TSDJ Manizales - SP2013-00102-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00102-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 117 Manizales, DiecisØis de mayo dos mil trece
I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Mar(cid:237)a Eugenia Rivera Galeano actuando como agente oficiosa de su progenitora Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda en contra del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a en salud FOSYGA, la Alcald(cid:237)a del Municipio de Palestina (Caldas) y la EPS-S CAFESALUD, estos dos œltimos vinculados en calidad de litisconsorcio necesario, por la presunta transgresi(cid:243)n de su derecho fundamental de Petici(cid:243)n.
II. Antecedentes
1. Seæal(cid:243) la petente que su madre quien cuenta en la actualidad con 63 aæos de edad, vive en el municipio de Palestina (C), desde hace aproximadamente 35 aæos, requiere de servicios permanentes de salud. 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que ha venido presentando inconvenientes relacionados con la vinculaci(cid:243)n a una EPS subsidiada en el Municipio de Palestina, toda
vez que la entidad a la cual se encontraba afiliada –EPS-S CAFESALUDla retir(cid:243) del sistema, por cuanto el FOSYGA, cuando carg(cid:243) el nœmero de la cØdula de ciudadan(cid:237)a de su progenitora al sistema la incluy(cid:243) con otro nombre (Dora Maria Jueguite G(cid:243)mez), lo que ha venido ocasionando dificultades para el disfrute de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, y la protecci(cid:243)n especial por parte del Estado por ser una persona de la tercera edad. Refiri(cid:243) tambiØn la gestora que el 25 de enero cursante, por medio de la Personer(cid:237)a Municipal de Palestina (C), elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante el FOSYGA, el cual fue enviado por correo certificado; a travØs del cual solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n del error de digitalizaci(cid:243)n en el que hab(cid:237)a incurrido al consignar en el sistema una cØdula que no , correspond(cid:237)a a la de la afectada, generando as(cid:237) la vinculaci(cid:243)n de una persona diferente y por ende la expulsi(cid:243)n de Østa del sistema. Sin embargo la accionada en momento alguno alleg(cid:243) respuesta a la petici(cid:243)n, como tampoco realiz(cid:243) la respectiva correcci(cid:243)n, pues al consultar la pÆgina web el pasado 30 de abril, continuaba apareciendo la seæora Jueguite G(cid:243)mez con su identificaci(cid:243)n.
III. Pretensiones de la acci(cid:243)n
3 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Deprec(cid:243) la accionante el resguardo del derecho fundamental de petici(cid:243)n ordenando al FOSYGA realizar los trÆmites necesarios para que a Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda se le resuelva en forma inmediata y en su favor la solicitud impetrada.
IV. Actuaci(cid:243)n Procesal
1. Mediante auto del 03 de Mayo de 2013 se admiti(cid:243) la tutela y se vincul(cid:243) como terceros a la Alcald(cid:237)a Municipal de Palestina (Caldas) y a la EPS Cafesalud, de igual forma, se dispuso correr el traslado de rigor a las partes.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. La asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Municipio de Palestina resalt(cid:243) que la petici(cid:243)n objeto de la Acci(cid:243)n de tutela nunca fue dirigida a ese Despacho, como tampoco existe competencia por su parte para resolver ese tipo de correctivos. Explic(cid:243) asimismo que el Fosyga es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, quien es el que posee la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, por lo tanto existe confusi(cid:243)n de parte de la accionante al dirigir la solicitud de correcci(cid:243)n a una Fiducia
(Fosyga) que carece de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y posibilidad para actuar.
4 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Por su parte, el Gerente del Consorcio SAYP 2011 alleg(cid:243) respuesta a la demanda mediante la cual informa que dicho consorcio, integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. “FIDUPREVISORA S.A.” y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX S.A ”, administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, no se encuentra legitimado para modificar la informaci(cid:243)n en la base de datos œnica de afiliados de manera unilateral, suscitÆndose una indebida legitimatio ad proccessum por incapacidad jur(cid:237)dica y procesal para atender el requerimiento de la accionante. Explic(cid:243) que el Fosyga s(cid:243)lo consolida la informaci(cid:243)n reportada por la EPS y las EOC en la base de datos œnica de afiliados -BDUAal SGSSS, por lo tanto el Consorcio SAYP 2011 nunca ha contado con la competencia funcional y/o jerÆrquica para dar cumplimiento y garantizar la efectividad de la acci(cid:243)n de constitucional, tampoco ha vulnerado derecho fundamental por cuanto no tiene, ni tuvo acceso f(cid:237)sico ni funcional a la petici(cid:243)n de la accionante, toda vez que en sus instalaciones no se radic(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n, haciØndose
imposible por tanto su contestaci(cid:243)n. Sin embargo –expone el demandadose le envi(cid:243) comunicaci(cid:243)n No. JDR-2012-13 del 10 de mayo de 2013 a la accionante, con gu(cid:237)a numero 1081364431 de Servientrega donde se le informa el trÆmite surtido respecto de la situaci(cid:243)n objeto de la acci(cid:243)n constitucional. 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente report(cid:243) que la carga de proceder en la forma pretendida por la actora, corresponde a CAFESALUD EPS, quien debe verificar y remitir la novedad “N01”, con la cual se actualiza el tipo y nœmero de identificaci(cid:243)n en el pr(cid:243)ximo proceso de cargue de usuarios a la base de datos œnica de afiliados (BDUA) para proceder a su actualizaci(cid:243)n, de conformidad con los tØrminos descritos en la Resoluci(cid:243)n 1344 del 4 de junio de 2012. Hasta tanto ello no suceda, continuarÆ presentÆndose la situaci(cid:243)n irregular alertada por la accionante. 2.3. Con base en la respuesta otorgada por el Consorcio SAYP, a travØs de prove(cid:237)do de mayo catorce de dos mil trece se vincul(cid:243), a los autos a CAFESALUD E.P.S. S.A. en la ciudad de IbaguØ, al tiempo
que le fue corrido traslado de la demanda 2.4. La EPS CAFESALUD, una vez atada al trÆmite, no hizo manifestaci(cid:243)n alguna respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
V. Consideraciones de la Sala
1. Problema jur(cid:237)dico.
Corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si las entidades demandadas han vulnerado el derecho fundamental de Petici(cid:243)n de la accionante, al no haber procedido con la correcci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n 6 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registrada en la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliaci(cid:243)n al Sistema de Seguridad Social en Salud del FOSYGA, en cuanto que el nœmero de cedula de ciudadan(cid:237)a de la seæora Maria Elvia Galeano Pineda aparece registrada y activa una persona diferente en la EPS Cafesalud del RØgimen Contributivo, en el Departamento de Tol(cid:237)ma. Al efecto se torna necesario establecer como preÆmbulo del caso concreto las generalidades acerca de la agencia oficiosa y el Derecho fundamental de petici(cid:243)n.
2. La Agencia Oficiosa.
Conforme las previsiones del art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”; es viable incoar la acci(cid:243)n pœblica a travØs de la figura de la agencia oficiosa, siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos debido a razones f(cid:237)sicas o mentales, entre otras causas, pues en palabras de la Corte Constitucional: 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…. Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s(cid:243)lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que ademÆs demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f(cid:237)sicas, como la enfermedad, o por razones s(cid:237)quicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi(cid:243)n que le impida acudir a la justicia…”1
En s(cid:237)ntesis, para que se pueda agenciarse derechos ajenos deben reunirse dos criterios bÆsicos: i) la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos; y, ii) en la acci(cid:243)n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo. En el caso de incumplirse con cualquiera de estas dos condiciones, da lugar a configurar falta de legitimaci(cid:243)n en la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. En este evento, pese a que la seæora Maria Eugenia Rivera Galeano, descendiente de la afectada no explic(cid:243) jur(cid:237)dicamente en el memorial incoador por quØ acud(cid:237)a a esta acci(cid:243)n constitucional en representaci(cid:243)n de su progenitora, si lo hizo ante el Despacho una vez fue requerida para que rindiera declaraci(cid:243)n al respecto2, quien adver(cid:243) que en efecto, su seæora madre se encuentra en delicado estado de salud a ra(cid:237)z de los diversos padecimientos que la aquejan, lo que la imposibilit(cid:243) para de manera personal presentarla, sumado a ello, aludi(cid:243) que la misma es iletrada y tampoco sabe firmar. En torno a este punto, la jurisprudencia Constitucional ha referido que si bien es cierto, al agenciar derechos ajenos, en el trÆmite de 1 Sentencia SU-707 de 1996 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 2 Cfr folio 58 y ss declaraci(cid:243)n rendida bajo la gravedad de juramento
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Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, es necesario demostrar siquiera sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa y, ademÆs, manifestar que se actœa en calidad de agente oficioso, tambiØn lo es, que el juez constitucional debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela, que no es otra, que garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y asegurar la vigencia de un orden justo -art(cid:237)culo 2” Carta Pol(cid:237)tica-, lo cual supone ademÆs, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art(cid:237)culo 228 ididem-. As(cid:237) lo reconoci(cid:243) el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-1012 de 1999, en la que sostuvo: “…4.2. Como se ve, son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci(cid:243)n de que se actœa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de Østa de promover directamente la acci(cid:243)n constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se estÆn agenciando
derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia Østa que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actœa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del Æmbito de sus funciones realizar una interpretaci(cid:243)n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances mÆs relevantes de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant(cid:237)as sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 228….” En ese sentido puede advertirse con meridiana claridad que en el sub judice se cumplen las exigencias anteriormente seæaladas para que en este caso la agencia oficiosa tenga cabida, pues resultan 9 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plausibles las razones ofrecidas por la gestora, sin que constituya obstÆculo alguno este aspecto para el conocimiento de la acci(cid:243)n pœblica.
3. El Derecho de Petici(cid:243)n.
El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa respuesta. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici(cid:243)n. En este sentido, ademÆs de confirmar su carÆcter de derecho constitucional fundamental, ha seæalado que esta garant(cid:237)a es una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como el de la informaci(cid:243)n, el acceso a los documentos pœblicos, facilita el ejercicio de la participaci(cid:243)n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos; es decir, en el desarrollo de su derecho democrÆtico de participaci(cid:243)n, la libertad de expresi(cid:243)n, entre otros3. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ 3Sentencia T-377 de 2000. M.P. DR: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solucionar el caso planteado y responder el fondo del mismo, sin que ello implique que la respuesta sea favorable4.
Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo.
4. Caso concreto.
En esta oportunidad, la seæora Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda ha acudido al trÆmite tutelar, para que el juez constitucional ordene al Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a dar respuesta a la solicitud enviada por ella el 25 de enero de 2013, como quiera que el error registrado en la BDUA le viene irrogando seria afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en la medida que actualmente se le estÆ privando de recibir la atenci(cid:243)n en salud por parte de la EPS Subsidiada a la se encontraba afiliada, debido a la exclusi(cid:243)n del sistema, por lo que se ha denominado comœnmente “multiafiliación”. No obstante la referida entidad, dentro del tØrmino de traslado, inform(cid:243) que tal quehacer es de resorte de la EPS, como dueæa de la informaci(cid:243)n de sus afiliados, œnica responsable de los datos que registran en las bases de datos del Fosyga; mÆxime cuando esa 4 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dependencia no se encuentra facultada para efectuar correcciones unilaterales de esta clase. Esta situaci(cid:243)n fue igualmente trasladada a la accionante como respuesta a la petici(cid:243)n elevada. Con este punto de partida encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante concierne a dos aspectos principales, uno referido al desconocimiento del derecho fundamental de petici(cid:243)n y otro, en cuanto a la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud y la seguridad social. En torno al primero, que segœn la petente ha sido transgredido por el Consorcio SAYP 2011, advierte la Sala que Øste en principio no transgredi(cid:243) tal prerrogativa fundamental, en tanto, dando credibilidad a lo aducido, nunca tuvo conocimiento de la solicitud elevada por la accionante; pese a lo cual, una vez lo tuvo por virtud de la acci(cid:243)n constitucional, procedi(cid:243) a suministrarle una respuesta a la tutelante a travØs de comunicado JRD-2012-13 del 10 de Mayo cursante. Pese a lo anterior, tal misiva en nada desagravia la pretensi(cid:243)n de la afectada, ya que la misma no consult(cid:243) sus aspiraciones y tampoco agot(cid:243) el nœcleo central del derecho de petici(cid:243)n conforme las directrices fijadas por la Corte Constitucional, pues la informaci(cid:243)n all(cid:237) suministrada en nada resuelve de fondo lo requerido por la solicitante.
De esta manera, como la vulneraci(cid:243)n aun sigue latente, en esta decisi(cid:243)n se darÆ protecci(cid:243)n a su derecho. 12 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, pero la situaci(cid:243)n de incertidumbre de la accionante, tambiØn radica en que en la actualidad la EPS-S CAFESALUD no le brinda los servicios mØdicos que necesita por su edad y condici(cid:243)n, dado que con su mismo nœmero de identificaci(cid:243)n 24.545.259 fue reportada ante el Fosyga la seæora DORA MARIA JEGUITE GOMEZ, como afiliada a la EPS CAFESALUD S.A, del rØgimen contributivo en la ciudad de IbaguØ, Tolima, originÆndose por tal motivo una multiafiliaci(cid:243)n, producto del reporte ante la BDUA del Fosyga, de un dato err(cid:243)neo (lapsus cÆlami) por parte de la EPS CAFESALUD, lo que conllev(cid:243) a su retiro injusto de esta entidad, situaci(cid:243)n que sin duda alguna ostenta lesividad a su derecho fundamental a la salud, imponiØndose as(cid:237) su inmediata y prioritaria protecci(cid:243)n. En efecto, a todas luces se evidencia que la EPS Cafesalud del
RØgimen Contributivo, seccional Tol(cid:237)ma, entidad vinculada al trÆmite, es quien en principio la causante de la transgresi(cid:243)n los derechos de la seæora Galeano Pineda, ya que su cØdula de ciudadan(cid:237)a fue registrada y activada en la base de datos con una persona diferente. Y ello se infiere y corrobora, al obrar dentro de las probanzas allegadas al trÆmite, la certificaci(cid:243)n expedida por la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil que da cuenta que el No. 24.545.259 pertenece a la seæora Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda5 y no a quien hoy aparece all(cid:237) asentada. Y si ello es as(cid:237), como efectivamente lo es, s(cid:243)lo resta ordenarle a CAFESALUD EPS en la ciudad de IbaguØ (Tolima), que dentro de las 5 Cfr folio 8 13 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, si aœn no lo ha hecho, reporte al Consorcio SAYP 2011 una informaci(cid:243)n correcta y veraz, respecto a que el nœmero de identificaci(cid:243)n 24.545.259, corresponde a la seæora Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda y no a Dora Maria Jeguite G(cid:243)mez, de quien se desconoce su verdadero nœmero de
identificaci(cid:243)n; o bien, se elimine la informaci(cid:243)n que all(cid:237) reposa, a efecto de que dicha situaci(cid:243)n no le siga obstaculizando su registro en Cafesalud del RØgimen Subsidiado en el Municipio de Palestina (Caldas), como viene ocurriendo desde hace aproximadamente dos aæos. A la vez, a dicho consorcio, se le previene para que una vez recibida la informaci(cid:243)n por parte de la citada EPS, proceda de manera inmediata a realizar los registros en la BDUA a que haya lugar. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante aspira a ser afiliada al rØgimen subsidiado de salud y continuar recibiendo los servicios mØdicos, actividad que se ha visto frustrada por las vicisitudes que escapan a su voluntad, se dispone a la Alcald(cid:237)a Municipal del Municipio de Palestina (Caldas) para que, a travØs del Despacho -Secretar(cid:237)a de Salud-, una vez la accionante realice la solicitud para ingresar al rØgimen subsidiado en salud, dentro de las 48 horas siguientes, proceda a realizar la afiliaci(cid:243)n pertinente, salvo que otros motivos a los aqu(cid:237) previstos lo impidan. 14 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por
autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados por la seæora Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda, vulnerados por CAFESALUD EPS, por lo expuesto.
2. Ordenar a CAFESALUD EPS en la ciudad de IbaguØ (Tolima), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, si aœn no lo ha hecho, reporte al Consorcio SAYP 2011 una informaci(cid:243)n correcta y veraz, en cuanto que el nœmero de identificaci(cid:243)n 24.545.259, corresponde a la seæora Mar(cid:237)a Elvia Galeano Pineda y no a Dora Mar(cid:237)a Jeguite G(cid:243)mez, de quien se desconoce su verdadero nœmero de identificaci(cid:243)n; o bien, se elimine la informaci(cid:243)n que all(cid:237) reposa, a efecto de que dicha situaci(cid:243)n no siga obstaculizando su registro en Cafesalud del RØgimen Subsidiado en el Municipio de Palestina (Caldas).
Por su parte, al consorcio, se le PREVIENE para que una vez recibida la informaci(cid:243)n que deberÆ reportar la citada EPS, proceda de manera inmediata a realizar los registros en la BDUA a que haya lugar. 15 Tutela 1“ instancia No 2013-00102-00
Accionante: Maria Elvia Galeano Pineda Accionado: FOSYGA y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Ordenar a la Alcald(cid:237)a Municipal del Municipio de Palestina (Caldas)
para que, a travØs del Despacho -Secretar(cid:237)a de Salud-, una vez la accionante realice la solicitud, para ingresar al rØgimen subsidiado en salud, dentro de las 48 horas siguientes, proceda a realizar la afiliaci(cid:243)n correspondiente, salvo que otros motivos a los aqu(cid:237) previstos lo impidan.
4. Notificar la presente sentencia a las partes, advirtiØndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria.