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TSDJ Manizales - SP2013-00107-01 GE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00107-01 GE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 233 Manizales, veinticinco (25) de julio de (2013) dos mil trece

1. ASUNTO Es la oportunidad para que esta Corporaci(cid:243)n proceda a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por AFP Horizonte Pensiones y Cesant(cid:237)as y la Nueva EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), mediante el cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la Seguridad social, salud en conexidad con la vida y m(cid:237)nimo vital de la

seæora Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) la accionante ser empleada de la compaæ(cid:237)a Alianza R(cid:237)o Sol S.A.S., propietaria del Hotel “El Mes(cid:243)n” en el Municipio de la Dorada, desempeæÆndose en oficios varios. Que hace varios aæos padece problemas lumbares, por lo cual ha sido sometida a todo

1 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tipo de tratamientos, inclusive fue operada de la columna hace algunos meses, generÆndole incapacidades continuas y sucesivas desde el 11 de agosto de 2009 y 04 de septiembre de 2012, sin que a la fecha haya podido laborar un solo d(cid:237)a, con ocasi(cid:243)n de las mismas. Refiri(cid:243) la seæora Marroqu(cid:237)n Saldaæa, que se encuentra desde hace mÆs de 180 d(cid:237)as incapacitada y a la fecha, desde el mes de abril, no recibe pago por incapacidad y el mØdico tratante tampoco le certifica mÆs, bajo el argumento de haber excedido los 180 d(cid:237)as. Adicionalmente, su estado de salud tampoco le permite laborar, para as(cid:237) recibir de la empresa una remuneraci(cid:243)n y dado que la misma, ha venido efectuando el pago de seguridad social, no pueden asumir un pago extra. Que el facultativo, le hizo saber que su caso seria remitido a la Junta Regional de calificaci(cid:243)n de invalidez y es al Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades, hasta tanto se le califique, sin que a la fecha se le haya asignado cita para la valoraci(cid:243)n. Puntualiz(cid:243) la accionante, que se hace indispensable el pago erogaci(cid:243)n de las incapacidades, mientras se efectœe la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral, en la medida que no cuenta con

otros recursos econ(cid:243)micos para subsistir en condiciones dignas; raz(cid:243)n por la cual, acude a este mecanismo para la protecci(cid:243)n de sus derechos, y en esa direcci(cid:243)n conmin(cid:243) a que se ordene a las accionadas cancelar las incapacidades o en su defecto, se disponga el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez. 2 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La actuaci(cid:243)n fue surtida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, el que, simultÆneo a admitirla, vincul(cid:243) como litisconsorte a la compaæ(cid:237)a Alianza R(cid:237)o Sol S.A.S y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cursÆndoles el traslado de rigor para que se pronunciaran al respecto. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 AFP Horizonte Pensiones y Cesant(cid:237)as, en su respuesta, manifest(cid:243) que al verificar el cumplimiento de los presupuestos legales para postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n de invalidez y como consecuencia de ello, el pago del subsidio de incapacidad en los tØrminos del art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993, pudo constatar que esa entidad no se encuentra legalmente facultada para hacerlo, toda

vez que, no se cumplen con los presupuestos exigidos, esto es, concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n emitido por la EPS antes de cumplirse el d(cid:237)a 120 de incapacidad temporal y la notificaci(cid:243)n del citado concepto previo al d(cid:237)a 150 de incapacidad. Con base en lo expuesto, adujo que el pago de subsidio de incapacidad no se encuentra a su cargo, sino de la compaæ(cid:237)a aseguradora o de la EPS, segœn el caso. Seguidamente, explic(cid:243) en detalle la normatividad que gobierna la materia, las entidades competentes y el procedimiento a seguir en el pago de incapacidades. 3 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente seæal(cid:243), que la seæora Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa a la fecha no ha radicado ante esa Sociedad la documentaci(cid:243)n necesaria para proceder con la correspondiente calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral e igualmente, determinar si cumple o no con el porcentaje de la misma para reconocer su estado de invalidez. Solicit(cid:243) en consecuencia, se vincule a la compaæ(cid:237)a de seguros MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., por hallarse a partir del 1 de enero de 2010 a cargo del seguro previsional de los afiliados de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant(cid:237)as S.A. y ordenar

a la Nueva EPS, subvencionar el pago de las incapacidades a que tenga derecho la actora. 2.3.2. Por su parte, la Nueva EPS resalt(cid:243) que ha reconocido y pagado de forma continua las incapacidades desde el primer d(cid:237)a hasta el d(cid:237)a180 por enfermedad comœn. Que desde el d(cid:237)a 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al que estØ afiliada la usuaria, segœn la parte cuarta de la circular externa N. 11 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud. As(cid:237) mismo, report(cid:243) que remiti(cid:243) el informe de calificaci(cid:243)n de origen al fondo de ARP al que estÆ afiliada la usuaria el 07 de febrero de 2012 y que antes del d(cid:237)a 150 de incapacidad, le corresponde a los fondos de pensiones adelantar el trÆmite de calificaci(cid:243)n de invalidez ante la junta respectiva, pero en caso que decida aplazarla, podrÆ postergar la calificaci(cid:243)n de invalidez despuØs de los 180 d(cid:237)as hasta 4 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por 360 d(cid:237)as adicionales, siempre y cuando, obre concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n y haya autorizaci(cid:243)n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez, sobrevivencia o entidad de previsi(cid:243)n respectivo.

Para culminar, sostuvo no desconocer los derechos de la accionante, como quiera que esa entidad prest(cid:243) los servicios de forma oportuna mientras ostent(cid:243) derecho al pago de sus prestaciones. De otra parte, reiter(cid:243) que es al Fondo de Pensiones al que estØ afiliada, al que le compete a instancia del interesado, remitirlo a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y entre tanto, sufragar las incapacidades generadas despuØs de los 180 d(cid:237)as de incapacidad. 2.3.3. Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A., puso en conocimiento que la seæora Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa notici(cid:243) a esa entidad un accidente laboral, el que fuera efectivamente calificado en segunda instancia por el ComitØ mØdico interdisciplinario mediante dictamen No. 224522 del 23 de febrero de 2012, con diagnostico “Lumbalgia, Trastorno de Disco Lumbar con Radiculopatia y otros desplazamientos de disco intervertebral” como de origen COMUN. Que al concurrir controversia con la NUEVA EPS frente a la calificaci(cid:243)n de su origen, se remiti(cid:243) ante la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez por intermedio y a cargo de Positiva Compaæ(cid:237)a de seguros S.A., para que resolviera el conflicto. 5 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) que el 01 de agosto de igual calenda, la referida junta defini(cid:243) la controversia frente al origen de las patolog(cid:237)as LUMBALGIA MECANICA y DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, como enfermedad de orden COMUN; por lo tanto, dichas patolog(cid:237)as no relacionadas con accidente laboral, deberÆn ser manejadas a travØs de la EPS y el fondo de pensiones. Por lo expuesto, afirm(cid:243) no ser viable que esa entidad suministre los servicios mØdicos, ni prestaciones econ(cid:243)micas, teniendo en cuenta que corresponde a eventos de origen comœn. 2.3.4 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no hizo pronunciamiento alguno respecto del escrito de Tutela. 2.3.5. A su turno, el seæor Mario Arturo Ciro Quintero en condici(cid:243)n de Gerente y representante legal de Alianza R(cid:237)o Sol S.A, alleg(cid:243) respuesta comunicando que la empresa estÆ al d(cid:237)a con el pago de aportes y que los convocados a dirimir la disputa planteada son las entidades a las que se encuentra afiliada la accionante.

3. EL FALLO El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de primera instancia el 12 de Junio del presente aæo, a travØs de la cual y tras

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Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizar un recorrido por las disposiciones que rigen la materia objeto de estudio, as(cid:237) como valorar las probanzas allegadas al trÆmite de cara al caso concreto, concluy(cid:243) que en el sub judice, efectivamente se estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y m(cid:237)nimo vital de la accionante. Consecuente a ello, orden(cid:243) que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, (i) la NUEVA EPS procediera a emitir ante la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANT˝AS, el concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n para la actora, acorde con el padecimiento lumbar que la aqueja desde el aæo 2012. Para lo cual, deb(cid:237)a soportarse en todo el historial cl(cid:237)nico, las evaluaciones de los especialistas, incapacidades y evoluci(cid:243)n de la enfermedad citada, para as(cid:237) definirse si hay postergaci(cid:243)n hasta por 360 d(cid:237)as de la pensi(cid:243)n por invalidez, a la que podr(cid:237)a tener derecho. De ser negativo el concepto emitido, dicho lapso se le confiere a la entidad administradora de pensiones, para que inicie los trÆmites ante la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y

obtenga el dictamen pericial sobre la pØrdida real de la capacidad laboral real y definitiva de la seæora Marroqu(cid:237)n Saldaæa, atendiendo que lleva mÆs de 180 d(cid:237)as sin ejercitar sus labores cotidianas en su empleo. TambiØn, deberÆ dilucidar si es potencial aspirante de la pensi(cid:243)n por invalidez o persona laboral activa, por cuanto la 7 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empresa Alianza “R(cid:237)o Sol S.A.S.”, estÆ al d(cid:237)a en el pago de sus aportes fiscales y parafiscales, estando presta a recibirla en sus instalaciones cuando la empleada recobre a plenitud su estado de salud, o al menos, estØ en condiciones f(cid:237)sicas de desempeæar sus funciones. (ii) A la NUEVA EPS, le impuso que en el plazo perentorio ya fijado y como sanci(cid:243)n, determinada por el art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificara el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 19931, cancele todos y cada uno de los valores derivados de las incapacidades, desde el œltimo d(cid:237)a pagado hasta cuando cubra con dicha carga administrativa o se defina la pØrdida de la capacidad

laboral de la accionante. La conmin(cid:243), igualmente, a que en todo caso cumpla con los prop(cid:243)sitos y fines favorables a los intereses de la trabajadora, evitando que su situaci(cid:243)n continœe en el limbo jur(cid:237)dico, como hasta viene ocurriendo; sin perjuicio, de seguirle garantizando sin soluci(cid:243)n de continuidad, todos y cada uno de los servicios mØdicos y asistenciales que requiera, en pro de obtener su plena recuperaci(cid:243)n o el restablecimiento de su salud corp(cid:243)rea.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 1 Art. 142 Decreto 019 de 2012 “Cuando la entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, si a ello hubiere lugar, deberÆ pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despuØs de los ciento ochenta (180) d(cid:237)as iniciales con cargo a su propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…”

8 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada la providencia de primera instancia, AFP Horizonte Pensiones y Cesant(cid:237)as y la NUEVA EPS, materializaron su inconformidad al impugnarla. 4.1. La AFP Horizonte reiter(cid:243) los argumentos de defensa, resaltando que la EPS no ha cumplido con el deber legal de notificar

el concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n a esa Administradora de Fondos de Pensi(cid:243)n antes de cumplirse el d(cid:237)a 150 de incapacidad, por lo tanto, es de resorte de la misma EPS, reconocer el subsidio equivalente a la incapacidad. Por œltimo, inst(cid:243) en caso de persistir la condena en su contra, facultarlos para realizar el correspondiente recobro a la Compaæ(cid:237)a Aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., del pago de las incapacidades realizadas en favor de la actora. Seguidamente alleg(cid:243) nuevo escrito al Despacho, advirtiendo que a la fecha la NUEVA EPS no ha remitido a esa entidad el concepto de rehabilitaci(cid:243)n a nombre de la accionante, situaci(cid:243)n que impide remitir su caso ante la Compaæ(cid:237)a de Seguros con la cual tiene contratado el seguro provisional de los afiliados, a efectos de determinar la viabilidad del reconocimiento del pago de las incapacidades generadas a partir del d(cid:237)a 181 o en su defecto, determinar la pØrdida de su capacidad laboral, a tono con el art(cid:237)culo 52 de la Ley 962 de 2005. 9 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2 Por su lado, la Nueva EPS destac(cid:243) de entrada que debido al cœmulo de tutelas que maneja esa entidad y los tØrminos

tan perentorios para contestarlas, no siempre se alcanzan a obtener los medios probatorios para lograr una defensa adecuada. Fue as(cid:237), como inform(cid:243) que a la paciente se le expidi(cid:243) formato de concepto de rehabilitaci(cid:243)n y pron(cid:243)stico el d(cid:237)a 28 de enero cursante y se envi(cid:243) al Fondo de Pensiones Horizonte el d(cid:237)a 21/05/2013, toda vez que se hab(cid:237)a enviado por un error inducido por la misma accionante, al Fondo de Pensiones Colpensiones en el mes de febrero de 2013, lo cual significa que NUEVA EPS no mostr(cid:243) ninguna actitud indiferente frente al caso de la afiliada, en sentido opuesto, ha actuado dentro de los principios de la diligencia y buen fe. Adjunt(cid:243) copia de oficio enviado a Colpensiones,2 con fecha febrero 21 de 2013. En consecuencia, consider(cid:243) que el fallo debe ser revocado en lo referido al pago de incapacidades resultantes despuØs de los 180 d(cid:237)as. Subsidiariamente, peticion(cid:243) ordenar al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y al FOSYGA suministrar a la EPS el 100% de los recursos para el cumplimiento de lo ordenado por esta v(cid:237)a.

5. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se anuncia que la providencia cuestionada no sufrirÆ variaci(cid:243)n alguna, recibiendo confirmaci(cid:243)n en todos sus apartados, esto, por cuanto la Sala hace suyos los 2 Cfr folio 103

10 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01

Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juiciosos y acertados razonamientos del A quo al momento de definir la instancia; aæadiendo, para el efecto, algunas muy concisas reflexiones. Como se sabe, la presente demanda tuvo como gØnesis la situaci(cid:243)n por la que atraviesa la accionante al haber soportado incapacidades continuas por 180 d(cid:237)as, en raz(cid:243)n a un padecimiento lumbar, que vino a empeorar con la determinaci(cid:243)n adoptada por la EPS de suspender el pago de las mismas, tras haber cumplido dicho tØrmino, proceder cobijado por la ley. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones, tampoco ha adelantado las gestiones pertinentes para su valoraci(cid:243)n por la junta Regional de calificaci(cid:243)n con el fin de establecer la pØrdida de capacidad laboral y de esta forma, acceder a una pensi(cid:243)n de invalidez; circunstancias todas, evidentemente atentatorias de prerrogativas iusfundamentales. Mientras esto acontece, las entidades llamadas a responder en estas diligencias apuntan, de una parte, la NUEVA EPS al hecho de haber prestado los servicios de forma oportuna mientras la tutelante tuvo derecho al pago de sus prestaciones -180 d(cid:237)asy por lo tanto, es al Fondo de Pensiones al que estØ afiliada al que le corresponde, a instancia del interesado, remitirla a la Junta Regional

de Calificaci(cid:243)n de Invalidez y de igual forma, pagarle las incapacidades generadas despuØs de los 180 d(cid:237)as de incapacidad. Y de otra, la AFP HORIZONTE, la que advierte no estar habilitada 11 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente para postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n de invalidez de la accionante, toda vez, que no reœne los presupuestos exigidos, esto es, concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n emitido por la EPS antes de cumplirse el d(cid:237)a 120 de incapacidad temporal y la notificaci(cid:243)n del citado concepto previo al d(cid:237)a 150 de incapacidad. Sœmese a eso, que la seæora Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa a la fecha no ha radicado ante esa Sociedad la documentaci(cid:243)n requerida para proceder con la pertinente calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora, con la cual tiene contratado el seguro provisional de los afiliados y determinar si satisface o no con el porcentaje de la pØrdida de capacidad laboral exigido por Ley, para tenØrsele en estado de invalidez. As(cid:237) las cosas, se torna claro que tanto la NUEVA EPS, como la AFP HORIZONTE se traban en un conflicto de competencias administrativas en detrimento, evidentemente, de los derechos

fundamentales invocados por la tutelante, as(cid:237) como en franca y abierta contraposici(cid:243)n a mandatos legales, a travØs de los cuales, se adjudic(cid:243) a cada dependencia la misi(cid:243)n y la observancia de unos fines para los cuales fueron instituidas. Pues bien. Como punto de partida, habrÆ la Sala por comenzar a destacar, que en el sub examine, se ha demostrado que: (i) la seæora Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa actualmente se registra como empleada de la firma “Alianza Río Sol S.A.S.”, cuyo 12 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleador se ha ocupado de cancelar debida y oportunamente hasta la fecha, el pago de cotizaciones por seguridad social en salud y pensi(cid:243)n; (ii) a ra(cid:237)z del diagn(cid:243)stico que presenta, calificado como de origen comœn3, estuvo incapacitada 180 d(cid:237)as de manera continua, generadas y sufragadas por la EPS a la que se encuentra afiliada; (iii) a la fecha y luego de superarse el tØrmino de 180 d(cid:237)as, la EPS se niega a otorgar mÆs incapacidades, por cuanto es la AFP Horizonte la que debe asumir el pago de las misma a partir del d(cid:237)a 181; (iv) la AFP por su parte, se niega a acoger dicha carga, toda

vez que, la EPS no ha emitido un concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, y aunado a ello, tampoco ha remitido a la accionante a una valoraci(cid:243)n que logre definir si es o no apta para recibir la pensi(cid:243)n de invalidez, a merced de la pØrdida de capacidad laboral. Frente a este panorama, la Corporaci(cid:243)n ha examinado todo aquel entramado normativo que regenta la materia abordada, logrÆndose determinar que las cargas impuestas por el fallador de instancia a las legitimadas por pasiva, se amoldan a las competencias legalmente adjudicadas y de las que, se demostr(cid:243), ostentan el cometido de ejecutar. M(cid:237)rese que el art(cid:237)culo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 142 del Decreto 019 de 2012, reglamenta el procedimiento que debe surtirse cuando una persona exhiba la calidad de pensionado por invalidez, dispositivo que por integraci(cid:243)n 3 Cfr folio 45 13 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativa remite a los Decretos 1295 de 1994 y 692 de 1995, al igual que, a la Ley 776 de 2002, art(cid:237)culos 23 del Decreto 2463 de 2001 y 46 de la Ley 1151 de 2007. "Articulo 41. Calificaci(cid:243)n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez serÆ

determinado de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos siguientes y con base en el manual œnico para la calificaci(cid:243)n de invalidez vigente a la fecha de calificaci(cid:243)n. Este manual serÆ expedido por el Gobierno Nacional y deberÆ contemplar los criterios tØcnicos de evaluaci(cid:243)n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeæar su trabajo por pØrdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pØrdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias..”. (…) Para los casos de accidente o enfermedad comœn en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergarÆ el trÆmite de calificaci(cid:243)n de Invalidez hasta por un tØrmino mÆximo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgarÆ un subsidio equivalente a

la incapacidad que ven(cid:237)a disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberÆn emitir dicho concepto antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d(cid:237)a ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, segœn corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, si a ello hubiere lugar, deberÆ pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despuØs de los ciento ochenta (180) d(cid:237)as in(cid:237)ciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…” Ahora bien. AdemÆs de las previsiones legales aplicables en el Ærea de incapacidades temporales para determinar la pØrdida de capacidad laboral, la jurisprudencia Constitucional ha desarrollado 14 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

NUEVA EPS

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una s(cid:243)lida l(cid:237)nea, a travØs de la cual, ha sostenido que cuando se trate de incapacidades originadas por enfermedades de origen comœn superiores a 180 d(cid:237)as, no debe continuar sufragÆndolas las Entidades Promotoras de Salud de las mismas. Que, cuando se trate de enfermedad de origen comœn, en la

que exista concepto favorable de rehabilitacion, la Administradora de Fondos y Pensiones a la que estØ afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n ante las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, hasta por 360 d(cid:237)as adicionales a los primeros 180 d(cid:237)as de incapacidad otorgada por la E.P.S. As(cid:237) es, en sentencia hito, al abordar un asunto de similar jaez se dijo: 4 “El que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 d(cid:237)as no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar arm(cid:243)nicamente con las demÆs entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. Por esta raz(cid:243)n, es la propia EPS a la que estØ afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 d(cid:237)as, remitir los documentos correspondientes para que el fondo de pensiones respectivo inicie el trÆmite y se pronuncie sobre la cancelaci(cid:243)n o no de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reclamada debiendo esta administradora no s(cid:243)lo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada indicÆndole al paciente las alternativas que el Sistema de

Seguridad Social le brinda para procurar su m(cid:237)nimo vital mientras dure la incapacidad y no tenga derecho a la pensión de invalidez.” (Subrayas de la sala) 4 Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 15 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En decisi(cid:243)n mÆs reciente5, sostuvo el MÆximo Tribunal que frente a incapacidades originadas por enfermedades de origen comœn superiores a 180 d(cid:237)as, legalmente no le concierne a las Entidades Promotoras de Salud solventar el costo de las mismas. Sobre el particular, ha sostenido que el art(cid:237)culo 23 del Decreto 2461 de 2001: “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez” , en tratÆndose de enfermedad de origen comœn, en la que exista concepto favorable de recuperaci(cid:243)n, que la Administradora de Fondos y Pensiones a la cual pertenezca el trabajador, cuenta con la potestad de postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n ante las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, hasta por 360 d(cid:237)as adicionales a los primeros 180 d(cid:237)as de incapacidad otorgada por la E.P.S., debiØndole conceder al

trabajador, un subsidio equivalente a la incapacidad que ven(cid:237)a siendo otorgada. En tal sentido, el art(cid:237)culo 23 contempla: “Artículo 23Rehabilitaci(cid:243)n previa para solicitar el trÆmite ante la junta de calificaci(cid:243)n de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad comœn en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci(cid:243)n, la administradora de fondo de pensiones con la autorizaci(cid:243)n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi(cid:243)n social correspondiente, podrÆ postergar el trÆmite de calificaci(cid:243)n ante las juntas de calificaci(cid:243)n de invalidez hasta por un tØrmino mÆximo de trescientos sesenta (360) d(cid:237)as calendarios adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d(cid:237)as de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” 5 Sentencia T-727 de septiembre 27 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00107-01 Gelita Bibiana Marroqu(cid:237)n Saldaæa

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cabe resaltar, que una vez el fondo de pensiones inicie el trÆmite de calificaci(cid:243)n, el resultado del dictamen de invalidez puede

desencadenar en un panorama jur(cid:237)dico bifronte, es decir, si el concepto de la junta de calificaci(cid:243)n arroja una pØrdida de capacidad laboral superior al 50% el fondo de pensiones respectivo habrÆ, una vez verificado el cumplimiento de los demÆs requisitos legales, reconocerle al trabajador una pensi(cid:243)n de invalidez, pero si por el contrario, el porcentaje de invalidez es inferior al 50% el empleador deberÆ reincorporar al trabajador a su empleo o a uno con funciones acordes con su situaci(cid:243)n de incapacidad, siempre que, de acuerdo con los conceptos mØdicos, se dictamine su aptitud para el efecto. TambiØn, la Corte ha seæalado, que le incumbe al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por mÆs de 180 d(cid:237)as, previo concepto de s

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