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TSDJ Manizales - SP2013-00112-01 Lu

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00112-01 Lu
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 336 Manizales, primero (1) de octubre de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Se apresta la Sala a definir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, que resguard(cid:243) los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y vida digna de la seæora Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a.

2. ANTECEDENTES 2.1. Sostuvo la accionante que elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de V(cid:237)ctimas el 19 de junio cursante, solicitando el reconocimiento de la pr(cid:243)rroga

1 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ayuda humanitaria de emergencia. Como respuesta, el pasado 25 de julio recibi(cid:243) un comunicado en el cual se le inform(cid:243): “teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron hace mÆs de diez aæos, se entiende que la situaci(cid:243)n de emergencia que describe en su petici(cid:243)n no se encuentra relacionada con el hecho victimizante, raz(cid:243)n por la cual no es viable jur(cid:237)dicamente acceder a su solicitud de suministro de los componentes de atenci(cid:243)n humanitaria en etapa de transici(cid:243)n1”. Estima la peticionaria, que aunque se dio contestaci(cid:243)n a su escrito, no se resolvi(cid:243) nada en concreto, pues la entidad estÆ dando una sesgada interpretaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 112 del Decreto 4800, mÆxime que en sentencia C-278 de 2007 la Corte Constitucional consider(cid:243) razonable imponer l(cid:237)mites a la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia, pero no definidos por el paso del tiempo sino por la superaci(cid:243)n del estado de vulnerabilidad de las personas desplazadas. Asegura que no cuenta con los medios para subsistir, como tampoco se ha sobrepuesto a su situaci(cid:243)n de debilidad, afirmaci(cid:243)n que no sido desvirtuada por la accionada. Refiere tambiØn, que es

madre cabeza de familia a cargo de dos hijos de 8 y 5 aæos y aunque ha intentado conseguir trabajo, no ha sido posible; por tanto, el œnico recurso para solventar sus necesidades primarias lo constituye la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria. 1 VØase folio 1 2 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a una vida digna; y en consecuencia, se ordene a la oficina de la UAVIR la resoluci(cid:243)n de la petici(cid:243)n en forma clara, con fecha exacta y oportuna en la que desembolse los recursos aprobados. Insta ademÆs, la realizaci(cid:243)n de la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar, para que le sea otorgado la ayuda humanitaria de emergencia trimestralmente, sin tener que recurrir a las v(cid:237)as judiciales para adquirirlo.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emiti(cid:243) respuesta manifestando que de acuerdo al marco normativo estipulado en la Ley 1448 y 112 del Decreto 4800 de 2011, esa entidad es competente de garantizar a la

poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria en la etapa de transici(cid:243)n. De igual forma, que quien realiza la evaluaci(cid:243)n cualitativa de la condici(cid:243)n de vulnerabilidad de cada v(cid:237)ctima, es la Unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral de las victimas UARIV. Seæal(cid:243) que la peticionaria Luz Adriana Arias y su nœcleo familiar fueron objeto de desplazamiento hace mÆs de 10 aæos, en virtud a ello ya no se encuentra en la etapa de transici(cid:243)n, por consiguiente la atenci(cid:243)n 3 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal humanitaria que se otorgue deberÆ ser en etapa de emergencia y de competencia de la UARIV. Solicit(cid:243) ser desvinculada del presente trÆmite, por carecer de competencia respecto de sus pretensiones. 2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas precis(cid:243) respecto del caso concreto, que al verificar en la herramienta administrativa con la que cuenta la entidad, se pudo constatar que la seæora Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de poblaci(cid:243)n

desplazada desde el 24 de mayo de 2009, que su nœcleo familiar estÆ integrado por dos menores y dos mayores de edad. Que las solicitudes de atenci(cid:243)n humanitaria de victimas que se encuentren entre los 10 o mÆs aæos de ocurrencia del desplazamiento no serÆn avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada. Ello, segœn lo estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 112 del Decreto 4800 de 2011. Inform(cid:243) ademÆs que, el sistema de consulta indica que el 18 de marzo del 2013 la accionante recibi(cid:243) un giro por un valor de $720.000 pesos por ayuda humanitaria. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destac(cid:243) la entidad que lo pretendido por la tutelante a travØs del mecanismo residual de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, es obtener la ayuda humanitaria, so pretexto de ser desplazada y no contar con recursos econ(cid:243)micos para su sostenimiento, a sabiendas que aquella no se encuentra dentro del grupo de personas catalogadas en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo erario, situaci(cid:243)n de discapacidad y composici(cid:243)n de hogar, raz(cid:243)n por la cual

no es beneficiaria de la ayuda humanitaria, pues no reposa en el acervo probatorio de la acci(cid:243)n documento alguno que permita demostrar una situaci(cid:243)n tal.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia determin(cid:243) que existe afectaci(cid:243)n a los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y vida digna de la seæora Arias Garc(cid:237)a, dada su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia, lo cual qued(cid:243) corroborado por la UARIV.

Sostuvo que la demandante se encuentra inscrita en el registro de poblaci(cid:243)n desplazada, que es madre de dos menores y no posee recursos para su subsistencia, lo que hace inferir que su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad es real actual. En suma, apoyado en pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2010, el fallador de primer nivel ampar(cid:243) los derechos invocados. 5 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia orden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de las Victimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia, otorgara la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la seæora Luz

Adriana Arias hasta que los programas de estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica le permitan asumir su auto-sostenimiento y el de sus hijas. De otro lado consider(cid:243) que, no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, pues hubo respuesta de manera clara y oportuna por parte de la entidad accionada a la solicitud presentada el 19 de junio de 2013. Por œltimo desvincul(cid:243) del trÆmite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas mostr(cid:243) inconformidad frente a lo decidido por el A quo. Al efecto expuso: (i) La petici(cid:243)n elevada por la actora fue resuelta oportunamente y en ella se le indic(cid:243) en tØrminos legales, porque no pod(cid:237)a ser beneficiaria de la ayuda; de ah(cid:237) que la respuesta haya sido clara y de fondo, lo que no implica aceptaci(cid:243)n de lo solicitado; (ii) La accionante y su grupo familiar se encuentran inscritos RUPD desde el 23 de abril de

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Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 2002, es decir, desde hace 11 aæos y 4 meses en los cuales se le han otorgado varias ayudas humanitarias y se le ha brindado subsidios de arrendamiento; (iii) No se encuentra dentro del grupo de personas catalogadas en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta; (iv) Se desconoci(cid:243) la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto que Østa no puede incoarse con el objeto de obviar los trÆmites normales establecidos en las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n Integral a la poblaci(cid:243)n desplazada. Por ello, es improcedente el amparo dispensado, toda vez que la herramienta constitucional constituye un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y no un recurso para obtener del Estado el pago de prestaciones de carÆcter econ(cid:243)mico.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico 5.1. Acorde con la sinopsis procesal reseæada, encuentra la Colegiatura que los problemas jur(cid:237)dicos descansan en i) la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional como medio expedito para ordenar el pago de ayuda humanitaria; y, (ii) si la negativa de la entidad para el otorgamiento de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria,

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal soportada en disposiciones legales, se enmarca dentro de la situaci(cid:243)n fÆctica de la accionante. 5.2. De la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento. Las ayudas Humanitarias de emergencia, se otorgan a las personas que han sido v(cid:237)ctimas del conflicto armado, y para el caso concreto, del desplazamiento forzado como una medida provisional que busca mitigar las necesidad bÆsicas relacionadas con alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hÆbitat interno y salubridad pœblica. Por la misma raz(cid:243)n es que, se proh(cid:237)be la dilataci(cid:243)n, retraso, o negativa injustificadas en su la entrega, dado que se hace necesaria la misma para garantizar el m(cid:237)nimo vital y la vida en condiciones dignas para aquellas personas que estÆn atravesando estas circunstancias espec(cid:237)ficas y que deben ser atendidas en virtud a la especial protecci(cid:243)n por parte de Estado. En este punto la Ley 387 de 1997 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 15 la ayuda humanitaria de emergencia para las familias desplazadas. De la igual manera el Decreto 2569 estableci(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibir la 8 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada ayuda y en su art(cid:237)culo 20 la defini(cid:243) como: “la ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de mitigar las necesidades bÆsicas en alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. A su vez, el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto, determin(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD, tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el tØrmino de 3 meses prorrogables por otros 3 mÆs. Sobre este œltimo apartado, la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007 declar(cid:243) su inconstitucionalidad, en el entendido que el tØrmino de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia continuar(cid:237)a hasta que el afectado estØ en condiciones de asumir su autosostenimiento. El art(cid:237)culo 22 defini(cid:243) los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el art(cid:237)culo 23 se establecieron las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia. Para dar claridad

al tema la Corte Constitucional en providencia T-600 de 2009 con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, dijo: “Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la poblaci(cid:243)n sujeta a la condici(cid:243)n de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas en vivienda, salud, alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades 9 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal territoriales …” (art(cid:237)culo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generaci(cid:243)n de ingresos que le permita vivir dignamente Las circunstancias de vulnerabilidad, derivadas de la situaci(cid:243)n

de violencia que origina el desplazamiento y agravadas por las precarias condiciones socio-econ(cid:243)micas en las que se ven inmersas las v(cid:237)ctimas del fen(cid:243)meno del desplazamiento interno en el pa(cid:237)s, demandan del Estado la toma de todas las medidas indispensables encaminadas a asegurar la materializaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los desplazados, as(cid:237) como, unas condiciones m(cid:237)nimas de vida digna para ellos. 5.3. Fundamento de la entidad demandada para no acceder a la entrega de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia. Conforme lo expuesto por la UAVIR, tanto en la respuesta otorgada a la accionante, como lo reportado al Despacho de instancia, a merced que los hechos de desplazamiento de la seæora Luz Adriana ocurrieron hace mÆs de diez aæos, se entiende que la situaci(cid:243)n de emergencia no surge relacionada con el hecho victimizante, por lo que no era viable jur(cid:237)dicamente acceder a su solicitud de suministro de los componentes de atenci(cid:243)n humanitaria. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se apalanc(cid:243) la accionada en el art(cid:237)culo 112 del Decreto 4800

de 2011 para resolver de manera negativa la solicitud impetrada. Al efecto la referida disposici(cid:243)n reza: “Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transici(cid:243)n se brinda a la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima de desplazamiento incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un tØrmino superior a un aæo contado a partir de la declaraci(cid:243)n y que, previo anÆlisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentaci(cid:243)n y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentaci(cid:243)n, art(cid:237)culos de aseo y alojamiento temporal. Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un tØrmino igual o superior a diez (10) aæos antes de la solicitud, se entenderÆ que la situaci(cid:243)n de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no estÆ directamente relacionada con el desplazamiento forzado, raz(cid:243)n por la cual estas solicitudes serÆn remitidas a la oferta disponible para la estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etaro, situaci(cid:243)n de discapacidad y composici(cid:243)n del hogar, segœn los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” N(cid:243)tese que la citada normativa hace relaci(cid:243)n a la ayuda

humanitaria de transici(cid:243)n, que de conformidad con el art(cid:237)culo 65 de la Ley 1448 de 2011 se define como la ayuda humanitaria que se entrega a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de Desplazamiento incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas que aœn no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m(cid:237)nima, pero cuya situaci(cid:243)n, a la luz de la valoraci(cid:243)n hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, no presenta las caracter(cid:237)sticas de gravedad y urgencia que los har(cid:237)a destinatarios de la Atenci(cid:243)n Humanitaria de Emergencia. Este tipo de ayuda, en lo 11 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tiene que ver con la parte alimentaria, es suministrada por el ICBF. Empero, si abordamos la solicitud puntual de la peticionaria, en cuanto impetra la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia con el fin de asegurar el m(cid:237)nimo vital de su familia y no la de transici(cid:243)n, se colige que la dependencia hizo un inadecuado encaje de una

disposici(cid:243)n que no subsume la situaci(cid:243)n de la seæora Luz Adriana. Y si bien aquella aparece inscrita en el RUPD desde el aæo 2002, hace mÆs de diez aæos, esa circunstancia per se no la aleja de la posibilidad de continuar accediendo a las atenciones humanitarias; mÆxime que el citado art(cid:237)culo 112 alude a que hayan transcurrido 10 aæos o mÆs para hacer la solicitud de ayuda, entendido este tenor literal a una solicitud inicial. Es decir, durante el tiempo que la actora lleva inscrita ha recibido mœltiples y diversas ayudas de la UAVIR, por ello no puede entenderse que s(cid:243)lo hasta ahora present(cid:243) solicitud en ese sentido. En suma, desentraæando el sentido y finalidad de la norma en la que se apoya la entidad para no acceder al pedimento de la demandante, encuentra la Colegiatura que la misma no guarda congruencia con lo solicitado en el derecho de petici(cid:243)n, pues se le estÆ otorgando una respuesta con fundamento en una regulaci(cid:243)n que para el caso no se aviene. Ahora, si en gracia de discusi(cid:243)n fuera 12 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destinataria de la disposici(cid:243)n all(cid:237) contenida, tampoco se puede

adverar que han pasado mÆs de 10 aæos para hacer la solicitud, porque no corresponde a la realidad fÆctica delatada. 5.4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto. HabrÆ de resaltar para el presente caso, que la seæora Luz Adriana si bien ostenta una situaci(cid:243)n de gravedad econ(cid:243)mica, por cuanto demuestra que actualmente posee a su cargo menores de edad, lo cierto es que, no puede el juez constitucional ordenar el pago de una pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, pues estar(cid:237)a violentando el derecho a la igualdad de los demÆs solicitantes que se encuentran en igual o peor situaci(cid:243)n que la accionante. As(cid:237), en el sub lite se encuentra demostrado que la accionante estÆ inscrita en el RUPD desde el aæo 2002, que ha sido beneficiaria de diferentes componentes de ayuda humanitaria, siendo incluso la œltima entrega el pasado mes de marzo; as(cid:237) mismo que es madre de dos menores de edad que aparecen registrados dentro del grupo familiar. Bajo estas premisas se puede concluir que la determinaci(cid:243)n de primer grado no fue acertada, toda vez que, dentro de la foliatura no reposan elementos de convicci(cid:243)n suficientes para determinar un 13 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal grado de urgencia o vulnerabilidad manifiesta que haga procedente la injerencia del juez constitucional apremiando la continuidad de la ayuda humanitaria. Y si bien la Corte ha establecido dentro de la jurisprudencia que existen casos puntuales, en los cuales la acci(cid:243)n de tutela debe salir avante en las pretensiones de las personas que en situaci(cid:243)n de desplazamiento, estos deben demostrar fehacientemente una condici(cid:243)n revestida de gravedad y urgencia, cuyos destinatarios, que por ser personas de especial protecci(cid:243)n, carezcan de capacidad para generar ingresos para su auto sostenimiento2. No se desconoce, el encontrarnos frente a una familia que requiere de las ayudas humanitarias otorgadas por parte del Estado, a travØs de la Unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas, para lograr estabilizarse econ(cid:243)micamente como consecuencia de su desplazamiento; pero tampoco se puede pasar por alto tal ayuda no es indefinida, automÆtica, ni permanente y por ello requiere de verificaci(cid:243)n de la persistencia de condiciones de vulnerabilidad, lo cual se encarga de hacer la entidad competente, previa realizaci(cid:243)n de un proceso de selecci(cid:243)n en virtud de la cual se evalœa su subsistencia en tal estado, para luego si decidir sobre la continuidad en la prestaci(cid:243)n de la ayuda humanitaria o la suspensi(cid:243)n 2 Sentencia T 191 de 2007 M.P `lvaro Tafur Galvis

14 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la misma en caso de que se haya superado el mismo a ra(cid:237)z del desplazamiento forzado. En ese sentido, se debe precisar que la presentaci(cid:243)n de la Acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder a la entrega de ayuda humanitaria, toda vez que existe un trÆmite administrativo para acceder a los programas que ofrecen las entidades que forman parte del sistema Nacional de Atenci(cid:243)n Integral a la Poblaci(cid:243)n Desplazada –SNAIPD-, que no se puede obviar, ademÆs, proceder en distinto sentido fracturar(cid:237)a el derecho a la igualdad de las demÆs personas que han sido reconocidas como v(cid:237)ctimas, al paso que desconocer(cid:237)a el principio de anualidad presupuestal (art. 346 y 347 de la CP), teniendo en cuenta que la entidad debe estar sujeta a un presupuesto y unos turnos previamente asignados. La Corte Constitucional en sentencia T-182 de marzo 08 de 2012, con ponencia de la Magistrada Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, dijo sobre el particular: “…Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, en principio,

los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. TambiØn en otros Æmbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la Administraci(cid:243)n pœblica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la inmediata actuaci(cid:243)n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden 15 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”. Contextualizando. En criterio de la Sala la protecci(cid:243)n de los derechos al m(cid:237)nimo vital y vida digna de la seæora Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a, dispensada por el Juez de instancia, devino desbordada, en tanto que la foliatura no refleja las condiciones reales de vulnerabilidad de la accionante. No obstante, contrastando la realidad fÆctica con el argumento esgrimido por la Legitimada por pasiva en la respuesta al derecho de

petici(cid:243)n y debido proceso, relacionado con la negativa para la entrega de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia, considera este Juez Plural que en este evento es prudente y razonable tutelar dicho derechos a la demandante, pues conforme lo analizado en precedencia, la respuesta a la solicitud por ella impetrada no fue congruente con el pedimento, al haberse respaldado en disposiciones que no se ajustaban al caso concreto, as(cid:237) como coetÆneamente negar la ayuda sin la verificaci(cid:243)n indispensable para descartar la necesidad de continuarla. En esa direcci(cid:243)n, al estimar que no resulta procedente la acci(cid:243)n de tutela para ordenar el pago de ayuda humanitaria de emergencia, se revocarÆ el fallo protestado y en su lugar se resguardarÆn los 16 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho de petici(cid:243)n y debido proceso de la seæora Luz `ngela Arias Garc(cid:237)a, ordenando a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a V(cid:237)ctimas, que en un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, se resuelva de fondo y con apego en mandatos legales y Constitucionales, la solicitud de

pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia por ella elevada, para lo cual deberÆ adelantar preliminarmente el correspondiente estudio, tendiente a verificar fehacientemente sus condiciones de vulnerabilidad y efectuar un seguimiento de su situaci(cid:243)n actual. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.

2. Tutelar los derechos de petici(cid:243)n y debido proceso que le asisten a la seæora Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a, ordenando a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a Victimas, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n del

17 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00112-01

Accionante: Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo, resuelva de fondo y con apego en mandatos legales y Constitucionales, la solicitud de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia por ella elevada, para lo cual deberÆ adelantar preliminarmente el correspondiente estudio, tend

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