TSDJ Manizales - SP2013-00103-01 Ma
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00103-01 Ma
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez Accionadas: Caprecom, DTSC y otros Confirma y modifica
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
Aprobado Acta No. 281 Manizales, (21) veintiuno de agosto de (2013) de dos mil trece
1. ASUNTO Entra la Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez contra la Caprecom EPS-S y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. A su vez, en calidad de entidades vinculadas la EPS SOS, las Alcald(cid:237)as de Manizales y Villamaria y
la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal.
2. HECHOS 2.1. Afirma la accionante que se encuentra afiliada a la EPS Caprecom. Que de acuerdo a lo dictaminado mØdicamente presenta un: “cuadro de más o menos un año consistente en dolor Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Accionadas: Caprecom, DTSC y otros
Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en ambas fosas iliacas”, molestia que aumenta durante las horas de la noche, “dolor pélvico y perineal que se puede tratar de cáncer de útero”. Igualmente, que encaminado a establecerse un diagn(cid:243)stico completo, el mØdico tratante le prescribi(cid:243) los servicios de: “Consulta de control o seguimiento por medicina especializada, imÆgenes diagn(cid:243)sticas, ultrasonograf(cid:237)a pØlvica ginecológica transvaginal” y órdenes de laboratorio para “Hormona folículo estimulante, hormona luteinizante, prolactina y hormona estimulante del tiroides”. De las anteriores prescripciones, refiere que la œnica que resta para ser practicada, es la atenci(cid:243)n por medicina especializada, frente a la que la EPS reporta no contar con facultativo ginec(cid:243)logo. Alude que despuØs fue atendida en el Hospital San Antonio, donde le indicaron que deb(cid:237)a realizarse un “Ecograma de útero y anexos”, procedimiento excluido en el POS y cuyo valor es de $122.160; cantidad que no estÆ en capacidad de asumir, como tampoco, la de los restantes demÆs procedimientos y exÆmenes que llegare a requerir, por cuanto, como aparece en su carnØ de afiliaci(cid:243)n, estÆ exenta de pago. Ante la tardanza de la EPS-S Caprecom en autorizar y proporcionar los servicios que requiere, solicita el amparo
constitucional, al estimar comprometidos sus derechos a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, para as(cid:237) ordenar a la citada EPS-S que de manera inmediata autorice y realice la Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consulta con el médico especialista en ginecología, el “ecograma de útero y anexos” y le suministre los medicamentos que sean necesarios. AdemÆs, disponer a Caprecom y/o la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas asegurarle un tratamiento integral, incluyendo viÆticos para ella y un acompaæante, al igual que la exoneraci(cid:243)n de todo tipo de copagos. Al efecto adjunt(cid:243) copia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a, carnØ de afiliaci(cid:243)n a la EPS Subsidiada Caprecom, historia cl(cid:237)nica y autorizaci(cid:243)n de servicios de salud. 2.2. Mediante auto del 18 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, admiti(cid:243) la demanda de tutela, vincul(cid:243) como litisconsorte necesario a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la misma, requiriendo expresar la raz(cid:243)n por la
que no han sido autorizados y realizados los servicios deprecados. De igual forma, ofici(cid:243) al doctor Carlos Alberto NarvÆez, galeno adscrito al Hospital San Antonio de Villamar(cid:237)a, Caldas, solicitando informaci(cid:243)n acerca del diagn(cid:243)stico que presenta la accionante, con indicaci(cid:243)n de los exÆmenes, procedimientos y medicamentos ordenados, la pertinencia del tratamiento integral, la urgencia y necesidad de los servicios solicitados, la posibilidad de sustituirlos y si se encuentran o no, incluidos en el POS. Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. El Subdirector de Aseguramiento de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, asevera que al encontrarse la accionante afiliada a la EPS Caprecom, toda la atenci(cid:243)n en materia de salud, se encuentra incluida en el POS-S y debe ser asumida por tal entidad, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 y Acuerdo 032 de 2012. Consonante con dicha postura, la DTSC solicita desestimar las pretensiones en contra de esa dependencia, desvinculÆndola de toda responsabilidad en el presente trÆmite tutelar, e imponer a la EPS Caprecom el proveer toda la atenci(cid:243)n mØdica deprecada.
3.2. La Directora (E) de Caprecom Regional Caldas seæala que, una vez revisada su base de datos, advierten que la seæora Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez no se encuentra activa en la entidad. As(cid:237) mismo, que al examinar la base de datos œnica de afiliaci(cid:243)n al Sistema de Seguridad Social, la misma figura como SUSPENDIDA de Caprecom EPS-S. En consecuencia, al configurarse la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, insta al Despacho a desligarla del presente trÆmite tutelar. 3.3. En virtud de las respuestas ofrecidas por las accionadas, el A quo dispuso vincular a la Alcald(cid:237)a de Manizales y la Secretar(cid:237)a de Salud Municipal con el fin de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. En escrito adiado el 25 de junio de los corrientes, el Doctor Carlos Alberto NarvÆez Torres, reporta que el diagn(cid:243)stico de la paciente es “adenominosis interrogada de varios meses de evolución” . De igual modo, que en la consulta llevada a cabo el d(cid:237)a 17 de junio, le sugiri(cid:243) practicarse, de manera particular, una ecograf(cid:237)a de œtero y anexos, lo que ella consinti(cid:243) pese a que el
procedimiento es NO POS, con el fin de acelerar el pron(cid:243)stico y manejo. Aduce que este servicio puede ser sustituido con una remisi(cid:243)n a ginecolog(cid:237)a y as(cid:237) le fue indicado a la seæora Parra HernÆndez, sin embargo, no accedi(cid:243) a ello por las razones anteriormente expuestas. 3.5. A folio 23 de las diligencias, obra constancia en la que se hace saber que el 25 de junio hogaæo la actora concurri(cid:243) al Juzgado para reportar que los meses de mayo y junio estuvo afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, y a pesar de ello, en el Hospital San Antonio fue atendida sin ningœn tipo de inconveniente. Anexa copia de la planilla de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales, en la que se puede verificar la novedad de retiro del seæor JosØ Luis R(cid:237)os Marulanda. En raz(cid:243)n de esta informaci(cid:243)n, la Juez de primera instancia dispuso integrar a la litis a la seæalada EPS, para lo de rigor. Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.6. La Directora de Sede de la SOS expone, que la accionante se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria y que al realizar el pago del mes de junio, se marc(cid:243) la novedad de
“Retiro”, por tal razón, la usuaria podría contar con los servicios de la EPS hasta el 30 de junio. Para ilustrar la situaci(cid:243)n que rodea el presente caso, cita normatividad y jurisprudencia relativa a la cobertura de servicios y a las relaciones entre los usuarios y las entidades prestadoras de servicios de salud, para concluir que no estÆn desconociendo ningœn derecho fundamental de la accionante, por lo tanto conmina a declarar improcedente el amparo promovido. 3.7. El Secretario de Salud Pœblica del Municipio de Manizales expone que, confrontada la base de datos del FOSYGA, la seæora reporta estado ACTIVO de la EPS SOS. Que de acuerdo con la encuesta SisbØn Metodolog(cid:237)a III, la misma no reporta informaci(cid:243)n en la base de datos. Resalta que mientras figure como activa en una EPS del RØgimen Contributivo y su puntaje no se encuentre dentro de los cortes establecidos en los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Resoluci(cid:243)n 3778 de 2011, no podrÆ ser beneficiaria del RØgimen Subsidiado, en acato a la normatividad vigente. Respecto del aplicativo de la encuesta SisbØn y la afiliaci(cid:243)n a una EPS Subsidiada, advera que es al municipio de Villamar(cid:237)a a quien le corresponde realizarlo, toda vez que, all(cid:237) se encuentra domiciliada la accionante y por Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este motivo, sugiere su vinculaci(cid:243)n al presente trÆmite. Para finalizar, solicita desvincular de esta acci(cid:243)n constitucional a la Alcald(cid:237)a de Manizales y la Secretar(cid:237)a de Salud Pœblica, al no evidenciar violaci(cid:243)n alguna de derechos. 3.8. A su turno, el Despacho procede a integrar a la actuaci(cid:243)n a la Alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, ente que con posterioridad al fallo de primera instancia, da respuesta a travØs de la Asesora de Desarrollo Social y Salud. Indica, que de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, para afiliar a una persona al RØgimen Subsidiado se requiere: tener Encuesta SisbØn, cumplir con los puntajes establecidos y no estar activa en una EPS del RØgimen Contributivo. Por lo anterior, la seæora Parra HernÆndez debe acreditar la documentaci(cid:243)n referida para que la Oficina encargada pueda proceder de conformidad.
3. EL FALLO En providencia del 02 de julio de 2013, el A quo, tras realizar una s(cid:237)ntesis de la jurisprudencia constitucional en torno a la salud, resguard(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en consecuencia, orden(cid:243) al Servicio Occidental de Salud SOS EPS que en un tØrmino de 48 horas ejecutara las
gestiones necesarias para la autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n del Ecograma de (cid:218)tero y Anexos y la consulta mØdica por Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ginecolog(cid:237)a; ademÆs, que en caso de que la seæora deba desplazarse a otra ciudad, se cubran los gastos de transporte y viÆticos para ella y un acompaæante. As(cid:237) mismo, exhort(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas proporcionar un tratamiento integral para el manejo de la patolog(cid:237)a Adenomiosis de varios meses de evoluci(cid:243)n, sin que haya lugar a recobro. De otro lado, decidi(cid:243) exonerar a la accionante de copagos y cuotas moderadoras que se generen con ocasi(cid:243)n de esta patolog(cid:237)a; conminar a la Alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a para que, en conjunto con la Secretar(cid:237)a de Salud de ese municipio, realice los trÆmites necesarios para su afiliaci(cid:243)n a una EPS del RØgimen Subsidiado. Por œltimo, desvincul(cid:243) a la Alcald(cid:237)a de Manizales y la Secretar(cid:237)a de Salud local. Para el caso, seæal(cid:243) que al estar incluidos en el plan
obligatorio de salud los servicios de Ultrasonograf(cid:237)a pØlvica ginecol(cid:243)gica transvaginal y la consulta de control o de seguimiento por medicina especializada, al haber sido ordenados por el mØdico tratante adscrito a la EPS y figurar como beneficiaria de la EPS SOS, pese a que a partir del mes de julio no podrÆ ser atendida, se hac(cid:237)a necesario proteger sus derechos fundamentales y proferir la mencionada orden. Del tratamiento integral se dijo que en vista de que la paciente no contarÆ con Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cobertura mØdica, el tratamiento de su enfermedad deberÆ ser asumido por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud al estar destinados sus recursos a la prestaci(cid:243)n de los servicios cl(cid:237)nicos mØdicos a la poblaci(cid:243)n pobre del departamento.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la Directora de Sede de la SOS la recurri(cid:243) en debida forma. Sustenta su inconformidad, as(cid:237): En primer lugar, alude que la orden contenida en el fallo, al no conceder la facultad de recobro por los servicios POS y NO POS que deba asumir en un cabal cumplimiento, se estÆ poniendo en riesgo el equilibrio financiero del RØgimen Contributivo en Salud del que la entidad hace parte.
Destaca, que al parecer, en la providencia no se tuvo en cuenta la figura creada para garantizar la atenci(cid:243)n en salud a la poblaci(cid:243)n que no cuenta con algœn tipo de afiliaci(cid:243)n, como es, la “Vinculación” que se realiza por parte de los entes territoriales. Resalta que los recursos pœblicos que recibe del SGSSS, son destinados œnicamente para atender a las personas que se encuentren afiliadas a las diferentes entidades y por lo tanto, no pueden ser destinados a un fin diferente, como ser(cid:237)a brindar atenci(cid:243)n a quien ostenta la calidad de retirado. Respecto del diagn(cid:243)stico de la paciente y los procedimientos ordenados, enfatiza que los mismos no fueron Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizados por un mØdico adscrito a la EPS ya que en ningœn momento ha solicitado consulta en dicha entidad, en este sentido, para proceder a autorizarlos, deberÆ ser tratada previamente por un mØdico general que s(cid:237) lo sea. Expone que, la SOS despleg(cid:243) las acciones pertinentes para asignarle una cita, la cual qued(cid:243) programada para el d(cid:237)a 27 de junio a las 10 am., con el doctor Carlos Duque en Confamiliares de la 50, cita que la usuaria rechaz(cid:243) aduciendo que ya ten(cid:237)a una autorizaci(cid:243)n por carta de
retiro de la SOS y deseaba continuar siendo atendida en Caprecom. Explica que mientras se adelanta el trÆmite de vinculaci(cid:243)n al rØgimen subsidiado, la accionante puede ser atendida con cargo al subsidio de la oferta, por lo que sus derechos fundamentales siempre estarÆn garantizados. En lo concerniente al transporte y viÆticos asegura que, es una prestaci(cid:243)n que escapa de las competencias de las EPS y del cubrimiento del sistema de seguridad social; que ni siquiera podr(cid:237)a ser suministrada con cargo al FOSYGA ya que se presta s(cid:243)lo en condiciones determinadas, como en el caso de la prima adicional para ciertas zonas geogrÆficas, en las que no se encuentra contemplado el Departamento de Caldas. En concordancia con lo anterior, impetra revocar los numerales segundo y tercero de la providencia, desvincular a la SOS y ordenar que sea la DTSC quien preste estos servicios, o en su defecto conceder recobro por los servicios pos y no pos que deba proporcionar a la accionante. Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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5. CONSIDERACIONES 5.1 Antes de abordar el asunto objeto de la discrepancia planteada, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que la sentencia de primer grado resulta acertada, en tanto resguard(cid:243)
los derechos fundamentales de una persona a la que le aquejan diversos quebrantos de salud, y se ajusta en un todo a los lineamientos fijados por el Tribunal Constitucional aplicables en materia de salud. Sin embargo, debe anticiparse el desacuerdo con las (cid:243)rdenes impartidas, encaminadas a prodigar la atenci(cid:243)n a la seæora Parra HernÆndez, raz(cid:243)n por la cual, en este sentido, el pronunciamiento sufrirÆ reforma. 5.2. En ese orden, el asunto a resolver en esta sede se circunscribe a determinar, si en el evento que acapara nuestra atenci(cid:243)n corresponde a la EPS del RØgimen Contributivo Servicio Occidental de Salud - SOS - brindar la atenci(cid:243)n en salud - POS y NO POS - que requiere la accionante, teniendo en cuenta que la misma ostenta el carÆcter de retirada de dicha entidad prestadora. Para tal prop(cid:243)sito, en el caso de autos, teniendo en cuenta que en la actualidad la seæora Maria Lilian no se encuentra vinculada a ninguno de los dos Reg(cid:237)menes en salud, es claro que aquella exhibe la calidad de participante “vinculada” al sistema de salud, raz(cid:243)n por la que, bajo los lineamientos de la Ley 100 de Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1993, tendrÆ derecho a que los servicios de salud que requiera le
sean prestados por las instituciones pœblicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. Ello, al tratarse de una persona que carece de los recursos econ(cid:243)micos suficientes para afiliarse al rØgimen contributivo y por sobre todo, ha sido desafiliada del rØgimen subsidiado, sin que a la fecha se hayan iniciado los trÆmites para realizar una nueva encuesta de clasificaci(cid:243)n del SisbØn. De otra parte, debe enfatizarse que conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 (Art(cid:237)culo 43), es el ente departamental el encargado de privilegiar los servicios de salud para las personas que no cuentan con ningœn tipo de afiliaci(cid:243)n y calificadas como “vinculadas”, el que a su vez, deberÆ gestionar la prestaci(cid:243)n de estos servicios de manera eficiente, oportuna y con calidad, a la poblaci(cid:243)n pobre que resida en su jurisdicci(cid:243)n, en lo que no cobije los correspondientes subsidios, mediante instituciones prestadoras de salud pœblicas y privadas. Por lo anterior, se advierte de manera evidente que al haberse retirado de la EPS SOS a partir del primero de julio del aæo avante, los servicios deprecados por la accionante deben inexorablemente ser autorizados y suministrados en primer lugar por el ente territorial seccional, es decir, por la Direcci(cid:243)n Territorial Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Confirma y modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Salud de Caldas (con cargo a los subsidios de la oferta que regenta), medida que dejada de adoptar en primera instancia. No obstante, tal determinaci(cid:243)n debe armonizarse con el art(cid:237)culo 20 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido que, en este caso, tambiØn comparte responsabilidad la Secretar(cid:237)a de Salud de la poblaci(cid:243)n de Villamaria, en relaci(cid:243)n con las atenciones mØdicas que no desborden el primer nivel de complejidad. En concordancia con lo precedente, dadas las dif(cid:237)ciles circunstancias econ(cid:243)micas por las que atraviesa la seæora Parra HernÆndez, soportadas en una presunci(cid:243)n de veracidad (Art(cid:237)culo 20 Decreto 2591 de 1991) - al no ser motivo de controversia por quien ostenta la carga para ello -, y en el principio de buena fe, se tiene que la misma no cuenta con la solvencia de recursos para costear los gastos que ocasionen las atenciones en salud derivadas de las patolog(cid:237)as que le han sido diagnosticadas o que estÆn pendientes de hacerlo, aunado a la falta de acceso a un tratamiento continuo y eficaz. Para concluir, d(cid:237)gase que el fallo de instancia se amold(cid:243) en parte a los postulados constitucionales y legales, amparando oportunamente las prerrogativas fundamentales invocadas por una ciudadana que requiere una debida y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio de salud de orden especializado, sin que para el
momento sea beneficiaria de alguno de los dos reg(cid:237)menes en Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud. Y es por este motivo que debe suministrarse temporalmente los servicios necesarios a la seæora Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez, como persona “vinculada”, por parte de las entidades a las cuales el Estado ha impuesto aquella obligaci(cid:243)n dentro del Æmbito de sus funciones, hasta tanto, sea afiliada a una EPS, ya sea de orden contributivo o Subsidiado. Por otro lado, en aras de analizar las diferentes alternativas de soluci(cid:243)n que ofrece el caso sub judice, resulta preciso hacer referencia al per(cid:237)odo de protecci(cid:243)n laboral establecido en el Decreto 806 de 1998 en sus art(cid:237)culos 75 y 76 con el fin de garantizar los derechos a la vida, salud y seguridad social a las personas que habiendo estado afiliadas a alguna EPS del RØgimen Contributivo, hayan suspendido el pago de la cotizaci(cid:243)n como consecuencia de la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral o de la pØrdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, al establecer que podrÆn seguir siendo atendidas en el servicio de urgencias o que necesiten continuar un tratamiento ya iniciado, durante los 30 d(cid:237)as o 3 meses posteriores al retiro, siempre y cuando hayan estado afiliadas al sistema dentro de los doce
meses anteriores o a la misma EPS por cinco aæos o mÆs respectivamente. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “ … Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn ha manifestado que, desde cuando termina la vinculaci(cid:243)n laboral cesa la afiliaci(cid:243)n del usuario dependiente al sistema, momento en el cual Øste tiene distintas alternativas para ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social entre las que se encuentran: “(i) iniciar una nueva vinculación laboral en virtud de la cual reanude su afiliaci(cid:243)n la misma EPS o con otra diferente que serÆ la encargada de suministrar el servicio de salud; (ii) acceder al sistema en salud como trabajador independiente cuando tenga capacidad de pago para sufragar el valor de las cotizaciones correspondientes; (iii) acudir al sistema en calidad de beneficiario de un afiliado(a) o; (iv) en caso de no contar con los recursos econ(cid:243)micos podrÆ la persona afiliarse al RØgimen Subsidiado y acceder as(cid:237) a los servicios de salud”[25]. … En efecto, en la sentencia T-127 de 2007[30], la Corte subray(cid:243): “[C]onsidera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven(cid:237)an siendo prestados por la entidad accionada (EPS,
ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su mØdico tratante, entonces, serÆ la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” (Negrilla fuera del texto original). 4.5. En conclusi(cid:243)n, las entidades pœblicas y privadas responsables de prestar el servicio pœblico de salud no pueden suspender vÆlidamente la prestaci(cid:243)n exÆmenes diagn(cid:243)sticos o de tratamientos mØdicos ya iniciados. En este orden, en aplicaci(cid:243)n de la jurisprudencia constitucional, la desvinculaci(cid:243)n laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensi(cid:243)n de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una raz(cid:243)n vÆlida de orden constitucional para interrumpir los servicios mØdicos en curso.1 No obstante, la situaci(cid:243)n de la seæora Parra HernÆndez se torna ajena a las dos posibilidades planteadas, pues no cumple el requisito de haber estado afiliada dentro de los doce meses anteriores al sistema, como tampoco, el haber iniciado tratamiento alguno por parte de los mØdicos adscritos a la EPS SOS que deban ser continuados, alternativa que exonera de responsabilidad a la mencionada entidad. 1 Sentencia T-996 de 2010 MP.: Luis Ernesto Vargas Silva Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tal raz(cid:243)n, no resulta pertinente la orden emitida y por el contrario, raz(cid:243)n le asiste a la impugnante, en tanto es il(cid:243)gico que ante el retiro voluntario de la accionante de la EPS, Østa se vea obligada a continuar prestÆndole servicios POS y NO POS, mÆxime, considerando que el juzgado de instancia ni siquiera contempl(cid:243) la posibilidad de concederle facultad de recobro por estos œltimos, los que aun, prosiguiendo en vigencia la relaci(cid:243)n contractual extralimitar(cid:237)an el cubrimiento en servicios a que estÆn obligadas las empresas promotoras de salud. Son tales situaciones las que ineludiblemente propenden por una protecci(cid:243)n especial, debiendo brindÆrsele provisionalmente la atenci(cid:243)n necesaria a la seæora Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez, como persona “vinculada”, por parte de las entidades que el Estado ha determinado que tienen dicha responsabilidad dentro del Æmbito de sus funciones, siendo en este caso concreto, compartida entre la Secretar(cid:237)a de Salud del municipio de Villamar(cid:237)a y la DTSC, hasta tanto, se logre su vinculaci(cid:243)n bien sea al rØgimen contributivo o al subsidiado. Ahora. Cabe resaltar una coyuntura irregular que advierte la Colegiatura en torno a la orden mØdica, motivo de la acci(cid:243)n
Constitucional –Ecograma (cid:218)tero y anexosque fue formulada el 16 de junio de 2013 por el profesional adscrito al Hospital San Antonio Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez Accionadas: Caprecom, DTSC y otros Confirma y modifica
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Villamar(cid:237)a Caldas, que permite inferir –porque no se desprende ni de los hechos de la demanda, ni de las respuestas otorgadas-, que dicha valoraci(cid:243)n lo fue a merced de autorizaci(cid:243)n emitida por la EPS Subsidiada Caprec(cid:243)m o bien, porque fue atendida de manera particular. Sumado a ello, el informe que rinde el tratante alude puntualmente que: “de comœn acuerdo se solicita ecograf(cid:237)a de œtero y anexos de forma particular que ella acepta tomÆrselos, ya que esta ayuda diagnostica no estÆ en el POS-S”2. Finalmente, refiere el galeno que el referido servicio mØdico puede ser sustituido con remisi(cid:243)n a ginecolog(cid:237)a, ayuda que la paciente no convino, “ya que se tomar(cid:237)a la ecografía de forma particular, para acelerar el diagnostico y manejo” Bajo estas circunstancias, si bien la protecci(cid:243)n de los derechos de la tutelante, en cabeza del ente territorial de salud, deviene imperiosa, atendiendo lo informado por el mØdico encargado de su tratamiento, la orden solo serÆ para que se le
remita a la especialidad de Ginecolog(cid:237)a. As(cid:237) las cosas, en esta sede se procederÆ a modificar el numeral segundo de la providencia objeto de anÆlisis, para en su lugar ordenar a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas que asuma la atenci(cid:243)n mØdica de carÆcter especializado –Consulta Ginecol(cid:243)gicaque requiere la accionante con el fin de establecer, un diagn(cid:243)stico concreto para sus dolencias. Consecuencia de ello se revoca el numeral tercero del fallo. 2 Cfr folio 22 Tutela 2“ instancia, No 2013-00103-01
Accionante: Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez Accionadas: Caprecom, DTSC y otros Confirma y modifica
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para culminar, retomando las palabras del A quo contenidas en el numeral sexto del prove(cid:237)do, deberÆ la Alcald(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, en concurrencia con la Secretar(cid:237)a de Salud del ese municipio, ejecutar las gestiones pertinentes para efectuar una nueva encuesta de clasificaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Lilian Parra HernÆndez atendiendo a las condiciones socioecon(cid:243)micas que, en sede de este accionar, ha referido en el escrito tutelar. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: (i) CONFIRMA parcialmente la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, (ii) MODIFICA el numeral segundo de la misma, y en su lugar ORDENA a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas asumir la atenci(cid:243)n mØdica de carÆcter especializado - Consulta por ginecolog(cid:237)a -,
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