TSDJ Manizales - SP2013-00103-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00103-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 119 Manizales, Veinte de mayo de dos mil trece
I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Liliana Patricia Tejada Bustos en contra del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, Caprec(cid:243)m EPS-S, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica de Manizales, por la presunta transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales a la Salud, vida digna y seguridad social del menor Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez.
II. Antecedentes
1. Seæal(cid:243) la seæora Liliana Patricia Tejada Bustos, madre sustituta de Juan Diego, quien actualmente cuenta 12 aæos de edad, es estudiante de tercer aæo de primaria y se encuentra afiliado al rØgimen Subsidiado en la EPS CAPRECOM. 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que el menor fue diagn(cid:243)sticado por los mØdicos tratantes con “Retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o m(cid:237)nimo, Trastorno
mixto de las habilidades escolares, otros trastornos hipercinéticos”, patolog(cid:237)as que requieren de un tratamiento integral para mejorar sus condiciones de salud. Que el d(cid:237)a 21 de febrero de 2013 acudi(cid:243) nuevamente a cita con el Dr. Lu(cid:237)s Guillermo Valencia, especialista en Psiquiatr(cid:237)a, refiriØndole que el menor continuaba con mal comportamiento, y con repentinos episodios de rabia, por lo cual le prescribi(cid:243) el medicamento NO POS “Risperidona 1 MG tableta 3 MG/ día 180”, del cual justifica, se trata de un refuerzo para controlar su impulsividad, reactividad y mal comportamiento. Adujo la tutelante la necesidad de que el menor sea atendido de manera continua, conforme las (cid:243)rdenes del especialista tratante y que no se interrumpan las mismas por razones administrativas de las entidades encargadas del sistema de salud; mÆs cuando no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para asumir por su cuenta los servicios mØdicos que requiera el infante con ocasi(cid:243)n de sus padecimientos.
III. Pretensiones de la acci(cid:243)n Solicit(cid:243) la demandante sean protegidos los derechos fundamentales a su hijo y se ordene a la entidad responsable la entrega del medicamento que requiere, as(cid:237) mismo, se le dispense un 3 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento integral y completo para controlar las patolog(cid:237)as que lo aquejan.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas DTSC, dentro del tØrmino legal establecido alleg(cid:243) respuesta manifestando que los servicios mØdicos objeto de tutela para el tratamiento de la patolog(cid:237)a del menor, corresponde asumirlos sin ningœn tipo de dilaci(cid:243)n a la EPSS Caprecom, segœn lo establece la circular externa Nro. 001 de 2010 por medio de la cual se aclara en el Acuerdo 11 de la Comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n en salud publicado en el diario oficial Nro. 47610 de febrero de 2010.
Por lo tanto requiri(cid:243) desestimar las pretensiones del accionante en contra de esta entidad y en ese sentido se sirva desvincularlos de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n constitucional, toda vez que es obligaci(cid:243)n legal y constitucional de la EPS-CAPRECOM autorizar la atenci(cid:243)n mØdica deprecada por el afectado.
2. El Secretario Local de Salud alleg(cid:243) escrito de defensa en el que informa sobre el deber de la EPS Caprec(cid:243)m para asumir la atenci(cid:243)n en salud que demanda el menor en el nivel de complejidad que se presente y con el deber de recobrar aquello que no estØ previsto en el POS. 4 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos
Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la competencia del Municipio de Manizales en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud indic(cid:243) que la misma estÆ limitada en el articulo 6 de la Ley 10 de 1990, cuando seæala que corresponde a los Municipios, la direcci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de servicios de salud de primer nivel de atenci(cid:243)n, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; en tanto que a los Departamentos, les corresponde la direcci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de segundo y tercer nivel de atenci(cid:243)n que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. Por lo expuesto estim(cid:243) no estar vulnerando derechos fundamentales del menor afectado, por lo que solicita se les desligue del cumplimiento de las pretensiones indicadas por la demandante
3. Mientras tanto, ni el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, ni la EPS Subsidiada Caprec(cid:243)m se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, durante esta instancia.
V. Consideraciones de la Sala AbordarÆ el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional promovida, no sin antes determinar la concurrencia de algunos presupuestos procesales indispensables para la validez de la actuaci(cid:243)n. De esa forma, la legitimaci(cid:243)n por activa se fundamenta en la relaci(cid:243)n de madre sustituta
que ostenta la accionante frente al menor directamente afectado en el 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disfrute de los derechos fundamentales aludidos como quebrantados, amØn de la licencia que frente a Øste sujeto especial de protecci(cid:243)n otorga a cualquier persona para la defensa de sus derechos. A su vez, la pasiva, radica en la concurrencia de varias entidades, oficial y privadas, una de ellas – Ministerio de la Protecci(cid:243)n Socialotorga por su naturaleza y carÆcter nacional la competencia para entrar la Corporaci(cid:243)n a definir de fondo el asunto sometido al juez constitucional.
1. Problema jur(cid:237)dico.
Se contrae en determinar cuÆl entidad de las accionadas, tiene el deber Constitucional y Legal de garantizarle en forma efectiva al menor el servicio mØdico y la atenci(cid:243)n integral que su condici(cid:243)n actual de salud requiere. Para el desarrollo de lo anterior, se hace conveniente establecer como preÆmbulo del caso concreto las generalidades acerca del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral.
2. El derecho fundamental a la salud.
La Corte Constitucional, ha reiterado en su jurisprudencia que toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los
6 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios que requiere con necesidad e incluso sino se encuentran en el plan obligatorio de salud; como que el obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona1: “…Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. (…) En conclusi(cid:243)n, la Corte ha seæalado que todas las personas sin excepci(cid:243)n pueden acudir a la acci(cid:243)n de tutela para lograr la efectiva protecci(cid:243)n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci(cid:243)n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambiØn material la mejor prestaci(cid:243)n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales...” 2 Por ello se ha recalcado que tanto las EPS como las EPSSubsidiadas (EPS-S) tienen el imperioso mandato de suministrar al
usuario, sin dilaciones injustificadas, aquellos servicios mØdicos que se necesiten para restablecer o mantener su estado de salud, sin que incida el que estØn o no incluidos dentro de los Planes de Beneficios respectivos, pues respecto de Østos el afiliado tiene un derecho subjetivo, cuya protecci(cid:243)n es susceptible de ser exigida de manera inmediata al Estado. En tal sentido, no puede ser de recibo la posici(cid:243)n de la EPS Caprec(cid:243)m al no autorizar la entrega de un medicamento requerido por un menor, sujeto de especial protecci(cid:243)n Estatal tanto por su edad 1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). 2 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como por su condici(cid:243)n de salud, bajo el argumento de estar excluido del POS, dado que con tal proceder desconoce los parÆmetros que frente al punto ha trazado una l(cid:237)nea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional. En efecto, en este tipo de eventos la soluci(cid:243)n la ha marcado el Alto Tribunal al establecer que en aquellos casos en los que una entidad mØdica no se encuentre legalmente obligada a prestar un
servicio mØdico o a suministrar algœn medicamento por no figurar en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por la persona afectada podrÆ perseguirse de dos maneras3: i) Mediante la orden a la EPS para que realice los procedimientos mØdicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrÆ ser autorizada para que repita contra la Direcci(cid:243)n Territorial. ii) Por orden impartida a la EPS para que junto con la entidad pœblica o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestaci(cid:243)n del servicio de salud requerido por el peticionario. En la mayor(cid:237)a de los casos se ha optado por la primera opci(cid:243)n, en la medida que si la persona se encuentra afiliada en el rØgimen subsidiado corresponde a la entidad mØdica respectiva prestar la atenci(cid:243)n as(cid:237) estØ excluida del POS, pues de la mano con los anteriores parÆmetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, la entidad no s(cid:243)lo estÆ en condiciones de facilitar el servicio, sino que posteriormente puede ejercer su recobro. 3 Sentencias T1048 de 2003 MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez, T – 1069 de 2004 MP.: Humberto Sierra Porto y T-844 de 2006
MP.: Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 8 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos
Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez
Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, no puede haber resistencia para el resguardo de un derecho fundamental a travØs de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237) no se evidencie que la vida de la persona estØ comprometida, por cuanto no tiene sentido esperar tan indeseable l(cid:237)mite para hacer efectiva una garant(cid:237)a constitucional, amØn de significar ademÆs, la falta al deber de solidaridad dispuesto en el art(cid:237)culo 95 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que en ese sentido este recurso constitucional se torna el mecanismo id(cid:243)neo para garantizar derechos fundamentales como a la salud y vida digna.
3. Obligatoriedad de las EPS en prestar el tratamiento integral.
Es menester recalcar que el abrigo integral del derecho fundamental a la salud, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos. La orden de un tratamiento integral busca evitar la interposici(cid:243)n de sendas acciones de tutela con base en antecedentes mØdicos y fÆcticos iguales o similares, mÆs no sancionar de manera indeterminada e indefinida la irresponsabilidad de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. De ah(cid:237) que el Plan Obligatorio en Salud, reglamentado en este momento por el Acuerdo 029 de 2011, fij(cid:243) como patr(cid:243)n frente a
personas que se encuentren en el rØgimen subsidiado en salud, que las EPS-S deben brindarle a sus afiliados la atenci(cid:243)n bÆsica adecuada 9 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y son Østas las que adquieren el compromiso con sus afiliados de prestar el servicio mØdico completo e integral en procura de restablecer su salud o de sobrellevar de mejor forma su estado. De tal suerte que si el tratamiento requerido por el paciente y todo lo que ello implique, aun cuando no se encuentra contemplado dentro del plan obligatorio de salud (POS) y la orden estÆ dirigida a la EPS, Østa se encuentra habilitada para presentar ante el DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD las cuentas de cobro que se ocasionen a partir de una cabal y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio. Y la raz(cid:243)n de ello estriba en que la Entidad Prestadora de Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por
parte del mØdico tratante, al respecto se ha enfatizado: “…no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los mØdicos adscritos a la entidad con ocasi(cid:243)n de la misma patolog(cid:237)a…”4 4 Sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero en forma adicional, el de la continuidad del servicio: “…Por otro lado, no puede desconocerse que la salud es un derecho de contenido prestacional, por lo que, aparte de propender por un servicio eficiente, se debe tener en consideraci(cid:243)n el principio de sostenibilidad financiera. No obstante, la Corte ha reiterado que el postulado transcrito tiene l(cid:237)mites y que, en casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio de
salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar su prestaci(cid:243)n en aras de garantizar la atenci(cid:243)n en forma ininterrumpida. Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v(cid:237)ctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci(cid:243)n de los tratamientos, procedimientos mØdicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopØdicos que se requieran, segœn las prescripciones mØdicas y las condiciones f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quicas del usuario, sin justificaci(cid:243)n vÆlida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades pœblicas como las privadas que tienen la obligaci(cid:243)n de satisfacer su atenci(cid:243)n, no pueden dejar de asegurar la prestaci(cid:243)n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci(cid:243)n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” En el mismo sentido, este Tribunal ha reiterado que “dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci(cid:243)n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...” TratÆndose de menores de edad, la continuidad en el servicio de salud debe ser mÆs exigente, pues de Østa depende su desarrollo y crecimiento f(cid:237)sico y mental, raz(cid:243)n por la cual las entidades de salud, sean pœblicas o privadas, estÆn en la obligaci(cid:243)n de garantizarles un
tratamiento integral, sin oponerse a ello, porque siempre debe propenderse por sanar sus afecciones o procurar restablecer su salud para que puedan gozar de un nivel de vida digno. …”5
4. Caso concreto 4.1. Examinado el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos esbozados en precedencia, se concluye que en esta oportunidad la raz(cid:243)n estÆ de lado de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y por eso habrÆ de afirmarse desde ya, 5 T-683 de 2011 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que corresponde a la EPS Subsidiada Caprec(cid:243)m el facilitar, suministrar o entregar al menor el medicamento prescrito por el Psiquiatra tratante: “Risperidona 1 MG tableta 3 MG/ día 180” y as(cid:237) mismo, en virtud del principio de integralidad, dispensarle toda la atenci(cid:243)n que se derive de sus no menores padecimientos: “Retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o m(cid:237)nimo, Trastorno mixto de las habilidades escolares, otros trastornos hipercinéticos”. En efecto, sin desconocer que lo solicitado por el beneficiario se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente no
hace parte de la competencia legal de la EPS; es criterio inveterado de este Cuerpo Colegiado, que la Entidad promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el paciente, debe velar por el restablecimiento de su salud y por consiguiente, la encargada de materializar los servicios mØdicos que amerite sus actuales patolog(cid:237)as, lo que en modo alguno implica trasladar dicha carga a la EPS ni un cambio en las competencias, ni en los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social; sino que establece una v(cid:237)a mÆs expedita para allanarlo hacia el fin propuesto en pro de los derechos fundamentales del menor Juan Diego. Y la raz(cid:243)n de ello radica en asegurar que el directo involucrado no se vea expuesto a deambular entre la EPS y LA DTSC, en procura a determinar cuÆl de las dos entidades debe atender las atenciones dictaminadas por el galeno tratante y adicionalmente, porque se ha 12 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerado que el servicio debe ser prestado por la entidad que mÆs cerca estØ del paciente, en este caso, lo es indudablemente la EPS. 4.2. Cabe destacar que los mismos criterios aplican para inferir que es tambiØn la EPS Caprec(cid:243)m la responsable de dispensar el tratamiento integral al infante, mÆxime si se tiene en cuenta que
conforme la normatividad vigente, es esa entidad la que debe prestar una atenci(cid:243)n constante, ininterrumpida e integral a todos los menores de edad. Aunado a ello, siguiendo los parÆmetros delineados por la Corte Constitucional, se observa que el tratamiento integral aflora como necesario en aras de evitar que la tutelante tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante otra eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237) reclamada, pues a futuro el menor puede requerir de otros medicamentos, citas mØdicas, exÆmenes, terapias, que ayuden a mejorar su condici(cid:243)n de salud, mÆxime cuando se compromete la integridad corporal y mental de un sujeto de especial protecci(cid:243)n que cuenta diagn(cid:243)sticos claros y determinados. 4.3. As(cid:237) que es procedente amparar los derechos fundamentales del menor Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez, por cuanto, en el asunto de la referencia concursan las subreglas a las que se somete la prosperidad del amparo para el suministro de prestaciones mØdico asistenciales excluidas del plan obligatorio de salud, que consisten en: (i) el fÆrmaco prescrito tiene una relaci(cid:243)n directa con la eficacia de los 13 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos a la salud y vida digna del menor; (ii) fue ordenado por un mØdico adscrito a la EPSS Caprecom; y por œltimo, (iii) se encuentra clasificado en la encuesta SisbØn en el Nivel N, circunstancia que pone de relieve su precaria condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, lo que ratifica la imposibilidad de adquirir con los recursos de su madre sustituta, los requerimientos mØdicos del menor. 4.4. Ahora bien, consecuente con lo dispuesto, se hace evidente entonces que la EPS-S Caprec(cid:243)m incurrirÆ en una serie de sobrecostos, derivados de lo ordenado –medicamento Risperidona 1g Tableta 3 Mg/dia 180 y la atenci(cid:243)n integral que le deba prodigar al afectado-, los que deberÆn ser reembolsados por el Estado Colombiano a travØs de los Entes Competentes. Es as(cid:237) que se le concede a la EPS CAPRECOM la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por el 100% de los costos que en exceso asuma en el fiel acato de lo ordenado – medicamento NO POS y tratamiento integral-, por virtud de autorizaci(cid:243)n de atenciones que estØn fuera del POS. 4.5. Finalmente, como quiera que ni el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, como tampoco la Secretaria de Salud Pœblica de Manizales tienen directa injerencia a lo dispuesto en esta decisi(cid:243)n, en tanto se
demostr(cid:243) que el cumplimiento del fallo le corresponde a la EPS-S Caprec(cid:243)m, se procederÆ a desvincularlos del trÆmite. 14 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), y ante lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e,
1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del menor JUAN DIEGO ALZATE RAMIREZ, en consecuencia se ordena a la EPS Subsidiada CAPRECOM que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, gestione lo necesario para que se autorice y entregue al citado menor, el medicamento Risperidona 1 MG Tabletas, acorde a la previsi(cid:243)n mØdica.
2. Ordenar, de igual modo, el suministrar un tratamiento integral derivado œnica y exclusivamente de los diagn(cid:243)sticos que presenta el paciente -Retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o m(cid:237)nimo, Trastorno mixto de las habilidades escolares, otros trastornos hipercinØticos3. Habilitar a la EPS-S CAPRECOM para que proceda a solicitar ante
la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, el reembolso de los costos que en exceso asuma, en cumplimiento de lo ordenado en este fallo; - AUTORIZACI(cid:211)N DE SERVICIOS M(cid:201)DICOS NO POS Y TRATAMIENTO INTEGRALsiempre y cuando no sea de su resorte legal asumir atenciones mØdicas en virtud de la integralidad concedida. 15 Tutela 1“ instancia No 2013-00103-00
Accionante: Liliana Patricia Tejada Bustos Afectado: Juan Diego Alzate Ram(cid:237)rez Accionado: Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. Desvincular del trÆmite constitucional al Ministerio de la Protecci(cid:243)n social y a la Secretaria de Salud Publica del Municipio de Manizales, por lo expuesto.
5. Notificar el fallo, haciØndole saber a las partes que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
6. Remitir la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria.