TSDJ Manizales - SP2013-00112-01 Al
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00112-01 Al
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 342 Manizales, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso vertical interpuesto por el seæor ALIRIO HENRY CABRERA MENESES, contra el fallo del veintid(cid:243)s (22) de agosto del dos mil trece (2013), adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), que declar(cid:243) improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante.
2. ANTECEDENTES 2.1. Cuenta el seæor Alirio Henry Cabrera Meneses, que mediante Resoluci(cid:243)n No. 004335 de noviembre 09 de 2012 emanada de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, fue ascendido al
1 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grado de CapitÆn de Seguridad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, disposici(cid:243)n que acept(cid:243) en raz(cid:243)n del cargo, mÆs no de la
destinaci(cid:243)n, por cuanto frente a tal nombramiento interpuso recurso de reposici(cid:243)n el d(cid:237)a 19 de noviembre de 2012. Indica que la Direcci(cid:243)n General del INPEC a travØs de memorando N(cid:176) 8269 del 06 de Diciembre de 2012 no acept(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n presentado por el suscrito accionante. Agrega que, actualmente se encuentra cumpliendo funciones de seguridad en el establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (C), en el Ærea del Comando de vigilancia, atendiendo funciones de seguridad, mÆs no de (cid:237)ndole directivo o administrativo. Posteriormente, mediante Resoluci(cid:243)n No. 001548 del 06 de junio de 2013 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ordenó su traslado por “necesidades del servicio” del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas para la Direcci(cid:243)n Regional INPEC Norte de Barranquilla AtlÆntico, decisi(cid:243)n frente a la cual interpuso recurso de reposici(cid:243)n, escudado en ostentar fuero sindical. Frente a esto la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, resolvi(cid:243) desfavorablemente el recurso mediante Resoluci(cid:243)n No. 002084 del 22 de Julio de 2013, pues en su sentir el accionante se encuentra excluido del amparo del fuero sindical, confirmando el traslado. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dado lo anterior, sostiene el actor que instaur(cid:243) demanda de restituci(cid:243)n de fuero sindical correspondiØndole al juzgado 27 laboral de la ciudad de BogotÆ, el d(cid:237)a 17 de julio de 2013, la cual se encuentra en trÆmite1. Manifiesta que entr(cid:243) a disfrutar de su periodo vacacional desde el d(cid:237)a 8 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto del mismo aæo, fecha en la cual deberÆ reintegrarse al penal de la Dorada donde actualmente labora, para efectuar el trÆmite correspondiente de cese de actividades y tomar posesi(cid:243)n de las funciones en la nueva sede de trabajo en la ciudad de Barranquilla, lo que conllevar(cid:237)a a suspender sus obligaciones correspondientes al cargo de Vicepresidente del ComitØ Ejecutivo de la Confederaci(cid:243)n Nacional de Trabajadores “CNT” en la Ciudad de BogotÆ, as(cid:237) como las demÆs actividades y convocatorias afines a dicha calidad. Advera igualmente, considerar procedente en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, la interposici(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que acudi(cid:243) a las v(cid:237)as jur(cid:237)dicas ordinarias de la v(cid:237)a gubernativa a instaurar demanda de
restituci(cid:243)n de fuero sindical ante el juez laboral, la que se encuentra en curso, y posteriormente a la acci(cid:243)n contenciosa de nulidad y 1 Cfr. 46, 47 3 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restablecimiento del derecho contra las Resoluciones que ordenaron y ratificaron su traslado. Agrega que dicha determinaci(cid:243)n tampoco se compadece con su situaci(cid:243)n actual, dado que lo somete a la suspensi(cid:243)n de sus obligaciones como representante sindical en la ciudad de BogotÆ, atendiendo la distancia y la disminuci(cid:243)n salarial que le genera el traslado, sumado a la imposibilidad de ejercer las funciones propias del cargo como vicepresidente de la CNT. Por lo anterior, solicita el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la asociaci(cid:243)n, fuero sindical y trabajo, vulnerados por la accionada INPEC, que deberÆ mantenerse hasta tanto la jurisdicci(cid:243)n ordinaria se pronuncie frente a la demanda de restituci(cid:243)n de fuero sindical y la contenciosa de nulidad y restablecimiento del Derecho.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la Direcci(cid:243)n General del INPEC, explic(cid:243) que el seæor Alirio Henry Cabrera Meneses se encuentra vinculado al instituto desde el aæo 1987,
desempeæÆndose en el cargo de CapitÆn de Prisiones C(cid:243)digo 4078, grado 18 desde finales del aæo 2012. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que mediante Resoluci(cid:243)n No. 004335 del 09 de noviembre de 2012, el seæor Cabrera Meneses fue nombrado en ascenso en el grado de CapitÆn de Prisiones de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para desempeæar las funciones propias del cargo en el EPAMS de la Dorada, en caso de decidir aceptar el nombramiento. Refiere que el acto de nombramiento constituye un acto Condici(cid:243)n, el cual no es de carÆcter particular, concreto y subjetivo, toda vez que no es para beneficio del designado sino para la satisfacci(cid:243)n del interØs pœblico y s(cid:243)lo produce efectos jur(cid:237)dicos, hasta tanto el servidor pœblico no acepte el cargo y tome posesi(cid:243)n de Øl. Por esa raz(cid:243)n, es que contra la Resoluci(cid:243)n No. 004335 del 9 de noviembre de 2012, a travØs de la cual se le nombr(cid:243) el ascenso como capitÆn y se le design(cid:243) el mismo en el EPAMS la Dorada, no proced(cid:237)a los recursos habilitados por la v(cid:237)a gubernativa, por cuanto
no es un acto administrativo creador de una situaci(cid:243)n individual o concreta. Asegura que en lo que respecta al recurso de reposici(cid:243)n instaurado por el actor frente a la Resoluci(cid:243)n No. 001548 del 6 de junio de 2006 “en la cual se ordenó el traslado del EMPAMS La Dorada a la Dirección Regional Norte”, la entidad emiti(cid:243) pronunciamiento desfavorable, en el 5 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que a grandes rasgos le indic(cid:243) al interesado que no se encontraba protegido por la garant(cid:237)a emanada del fuero sindical, toda vez que conforme a la certificaci(cid:243)n expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo el 14 de junio de 20132, en la que se consign(cid:243) el nombre de los cinco primeros principales y los cinco primeros suplentes, el seæor Cabrera Meneses no estÆ dentro del grupo que conforma la junta directiva y frente a los cuales, los art(cid:237)culos 406 y 407 del C.ST si prevØ la garant(cid:237)a de fuero sindical que en este caso no lo proh(cid:237)ja. Lo anterior, porque su cargo dentro de la C.N.T. estÆ excluido de tal beneficio al no integrar la Junta Directiva, lo que a su vez, hace innecesario acudir directamente al Juez de trabajo para
disponer su traslado de un establecimiento a otro, tal y como se hizo en las Resoluciones que pretenden ser revocadas o suspendidas en este trÆmite. Adiciona la entidad que el cargo de capitÆn de Prisiones que obstenta el tutelante pertenece a la categor(cid:237)a de Oficiales del Cuerpo de Custodia y vigilancia que tiene como cometido principal dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusi(cid:243)n, por lo que de acuerdo al art(cid:237)culo 130 del Decreto 407 de 1994, le corresponde al impugnante ejercer un cargo de direcci(cid:243)n o administraci(cid:243)n, que 2 Cfr. 44 6 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn lo contemplado en la normatividad laboral, art(cid:237)culo 406, igualmente se encuentran exceptuados de la garant(cid:237)a de fuero sindical que tanto alude el accionante, pues as(cid:237) lo dispuso el Consejo de Estado el 5 de junio de 2008 radicado No. 2008-0002500 (1892). Por otro lado, precisa que el seæor Henry Cabrera era conocer de las obligaciones del empleo pœblico desde el momento en que se vincul(cid:243) al instituto, puesto que el servicio no puede ser prestado en un determinado establecimiento o puesto fijo, ya que el
INPEC hace presencia en todo el Territorio Colombiano, donde hay establecimientos de reclusi(cid:243)n del orden nacional. Aunado a ello, y teniendo en cuenta los destacados servicios del accionante, es que se defini(cid:243) la necesidad de contar con su presencia en la Direcci(cid:243)n Regional Norte, a efectos de cubrir una vacante que fue liberada previamente por otro oficial. Para finalizar expone de manera general los fundamentos Constitucionales como el art(cid:237)culo 6 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que, estima estÆn siendo desconocidos por el tutelante, y a su paso, como fundamento legal el Decreto ley 407/94 art(cid:237)culos 173 y 183 que reglamentan la obligaci(cid:243)n del servicio y planta de personal. De igual forma, alude a pronunciamientos jurisprudenciales y de (cid:237)ndole administrativos que le permiten referir a la entidad la improcedencia 7 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acci(cid:243)n de tutela para el caso de marras, conminando al juzgado para que as(cid:237) la declare, al no evidenciarse conculcaci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia estim(cid:243) que frente a la solicitud radicada por el servidor pœblico de suspender o cancelar los actos administrativos entre los cuales se encuentra el que orden(cid:243) su
traslado de Centro Penitenciario, no es posible darle aprobaci(cid:243)n, pues teniendo en cuenta la certificaci(cid:243)n expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical en la que se consign(cid:243) el nombre de los cinco principales y cinco suplentes que conforman la junta directiva de la Confederaci(cid:243)n Nacional de Trabajadores CNT, no se encuentra incluido al tutelante como integrante de la misma, por lo cual no le es atribuible la protecci(cid:243)n de fuero sindical, ademÆs de resaltarse que dado el tipo de funciones llamadas a ejercer con ocasi(cid:243)n de su cargo, se excluye igualmente la aplicaci(cid:243)n de dicha protecci(cid:243)n al tenor del art(cid:237)culo 406 C.S.T. Agrega la a quo que hay que tener en cuenta que el petente promovi(cid:243) paralelamente demanda laboral en contra del INPEC revalidÆndose de esta manera lo equ(cid:237)voco de la presente acci(cid:243)n tutelar. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo atinente al traslado, sostiene que en ningœn transcurrir del presente trÆmite Constitucional el actor manifest(cid:243) padecer algœn tipo de dolencia o problema de salud que lo afectara a Øl o a su familia; sin embargo dado el caso se entenderÆ que en el lugar donde se gener(cid:243) el traslado “Barranquilla Departamento de
Atlántico” cuenta con la disponibilidad de personal mØdico e id(cid:243)neo para brindarle la atenci(cid:243)n asistencial que llegare a requerir. Consider(cid:243) ademÆs, que la decisi(cid:243)n del INPEC no ha sido de forma intempestiva ni arbitraria, toda vez que por la vacante que dej(cid:243) el Mayor Gustavo Silva Ram(cid:237)rez en el Establecimiento Penitenciario de AtlÆntico se hac(cid:237)a ineludible suplir la misma y, ante el reducido nœmero de Capitanes al interior del INPEC no resulta manipulado el nombramiento del accionante, quien por las calificaciones que aport(cid:243) anexas a la demanda se encuentra mÆs que capacitado para llevar avante dicha gesti(cid:243)n. Ilustra que tampoco obra pronunciamiento alguno que pudiera inferir una posible lesi(cid:243)n a la integridad f(cid:237)sica o a la vida del servidor pœblico y su familia con el susodicho traslado, pues dicha disposici(cid:243)n se realiz(cid:243) con plena observancia de las circunstancias que afectan al trabajador y en virtud del “ius variandi”, que no es mÆs que la facultad legal que habilita a el INPEC para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, el argumento en el que se apoya el actor frente a
la imposibilidad de continuar con los deberes que le representa su cargo de Vicepresidente de la Confederaci(cid:243)n Nacional de Trabajadores por lo distante de la ciudad de BogotÆ carece de fundamentaci(cid:243)n, en cuanto, segœn reposa en las presentes diligencias, al aqu(cid:237) accionando le ha conferido en varias oportunidades los permisos para ir en representaci(cid:243)n de la CNT, lo que permite concluir que en una futura designaci(cid:243)n podr(cid:237)a igualmente tramitarse la correspondiente autorizaci(cid:243)n. Aunado a lo anterior, examina las pautas legales sobre las cuales deben entenderse el tema del perjuicio irremediable para acceder a la acci(cid:243)n Constitucional, determinÆndose que en la presente actuaci(cid:243)n, a pesar que tangencialmente el accionante anunci(cid:243) este asunto, se echa de menos en el transcurrir de las diligencias, pues no se demostr(cid:243) conculcaci(cid:243)n alguna de prerrogativas fundamentales o la efectiva amenaza de una situaci(cid:243)n que encuadre dentro del concepto de perjuicio irremediable, mucho menos, que se trata de alguno que no pueda conjurarse por un medio ordinario de defensa. Advera que no puede pasarse por alto la transitoriedad de la acci(cid:243)n de tutela ya que es conexa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea del caso, pues el actor 10 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta con la acci(cid:243)n ante la jurisdicci(cid:243)n laboral, y con la acci(cid:243)n contenciosa administrativa, escenarios en los que bien pudo a travØs de las medidas cautelares solicitar la suspensi(cid:243)n de los actos administrativos que consideraba ilegales, aflorando de esta forma, en esta sede, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. Ulteriormente alude que, la acci(cid:243)n de tutela emerge en este caso improcedente, por tratarse de asuntos que deben resolverse y ventilarse en otro proceso y con una autoridad judicial diferente, y ademÆs, porque no se demostr(cid:243) el surgimiento de un perjuicio irremediable que permita excepcionalmente su resguardo. En consecuencia, resuelve negar por improcedente el amparo de los derechos al trabajo, de asociaci(cid:243)n y fuero sindical del seæor Alirio Henry Cabrera Meneses.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor Alirio Henry Cabrera Meneses exhibi(cid:243) su inconformismo frente a lo decidido, manifestando que su censura versaba respecto de la forma err(cid:243)nea en que el juez de instancia concibi(cid:243) los hechos, en raz(cid:243)n a que la acci(cid:243)n constitucional la invoc(cid:243) buscando la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales œnicamente como mecanismo transitorio en aras de cesar un perjuicio irremediable.
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce que la entidad accionada, en cuanto a los hechos y las pretensiones, se pronunci(cid:243) desconociendo el derecho fundamental al trabajo, toda vez que existe desmejoramiento de tales condiciones al dejar de percibir el 40% del salario como prima de Vigilancia de la CÆrcel de alta Seguridad de la Dorada de la que ven(cid:237)a disfrutando, pues en la Regional de Barranquilla en la que el INPEC ha destinado su traslado, decidi(cid:243) no reconocerle dicha prima dejando de percibir alrededor de $600.000 aproximadamente. AdemÆs de las implicaciones econ(cid:243)micas que tal determinaci(cid:243)n ocasiona, debe sufragar sus propios gastos de arrendamiento, servicios pœblicos, administraci(cid:243)n, alimentaci(cid:243)n, transporte y la compra de los tiquetes aØreos en el evento de tener que viajar a atender las obligaciones de la CNT. Tal vulneraci(cid:243)n la encuentra soportada en el art(cid:237)culo 406 del Estatuto laboral. Relata que la Juez de primera instancia al definir respecto de la “Ruptura del Núcleo Familiar” anunci(cid:243) que esta figura se entiende mÆs allÆ de una desmejora de trabajo. Por lo tanto advierte el impugnante que, no se examin(cid:243) dicho derecho, toda vez que el
INPEC es conocedor de las situaciones personales y familiares de los funcionarios, que en su caso se encuentra conformado por su esposa y sus dos hijos menores de edad, quienes se han visto afectados con los traslados que el INPEC ha ordenado, como lo 12 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron en primera medida hacia el EPAMS la Dorada y en la presente hacia la Regional de Barranquilla Norte. Opina que se estÆn desconociendo los Principios Fundamentales y Fines esenciales segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 3(cid:176) y ss., de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, agregando ademÆs que el hecho de haberse negado el amparo de las prerrogativas fundamentales de forma transitoria mediante la acci(cid:243)n Constitucional convocada, deduce que el funcionario judicial incurri(cid:243) en un vicio denominado violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. A su paso tambiØn sostiene que el juez en su providencia desconoci(cid:243) los postulados de los art(cid:237)culos 38, 39 y ss. de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al estimar que goza de la garant(cid:237)a de fuero sindical, siendo indispensable su amparo, pues tal circunstancia se encuentra avalada y debidamente comprobada en las certificaciones que reposan en las presentes diligencias proferidas
por la Coordinadora del Archivo Sindical donde figura como primer (1) Vicepresidente del ComitØ, siendo aforado hace 15 aæos de los sindicatos del INPEC, y adscrito igualmente como parte de una junta directiva hace 5 aæos. Alude que se incurri(cid:243) en un defecto material o sustantivo “ya que presenta una contradicción entre los fundamentos y la decisión”, por cuanto desconoci(cid:243) las garant(cid:237)as del art. 405 del C(cid:243)digo Sustantivo de 13 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Trabajo, al no demostrar la autorizaci(cid:243)n judicial para haber procedido caprichosamente al traslado. Por otro lado advera, que el Juzgado desconoci(cid:243) la figura del precedente judicial toda vez que mediante Sentencia T-424/2010 Sala tercera de revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional efectu(cid:243) un anÆlisis exhaustivo de los art(cid:237)culos 405, 406, 407 C.S.T., referente al tema del fuero sindical y estableci(cid:243) que los empleados pœblicos gozan de la garant(cid:237)a de fuero sindical, lo que considera debe ser aplicado en su caso en particular. Para culminar y tras recabar en la demÆs normatividad atinente al asunto del derecho a la asociaci(cid:243)n, al tema del fuero sindical y a las funciones que contempla el INPEC respecto de los
servidores pœblicos, solicita revocar la decisi(cid:243)n adoptada en el fallo de tutela impugnado, y en su lugar conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, SUSPENDIENDO los efectos de las Resoluciones Nrs. 001548 del 6 de junio de 2013 y 002084 del 22 de julio de 2013, las cuales ordenaron el traslado del EPAMS la Dorada para la Direcci(cid:243)n Regional Norte, sede Barranquilla AtlÆntico, hasta tanto no quede en firme una decisi(cid:243)n judicial respecto del proceso de restituci(cid:243)n de fuero sindical que tramita el Juzgado 27 Laboral del Circuito de BogotÆ D.C.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Accionante: Alirio Henry Cabrera
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Problema Jur(cid:237)dico Se concreta a determinar si en el presente caso la acci(cid:243)n de tutela es procedente o no, segœn los postulados del Decreto 2591 de 1991, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. De igual forma, si en este evento, como presupuesto para la procedencia de manera transitoria, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Para su resoluci(cid:243)n, deberÆ la Corporaci(cid:243)n abordar si concurri(cid:243) vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales con la
determinaci(cid:243)n de la accionada, pretermitiendo su condici(cid:243)n de servidor pœblico aforado. 5.2. Atribuciones y Competencias del INPEC como planta Global y flexible en la administraci(cid:243)n. Sobre el particular, habrÆ de repararse que la misma ley a travØs de sus disposiciones reglamentarias ha instituido las formas y los mecanismos a travØs de los cuales las entidades destinadas para un fin social u organizacional, deberÆn actuar frente a las necesidades bÆsicas de los destinatarios. Ello implica necesariamente una situaci(cid:243)n de autonom(cid:237)a y autodeterminaci(cid:243)n que los habilita para tomar por cuenta propia sus decisiones, sin 15 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que sea un aval para transgredir o conculcar derechos o prerrogativas fundamentales. De esta manera, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, es un ente fundado para abastecer y regular las necesidades primordiales a travØs de los servidores pœblicos, cuya labor se representada en la custodia y vigilancia de los internos que se hallan recluidos en los establecimientos penitenciarios que destina el pa(cid:237)s. Derivada de esa naturaleza, son determinadas plantas globales y flexibles mediante la cual las disposiciones legales o circunstanciales son tomadas en aras de preservar el interØs
general y de forma (cid:237)ntegra, incluyendo a sus trabajadores, quienes se obligan a someterse a los cambios estructurales, legales y sociales que deban observarse en el ejercicio de sus funciones; y sin que se permita de forma alguna el quebranto de sus derechos fundamentales, pues as(cid:237) los dispone la Jurisprudencia Constitucional: “… La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci(cid:243)n pœblica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera mÆs eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi(cid:243)n entre el interØs general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el nœcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que Østos siguen gozando 16 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interØs de elevar la eficiencia de la administraci(cid:243)n..3. Por lo anterior, ha sostenido la Corporaci(cid:243)n que una de las entidades que posee una planta global flexible es el INPEC como ya se anunci(cid:243), entidad que a travØs de la figura del IUS VARIANDI puede proceder frente a sus servidores pœblicos a efectuar los
traslados indispensables para cumplir las funciones propias del cargo encomendando, as(cid:237) como lo respalda en la misma jurisprudencia citada: “….Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l(cid:237)mites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios pœblicos a su servicio, quienes desde su vinculaci(cid:243)n estÆn advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci(cid:243)n en los distintos establecimientos del pa(cid:237)s. As(cid:237) las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales caracter(cid:237)sticas, en la que estØn comprometidos derechos fundamentales, no es la acci(cid:243)n de tutela el mecanismo jur(cid:237)dico apto para oponerse al leg(cid:237)timo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria En este evento y salvo las excepciones contempladas en la ley, no puede un servidor pœblico desatender las disposiciones que 3 Sentencia T-488 de 2012 17 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
efectuØ el INPEC si considera inacertado o lejano a sus intereses el mismo, como quiera que es su deber y su obligaci(cid:243)n acatarlos. 5.3. El derecho de asociaci(cid:243)n sindical y la figura del fuero. El art(cid:237)culo 38 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, reconoci(cid:243) el derecho fundamental de libre asociaci(cid:243)n, y como complemento lo consagr(cid:243) en el art(cid:237)culo 39 referido al plano laboral, para establecer, tanto el derecho de sindicalizaci(cid:243)n de los trabajadores, como el de asociaci(cid:243)n patronal de los empleadores. El fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales sin hacer distinciones entre sindicatos del sector privado y del sector pœblico, tal como lo reconoci(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia C-593/93, en donde declar(cid:243) la inexequibilidad del art(cid:237)culo 409 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptuaba del fuero sindical a los empleados pœblicos. Pues bien, la definici(cid:243)n del fuero sindical estÆ prevista en el art(cid:237)culo 405 de dicho c(cid:243)digo, as(cid:237): “Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Segœn se desprende de esta norma, el fuero sindical ampara al trabajador en las situaciones all(cid:237) descritas, imponiendo al empleador las prohibiciones de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de 18 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01
Accionante: Alirio Henry Cabrera
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo o trasladarlo, hasta tanto haya demostrado ante el juez laboral una justa causa y obtenido su autorizaci(cid:243)n. Es importante resaltar que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 406 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, reconoce el fuero a los servidores pœblicos, con excepci(cid:243)n de aquellos que ejerzan cargos de representaci(cid:243)n del Estado. En el literal c) del art(cid:237)culo 406 del CST, se establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato estÆn amparados por el fuero sindical; sin embargo, como las directivas sindicales pueden derivar en un gran nœmero de personas, el mismo c(cid:243)digo laboral lo limita a los cinco (5) primeros principales y suplentes de la Junta Directiva. Para la Corte Constitucional4, el acto de traslado o despido del empleado aforado debe ser motivado, como debe serlo todo acto administrativo que afecta a una persona determinada, pero es claro que tal circunstancia no releva a la Administraci(cid:243)n de efectuar
previamente el trÆmite ante un juez laboral demostrando una justa causa, y obteniendo la autorizaci(cid:243)n judicial para tomar tales medidas5, conforme a la garant(cid:237)a establecida por el art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Si se llegare a tomar la medida sin la autorizaci(cid:243)n jud
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