tesis de la Fiscal(cid:237)a cuenta con respaldo probatorio atendible, corresponde a su contraparte un papel proactivo con el cual desvirtœe el poder suasorio de la prueba de cargo, o sustente razonablemente una PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tesis alterna exculpatoria. Como bien se dicta en la misma decisi(cid:243)n acabada de citar: “De all(cid:237) que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fÆctico de la acusaci(cid:243)n, pues de lo

contrario el procesado se expone a una condena”. Sobre el particular es preciso recordar que, contrario a reg(cid:237)menes de enjuiciamiento pretØritos, desde la incorporaci(cid:243)n del sistema penal acusatorio la Fiscal(cid:237)a estÆ llamada a actuar movida por su pretensi(cid:243)n acusatoria, bajo el rol de parte en contienda con la Defensa que, a su vez, debe asumir un papel activo en la sustentaci(cid:243)n de la tesis exculpatoria, valida de la posibilidad real y efectiva de desplegar un plan investigativo dirigido a recaudar la prueba con la cual oponerse a la prueba incriminatoria, que es la œnica que le corresponde presentar al (cid:211)rgano fiscal. Tal obligaci(cid:243)n no representa una inversi(cid:243)n de la carga de la prueba, ni mucho menos la imposici(cid:243)n para la Defensa de demostrar la inocencia, puesto que con ello, al contrario, se ratifica que corresponde “al (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, pero teniendo presente que una vez cumplida dicha carga, serÆ la Defensa la llamada a proponer una visi(cid:243)n excluyente de la responsabilidad, para la cual no le bastarÆ su llana enunciaci(cid:243)n para que sea acogida por el Juez, sino que deberÆ sustentarla a travØs de los medios de prueba id(cid:243)neos para tal finalidad. PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para darle mayor refuerzo a lo acabado de expresar, trÆiganse a colaci(cid:243)n algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que acerca de las cargas de las partes se ha pronunciado. En este sentido, la decisi(cid:243)n SP-282-2017 (Rad.40120), citando otras anteriores3, recuerda: “Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conducir(cid:237)a a exigirle la demostraci(cid:243)n de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. “Pero si bien es cierto que el principio de presunci(cid:243)n de inocencia demanda del Estado la demostraci(cid:243)n de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscal(cid:237)a cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participaci(cid:243)n que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, d(cid:237)gase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.”

Por su parte, en la decisi(cid:243)n AP-2162-2018, Rad.52287, se encuentra anÆlogo criterio, con lo que puede concluirse para el caso en concreto que, conforme a la jurisprudencia, estaba llamada la Defensa a ofrecer prueba s(cid:243)lida con la que evidenciara las falencias del testimonio de quien se reputaba v(cid:237)ctima y/o mostrara que otra fue la manera como se dio la lesi(cid:243)n materia de judicializaci(cid:243)n. 3 CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras. PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es, pues, este el punto para cuestionarse: ¿Logr(cid:243) tal cometido la Defensa? En el siguiente acÆpite se ofrecerÆ una respuesta: 6.2.3. La primera persona convocada por la Defensa para rebatir las manifestaciones incriminatorias de Diego Felipe Ortiz fue la seæora Andrea Ospina Vargas. Al inicio de su deponencia, al ser cuestionada por el denunciante, inmediatamente dej(cid:243) entrever que acud(cid:237)a a declarar en su contra, puesto que, al margen de los hechos objeto de juzgamiento, indic(cid:243) de entrada que era un hombre que se dedicaba al trÆfico de droga. Durante su declaraci(cid:243)n, dicha intenci(cid:243)n no vari(cid:243), pues cada vez que pudo denigr(cid:243) del hombre,

aludiendo que no fue su pareja sino alguien con quien sostuvo encuentros ocasionales para irse de rumba y departir entre alcohol y drogas, que nunca ha dejado de asediarla, que le ha hecho “shows” en diferentes escenarios, que le ha robado dinero, y que consum(cid:237)a mÆs droga que ella. Claramente en gran parte de tales manifestaciones se encierran conductas muy graves que, de ser ver(cid:237)dicas, dar(cid:237)an cuenta de la actitud acosadora de Diego Felipe, y hasta de su compromiso en conductas punibles contra la salubridad pœblica y el patrimonio econ(cid:243)mico, pero que no ser(cid:237)an suficientes para esclarecer que en la madrugada del 23 de marzo de 2013 fue Øl quien inici(cid:243) la agresi(cid:243)n f(cid:237)sica. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si el seæor Diego Felipe era consumidor y expendedor de estupefacientes, o hab(cid:237)a tenido problemas con una tarjeta dØbito de la mujer a la que le dio mal uso, poco esclarecer(cid:237)a si cuando Øl acudi(cid:243) a su casa, lo hizo con el Ænimo de agredir, y mucho menos, revelar(cid:237)a si efectivamente al llegar la atac(cid:243) deliberadamente. Para una conclusi(cid:243)n tal se requer(cid:237)an datos mÆs objetivos y afines con la confrontaci(cid:243)n presentada al interior del

apartamento de Andrea. En tal direcci(cid:243)n, la mujer tambiØn habl(cid:243), y fue as(cid:237) como dijo que, tras haber departido con su primo ALEJANDRO OSPINA, se dispon(cid:237)an a dormir, por lo que ella fue a apagar las luces, y en ese instante vio a Diego Felipe colgado de una puerta, desde la que se abalanz(cid:243), la arrincon(cid:243) y comenz(cid:243) a apalearla, propinÆndole golpes en la cara y en el est(cid:243)mago. Sobre el ataque y sus consecuencias, textualmente dijo: “En cuesti(cid:243)n de segundos me dijo, me insult(cid:243), me dijo hijueputa, malparida, y luego me dio dos puæos en la cara, y una patada en el estómago, me tumbó una muela y yo como pude salí, a salvar mi vida (…)”. Adicionalmente aludi(cid:243) a que en la casa hubo daæos materiales y que ella, ademÆs de la muela partida, qued(cid:243) con los ojos morados por varios d(cid:237)as. Quiere decir lo anterior que en el presente asunto, de acuerdo a la versi(cid:243)n de Andrea Ospina, ella fue lesionada, y no de cualquier modo, sino de forma considerable, con compromiso de piezas dentales y con palmarias secuelas, como lo son hematomas en el rostro. PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante una realidad tal, era de esperar que la mujer acudiera

a las autoridades a denunciar, tras lo cual se dar(cid:237)a curso a las pesquisas que le hubieran permitido aportar a la Defensa la prueba id(cid:243)nea de que, en verdad, Andrea Ospina tambiØn result(cid:243) lesionada, pero contra todo pron(cid:243)stico, brill(cid:243) por su ausencia cualquier respaldo documental de su dicho, pues no se present(cid:243) una denuncia, una remisi(cid:243)n para valoraci(cid:243)n mØdico legal, un dictamen de lesiones no fatales, o similar que hablaran de su calidad de v(cid:237)ctima de lesiones. Ahora, si perdi(cid:243) una pieza dental, tambiØn era de esperar que, de ser verdad la versi(cid:243)n del brutal ataque a manos de Diego Felipe, acudiera prontamente a recibir atenci(cid:243)n mØdica de urgencia, pero ello no ocurri(cid:243), pues testific(cid:243) la mujer que tras los hechos opt(cid:243) por irse para la finca a aislarse, lo que no es de esperar ante las consecuencias del ataque. Y quizÆ pudo no haber acudido con prontitud, pero ante un compromiso dental como el referido, era apenas natural que debiera buscar en cualquier momento asistencia odontol(cid:243)gica, lo que le hubiera permitido aportar fragmento de la historia cl(cid:237)nica o reporte de atenci(cid:243)n, pero tambiØn en este aspecto hubo total vac(cid:237)o probatorio, la que es igualmente predicable de cualquier valoraci(cid:243)n mØdica por los hematomas en el rostro. Por manera que la existencia de la agresi(cid:243)n contra la

mujer, y su calidad de v(cid:237)ctima denunciante, han quedado s(cid:243)lo PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como manifestaciones aducidas a la hora de defender al primo mÆs querido (como ella misma lo reconoci(cid:243)) ALEJANDRO OSPINA, pero no una realidad con constataci(cid:243)n objetiva para el momento de los hechos, tal y como era de esperarse. A contracara, el seæor Diego Felipe Ortiz s(cid:237) cont(cid:243) con referente objetivo y ligado a la fecha de los hechos de las lesiones padecidas; aquellas que, se insiste, acudi(cid:243) a denunciar en calidad de v(cid:237)ctima, como no se tiene conocimiento que lo haya hecho la mujer que, supuestamente, hab(cid:237)a sido tan afectada en su integridad. Ahora bien, en cuanto a los supuestos daæos y destrozos hechos por el seæor Diego Felipe en la residencia, tampoco hubo un respaldo probatorio, como quiera que s(cid:243)lo fueron aportadas unas cuantas fotograf(cid:237)as de la residencia en la que no se observa mÆs daæos y desorden que los restos de una botella de cerveza, que fue con la que precisamente fue golpeado el denunciante, y la sangre que derram(cid:243) por efecto del impacto con el elemento cortocontundente. As(cid:237) las cosas, nos hallamos ante dos versiones

contrapuestas que, por virtud del principio de no contradicci(cid:243)n, no podr(cid:237)an acogerse de manera simultÆnea, siendo lo l(cid:243)gico que alguno estÆ faltando a la verdad, y si bien del modo de asumir el interrogatorio de uno u otro no se logra una elucidaci(cid:243)n sobre el particular, s(cid:237) resulta determinante para este Juez plural que Diego PÆgina 18 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Felipe, coherente con la calidad de v(cid:237)ctima, acudi(cid:243) con prontitud a denunciar unas agresiones que han sido mØdicamente verificadas, mientras que la seæora Andrea Ospina no cuenta con un solo respaldo objetivo de la brutal agresi(cid:243)n que s(cid:243)lo vino a darse a conocer cuando acudi(cid:243) en defensa de su primo procesado. Y adviØrtase que en su declaraci(cid:243)n manifest(cid:243) que ella s(cid:237) denunci(cid:243), pero todo ello, como gran parte de sus referencias como v(cid:237)ctima, quedaron carentes de comprobaci(cid:243)n, habiendo un claro recelo acerca de la veracidad de la paliza brutal de la que, itØrese, vino a dar cuenta tard(cid:237)amente. Por manera que, a partir del cotejo de ambos testigos, se acoge en sus dichos a quien desde un comienzo ha contado con un sustento s(cid:243)lido y verificable.

Ahora bien, como tercera testigo acudi(cid:243) a estrados la madre de Andrea, la seæora Francia Vargas Zapata, quien al ser cuestionada por los hechos, dijo no haber estado presente en el lugar y en el momento en que acontecieron, por lo que no tuvo oportunidad de ofrecer informaci(cid:243)n sobre el particular. Fue convocada entonces a dar cuenta de la personalidad del denunciante, y para ello comenz(cid:243) por indicar que ella ha sido consumidora de marihuana y que por ello conoc(cid:237)a que Diego Felipe Ortiz era un j(cid:237)baro. En sus siguientes manifestaciones fue PÆgina 19 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01

ALEJANDRO OSPINA BEDOYA

Lesiones Personales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subiendo el tono, para llegar a predicar tambiØn del hombre que era un ladrón, un mitómano, un cínico y hasta una “rata”. Pero co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...