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TSDJ Manizales - SP2013 00114 LINA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00114 LINA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Incidente de desacato: 2013 00114 00

Accionante: Lina Alejandra JimØnez L(cid:243)pez

Afectado: TomÆs Enrique Morales Salazar Accionado: CAFESALUD EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 057 Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Penal del

Circuito de Salamina (C) a Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez – Director Departamental de CAFESALUD—y Guillermo Enrique Grosso Sandoval –Presidente de CAFESALUD—por desacato del fallo de tutela del 4 de septiembre de 2013 mediante la cual se dispuso el amparo de los derechos fundamentales de TOM`S

ENRIQUE MORALES SALAZAR.

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Incidente de desacato: 2013 00114 00

Accionante: Lina Alejandra JimØnez L(cid:243)pez

Afectado: TomÆs Enrique Morales Salazar Accionado: CAFESALUD EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 110 del 4 de septiembre de 2013 el Juzgado

Penal del Circuito de Salamina resolvi(cid:243): “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, y la vida en condiciones dignas del seæor TOM`S ENRIQUE MORALES SALAZAR, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 4.354.385, quien fuera agenciado en el presente trÆmite por la seæor LINA ALEJANDRA JIMENES LOPEZ (sic) por las rzones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A CAPRECOM EPS-S a travØs de su Representante Legal, que dentro del tØrmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, proceda a suministrarle al seæor TOM`S ENRIQUE MORALES SALAZAR los NOVENTA (90) PA(cid:209)ALES, prescritos por su mØdico tratante, en virtud de las patolog(cid:237)as padecidas, as(cid:237) como los que en la cantidad y periodicidad ordene a futuro el mØdico tratante.

TERCERO: CONCEDER al seæor TOM`S ENRIQUE MORALES SALAZAR el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as –HIPERTENSION ESENCIAL—DERMATITIS DEL PA(cid:209)AL – TRANSTORNO AFECTVO BIPOLAR –(fl. 6), en consecuencia, la EPS-S CAPRECOM EPS-S le suministrara dentro de sus competencias los requerimientos ordenados al paciente, que se encuentren dentro y fuera del POS-S, de conformidad con la normatividad legal aplicable al caso.

CUARTO: ORDENAR a la entidad promotora en comento que el suministro de los paæales, prescritos por el mØdico tratante en la periodicidad por ella dispuesta, deberÆn ser entregados en la personer(cid:237)a del Municipio o en la dependencia que tenga la entidad accionada en la municipalidad de Aranzazu , Caldas, lugar de residencia del agenciado, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia…” (…)

2. El 5 de noviembre de 2015 la agente oficioso del seæor Morales Salazar adujo que no se estaba dando cumplimiento a la sentencia de tutela, pues la EPS se absten(cid:237)a de proveerle al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante los paæales prescritos para los meses febrero, marzo, abril y mayo1.

3. Desde el 5 de noviembre de 2015 se adelantaron los trÆmites correspondientes frente a la EPS CAPRECOM. Sin embargo, ateniendo a que por medio del Decreto 2519 de 2015 se suprimi(cid:243) esa entidad, se dispuso –el 26 de enero de 2016-- anular lo actuado, y vincular al trÆmite a CAFESALUD, puesto que all(cid:237) fue trasladado el accionante2.

4. El 2 de febrero de 2016 el juez orden(cid:243) requerir a Edwin

Alonso Valencia G(cid:243)mez como Director Departamental de

CAFESALUD, y a Gerson Orlando Bermont Galavis en calidad de Director Territorial de Salud de Caldas; para que cumplieran el fallo de tutela3.

5. El 9 de febrero de 2016 se orden(cid:243) exhortar a Guillermo Enrique Grosso Sandoval como Presidente de CAFESALUD EPS y Guido Echeverry Piedrahita en calidad de Gobernador de 1 Folio 1. 2 Folios 78 y siguientes la constancia de comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n. 3 Folios 92 96 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n a las dos autoridades requeridas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas; como superiores jerÆrquicos de los antes requeridos, para que hicieran que obedecieran la disposici(cid:243)n de amparo4.

6. El 16 de febrero de 2016 se orden(cid:243) tramitar el incidente de desacato contra Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez --Director Departamental de Cafesalud-- y Gerson Orlando Bermont Galavis --Director Territorial de Salud de Caldas--; y como sus superiores a Guillermo Enrique Grosso Sandoval --Presidente de

CAFESALUD EPS-- y Guido Echeverry Piedrahita --Gobernador de Caldas5--.

7. DespuØs de recibir informaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial

de Salud de Caldas, respecto de que la responsabilidad en el cumplimiento deprecado era de la EPS; el juez en providencia del 24 de febrero de 2016 declar(cid:243) que Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez como Director Departamental de CAFESALUD y Guillermo Enrique Grosso Sandoval en calidad de Presidente de CAFESALUD EPS, incurrieron en desacato. Determin(cid:243) sancionarlos a ambos con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) SMLMV6. 4 Folio 100 y siguientes la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n a las dos autoridades requeridas. 5 Folio 108 y siguientes, la constancia de comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n a las 4 autoridades accionadas. 6 Folio 142 y siguientes la constancia de comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n a las2 autoridades accionadas. 4

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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Primeramente se precis(cid:243) que considerando que durante el trÆmite se constat(cid:243) la entrega de 90 paæales al accionante; se propend(cid:237)a por el suministro de los 270 que se le adeudaban todav(cid:237)a.

Seguidamente se conceptu(cid:243) sobre el incidente de desacato, y seæal(cid:243) que se constat(cid:243) el incumplimiento del fallo de tutela. Pese a los llamados efectuados con ocasi(cid:243)n del aludido procedimiento, el Director Regional y el Presidente de CAFESALUD, omitieron plegarse a la orden emitida en favor de TomÆs Enrique Morales Salazar, persona que es de la tercera edad –tiene 76 aæos--. Dedujo negligencia por parte de las autoridades referidas, pues se les inform(cid:243) del procedimiento, y se les garantiz(cid:243) su derecho de defensa; sin embargo, continuaron renuentes a obedecer la orden. 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), concluy(cid:243) que el Director regional y Presidente de CAFESALUD incurrieron en desacato, y determin(cid:243) imponerles sanci(cid:243)n de 5 d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala lo acertado de la decisi(cid:243)n

sancionatoria, adoptada por la Juez Penal del Circuito de Salamina (C) contra el Presidente y el Director Regional de la

EPS CAFESALUD.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incidente de desacato

3. DirÆ la Sala en primer tØrmino que el incidente de desacato adelantado por el juez de tutela en esta oportunidad –y a cuya evaluaci(cid:243)n procede la Sala--, en los tØrminos considerados por la H. Corte Constitucional, tiene como caracter(cid:237)stica esencial, el erigirse como un mecanismo dispuesto para gestionar el cumplimiento de un fallo de tutela emitido en amparo de derechos fundamentales de las personas.

4. Respecto del tema en menci(cid:243)n, ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

(…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 7

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5. En congruencia con lo expuesto, y esencialmente atendiendo a que debe propugnarse efectivamente por el obedecimiento de la orden del juez en contexto de una sentencia de tutela, habrÆ de decir la Sala, ademÆs, que al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible.

Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo, en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las

notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De la forma seæalada, ademÆs, se materializarÆ el derecho al Debido proceso de la autoridad respectiva, pues, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n, es preciso que, la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n como las seæaladas, estØ precedida por un trÆmite, en el que se respeten cabalmente las prerrogativas bÆsicas de las accionadas, esencialmente en lo que se refiere al Derecho de defensa. 8

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6. Al respecto la Corte7 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”8

7. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de

desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental9, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento10, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal). 7 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 8 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada. 9

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8. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatará el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garantía de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el mismo.

Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del trÆmite, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.

9. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de

fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─. Adicionalmente, y conforme lo ha considerado esta sala, es menester identificar al superior del referido, y en esa medida, proceder frente a Øl tambiØn con lo pertinente: Al superior, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 debe inquir(cid:237)rsele la gesti(cid:243)n para el cumplimiento del fallo.

10. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.

11. Bien, a prop(cid:243)sito de las verificaciones que debe hacer el funcionario que preside un trÆmite de incidente de desacato, es

pertinente que la Sala precise algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraciones que, al respecto, ha efectuado la H. Corte Constitucional.

12. De las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una imposici(cid:243)n en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

13. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn

al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201411; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de

cumplimiento.

14. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad 11 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su

prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo. 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto. El fallo

15. La orden de amparo inicialmente estaba dirigida a CAPRECOM, pues TomÆs Enrique Morales Salazar estaba vinculado a esa entidad. Sin embargo, considerando que el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 suprimi(cid:243) esa entidad; y que conforme la informaci(cid:243)n del Personero de Aranzazu, el accionante fue trasladado a CAFESALUD; efectivamente –como lo consider(cid:243) el juez de tutela-- deb(cid:237)a dirigirse el trÆmite a esta entidad, por cuanto es quien actualmente debe garantizar los servicios de salud del accionante, y es a quien corresponde continuar con las obligaciones que al respecto tuvo la EPS

CAPRECOM.

Se estableci(cid:243) acertadamente que los insumos que precisaba el accionante, deb(cid:237)an ser suministrados, y estaban incluidos en el fallo de tutela que decret(cid:243) el resguardo de los derechos fundamentales del Seæor Morales Salazar; en tanto se dispuso que deb(cid:237)a serle prove(cid:237)do tratamiento integral para el padecimiento que le fue diagnosticado como “–HIPERTENSION

ESENCIAL—DERMATITIS DEL PA(cid:209)AL – TRANSTORNO

AFECTVO BIPOLAR-.”

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La autoridad competente para ejecutar el fallo y su superior

16. Este procedimiento se llev(cid:243) a cabo igualmente de forma correcta, pues de LA EPS CAFESALUD, quien es responsable por el cumplimiento de la orden del accionante –residente en el Municipio de Aranzazu—es el Director de esa entidad en Caldas.

El superior, con poder para constreæir al cumplimiento de la misma es el Presidente de ese organismo. Debido proceso y responsabilidad subjetiva

17. A las dos autoridades sancionadas se les garantiz(cid:243) el derecho de defensa en la actuaci(cid:243)n, pues en primer tØrmino se les vincul(cid:243) al mismo –por lo menos al Director regional de esa entidad--, posteriormente y siguiendo los lineamientos antes

descritos, se les requiri(cid:243) a cada uno por separado que dentro de las facultades que les han sido reconocidas, se plegaran a la disposici(cid:243)n del juez.

18. No se obtuvo el cumplimiento, ni una justificaci(cid:243)n por esa omisi(cid:243)n, de donde efectivamente se colige que esa

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desatenci(cid:243)n de la orden del juez, se traduce en la conclusi(cid:243)n sobre la responsabilidad subjetiva de las demandadas. Conforme lo anteriormente relacionado, la decisi(cid:243)n sometida a consulta tiene la potencialidad de ser confirmada, previa la siguiente anotaci(cid:243)n:

19. Como prueba de la efectiva remisi(cid:243)n de las oficios informativos de las decisiones, el juzgado en esta actuaci(cid:243)n – y otras que por este mismo medio se han estudiado— allega copia del certificado de “trazabilidad web” y guía de correo con certificación de recibido de un documento; mas no se explicita en algœn apartado, el oficio de que se trata.

Lo descrito, aunado a que en el intermedio de las misivas y las aludidas constancias reposan otras actuaciones; genera dudas respecto de la real entrega de la comunicaci(cid:243)n de las diferentes decisiones adoptadas en el trÆmite, y por ello eventualmente

puede originar decisiones de invalidaci(cid:243)n –v(cid:237)a nulidad— del incidente.

20. Por lo anterior, y para entender con mayor certeza surtido ese trÆmite informativo, debe especificarse en el nombre

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Accionante: Lina Alejandra JimØnez L(cid:243)pez

Afectado: TomÆs Enrique Morales Salazar Accionado: CAFESALUD EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del destinatario o en el espacio reservado en la gu(cid:237)a para lo que el sobre “Dice contener”, el número del oficio o en todo caso, un dato que permita establecer la relaci(cid:243)n entre el documento, y lo que se certifica “entregado”. Expuesto lo anterior procederÆ la Sala, tal como se anunci(cid:243), a confirmar la decisi(cid:243)n.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley (i) CONFIRMA la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C) a Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez como Director Departamental de CAFESALUD EPS-S y Guillermo Enrique Grosso Sandoval como Presidente de esa entidad (ii) EXHORTA al juez para que atienda las precisiones hechas en cuanto a lo requerido como prueba de efectiva remisi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n a las accionadas en

esta clase de trÆmites (iii) ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen. 18

Incidente de desacato: 2013 00114 00

Accionante: Lina Alejandra JimØnez L(cid:243)pez

Afectado: TomÆs Enrique Morales Salazar Accionado: CAFESALUD EPS Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 19

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