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TSDJ Manizales - SP2013-00108-04 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00108-04 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00108-05

INCIDENTANTE: CENOBIA ARISTIZ`BAL GIRALDO

En representaci(cid:243)n de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL

INCIDENTADA: MEDIM`S EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 387 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de la EPS MEDIM`S, al Doctor JULIO C(cid:201)SAR ROJAS PADILLA, al fungir como Representante Legal Judicial de la misma entidad y al Doctor N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS FONSECA, como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, con ocho (08) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a ocho (08) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), providencia por medio de la cual se

ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud del menor SERGIO

ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL.

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00108-05

INCIDENTANTE: CENOBIA ARISTIZ`BAL GIRALDO

En representaci(cid:243)n de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL

INCIDENTADA: MEDIM`S EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora CENOBIA ARISTIZ`BAL GIRALDO, actuando en representaci(cid:243)n de su menor hijo SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de CAFESALUD EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales a la salud, vida y seguridad social de su representado. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del menor SERGIO ALEXIS

AGUDELO ARISTIZABAL, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.002.671.087, que fuera representado en el presente trÆmite por su progenitora la seæora CENOBIA ARISTIZABAL GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. “SEGUNDO.- ORDENAR a CAFESALUD EPSS a travØs de su representante, que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, proceda a autorizarle y programarle al menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL los exámenes “(…) MODELOS ESTEREOLITOGRAFICOS DE CRANEO Y CARA PARA PROGRAMAR CX CON NEUICIRUGIA MAXILOFACIAL (…)”, ordenados por el mØdico tratante, adscrito a la entidad, en las condiciones, observaciones y especificaciones descritas en los formatos de ordenes medicas suscritas por el galeno Dr. CESAR AUGUSTO MUNAR AGUIRRE, el 8 y 9 de julio de 2013. “TERCERO.- CONCEDER al menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZABAL el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as – ATROFIA OFTICA, CRANEOSIONOSTOSIS y SINDROME CROUZON-, en consecuencia la EPS-S CAFESALUD suministrarÆ los servicios mØdicos que se deriven de esa afecci(cid:243)n. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. En punto al trÆmite incidental desarrollado, es preciso

resaltar que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) le impuso sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa de tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2018, al Director MØdico Regional de MEDIM`S EPS y a sus superiores jerÆrquicos, a saber, el Presidente y el Representante Legal de la Entidad, al incurrir en desacato del fallo de amparo aludido en precedencia, al incumplir con la realizaci(cid:243)n de los procedimientos “COLOCACIÓN DE

APARATOLOG˝A FIJA PARA TRATAMIENTO DE

ORTODONCIA PREQUIR(cid:218)RGICA, Y REPARACIONES,

RADIOGRAF˝A DE PERFIL, FOTOS, IMPRESI(cid:211)N DE ARCO DENTARIO SUPERIOR O INFERIOR Y CONTROL DE ORTODONCIA” requeridos por el agenciado. 2.4. La decisi(cid:243)n fue confirmada en sede de consulta por este Despacho, a travØs de providencia del veinte (20) de la misma calenda y mediante acta N” 1191. 2.5. El ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Constitucional procedi(cid:243) con la emisi(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de arresto en contra del Presidente y el Representante Legal de la Entidad, iniciando nuevamente el trÆmite incidental con la seæora CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO en su calidad de

Gerente Regional de la EPS MEDIMAS. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. En providencia del veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (18), el Despacho sancion(cid:243) nuevamente a la Gerente Regional, al Presidente y al Representante Legal Judicial de la EPS MEDIMAS por desacato con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 2.7. El procedimiento incidental en grado jurisdiccional de consulta correspondi(cid:243) a esta Magistratura, por lo que mediante decisi(cid:243)n emitida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), confirm(cid:243) en su integridad la sanci(cid:243)n de arresto y multa impuestas en contra de la accionada, al evidenciarse el incumplimiento a las ordenes proferidas en otrora. 2.8. El Despacho Judicial de primera instancia, el dieciocho (18) de enero del dos mil diecinueve (2019), por medio de su Secretario dej(cid:243) constancia de la comunicaci(cid:243)n v(cid:237)a telef(cid:243)nica que tuvo con la seæora CENOBIA ARISTIZ`BAL GIRALDO, en la

cual, la accionante adujo que a la fecha no le hab(cid:237)an garantizado a su hijo menor de edad los servicios mØdicos de “COLOCACI(cid:211)N DE APARATOLOG˝A FIJA PARA TRATAMIENTO DE ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA”. 2.9. De conformidad con lo expuesto en precedencia, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de la corriente anualidad, seæal(cid:243) el Juez de primer nivel estarse a lo resuelto en el grado de consulta por parte de esta Corporaci(cid:243)n y al denotar el incumplimiento sistemÆtico y continuo de las (cid:243)rdenes proferidas PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el fallo de tutela, inici(cid:243) un nuevo trÆmite de desacato, por lo que REQUIRI(cid:211) a la GERENTE REGIONAL DE MEDIM`S EPS, en cabeza de la Doctora CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO, a fin de que garantice al paciente el tratamiento mØdico que necesita y que no se le han suministrado hasta la fecha, el cual convoca nuevamente a esta Sala para su conocimiento. 2.10. Frente a la actitud silente de la entidad demandada, el Juez de primera instancia, por medio de decisi(cid:243)n del siete (07) de

febrero de dos mil diecinueve (2019), REQUIRI(cid:211) al Doctor JULIO C(cid:201)SAR ROJAS PADILLA, como Representante Legal Judicial de MEDIM`S EPS, as(cid:237) como al Doctor N(cid:201)STOR ORLANDO ARENAS FONSECA, como Presidente de la EPS accionada, para que al fungir como superiores funcionales de la requerida previamente, haga cumplir la decisi(cid:243)n de tutela emitida en favor de los intereses del menor hijo de la actora. 2.11. Tal llamado, tampoco encontr(cid:243) eco en los compelidos, por lo que el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA mediante auto del veinte (20) de febrero de la actual calenda, dio APERTURA FORMAL al trÆmite incidental en contra de los accionados. 2.12. Sin mediar manifestaci(cid:243)n alguna por parte de los llamados al interior del trÆmite, en decisi(cid:243)n adoptada el cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primer nivel adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual, luego de efectuar la s(cid:237)ntesis procesal de rigor, emprendi(cid:243) el PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudio del caso en concreto, en el cual concluy(cid:243) que los

funcionarios llamados a cumplir la orden habr(cid:237)an incurrido en desacato, en tanto no aseguraron la prestaci(cid:243)n del servicio ordenado en sede de tutela con el tratamiento integral prodigado en favor del menor afectado, por lo que los sancion(cid:243), a cada uno, con ocho (08) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a ocho (08) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.13. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado:

“4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la

orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado,

sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el

ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no

menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido3”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una

sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs

de tutela”.4 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene claro que al menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de MEDIM`S EPS, especificÆndose que dicha entidad deb(cid:237)a 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprovisionar el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as que aquejan al agenciado en cuesti(cid:243)n. En este punto, es preciso aclarar que si bien la decisi(cid:243)n tutelar se dirigi(cid:243) a amparar los derechos del paciente por el incumplimiento suscitado por parte de la EPS CAFESALUD, teniendo en cuenta que esta entidad fue liquidada, la afiliaci(cid:243)n en salud del menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL fue trasladada a la EPS MEDIM`S, raz(cid:243)n por la que, en la actualidad, la obligaci(cid:243)n de suministrar la atenci(cid:243)n mØdica debida para paliar sus enfermedades recae en esta œltima y es por ello que el presente trÆmite incidental se emprende en contra de la nombrada EPS. Ahora, en virtud de la ausencia de aprovisionamiento del servicio mØdico ordenado por el mØdico tratante y que ataæe a las enfermedades que fueron cobijadas con el tratamiento integral reseæado, el Juez de primera instancia inici(cid:243) un nuevo trÆmite de desacato el cual convoca a esta Corporaci(cid:243)n en la presente oportunidad. Por su parte, los funcionarios de MEDIM`S EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno, demostrando su completo desinterØs con la administraci(cid:243)n de justicia y,

especialmente, con los derechos de mayor envergadura del joven y que fueron protegidos por providencia tuitiva, sin que a la fecha de la emisi(cid:243)n de la presente providencia se tenga noticia alguna PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las gestiones realizadas para que el paciente sea atendido en sus necesidades en salud, coligiØndose de ello que aœn pende por realizarse el procedimiento “COLOCACIÓN DE APARATOLOG˝A FIJA PARA TRATAMIENTO DE ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA” ordenado por el mØdico que atiende sus dolencias. La situaci(cid:243)n descrita nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos del asociado, en tanto su actitud silente y renuente a actuar conforme a la orden de tutela as(cid:237) lo enseæa con total claridad. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la

orden esgrimida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la MEDIM`S EPS frente al caso del menor AGUDELO ARISTIZ`BAL, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, no s(cid:243)lo por su edad, lo que implica que sea un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, sino ademÆs por su estado de salud. PÆgina 14

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En representaci(cid:243)n de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL

INCIDENTADA: MEDIM`S EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, en lo que ataæe a los funcionarios de MEDIM`S EPS, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. Es que no debe perderse de vista que ya la Judicatura ha llevado a cabo dos trÆmites incidentales y ha empezado el que ahora convoca a la Sala, y sin embargo, la EPS con una actitud absolutamente indiferente y renuente continœa desconociendo los derechos fundamentales del joven SERGIO ALEXIS, negÆndole

el acceso a los servicios de salud que requiere de manera urgente, a fin de recibir el tratamiento mØdico necesario para atender los s(cid:237)ntomas de sus enfermedades. No cabe duda pues que a la fecha, la entidad MEDIM`S perpetœa la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales del hijo de la actora, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales y omitiendo cualquier pronunciamiento que ilustre a esta Corporaci(cid:243)n sobre las gestiones realizadas. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de MEDIM`S EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los PÆgina 15

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00108-05

INCIDENTANTE: CENOBIA ARISTIZ`BAL GIRALDO

En representaci(cid:243)n de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL

INCIDENTADA: MEDIM`S EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Y es que no s(cid:243)lo han dejado en suspenso los derechos del infante en cuesti(cid:243)n, sino que han hecho que su salud se agrave, dejando a esta persona y a su familia en una penosa situaci(cid:243)n, ya que se ven obligados a esperar con angustia las resultas de un

trÆmite engorroso, al cual no tendr(cid:237)a que acudir si se cumplieran las obligaciones que de (cid:237)ndole legal le corresponden a la entidad de la salud. Asimismo, se tiene pues que la actuaci(cid:243)n omisiva por parte de EPS MEDIMAS no solo resulta lesiva a las garant(cid:237)as constitucionales del afectado sino tambiØn negligente, como quiera que el servicio mØdico deprecado v(cid:237)a incidental fue prescrito por el galeno tratante desde el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (18); raz(cid:243)n por la cual la seæora ARISTIZABAL GIRALDO en aras de proteger los derechos de su hijo promovi(cid:243) desacato el veintiuno (21) de mayo de ese mismo. AdemÆs, es la tercera vez que esta Magistratura por los mismos hechos conoce de este trÆmite incidental, encontrando que trascurridos diez (10) meses a partir de la primera solicitud de desacato elevada por la seæora CENOBIA, aœn persiste el incumplimiento por parte de la EPS quien no ha materializado el procedimiento “COLOCACIÓN DE APARATOLOGÍA FIJA PARA TRATAMIENTO DE ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA” a favor de SERGIO ALEXIS, pese a los mœltiples requerimientos por PÆgina 16

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00108-05

INCIDENTANTE: CENOBIA ARISTIZ`BAL GIRALDO

En representaci(cid:243)n de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZ`BAL

INCIDENTADA: MEDIM`S EPS

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de la judicatura, por lo que Østa actuaci(cid:243)n es merecedora de la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, identificÆndolos de manera id(cid:243)nea y con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. Al denotar un actuar evidentemente indiferente por parte de la Entidad demandada, esta Magistratura compulsarÆ copias ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con el fin de que se lleven a cabo las investigaciones respectivas por la comisi(cid:243)n del delito de “Fraude a resolución judic

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