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TSDJ Manizales - SP2013-00103-01RO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00103-01RO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Rad. No. 2013-00103-01

Procesado: Ronny Rojas Agudelo Delito: actos sexuales con menor de 14 aæos

Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 149 Manizales, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO La Sala desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en la que conden(cid:243) a RROONNNNYY RROOJJAASS AAGGUUDDEELLOO el veintisØis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), a la pena principal de diecisØis (16) aæos de prisi(cid:243)n, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 aæos, agravado y en concurso heterogØneo con acto sexual violento –Agravado-, en concurso homogØneo, siendo v(cid:237)ctimas las menores L.B.L. y Y.P.D.G.

1 Rad. No. 2013-00103-01

Procesado: Ronny Rojas Agudelo Delito: actos sexuales con menor de 14 aæos

Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ll. HECHOS

En tØrminos del escrito de acusaci(cid:243)n: “Formula denuncia penal el día ocho de abril de 2013 la señora TATIANA MARÍA LÓPEZ AMAR, progenitora de la adolescente L.B., en contra del enfermero de la cl(cid:237)nica San Juan de Dios de la ciudad RONNY ROJAS AGUDELO, quien aprovechando su condici(cid:243)n de enfermero y cuidador de la adolescente realizo (sic) tocamientos libidinosos en su cuerpo por encima y debajo de la ropa, situaci(cid:243)n dada a conocer al personal mØdico de la cl(cid:237)nica, los cuales tuvieron ocurrencia para el d(cid:237)a diecinueve de marzo. Indica la denunciante que de acuerdo al dicho de su hija otras dos adolescentes que se encontraban recibiendo asistencia en la cl(cid:237)nica tambiØn hab(cid:237)an sido agredidas sexualmente por el mismo enfermero”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales (C), se celebr(cid:243) audiencia preliminar, en la que la Fiscal(cid:237)a Instructora, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Rojas Agudelo, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce aæos, -- art(cid:237)culo 209 C.P., modificado Ley 1236/2008, art. 5”--, agravado conforme al numeral 2(cid:176) del 211, modificado ley 1236/2008, art. 7”, en

concurso homogØneo, -art. 31-; en concurso heterogØneo con acto sexual violento, -art. 206 del C.P., Modificado Ley 1236/2008, art. 2”, -Agravadonumeral 2” del art. 211, modificado ley 1236/2008, art. 7”, 2 Rad. No. 2013-00103-01

Procesado: Ronny Rojas Agudelo Delito: actos sexuales con menor de 14 aæos

Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en concurso homogØneo; cargos que no fueron aceptados por el imputado. La titular de la investigaci(cid:243)n, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra del ciudadano RONNY ROJAS AGUDELO. La Fiscal(cid:237)a Dieciocho Seccional, present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el veinte (20) de septiembre de ese mismo aæo, (2013), correspondiØndole asumir la etapa de juzgamiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta localidad, autoridad que llev(cid:243) a efecto audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el diecinueve (19) de noviembre siguiente, en tanto que la preparatoria fue impulsada el veintinueve (29) de enero del aæo dos mil catorce, (2014). El juicio pœblico y oral solo vino a concretarse el cinco (5) de noviembre, -del aæo en menci(cid:243)n-, finiquitando con sentido de fallo

“Condenatorio”, contra el seæor ROJAS AGUDELO. La sentencia fue pronunciada el veintisØis (26) de mes y aæo en menci(cid:243)n, (2014) y de acuerdo al sentido del fallo, conden(cid:243) al acusado a la pena principal de diecisØis (16) aæos de prisi(cid:243)n, - como se anotara-, al encontrarlo responsable de la autor(cid:237)a de los delitos endilgados, sin beneficio liberatorio alguno. 3 Rad. No. 2013-00103-01

Procesado: Ronny Rojas Agudelo Delito: actos sexuales con menor de 14 aæos

Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por el seæor defensor del procesado, raz(cid:243)n por la cual se encuentra el expediente en esta sede.

IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Para el caso en concreto, en resumen, all(cid:237) se dijo que el testimonio de las pre-adolescentes, deben ser catalogados como expropio sensibus, esto es, aquellos que son emitidos a causa del conocimiento directo que tuvieron sobre los sucesos, fueron en el juicio sumamente claros, coherentes, precisos, lo manifestado por ellas sobre la conducta delictual fue sin divagaciones y ambages.

Esos testimonios muestran claramente que las conductas desplegadas por el seæor RONNY ROJAS AGUDELO fueron nocivas para la integridad sexual de cada una de las j(cid:243)venes, lo que es el

objeto protegido por la descripci(cid:243)n penal, lo que per se, por s(cid:237) solos y cotejÆndolos cada uno de ellos como un todo, dan la convicci(cid:243)n eficiente para haber emitido el sentido del veredicto de carÆcter condenatorio. El actuar del acusado es reprochable para el derecho penal, al atentar directamente contra los derechos fundamentales que ellas ostentan, en especial su dignidad, pues el procesado realiza ese actuar utilizando como bÆculo el ejercicio de una actividad profesional que propugna por la asistencia en pro de mejorar la salud 4 Rad. No. 2013-00103-01

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mental de las acÆ v(cid:237)ctimas, a sabiendas de que con tal conducta lo que hace es acrecentar los s(cid:237)ntomas de sus enfermedades. La expresi(cid:243)n fÆctica de esas pruebas testimoniales directas, fueron corroboradas con otros elementos de convicci(cid:243)n debidamente acopiados en el juicio, entre otros, la declaraci(cid:243)n de la seæora Tatiana Mar(cid:237)a L(cid:243)pez, madre de una de las v(cid:237)ctimas y quien a la postre de la que puso en conocimiento de la autoridad competente el actuar delictivo del seæor Rojas Agudelo. Explic(cid:243) tambiØn el a quo, que las posibles falencias probatorias

presentadas en la investigaci(cid:243)n, tales como la no remisi(cid:243)n de todas las v(cid:237)ctimas a medicina legal, o, el no acopiarse los videos de las cÆmaras de seguridad del centro hospitalario, as(cid:237) como la falta de reconocimiento fotogrÆfico, o en fila de personas por parte de las v(cid:237)ctimas para individualizar al agresor, no alcanzan a desvirtuar el contenido de las declaraciones de las menores. Ello, por cuanto los dictÆmenes mØdicos faltantes no modifican la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica irrogada, ora obtener los registros video grÆficos de las cÆmaras de seguridad, as(cid:237) como pudo esa actividad haber sido inane para la investigaci(cid:243)n, pues una de las testigos v(cid:237)ctimas indic(cid:243) que el lugar donde se presentaban las afrentas sexuales, no alcanzaba ser enfocado por las cÆmaras de seguridad, situaci(cid:243)n prevista por el acusado y el reconocimiento, bien fitogrÆfico o en fila de personas se torna en un grandilocuente exceso, ya que en efecto, 5 Rad. No. 2013-00103-01

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el œnico enfermero que trabaj(cid:243) en aquellos d(cid:237)as en compaæ(cid:237)a de Ana Vianey Ortiz Reinoso, fue Øl. Puso de presente el seæor Juez de instancia, que esas

falencias probatorias, por s(cid:237) solas o en conjunto, generan dudas en la responsabilidad del procesado, por cuanto las conductas pervertidas de las que fue denunciado no resquebrajan el raciocinio que se le da al contenido del atestado de aquellos testigos, una vez son concatenados con los otros elementos de juicio existentes; empero, la declaraci(cid:243)n de la joven V.H.S. por s(cid:237) misma descarta la posibilidad de que Rojas Agudelo haya cometido la conducta de manera homogØnea. Sintetiz(cid:243) as(cid:237), que establecidos los parÆmetros de valoraci(cid:243)n, en sana cr(cid:237)tica y por la experiencia, los juicios de convicci(cid:243)n y raciocinio forjados en la identidad de los elementos probatorios acopiados, otorgan tranquilidad jur(cid:237)dica para ratificar ese sentido del veredicto.

V. SUSTENTACI(cid:211)N DEL RECURSO

1. El recurrente muestra su primera inconformidad relacionada con la falta de reconocimiento mØdico a dos de las v(cid:237)ctimas, si supuestamente hay tres presuntas ofendidas, por quØ solamente se remiti(cid:243) a una a medicina legal y a las otras dos no.

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2. Esa irregularidad investigativa no puede ser subsanada con dØbiles testimonios, que fue lo ocurrido en el juicio oral y concluir que

fueron vejadas sexualmente sin tener un m(cid:237)nimo soporte probatorio de tipo mØdico como en este evento.

3. La Fiscal(cid:237)a Delegada, no aport(cid:243) los videos recopilados en las cÆmaras de seguridad existentes en el lugar donde al parecer ocurrieron los hechos, de haberlo hecho, muy seguramente hubiera dado claridad a lo realmente acontecido.

4. No existe constancia en el proceso de la Administraci(cid:243)n de la Cl(cid:237)nica San Juan de Dios, relacionada con las cÆmaras de seguridad en el sentido de que Østas no serv(cid:237)an, ten(cid:237)an limitaciones o deficiencias.

5. Tampoco se realiz(cid:243) en este proceso reconocimiento fotogrÆfico, el que le hubiera dado seguridad jur(cid:237)dica a la investigaci(cid:243)n, teniendo los medios y los mecanismos para hacerlo, pero para el seæor juez fallador, ello hubiera sido un grandilocuente exceso.

6. Todos los procesos se deben amarrar con pruebas como las solicitadas en el debate oral, pero que no se practicaron por el investigador de instancia, no siendo un exceso grandilocuente como lo expres(cid:243) el a quo.

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7. El fundamento central de la condena, son las declaraciones de las menores v(cid:237)ctimas, quienes al un(cid:237)sono, como en coro, como si

se pusieran de acuerdo para decir la misma versi(cid:243)n, las mismas circunstancias modales de los presuntos hechos, le dejan a la defensa una serie de dudas, que mÆs bien son falencias probatorias. 8. ¿C(cid:243)mo pretender creer que ninguna de las tres presuntas v(cid:237)ctimas, no gritaran ni pidieran auxilio, no reaccionaran, conociendo que ten(cid:237)an como medio de ayuda a la enfermera compaæera de turno? 9. ¿C(cid:243)mo creer que las tres j(cid:243)venes reaccionaran de igual manera a los supuestos ataques sexuales del procesado, siendo de diferentes caracteres, grados de escolaridad, niveles socioecon(cid:243)micos, aspectos familiares, padecimientos o enfermedades distintas, tratamientos y medicamentos distintos?.

10. Desde el punto de vista psicol(cid:243)gico y psiquiÆtrico es imposible que se presente tal situaci(cid:243)n, como lo hicieron creer en el juicio las menores con sus testimonios.

11. Luego de realizar pluralidad de cr(cid:237)ticas a las versiones de las v(cid:237)ctimas, considera que es muy importante tener en cuenta el

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio de la auxiliar de enfermer(cid:237)a de la cl(cid:237)nica San Juan de Dios, ANA VIANEY ORTIZ REINOSO, compaæera de turno del

acusado en la noche de los supuestos hechos y quien no se percat(cid:243) de ninguna anomal(cid:237)a, pues todo se desarroll(cid:243) normalmente, no obstante estar a cinco metros de ubicaci(cid:243)n de las habitaciones de las menores, sin embargo el seæor juez otorga total credibilidad a la menores.

12. Reclama finalmente de esta instancia, la modificaci(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n o revocatoria de la decisi(cid:243)n de primer grado, mÆxime que su prohijado es una persona sin antecedentes judiciales, a quien no se le demostr(cid:243) en el juicio oral que es un ped(cid:243)filo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme al art. 34.1 del C. de P.P., es competente esta Sala, para desatar el recurso propuesto.

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Frente a la inconformidad planteada, es evidente que la Sala debe esclarecer, i) si la valoraci(cid:243)n dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial, los testimonios de las v(cid:237)ctimas, demuestran la inexistencia de la conducta punible, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor del procesado. ii) si como lo advierte el apelante, existen falencias

probatorias que impiden la decisi(cid:243)n condenatoria y como consecuencia de ello, se debe absolver al seæor Ronny Rojas Agudelo. Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n

3. De antemano valga precisar, que la apreciaci(cid:243)n o juicios de valor en materia de anÆlisis probatorio, no poseen una medici(cid:243)n matemÆtica o r(cid:237)gida mÆs allÆ que del simple ajuste a los perfiles de la llamada sana cr(cid:237)tica y sus criterios autorizados de la experiencia, la l(cid:243)gica y el conocimiento para arribar con propiedad a un convencimiento ajustado y de acuerdo a los contenidos expuestos, sometidos a la valoraci(cid:243)n.

No es pues un nœmero, o determinada clase de medio, salvo que expresamente lo diga la ley, pero no en asunto y temas con 10 Rad. No. 2013-00103-01

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad de arrimar piezas mediando s(cid:237) la legalidad dispuesta para ello, sopesadas bajo el prisma de la sana cr(cid:237)tica. La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho, que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar,

tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada1. Y en otra oportunidad, con motivo de la cr(cid:237)tica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que; “El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicci(cid:243)n destinada a resolver un caso la derive de un testimonio œnico, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la l(cid:243)gica y las mÆximas de la experiencia”2.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 25 de mayo de 2005, radicaci(cid:243)n 21068. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 10 de noviembre de 2004, radicaci(cid:243)n 19055. 11 Rad. No. 2013-00103-01

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, la actividad probatoria ademÆs de epistemol(cid:243)gica es fidedignamente reconstructiva, a efectos de determinarse si la descripci(cid:243)n de la ley se adecua, o, mejor, se cumple a pesar de ser prohibitiva.

4. La sana cr(cid:237)tica es considerada pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas.

De la prueba testimonial en el caso concreto

5. Incuestionable resulta, luego de revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, que en efecto, aquella la

constituye los testimonios de cargo rendidos por las testigos, -por separadode los acontecimientos, esto es, las menores L.B.L., Y.P.D.G. y V.H.S., quienes, sin titubeo alguno y desde los albores de la investigaci(cid:243)n, se han mantenido firmes y seguras en seæalar a Ronny Rojas Agudelo, como la persona, que aprovechando su condición de enfermero en la región “JUAN CIUDAD” de la Clínica San Juan De Dios de esta capital, les practic(cid:243) actos sexuales en 12 Rad. No. 2013-00103-01

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal horas de la noche y mientras atend(cid:237)an llamadas telef(cid:243)nicas de sus familiares fuera de sus habitaciones y la compaæera de turno, Ana Vianey Ortiz Reinoso desplegaba otras labores. As(cid:237) lo dieron a conocer en desarrollo del juicio pœblico y oral. La Joven L.B.L3., expuso textualmente: “…Tengo 15 años… en este momento no estoy tomando medicamentos…Sí he tomado medicamentos psiquiátricos…hace más o menos un año que no tomo medicamentos psiquiátricos…para la anorexia, yo sufría de anorexia nerviosa… Olanzapina, Floexetina… Sí… Yo denuncié por intento de violación al señor RONNY REYES, ve, RONNY, bueno no sé el apellido, sé que es RONNY… Era un enfermero de la zona donde yo estaba

hospitalizada en la clínica San Juan de Dios, en la región “JUAN CIUDAD”…Estuve primero en noviembre hospitalizada quince d(cid:237)as, noviembre, no recuerdo de quØ aæo, creo que 2012, no recuerdo bien…Luego regreso en marzo de 2013… estuve un mes… No recuerdo cuando salí… Cuando lo de Ronny ocurrió fue en marzo…Era de noche, ya nos habían encerrado, mÆs o menos a las siete u ocho de la noche, nos encierran en nuestros cuartos, a mi me llam(cid:243) por telØfono mi t(cid:237)a, al telØfono de la cl(cid:237)nica y me fue a recoger al cuarto el seæor RONNY, bueno, yo fui y me sacaron al corredor a un mostrador en la zona de los hombres para hablar por telØfono con mi t(cid:237)a. Yo hablØ con mi t(cid:237)a y cuando colguØ me devolv(cid:237) al cuarto y el seæor Ronny, cuando llegamos a la segunda instancia de la zona de mujeres, Øl me arrincon(cid:243) contra la pared, contra la pared izquierda y me bes(cid:243) usando los labios, la lengua y me empez(cid:243) a manosear el trasero por encima de la pijama, yo ten(cid:237)a una pijama con pantal(cid:243)n, una blusa, medias y ropa interior, en esos momentos me meti(cid:243) la mano a mis genitales y me empez(cid:243) a tocar mi cl(cid:237)toris y mis labios y yo en esos momentos reaccionØ porque yo estaba como en estado de shock y le empecØ a decir que no y me empecØ como a

deslizar y en esos momentos, pues Øl sigui(cid:243) y yo le dec(cid:237)a que no, que no, y cuando me logrØ zafar yo iba para mi cuarto y Øl me logr(cid:243) coger otra vez del brazo para devolverme y yo le dije que no, que no y yo ya entrØ al cuarto y Øl cerr(cid:243) porque nos encierran bajo llave y ya yo me dormí… Al otro d(cid:237)a yo me levantØ y Øl segu(cid:237)a allÆ y yo le dije a mi compaæera de cuarto que por favor fuera a recoger mis cosas personales, porque las ten(cid:237)amos que recoger con los enfermeros, yo no las fui a recoger porque Øl era el que las estaba entregando y mi compaæera me las pidi(cid:243) y me las entreg(cid:243), pero el seæor Ronny ten(cid:237)a que abrir una puerta

3 CD DEL JUICIO ORAL DECLARSACIONEWS DE LAS V˝CTIMAS, AUDIO NO. 1. Minuto 00:01:05 al 00:45:05

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Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un baño y cuando entró me tocó el brazo, pues, yo ahí me puse muy nerviosa… Luego mi compaæera de cuarto me cont(cid:243) que a otras dos compaæeras m(cid:237)as les hab(cid:237)a pasado algo muy similar, que las había tocado y les había dicho otras cosas…

A nosotras todos los d(cid:237)as de la semana van a vernos unos internos de psicolog(cid:237)a, bueno, yo no sØ muy bien quienes son y hab(cid:237)a una niæa que estaba hablando conmigo, yo a esa niæa fue a la primera persona que le dije lo que me hab(cid:237)a sucedido, de ah(cid:237) creo que la niæa fue y le cont(cid:243) a los directivos de la cl(cid:237)nica y pues ya las enfermeras despuØs hablaron conmigo a preguntarme todo lo que había pasado y a contar todo lo que había pasado… En esa secci(cid:243)n estamos separados los hombres de las mujeres por pabellones, o sea, estamos separados por una puerta, por una pared y por una ventana que es por donde se comunica a donde estÆn los enfermeros, la regi(cid:243)n de las mujeres tiene dos instancias, una que es para el comedor y la otra que es para acceder al cuarto… No recuerdo el nombre de mi compañera de cuarto para esa época… En la noche nos cuidaban dos enfermeros, el seæor RONNY y otra seæora que no recuerdo el nombre… Esa noche la otra enfermera estaba detrás del mostrador donde yo fui a hablar por telØfono, en la secci(cid:243)n de los hombres, donde estÆn las enfermeras y los enfermeros… sí, ella fue la que me pasó el teléfono… No, pues, saludarme normal, como lo hace cualquiera… No, antes de esa noche. Ronny no nos había cuidado en ese turno de la noche…Sí pero, cuando yo llegué a la cl(cid:237)nica, yo iba a una revisi(cid:243)n con el psiquiatra y Øl decidi(cid:243) dejarme en la cl(cid:237)nica y a

nosotros nos registran en la UCI, en la Unidad de Cuidados Intensivos a todas las personas que entramos y cuando a mi me llevaron desde JUAN CIUDAD donde queda el consultorio del doctor hasta la UCI en silla de ruedas, porque yo estaba muy mal, estaba llorando porque no quer(cid:237)a volver allÆ, en ese momento Øl, RONNY estaba arriba, como yo estaba tan destrozada por dejar a mi mamÆ y todo eso, pues, yo no lo conoc(cid:237)a y Øl me dijo que me tranquilizara, que me calmara, que yo iba a volver a ver a mi mamÆ, que tranquila, pero nada mÆs y en ese momento a mi no me pareci(cid:243) raro porque yo estaba muy mal, pero…. No, solo cuando me estaba tocando me decía “que si me gustaba” y esa fue la cosa que a mi me hizo reaccionar… No, yo no grité, yo no pedí ayuda, yo estaba muy nerviosa, solamente que lo intentaba apartar con mis hombros y con mi brazo… Cuando yo llegué mi compaæera de cuarto me dijo que quØ me hab(cid:237)a pasado y yo le dije que me hab(cid:237)a tocado y yo le dije, yo no quiera hablar de eso y yo me dorm(cid:237) y ya al otro d(cid:237)a fue que me contó lo que le había pasado a las otras dos niñas…No recuerdo el nombre…Porque estÆbamos todas internas al mismo tiempo, entonces imagino yo que le habrÆ contado, no sé… S(cid:237), yo le contØ a la practicante de psicolog(cid:237)a o de medicina, no sØ, porque me provoc(cid:243) confianza la niña y por eso le conté…No, yo no llegué a hablar de ese tema con ninguna

de las otras dos niñas… Luego me citan a mi las enfermeras jefes en el comedor para que les contara lo que hab(cid:237)a pasado, primero me citan a mi y luego citan a las otras dos niñas… Preguntan qué había pasado, quien había sido, todo eso….No, no nos juntaron a las tres, hablaron con nosotras por separado…No a nadie más le conté, solo a mi tía 14 Rad. No. 2013-00103-01

Procesado: Ronny Rojas Agudelo Delito: actos sexuales con menor de 14 aæos

Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando me fue a visitar por la tarde ese d(cid:237)a y luego ya me comunic(cid:243), si no estoy mal mi psiquiatra o una enfermera jefe que ya habían despedido al señor, pues, a Ronny… Sí a la mañana siguiente le conté a la practicante…Sí, ese mismo día me llaman las enfermeras jefes…A mi tía también ese mismo día en horas de visita…Mi tía le dijo a mi mamá… Después le cuento a mi mamá directamente todo, al día siguiente creo que ella fue a visitarme… Yo continué en la clínica como otros ocho o diez días… Sí, el trasero me lo tocó por encima de la ropa… Sí, cuando era pequeña y estaba en primero de primaria, yo ve(cid:237)a clases de plastilina para mejorar mi motricidad con un hijo de una profesora de mi colegio en ese entonces, el muchacho me tocaba mi pecho, mis genitales, a mi me daba mucho miedo, me acuerdo que cuando llegaba a clase corr(cid:237)a a

ponerme cinturones creyendo que as(cid:237) iba a evitar que me tocara y yo despuØs de un tiempo logrØ reunir las fuerzas para contarle a mi mamÆ, pero ya me hab(cid:237)a dejado de dar clases él… Yo no quer(cid:237)a volver a repetir la historia de callarme, no quer(cid:237)a volver a sentir tanto miedo, a callarme, a ignorar lo que había pasado… Estaba uniformado, era azulo claro, era un pantalón y una camisa como de quirúrgica, pues, de enfermero… Antes no me hab(cid:237)an sacado hasta el mostrador, siempre era hasta la ventana a recibir las llamadas… No, no se veía, del lugar donde estaba la enfermera que me pasó el teléfono, no se veía al lugar donde me cogió Ronny… AL CONTRTAINTERROGATORIO No, los baños quedan al lado, afuera de las habitaciones… No, no hay teléfonos en las habitaciones donde dormimos… Bueno, tenemos una hora fija, se siete, o de seis o siete a ocho de la noche nos pasan llamadas de nuestros familiares, cuando ya nos han encerrado en nuestros cuartos, algœn enfermero o enfermera nos va y nos busca para hablar, para contestar el telØfono, generalmente nos sacan a las mujeres a la ventana que queda en el pabellón del comedor, que da hacia donde están los enfermeros… Más o menos la llamada fue a las ocho u ocho media… A mi me llamó al cuarto fue Ronny cuando me llamó mi tía… Cuando me la empecé a tomar, empecé a perder un poco la memoria y hambre, mucha hambre, mucha ansiedad, mucha hambre y cuando me voy a

dormir me ayuda a dormir bien porque sufro de insomnio… Por la noche, después de la comida nos llevaban los medicamentos… O sea, no pude hablar, no pude gritar, no pude decir en ese momento no, yo solo quedØ como impactada, quedé como estática, como piedra, por eso no grité. Ni pedí auxilio… Nos daban la comida a las seis o a las cinco de la tarde… EL JUEZ Una sola vez…Sí la considero violenta… 15 Rad. No. 2013-00103-01

Procesado: Ronny Rojas Agudelo Delito: actos sexuales con menor de 14 aæos

Decisi(cid:243)n: Fallo de 2“ Instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Evoquemos ahora lo manifestado por la joven Y.P.D.G.4 “Estudio salud oral…Tengo 17 años…No señora, no tomo medicamentos…Sí he estado hospitalizada en San Juan de Dios por anorexia nerviosa y hace poco estuve hospitalizada porque tenía mucha, un dolor de cabeza muy fuerte…A principios del año pasado, como de febrero a marzo, como los primeros días de marzo…del 2013…Yo estuve en el “JUAN CIUDAD”… es solo como de niños y adolescentes… Siempre compartía habitación con otra niña… la verdad fueron varias, a nosotras nos cambiaban en varias ocasiones, pero entonces las que recuerdo son, Leydi, no la verdad solo la recuerdo a ella, porque las recuerdo a las otras pero no el nombre… Era repartido, digamos que de una pared hacia allá habían niñas y de una pared hacia acá habían niños y nos separaba una puerta… No, no seæora, nosotros solo pod(cid:237)amos estar en horarios determinados y en el Ærea que

solo nos tocaba a nosotros, digamos que nos despertaban siete y a las seis y media o siete ya estÆbamos acostadas, pero, pues en el tiempo de las visitas tambiØn estÆbamos encerradas a las que no nos iban a visitar y despuØs de que se acaban las visitas nos sacaban a una salita que es como de televisi(cid:243)n, hay varias mesitas y un televisor y ah(cid:237) nos sentábamos todas a ver televisión…Sí señora, siempre mantenían cerradas las habitaciones con llave… Por lo general nos cuidaban como dos personas, eran dos auxiliares de enfermer(cid:237)a y siempre había una mujer y un hombre… No eso era así normal,. Cualquiera de los dos les tocaba estar poniéndonos cuidado… cuando nosotras ten(cid:237)amos ganas de ir al baæo, tocÆbamos la puerta fuerte para que nos escucharan y vinieran a abrirnos la puerta y cuando nos llamaban

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