TSDJ Manizales - SP2013-00116-01 Ra
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00116-01 Ra
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 355 Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se apresta la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela.
2. Antecedentes 2.1. Sostiene el accionante que desde el 28 de enero de 2011 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada (Caldas), a partir de entonces ha elevado varias peticiones ante el INPEC con el fin de conseguir traslado a otro Penal, mismas que han sido resueltas negativamente. Aduce que ya han pasado 30 meses y en las respuestas que le otorgan las autoridades Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciarias le indican que no cumple con la totalidad de los requisitos para su traslado, desconociendo que lleva mÆs de un aæo
y siempre ha observado buena conducta. Seæala el peticionario que el traslado que reclama es por acercamiento familiar, pues tiene tres hijos menores de edad y su madre tambiØn se encuentra privada de la libertad, raz(cid:243)n por la cual no cuenta con una persona que pueda trasladar a su hijos hasta su sitio de reclusi(cid:243)n a visitarlo. Para culminar, informa que la oficina de asuntos penitenciarios otorg(cid:243) contestaci(cid:243)n a la œltima petici(cid:243)n elevada, donde le manifiestan que no es viable su petici(cid:243)n de traslado de Establecimiento Penitenciario. Por lo expuesto, conmina a tutelar los derechos de sus menores hijos y en consecuencia se autorice su traslado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (Huila) lo mÆs pronto posible. 2.2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), quien la admiti(cid:243) realizando el pertinente traslado a las entidades accionadas, a la vez que vincul(cid:243) al trÆmite al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de 2 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, para que se
pronunciaran en torno a la demanda.
3. Respuesta de los entes accionados 3.1 El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, sostuvo que los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas son los encargados del control y vigilancia de la pena de los internos que se encuentran condenados a merced de sentencias debidamente ejecutoriadas y no es de su resorte emitir pronunciamiento sobre solicitudes de traslado, toda vez que, estos son trÆmites administrativos que competen œnica y exclusivamente al Inpec. 3.2 La Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC, esboz(cid:243) que no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela; que la imposici(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n, por su naturaleza implica una separaci(cid:243)n entre el afectado y su nœcleo familiar. Que no es el Juez Constitucional el facultado para ordenar el traslado de un interno, sino la Direcci(cid:243)n General del INPEC, de conformidad con el art(cid:237)culo 75 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, por ello la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica proh(cid:237)be a las autoridades ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o por la Ley.
3 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte resalta que, incurrir(cid:237)a en un mal proceder esa entidad si se respondiera afirmativamente al traslado de los internos por el lugar en donde resida el nœcleo familiar de estos, pues no solo, no se tiene como causal de traslado, sino se incurrir(cid:237)a en una transgresi(cid:243)n al derecho a la igualdad de los demÆs internos que se encuentran en idØnticas condiciones, tornÆndose en una situaci(cid:243)n inmanejable para los centros penitenciarios. Finalmente ratific(cid:243) que, la Direcci(cid:243)n General del INPEC es la dependencia oficial competente para ordenar el traslado en caso de as(cid:237) hacerlo. 3.3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (C) adver(cid:243) que en el ordenamiento jur(cid:237)dico penitenciario no se ha establecido que los internos deban ser recluidos en zonas o regiones del pa(cid:237)s en particular, ni el acercamiento familiar aparece como causal para generar el traslado de establecimiento. Aæadi(cid:243) que el INPEC cuenta con la autonom(cid:237)a para evaluar la situaci(cid:243)n concreta de cada interno y proceder a fijar centro carcelario adecuado a su perfil y, aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad f(cid:237)sica, tambiØn lo es que el INPEC es la autoridad legitima por la Constituci(cid:243)n y la Ley, y no
reclusos quienes deben escoger el penal que se adecue a su expectativa.
4. EL FALLO
4 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), emiti(cid:243) sentencia de primer grado el 28 de agosto avante, a travØs de la cual declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela, denegando el amparo del derecho fundamental a la Unidad Familiar invocado por el interno. Esgrimi(cid:243) dentro de sus argumentos que: (i) es el mismo seæor Leguizamo Olaya quien en su actuar infringi(cid:243) la Ley y propici(cid:243) que fuera apartado de su nœcleo familiar; (ii) no fue posible avizorar el presunto daæo que soporta los menores hijos por la separaci(cid:243)n abrupta derivada del distanciamiento, tampoco se alleg(cid:243) material probatorio que demuestre las peticiones del accionante y aunque se presume la buena fe de las palabras del interno, no es posible hacer a un lado las disposiciones judiciales que prevØn normas taxativas frente a la problemÆtica planteada; (iii) El centro de reclusi(cid:243)n de Neiva – Huila de mediana seguridad-, no reœne los requisitos conforme al il(cid:237)cito cometido por el seæor Ram(cid:243)n Leguizamo pues su
clasificaci(cid:243)n es en fase de alta seguridad; (iv) finalmente hizo alusi(cid:243)n a que la privaci(cid:243)n de la libertad inexorablemente restringe la unidad familiar y (v) es el INPEC quien tiene la discrecionalidad para determinar los traslados de los internos.
5. La impugnaci(cid:243)n
5 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificado el fallo al interno, materializ(cid:243) su disenso seæalando que al negÆrsele el traslado a un centro penitenciario cerca de sus hijos se vulnerar(cid:237)an sus derechos fundamentales, as(cid:237) mismo su derecho a la igualdad, pues existen casos en los cuales, bajo el concepto de acercamiento familiar han trasladado a compaæeros. Reiter(cid:243) que su compaæera sentimental tambiØn se encuentra privada de la libertad, lo que refleja la situaci(cid:243)n en la que se encuentran sus menores hijos. Por lo tanto, inst(cid:243) a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C).
6. Consideraciones de la Sala En el asunto bajo anÆlisis corresponde establecer si, con la determinaci(cid:243)n adversa de traslado del Establecimiento Penitenciario de la Dorada (C) al centro de reclusi(cid:243)n de Neiva, Huila del seæor
Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya, se vulneraron sus derechos fundamentales y de sus menores hijos al no poder visitar a su padre. 6 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, precisa la Sala que el INPEC es la dependencia oficial a la que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde seleccionar un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”1. Aunado a lo anterior la guardiana de la constituci(cid:243)n ha expresado respecto a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, que ciertamente las causales del art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993 se encuentran bajo la (cid:243)rbita de discrecionalidad, sin que esto implique una facultad de carÆcter absoluto: “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art(cid:237)culos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad
de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi(cid:243)n administrativa del Director del INPEC. Como es l(cid:243)gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y ademÆs prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art(cid:237)culos, deberÆn ajustarse a los l(cid:237)mites establecidos por el art(cid:237)culo 36 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”2 1 C-394 de septiembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 C-394 de septiembre 7 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa 7 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En igual sentido, se pronunci(cid:243) en sentencia T-435 de 2009: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi(cid:243)n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, Østa debe ser ejercida dentro de los l(cid:237)mites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci(cid:243)n.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho3. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental, la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”4 Por ello se ha dicho que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia para trasladar, a menos que la vulneraci(cid:243)n a los derechos sea flagrante. De otra parte, dentro de las hip(cid:243)tesis de traslado de establecimiento penitenciario, estipuladas en el art. 75 de la Ley 65 de 1993 no estÆ prevista la cercan(cid:237)a familiar del interno. En este sentido ha dicho la Corte: 3 “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, `lvaro Tafur Galvis.” 4 T-435 de julio 2 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
8 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar. La jurisprudencia constitucional seæala que dentro de las restricciones leg(cid:237)timas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de unidad familiar como consecuencia misma del aislamiento penitenciario y sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garant(cid:237)a, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador”.5 No se puede obviar por lo tanto, que si bien la posibilidad de compartir con su nœcleo familiar permite que el proceso de resocializaci(cid:243)n se cumpla a cabalidad y culmine con Øxito, tal no es la œnica forma en que el Estado garantiza la observancia de dicho objetivo, pues la rehabilitaci(cid:243)n del condenado depende del desarrollo de otro tipo de actividades a las cuales puede acceder el actor. En este mismo sentido se ha dicho: “Aunado a lo anterior, cabe señalar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, mÆs aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no
solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm(cid:243)nico e integral de los niæos. Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situaci(cid:243)n, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitaci(cid:243)n, y de esta manera alcanzar una reincorporación menos traumática a la vida extramuros”.6 En ese orden, se han establecido, gracias al avance de la tecnología, las “visitas virtuales” entre los internos y sus familiares, para que de este de modo se acorte la distancia y se produzca un acercamiento mayor entre las personas que se encuentran privadas 5 Sentencia T844 del 2009 MP.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Sentencia T – 435 de 2009 MP.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de libertad y no pueden gozar del contacto f(cid:237)sico con su familia, como es el caso del peticionario, quien dentro del Penal cuenta con este sistema para lograr un contacto con sus consangu(cid:237)neos7. Ahora bien, respecto al caso concreto, como lo establece el petente en su escrito tutelar e incluso en el memorial de impugnaci(cid:243)n, la Corte Constitucional en algunos casos ha protegido el derecho de la familia y del menor en casos relacionados con traslados de presos, en tanto son casos particulares y de
circunstancias dis(cid:237)miles a las expresadas por el interno. Indiscutiblemente con la medida intramural, se estÆ limitando el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, sin embargo perse no lo habilita para exigirle al INPEC su traslado a CÆrcel de una categor(cid:237)a menor –mediana seguridady mucho menos que, se traduzca en imperativo a raja tabla contra el INPEC, toda vez que los art(cid:237)culos 75 y siguientes de la Ley 65 de 19938, delegan en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicaci(cid:243)n y el traslado de los condenados a los distintos centros carcelarios del pa(cid:237)s. 7 Cfr folio 23 8 Artículo 75 de la ley 65 de 1993. “Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” 10 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es de destacar, que a esta altura el tutelante tampoco se ocup(cid:243) de acreditar la situaci(cid:243)n en que se encuentran sus descendientes, es decir, si estÆn desprotegidos, en abandono o sin quien les proporcione custodia y cuidado, pues a la demanda solo acompaæ(cid:243) los registros civiles de los menores,9 circunstancia que para nada deja al descubierto el presunto menoscabo de prerrogativas Constitucionales. Es la situaci(cid:243)n personal del seæor Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya, responsable de delitos de elevada lesividad y grave impacto social10, la que conlleva la mayor restricci(cid:243)n, en deplorable pero no evitable repercusi(cid:243)n contra el derecho a la unidad familiar. Sabido es que cuando un ciudadano transgrede las normas que rigen la pac(cid:237)fica convivencia social y se hace acreedor a una sanci(cid:243)n privativa de la libertad, la misma conlleva a la restricci(cid:243)n de otros derechos fundamentales, para este caso, es la unidad familiar la principal afectada, al tener que padecer las secuelas de la separaci(cid:243)n de uno de sus miembros como ocurre en este evento, pues el s(cid:243)lo hecho de permanecer en un centro de reclusi(cid:243)n, as(cid:237) sea incluso en la misma ciudad donde habiten sus familiares, ello 9 VØase folio del 11 al 13 10 Cfr folio 23 condenado por homicidio agravado
11 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implica automÆticamente una separaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que de manera alguna puede enrostrÆrsele al Inpec. Bajo la perspectiva del asunto en estudio, es claro que el Juez Constitucional no puede intervenir en procesos administrativos y relevar a la autoridad designada por el legislador para realizarlos; ni desconocer el procedimiento establecido legalmente para la solicitud de los traslados, que como se ha dejado planteado, la competencia radica en cabeza del INPEC. Conforme estos parÆmetros, la Sala acompaæa la decisi(cid:243)n del a quo, pues no procede la acci(cid:243)n de tutela en los eventos en los cuales se ha ejercido una autonom(cid:237)a administrativa con arreglo a las normas administrativas que facultan a quien la adopta, sin que pueda entonces el juez constitucional inmiscuirse en tal funci(cid:243)n. En ese orden de ideas, y considerando que en este caso no se ha presentado quebranto de derechos y garant(cid:237)as constitucionales al accionante por parte de las autoridades penitenciarias, la decisi(cid:243)n revisada serÆ confirmada en su integridad.
12 Tutela 2“ instancia No 2013-00116-01
Accionante: Ram(cid:243)n Leguizamo Olaya
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y Otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es ante lo expuesto, por lo que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 13