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TSDJ Manizales - SP2013-00114-01 Ju

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00114-01 Ju
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 295 Manizales, veintinueve (29) de Agosto de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Se ocupa esta Corporaci(cid:243)n de resolver la impugnaci(cid:243)n promovida por el Apoderado Judicial de Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez, contra la sentencia adoptada por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas, que resolvi(cid:243) no amparar el derecho fundamental de debido proceso all(cid:237) invocado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Seæala el letrado que su poderdante el seæor Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez justifica sus ingresos en raz(cid:243)n a las actividades mercantiles y comerciales a las que diariamente se dedica.

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el d(cid:237)a dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Recaudos y Cobranzas de la DIAN-Seccional

Manizales, formul(cid:243) pliego de cargos en contra del actor formulÆndole una sanci(cid:243)n de $330.810.000 M/cte en observancia del art(cid:237)culo 651 del Estatuto Tributario y Resoluci(cid:243)n No. 11774 del siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005) “por no enviar información”. Afirma, que el d(cid:237)a tres (03) de agosto de dos mil once (2011), la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Recaudo y Cobranza de la DIAN, profiri(cid:243) el mandamiento de pago No. 20110302000516 por medio del cual se orden(cid:243) el pago de $330.810.000 por concepto de la sanci(cid:243)n impuesta en la resoluci(cid:243)n No. 102412011000007 adiada el veinticuatro (24) de febrero de dos mi once (2011), ordenÆndose igualmente el embargo del Establecimiento de Comercio denominado “Supermercado Autoservicio la Mejor Esquina”, 16 inmuebles y las sumas de dineros depositados en diferentes entidades financieras de propiedad del demandado, medida cautelar inscrita y ejecutada en debida forma. Asevera que el primero (01) de septiembre de dos mil once (2011), solicit(cid:243) la revocatoria directa del acto que le impuso la sanci(cid:243)n “resolución No. 102412011000007”, argumentando la indebida tasaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que la misma no consult(cid:243) criterios de razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo al daæo causado a la

administraci(cid:243)n tributaria, desconociendo abiertamente los derechos de justicia y equidad en los que se fundamenta el sistema tributario. 2

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sostiene, que el nueve (9) de septiembre del mismo aæo, radic(cid:243) escrito en el que propuso como excepciones al mandamiento de pago, las de “revocatoria directa” e “indebida tasación del monto de la deuda”, mismas que fueron desestimadas por la DIAN mediante Resoluci(cid:243)n No. 2011-1066 del cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), disponiendo continuar con el trÆmite de ejecuci(cid:243)n. Seguidamente, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 900.084 del veintisiete (27) de julio de dos mi doce (2012), la Subdirecci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Recursos Jur(cid:237)dicos de la direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Jur(cid:237)dica, accede parcialmente a la solicitud de revocatoria de la sanci(cid:243)n contenida en la Resoluci(cid:243)n No. 10241201100007 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), modificando el valor de la misma en una suma definitiva de $314.610.000, pues inicialmente hab(cid:237)a sido calculada en $330.810.000.

En consecuencia de lo anterior, estima que la Resoluci(cid:243)n No. 900.084 elimina del mundo jur(cid:237)dico la Resoluci(cid:243)n parcialmente revocada “102412011100007” y por tanto, desaparece el documento que constituye el t(cid:237)tulo ejecutivo y el fundamento de hecho del mandamiento de pago Nro. 2011030200516, y de las Resoluciones Nros. 2011-1066 del cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) que decidieron las excepciones al mandamiento de pago propuestos por el seæor Mar(cid:237)n L(cid:243)pez, y la 20110309000219 del diez (10) de 3

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de dos mil once (2011) por la que orden(cid:243) seguir la ejecuci(cid:243)n. Indica la parte accionante, que al desaparecer el fundamento de hecho de los actos administrativos surge la causal de decaimiento, por los art(cid:237)culos 66 y 91 del “antiguo Código Contencioso Administrativo”, impidiendo su ejecuci(cid:243)n, por lo que, en escrito adiado el 6 de septiembre de dos mil doce (2012) solicit(cid:243) la declaraci(cid:243)n de decaimiento del mandamiento de pago No. 2011302000516, y de las Resoluciones Nros. 2011-1066 y 20110309000219 del 24 de febrero de dos mil once (2011), como tambiØn, el levantamiento de

las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes. Refiere, que a travØs de la respuesta a derecho de petici(cid:243)n No. 110242448-029 del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Recaudo de la DIAN deneg(cid:243) la anterior solicitud, agregando que la consumaci(cid:243)n de la medida de secuestro de los bienes embargados como consecuencia de la negativa de declarar el decaimiento del acto administrativo, condujo a la privaci(cid:243)n injustificada de la explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de los referidos bienes, lo cual debe ser resarcido mediante la correspondiente indemnizaci(cid:243)n de perjuicios. En vista de ello, a travØs de apoderada judicial, el accionante decide interponer demanda ante la jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, denominada, acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento 4

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Derecho, tendiente a dejar sin efectos la resoluci(cid:243)n No. 900.084 del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Subdirecci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Recursos Jur(cid:237)dicos de la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Jur(cid:237)dica y la respuesta al derecho de petici(cid:243)n No.

110242448-029 del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), expedida por la Divisi(cid:243)n de Recaudo y Cobranza de Manizales de la DIAN, instando ademÆs, el restablecimiento del derecho, consistente en la retribuci(cid:243)n patrimonial por los perjuicios que se pudiesen probar y que fueren endilgados con el actuar a la entidad demandada. Por lo tanto, el once (11) de octubre del dos mil doce (2012), la gestora judicial del seæor Mar(cid:237)n L(cid:243)pez radica la respectiva demanda, la que por reparto correspondi(cid:243) su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, bajo ponencia del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, quien mediante auto interlocutorio N(cid:176) 656 del 19 diecinueve de octubre de dos mil doce (2012)1, resolvi(cid:243) admitirla y darle el trÆmite de rigor. Aunado a lo anterior, simultÆneamente, solicita el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes del deudor, que actualmente tienen embargado a su representado, sin embargo, la DIAN resolvi(cid:243) desfavorablemente, bajo el argumento de que en el proceso de cobro al momento de proferirse el respectivo mandamiento de pago, no exist(cid:237)a admisi(cid:243)n de demanda contra la 1 Fl. 22 Cuaderno Principal 5

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n No. 102412011000007, la cual presentaba firmeza al momento de la notificaci(cid:243)n del mencionado mandamiento. As(cid:237) mismo, acota que, la Resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n No. 900.084 del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se accedi(cid:243) parcialmente a la revocatoria directa impetrada por el seæor Mar(cid:237)n L(cid:243)pez y frente a la cual se adopt(cid:243) una sanci(cid:243)n definitiva de $ 314.610.000, es un acto administrativo contra el que no procede recurso alguno, ni revive tØrminos para acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria administrativa y se legalmente cobr(cid:243) ejecutoria el quince (15) de agosto de 2012. Reitera entonces la togada, que si bien en dichos momentos en los que se libr(cid:243) el mandamiento de pago, se sancion(cid:243) al actor y se accedi(cid:243) a la revocatoria directa de forma parcial, tales actos administrativos cobraron firmeza y ejecutoria, la situaci(cid:243)n actual es cambiante en cuanto ya existe una demanda de por medio que ha sido admitida por el Tribunal Contencioso administrativo, y en consecuencia la suerte de tales actos administrativos deben ceæirle a los postulados del art(cid:237)culo 837 -parÆgrafodel Estatuto Tributario. En criterio de la parte accionante, el actuar de la DIAN de

abstenerse de levantar las medidas cautelares sobre los bienes del afectado, configura una abierta violaci(cid:243)n del debido proceso, por lo que, considera que la presente acci(cid:243)n tutelar se hace procedente, toda vez que, el perjuicio ocasionado por medio del acto 6

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo expedido por la DIAN, tiene consecuencias inmediatas para el actor y cualquier otro medio de defensa para hacer valer sus derechos ser(cid:237)a ineficaz frente al daæo causado. En concordancia, precisa que la DIAN ha interpretado err(cid:243)neamente la figura de la ejecutoria del acto administrativo, pues hasta tanto no se produzca el fallo definitivo ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa y Øste no se encuentre debidamente ejecutoriado, no podr(cid:237)a hablarse de la firmeza de ejecutoria del acto administrativo en discusi(cid:243)n y por ende no prestar(cid:237)a merito ejecutivo conforme lo seæala los art(cid:237)culos 828 y 829 del Estatuto Tributario. 2.2. Dispuesta la apertura del trÆmite preferencial y sumario de la acci(cid:243)n propuesta, el seæor Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales mediante auto interlocutorio No. 708 del nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), dispuso admitir la tutela y correr traslado del l(cid:237)belo a la entidad accionada para pronunciarse frente a

los hechos y aspiraciones de la misma. 2.3. De igual forma, debe resaltar esta Colegiatura que la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho impetrada por el seæor Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo el d(cid:237)a treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en este sentido: “declarando probadas las excepciones de la resolución que resuelve Revocatoria Directa No. 900.084 de 27 de julio de dos mil doce (2012), es un acto no susceptible de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya que no presenta 7

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos nuevos” y la de inepta demanda ya que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para declarar el decaimiento administrativo por v(cid:237)a de acci(cid:243)n por cuanto Øste se hace por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n propuesta por la parte demandada.

3. Respuesta de la Accionada 3.1. La entidad oficial, allega oportunamente respuesta, en la que indica que el proceso jur(cid:237)dico de cobro a cargo de la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Jur(cid:237)dica y de Cobranza, se encuentra regulado por los art(cid:237)culos 823 al 849-4 del Estatuto Tributario, disposiciones que son de carÆcter especial y en consecuencia, priman sobre las de carÆcter genera en su aplicaci(cid:243)n.

De esta manera sostiene la entidad, que los t(cid:237)tulos ejecutivos que prestan merito ejecutivo del Proceso Administrativo, que por Jurisdicci(cid:243)n Coactiva adelanta la DIAN, a travØs de la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Recaudo y Cobranzas, son los seæalados en los art(cid:237)culos 828 del Estatuto Tributario dentro de los que se encuentran en su numeral 3(cid:176) “los demás actos de la administración debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional”. Resalta a la vez, que en el presente caso al actor le fue proferida dentro del Proceso de Determinaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de Sanci(cid:243)n por incumplimiento de deberes formales, la Resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n por no enviar informaci(cid:243)n de renta aæo gravable 2007 Nro. 8

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 102412011000007 del 24 de febrero de dos mil once (2011) por un valor de $330.810.000, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada a partir del 02 de mayo de 2011, segœn constancia en la que textualmente expresa “EN LA FECHA SE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA POR LA NO INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, convirtiØndose as(cid:237) en Titulo Ejecutivo que presta MØrito Ejecutivo en los tØrminos

del art(cid:237)culo 828 numeral 3(cid:176) del Estatuto Tributario. Evidencia as(cid:237) que, en la expedici(cid:243)n de dicho acto administrativo sancionatorio se le respeto al actor garant(cid:237)as del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, toda vez que en la parte resolutiva del acto se le concedi(cid:243) el recurso de reconsideraci(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 720 del Estatuto Tributario, el cual pod(cid:237)a interponer dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificaci(cid:243)n y no lo hizo. Es de aclarar que previ(cid:243) a la resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n que ejecut(cid:243) la divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Fiscalizaci(cid:243)n de dicha Direcci(cid:243)n Seccional, se le formul(cid:243) al actor pliego de cargos Nro. 102382010000068 del 02 de agosto de 2010, en la que igualmente se le concedi(cid:243) la oportunidad en un lapso de un (01) mes para responder o hacer descargos, lo cual tampoco realiz(cid:243). Expresa la entidad, que el seæor Mar(cid:237)n L(cid:243)pez ejerciendo su derecho de defensa present(cid:243) excepciones contra el mandamiento de pagos denominados “revocatoria directa e indebida tasaci(cid:243)n del 9

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal monto de la deuda”, las que fueron resueltas desfavorablemente mediante resoluci(cid:243)n Nro. 2011-1066 del 4 de octubre de 2011 y notificada a travØs de correo el 12 de octubre de 2012, advirtiØndose que contra el acto administrativo solo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n ante el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gesti(cid:243)n de Cobranzas de la Divisi(cid:243)n y Aduanas de Manizales, el cual tras no haber sido interpuesto, dio pie a la ejecutoria del acto administrativo el 12 de noviembre de 2011, por lo que se dedujo que la v(cid:237)a gubernativa ya se hab(cid:237)a agotado. Exterioriza tambiØn que, en ese orden de ideas el derecho fundamental al debido proceso se le ha respetado al accionante, y en consecuencia el t(cid:237)tulo ejecutivo que presta mØrito ejecutivo se encuentra inc(cid:243)lume y sin ningœn vicio de legitimidad, por lo que configura una obligaci(cid:243)n clara expresa y actualmente exigible. Advera, que con respecto a la revocatoria directa contra el titulo ejecutivo que presta MØrito Ejecutivo es decir, contra la Resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n por no enviar informaci(cid:243)n que fue posteriormente modificada tras revocarse de forma parcial la resoluci(cid:243)n inicial sancionatoria, se advierte que la misma fue objeto de impugnaci(cid:243)n por el actor ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa

Administrativa en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la que fue resuelta por dicha Corporaci(cid:243)n mediante sentencia N(cid:176). 039 del 30 de mayo de 2013, negando las pretensiones del demandante y concediendo la raz(cid:243)n a 10

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, aœn cuando a la fecha no se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, expone la DIAN que existiendo el titulo ejecutivo que habilita y configura una obligaci(cid:243)n clara expresa y exigible, las medidas cautelares decretadas por su entidad acompasan y respectan el debido proceso, por lo tanto el levantamiento de las mismas deviene improcedente, impertinente y desconocen en su totalidad el Debido Proceso como principio Constitucional.

4. EL FALLO Destaca el Juris dicente, que la tutela en el sub examine emerge improcedente, pues se avizora que frente a las caracter(cid:237)sticas especiales del caso concreto, existe un medio de defensa judicial para la protecci(cid:243)n de los Derechos fundamentales que demanda el actor, teniendo en cuenta que previa a la interposici(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional ya se hab(cid:237)a acudido a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa a travØs del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tal y

como lo confirman las manifestaciones del peticionario en su escrito tutelar. 11

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enfatiza que, no se esta frente a un perjuicio irremediable que deba ser prohijado mediante el presente trÆmite sumario, pues la misma adquiere un carÆcter residual y excepcional que opera y tiene ocurrencia en la medida en que no existan herramientas o medios que garanticen la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales y la suspensi(cid:243)n y el cese de un perjuicio irremediable al cual ya se hizo referencia. Aclara el juez de primera instancia, que respecto al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la tutela no estÆ instituida para dirimir ese tipo de controversias, ni es el mecanismo procedente para obtener tal declaraci(cid:243)n, toda vez que la competencia en estos asuntos recae exclusivamente en la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, a excepci(cid:243)n de los casos en los que se trata de sujetos en condici(cid:243)n de debilidad, lo cual no se observa en Øste evento. Corolario de lo anterior, resuelve negativamente la petici(cid:243)n de amparo formulada, no prohijando los Derechos Fundamentales invocados por el Dr. Jorge Alberto Mej(cid:237)a JimØnez en representaci(cid:243)n de Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N

12

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la anterior determinaci(cid:243)n, el Dr. Jorge Alberto Mej(cid:237)a JimØnez apoderado judicial del seæor Mar(cid:237)n L(cid:243)pez la impugn(cid:243) bajo el argumento de que el juez de primera instancia desconoci(cid:243) abiertamente el contenido del art(cid:237)culo 837 del Estatuto Tributario, el cual proh(cid:237)ja el deber de la accionada de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes que pesan sobre su poderdante, evento que debi(cid:243) ser acogido por la Oficina de Cobranzas de la DIAN y por lo tanto se configura una vulneraci(cid:243)n al Debido Proceso. En su sentir, refiere el censor que existe un peligro inminente en el que futuramente se pod(cid:237)a ver afectado el seæor Mar(cid:237)n L(cid:243)pez, toda vez que cabe la posibilidad de que la DIAN ordene el avalu(cid:243) de los bienes secuestrados, incrementando de esta manera las costas para el accionante. Puntualiza, que segœn derroteros de la H. Corte Constitucional sentencia T-917 de 2008 bajo ponencia de la Dr. Clara InØs Vargas HernÆndez, y que fue anexada a la presente demanda, el juez de tutela desconoci(cid:243) el precedente Constitucional que ampara al

deudor cuando no puede disponer de sus bienes hasta tanto la justicia ordinaria adopte una decisi(cid:243)n definitiva, situaci(cid:243)n que aconseja el levantamiento de las medidas cautelares segœn lo reglamentado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 837 del E.T una vez sea admitida la demanda, por lo que es errada la posici(cid:243)n de la DIAN al desconocer dicha disposici(cid:243)n legal. 13

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advera, que la Corte Constitucional ha indicado el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica necesariamente la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela, pues el amparo serÆ viable si el juez Constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente id(cid:243)neo y oportuno para proteger los derechos invocados. Agrega que cualquier otro tipo de defensa judicial resulta totalmente ineficaz frente a su derecho patrimonial y laboral reclamado, esto por cuanto el seæor Juan Carlos Mar(cid:237)n, ve en sus propiedades su œnico medio de subsistencia, convirtiØndose para el esta acci(cid:243)n tutelar en el œnico remedio para salvaguardar los derechos deprecados.

Para concluir, insta a esta Corporaci(cid:243)n a revocar la decisi(cid:243)n proferida en primera instancia por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito.

6. CONSIDERACIONES

1. Atendiendo a que el accionante en su escrito de impugnaci(cid:243)n plasmo su disenso sobre la determinaci(cid:243)n de primera instancia, la Sala colige que el problema jur(cid:237)dico radica en si acert(cid:243)

14

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o no el aquo con la decisi(cid:243)n objeto de alzada que resolvi(cid:243) no amparar los derechos fundamentales invocados, y la consecuente negaci(cid:243)n a no levantar las medidas cautelares que pesan contra el seæor Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez a ra(cid:237)z del proceso ejecutivo.

2. En aras de dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico, cabe precisar desde ya que la Sala comparte la decisi(cid:243)n del Juzgado de primera instancia, por las razones de procedibilidad que a continuaci(cid:243)n se sustentan. Veamos: 2.1. La acci(cid:243)n de amparo constituye una herramienta de protecci(cid:243)n de naturaleza residual y subsidiaria, cuya finalidad es el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados2. Esto significa que, la tutela s(cid:243)lo procede ante la

inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Ahora, en caso tal de existir un medio ordinario de defensa, si Øste no resulta efectivo o id(cid:243)neo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, ha sostenido la jurisprudencia que la acci(cid:243)n constitucional es procedente como mecanismo transitorio3. En este caso, el papel del juez se contrae a examinar la eficacia e 2 Ver las Sent. T-965/04, T-408/02 T-432/02 y SU-646/99 3 Ver las Sent. T-1277/05, T-815/00, T-716/99, T-554/98, T-414/98, T-235/98, T-331/7, T-026/97 y T-287/95 15

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situaci(cid:243)n particular, es decir, el operador jur(cid:237)dico tendrÆ en cuenta la inminencia y la gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que aquellos resulten œtiles para conjurar la amenaza. 2.2.- El abogado Jorge Alberto Mej(cid:237)a JimØnez, a nombre del seæor Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez interpuso la acci(cid:243)n pœblica de tutela, al considerar que la actuaci(cid:243)n desplegada por la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n

de Recaudo y Cobranzas - Direcci(cid:243)n Seccional de Impuestos y Aduanas - Manizales, al negarse al levantamiento de la medidas cautelares de embargo y secuestro dispensadas contra su mandante, dentro de la actuaci(cid:243)n all(cid:237) adelantada en su contra, violenta su derecho fundamental al debido proceso y por tal raz(cid:243)n, fundamenta la alzada. 2.3.- Establece el art(cid:237)culo 29 superior que toda persona tiene derecho a un debido proceso, de ah(cid:237) que el art(cid:237)culo 228 (cid:237)dem consagre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo e imponga la bœsqueda de su efectividad, premisa que gu(cid:237)a la interpretaci(cid:243)n teleol(cid:243)gica y sistemÆtica de las disposiciones que establecen las formas propias del proceso. 16

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4.-Entonces, pese al despliegue argumentativo incurrido por el apoderado del ejecutado, una vez enterado de la decisi(cid:243)n de primera instancia, en criterio de la Sala tal transgresi(cid:243)n a los derechos del accionado no se configura, en la medida que la DIAN estÆ facultada legalmente para realizar acciones administrativas como la que ejecut(cid:243) y, ademÆs, porque el demandante dispone de la acci(cid:243)n contenciosa ante el Juez ordinario facultado legalmente

para dirimir el conflicto que le plantea a la entidad, entre otras. 2.5. Precisamente, ese sendero previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico para asuntos como el debatido fue debidamente abordado por el actor, dado que conforme lo admite, en forma parcial a su interØs, entabl(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos administrativos expedidos por la DIAN, en procura a defender el derecho que le asiste. Incluso la gØnesis de este accionar constitucional se deriva de esa cabal actuaci(cid:243)n procesal, por cuanto en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 838 del Estatuto Tributario y al satisfacerse el supuesto previsto en la norma, el actor estima que la entidad estÆ obligada por ley a levantar las medidas cautelares impuestas contra su asistido, pues de bulto se vislumbra el que se profiri(cid:243) auto admisorio de la demanda, lo que automÆticamente llevar(cid:237)a a la consecuencia jur(cid:237)dica all(cid:237) establecida y al no hacerlo, quebrant(cid:243) el debido proceso administrativo. 17

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Y ciertamente, raz(cid:243)n le asiste al impugnante en este aspecto jur(cid:237)dico, para lo que se apoy(cid:243) en providencia de la Corte

Constitucional, donde trat(cid:243) un caso anÆlogo al sub examine. Por manera, que de registrarse la situaci(cid:243)n tal cual la plasm(cid:243) en su libelo, se tornaba indiscutible que el resguardo procurado ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de prosperidad. Sin embargo, los supuestos fÆcticos aludidos por el actor no corresponden fielmente a lo anunciado en su escrito, dado que omiti(cid:243) reportar coetÆneamente al juez constitucional que el proceso cursado ante ese juez natural hab(cid:237)a avanzado hasta el punto de proferirse decisi(cid:243)n de fondo, la que obviamente, y en esto percibe la Sala una actitud temeraria del impugnante, fue desfavorable para los intereses del aqu(cid:237) tutelante. Informaci(cid:243)n, que se repite prescindi(cid:243) el letrado, pero que para fortuna de la administraci(cid:243)n de justicia fue reportada oportunamente por la entidad oficial y corroborada por esta instancia, a travØs de comunicaci(cid:243)n remitida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas4, en la que se certifica no solo la existencia de la actuaci(cid:243)n procesal all(cid:237) adelantada, sino tambiØn, el que el pasado 30 de mayo, dicha colegiatura a merced del fallo No. 039: “… declar(cid:243) probadas las excepciones propuestas por la parte demanda y conden(cid:243) en costas a la parte accionante”. 4 Fl. 191. 18

Tutela: 2013-00114-01

Accionante: Juan Carlos Mar(cid:237)n L(cid:243)pez

Accionada: DIAN

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. As(cid:237) las cosas y a tono con los antecedentes expuestos, no puede mÆs la Corporaci(cid:243)n que censurar el actuar del profesional que impuls(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional, dado que para la fecha de su presentaci(cid:243)n, esto es, el 9 de julio, ya ten(cid:237)a conocimiento de los resultados obtenidos en esa jurisdicci(cid:243)n, no obstante se tratara de un profesional distinto al que gestion(cid:243) la demanda5. Y es que, no s(cid:243)lo se promovi(cid:243) el amparo bajo esa coyuntura, sino que adicionalmente, priv(cid:243) de tan transcendental informaci(cid:243)n al a-quo y de la que era su deber, por

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