TSDJ Manizales - SP2013-00108-06 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00108-06 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00108-05
INCIDENTANTE: CENOBIA ARISTIZÁBAL GIRALDO
En representación de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL
INCIDENTADA: MEDIMÁS EPS
Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 970 de la fecha.
Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por vía de consulta, la decisión del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, a través de la cual sancionó a la Doctora LUZ ANDREA PARRA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional de la EPS MEDIMÁS, al Doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN, al fungir como Representante Legal Judicial de la misma entidad y al Doctor ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, como Presidente de la entidad en mención, con cuatro (04) días de arresto y multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), providencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del
menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL.
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INCIDENTANTE: CENOBIA ARISTIZÁBAL GIRALDO
En representación de SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL
INCIDENTADA: MEDIMÁS EPS
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2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora CENOBIA ARISTIZÁBAL GIRALDO, actuando en representación de su menor hijo SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL, interpuso acción de tutela en contra de CAFESALUD EPS, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la salud, vida y seguridad social de su representado. 2.2. La acción tutelar fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del día veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió
lo siguiente: “PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZABAL, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.002.671.087, que fuera representado en el presente trámite por su progenitora la señora CENOBIA ARISTIZABAL GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- ORDENAR a CAFESALUD EPSS a través de su representante, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, proceda a autorizarle y programarle al menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL los exámenes “(…) MODELOS ESTEREOLITOGRAFICOS DE CRANEO Y CARA PARA PROGRAMAR CX CON NEURIGIRUGIA MAXILOFACIAL (…)”, ordenados por el médico tratante, adscrito a la entidad, en las condiciones, observaciones y especificaciones descritas en los formatos de ordenes medicas suscritas por el galeno Dr. CESAR AUGUSTO MUNAR AGUIRRE, el 8 y 9 de julio de 2013. “TERCERO.- CONCEDER al menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZABAL el tratamiento integral para las patologías – ATROFIA OFTICA, CRANEOSIONOSTOSIS y SINDROME CROUZON-, en consecuencia la EPS-S CAFESALUD suministrará los servicios médicos que se deriven de esa afección. Página 3
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. En punto al trámite incidental desarrollado, es preciso resaltar que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) le impuso sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para el año 2018, al Director Médico Regional de MEDIMÁS EPS y a sus superiores jerárquicos, a saber, el Presidente y el Representante Legal de la Entidad, al incurrir en desacato del fallo de amparo aludido en precedencia, al incumplir con la realización de los procedimientos “COLOCACIÓN DE
APARATOLOGÍA FIJA PARA TRATAMIENTO DE
ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA, Y REPARACIONES,
RADIOGRAFÍA DE PERFIL, FOTOS, IMPRESIÓN DE ARCO DENTARIO SUPERIOR O INFERIOR Y CONTROL DE ORTODONCIA” requeridos por el agenciado. 2.4. La decisión fue confirmada en sede de consulta por este Despacho, a través de providencia del veinte (20) de la misma calenda y mediante acta Nº 1191. 2.5. El ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Constitucional procedió con la emisión de las órdenes de arresto en contra del Presidente y el Representante Legal de la Entidad, iniciando nuevamente el trámite incidental con la señora CLAUDIA ALEXANDRA GUERRERO LOZANO en su calidad de Gerente Regional de la EPS MEDIMAS. Página 4
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. En providencia del veintidós (22) de noviembre de dos
mil dieciocho (18), el Despacho sancionó nuevamente a la Gerente Regional, al Presidente y al Representante Legal Judicial de la EPS MEDIMAS por desacato con cinco (05) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7. El procedimiento incidental en grado jurisdiccional de consulta correspondió a esta Magistratura, por lo que mediante decisión emitida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), confirmó en su integridad la sanción de arresto y multa impuestas en contra de la accionada, al evidenciarse el incumplimiento a las ordenes proferidas otrora. 2.8. El Despacho Judicial de primera instancia, el dieciocho (18) de enero del dos mil diecinueve (2019), por medio de su Secretario dejó constancia de la comunicación vía telefónica que tuvo con la señora CENOBIA ARISTIZÁBAL GIRALDO, en la cual, la accionante adujo que a la fecha no le habían garantizado a su hijo menor de edad los servicios médicos de “COLOCACIÓN DE APARATOLOGÍA FIJA PARA TRATAMIENTO DE ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA”. 2.9. De conformidad con lo expuesto en precedencia, mediante auto del cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primer nivel adoptó la decisión de fondo en el particular asunto, en la cual, luego de efectuar la síntesis procesal Página 5
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de rigor, emprendió el estudio del caso en concreto, en el cual concluyó que los funcionarios llamados a cumplir la orden habrían incurrido en desacato, en tanto no aseguraron la prestación del servicio ordenado en sede de tutela con el tratamiento integral prodigado en favor del menor afectado, por lo que los sancionó, a cada uno, con ocho (08) días de arresto y multa equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.10. Al corresponder a esta Colegiatura su estudio en grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído emitido el veintinueve (29) de marzo de la actual calenda, fue confirmada en su integridad la sanción impuesta a los compelidos, al denotarse el incumplimiento del fallo constitucional. 2.11. Nuevamente, el Juez de primer nivel, al percatarse del continuo incumplimiento al fallo de amparo y luego de adecuar el trámite respecto de los Funcionarios obligados a acatar la decisión de tutela proferida, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad, sancionó, a cada uno de los funcionarios requeridos en el trámite, con cuatro (04) días de arresto y multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 2.12. De igual manera, en el aludido auto, ordenó compulsar copias de la decisión a la Fiscalía General de la Nación para que
estudiase la posible comisión de un delito y, además, advirtió que Página 6
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una vez cobrara firmeza el trámite incidental, expediría las órdenes de arresto ante los Comandos de Policía respectivos, a fin de cumplir la medida adoptada. 2.13. El expediente fue allegado a esta Corporación con el propósito de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que, si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así1: 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o
concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” 2 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 8
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la orden de tutela que amparó previamente los derechos
fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculación y determinar quién es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela.
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento
tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige Página 10
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
“De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 3 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene claro que
al menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 12
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEDIMÁS EPS, especificándose que dicha entidad debía aprovisionar el tratamiento integral para las patologías que aquejan al agenciado en cuestión. En este punto, es preciso aclarar que si bien la decisión tutelar se dirigió a amparar los derechos del paciente por el incumplimiento suscitado por parte de la EPS CAFESALUD, teniendo en cuenta que esta entidad fue liquidada, la afiliación en salud del menor SERGIO ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL fue trasladada a la EPS MEDIMÁS, razón por la que, en la actualidad, la obligación de suministrar la atención médica debida para paliar sus enfermedades recae en esta última y es por ello que el presente trámite incidental se emprende en contra de la nombrada EPS. Ahora, en virtud de la ausencia de aprovisionamiento del servicio médico ordenado por el médico tratante y que atañe a las
enfermedades que fueron cobijadas con el tratamiento integral reseñado, el Juez de primera instancia inició un nuevo trámite de desacato el cual convoca a esta Corporación en la presente oportunidad. Por su parte, los funcionarios de MEDIMÁS EPS requeridos dentro del trámite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno, demostrando su completo desinterés con la administración de justicia y, especialmente, con los derechos de mayor envergadura del joven Página 13
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y que fueron protegidos por providencia tuitiva, sin que a la fecha de la emisión de la presente providencia se tenga noticia alguna de las gestiones realizadas para que el paciente sea atendido en sus necesidades en salud, coligiéndose de ello que aún pende por realizarse el procedimiento “COLOCACIÓN DE APARATOLOGÍA FIJA PARA TRATAMIENTO DE ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA” ordenado por el médico que atiende sus dolencias. La situación descrita nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atención en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos del
asociado, en tanto su actitud silente y renuente a actuar conforme a la orden de tutela así lo enseña con total claridad. En este sentido, adviértase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupación por parte de la EPS MEDIMÁS frente al caso del menor AGUDELO ARISTIZÁBAL, persona ésta a quien deberían prodigar toda la atención en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, no sólo por su edad, lo que implica que sea un Página 14
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeto de especial protección constitucional, sino además por su estado de salud. Así pues, en lo que atañe a los funcionarios de MEDIMÁS EPS, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continúen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del más hondo calado de la persona amparada. Es que no debe perderse de vista que ya la Judicatura ha llevado a tres trámites incidentales y ha empezado el que ahora convoca a la Sala, y sin embargo, la EPS con una actitud
absolutamente indiferente y renuente continúa desconociendo los derechos fundamentales del joven SERGIO ALEXIS, negándole el acceso a los servicios de salud que requiere de manera urgente, a fin de recibir el tratamiento médico necesario para atender los síntomas de sus enfermedades. No cabe duda pues que a la fecha, la entidad MEDIMÁS perpetúa la afectación de las prerrogativas constitucionales del hijo de la actora, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales y omitiendo cualquier pronunciamiento que ilustre a esta Corporación sobre las gestiones realizadas. Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de Página 15
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEDIMÁS EPS, puesto que en el discurrir procesal se verificó que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisión. Y es que no sólo han dejado en suspenso los derechos del infante en cuestión, sino que han hecho que su salud se agrave, dejando a esta persona y a su familia en una penosa situación, ya que se ven obligados a esperar con angustia las resultas de un trámite engorroso, al cual no tendría que acudir si se cumplieran
las obligaciones que de índole legal le corresponden a la entidad de la salud. Asimismo, se tiene que la actuación omisiva por parte de EPS MEDIMAS no solo resulta lesiva de las garantías constitucionales del afectado sino también negligente, como quiera que el servicio médico deprecado vía incidental fue prescrito por el galeno tratante desde el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018); razón por la cual la señora ARISTIZABAL GIRALDO en aras de proteger los derechos de su hijo promovió el trámite de desacato. Además, es la cuarta vez que esta Magistratura por los mismos hechos conoce de este trámite incidental, encontrando que ha trascurrido un (01) año a partir de la primera solicitud de desacato elevada por la señora CENOBIA, y, sin embargo, aún Página 16
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persiste el incumplimiento por parte de la EPS que no ha materializado el procedimiento “COLOCACIÓN DE APARATOLOGÍA FIJA PARA TRATAMIENTO DE ORTODONCIA PREQUIRÚRGICA” a favor de SERGIO ALEXIS, pese a los múltiples requerimientos por parte de la judicatura, por lo que ésta actuación es merecedora de la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la
confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que además todo el trámite de primera instancia se surtió con el rigor necesario en punto de la vinculación de los funcionarios, identificándolos de manera idónea y con una debida notificación de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. Al denotar un actuar evidentemente indiferente por parte de la Entidad demandada, esta Magistratura encuentra necesario oficiar al Comandante de Policía de la ciudad de Bogotá y al de Manizales, Caldas, para que den cumplimiento inmediato a la sanción de arresto que ha sido confirmada en este trámite incidental, una vez sea emitida y allegada la respectiva orden de parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, so pena de que se compulsen las copias pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisión. Una vez se Página 17
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Confirma Sanción República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplan las órdenes de arresto anunciadas por parte del Comandante de Policía, se informará del actuar desplegado a esta Magistratura. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a la Doctora LUZ ANDREA PARRA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional de la EPS MEDIMÁS, al Doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALLEN, al fungir como Representante Legal Judicial de la misma entidad y al Doctor ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, como Presidente de la entidad en mención, con cuatro (04) días de arresto y multa equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), providencia por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del menor SERGIO
ALEXIS AGUDELO ARISTIZÁBAL.
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