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TSDJ Manizales - SP2013-00117-00 Ju

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00117-00 Ju
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N(cid:176) 135 Manizales, cuatro de junio de dos mil trece

I. Asunto.

Provee la Sala resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Juan Carlos Garc(cid:237)a Montoya, contra la Direcci(cid:243)n General y la Junta Medica de Calificaci(cid:243)n y PØrdida de Capacidad Laboral de la Polic(cid:237)a Nacional, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, vida digna y trabajo.

II. Hechos.

1. Expone el accionante que a ra(cid:237)z de un accidente laboral registrado durante la prestaci(cid:243)n de servicio a la Polic(cid:237)a el 16 de julio de 1992, sufri(cid:243) fractura por bala en el sacro y regi(cid:243)n glœtea derecha, como lo demuestra el informe administrativo 026 del Comando de Polic(cid:237)a Caldas. Que al no ser quirœrgica la lesi(cid:243)n adquirida, se complic(cid:243), por lo que debi(cid:243) asistir a distintos controles Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdicos con especialistas interdisciplinarios que le diagnosticaron

mœltiples patolog(cid:237)as. Aduce tambiØn que tal lesi(cid:243)n causa daæo a otras partes de su cuerpo, como los mœsculos trapecio y terete mayor derechos, lo que produjo s(cid:237)ndromes precisos a nivel de la columna vertebral. Que ademÆs, de las enfermedades, secuelas y otros, derivadas del disparo en el sacro, de igual modo posee lesiones cervicales y s(cid:237)ndrome de abducci(cid:243)n dolorosa del hombro derecho con capacidad del 50% para laborar, lo que genera dependencia en su econom(cid:237)a y gastos personales (sic). Agrega que algunas de las lesiones en el cuerpo son limitantes, mientras que las enfermedades no son quirœrgicas, otras son dolorosas, severas, permanentes, degenerativas y paliativas con fÆrmacos, de donde su pretensi(cid:243)n, a travØs de este mecanismo sumario y preferente, es evitar un perjuicio irremediable. Sostiene el seæor Garc(cid:237)a Montoya que la Corte Constitucional, en sentencia C-425 de 2005 se pronunci(cid:243) al respecto y estableci(cid:243) que las preexistencias suman porcentajes de invalidez, por lo que las juntas mØdicas deben valorar a los pacientes frecuentemente por la entidad de sanidad o seguridad social con el fin de ratificar o modificar el dictamen de pØrdida de capacidad laboral. 2 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto realiz(cid:243) un prolijo recuento de su historial cl(cid:237)nico donde da cuenta respecto de las mœltiples valoraciones a las que ha sido sometido por diversos especialistas de la medicina, as(cid:237) mismo las patolog(cid:237)as que le han sido diagnosticadas.

III. Pretensiones de la Acci(cid:243)n.

Con base en lo expuesto solicita se tutelen sus derechos invocados y: “ … se ordene a la junta de calificaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral, la valoraci(cid:243)n de cada uno de los diagn(cid:243)sticos que se han producido como consecuencia de las distintas dolencias que padezco, a la luz de lo dispuesto por la H. corte suprema de justicia en su sentencia C-425 de 2005 con ponencia del H.M. Jaime Araujo Renter(cid:237)a, esto es tener en cuenta las preexistencias nombradas, correspondientes a la historia cl(cid:237)nica del suscrito.” (sic)

IV. Actuaci(cid:243)n procesal.

1. Mediante auto del 21 de Mayo de 2013 se admiti(cid:243) la demanda de tutela y se corri(cid:243) el traslado a las partes. De igual forma, se dispuso oficiar a la Sala Civil Familia para que se aportara copia del fallo de amparo proferido dentro del radicado 2011-00183-00, al advertir, dentro de los anexos de la demanda, que el accionante ya hab(cid:237)a instaurado acci(cid:243)n de amparo contra las mismas partes.

3

Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. La Subteniente Lina Ximena Henao HincapiØ, Directora cl(cid:237)nica de la Polic(cid:237)a La Toscana (Manizales) alleg(cid:243) respuesta a la demanda mediante la cual resalt(cid:243) de entrada que el 21 de junio de 2011 el accionante instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la entidad por similares hechos y aspiraciones, correspondiØndole el conocimiento a la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Manizales, quien ampar(cid:243) los derechos invocados ordenÆndole a la Junta MØdica Laboral y de Polic(cid:237)a realizar al seæor Garc(cid:237)a Montoya una nueva valoraci(cid:243)n teniendo en cuenta sus circunstancias, tanto f(cid:237)sicas como mentales y en el evento que su resultado variara, se procediera de conformidad expidiendo los respectivos actos administrativos -de lo cual acompaæ(cid:243) el respectivo soporte-.

Que conforme lo ordenado en el fallo de tutela, la Junta MØdica Laboral realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n al accionante, la No. 493 del 25/11/2011, en la cual se concluy(cid:243) : “ A1 Fractura de sacro consolidada ya calificada, A2 Neuroma postrauma ya calificado, A3 Cervicobraquialgia

cr(cid:243)nica y trastorno somatomorfo no relacionados con su estad(cid:237)a en la Polic(cid:237)a y adquiridos varios aæos despuØs de su desacuartelamiento.” En cuanto a los (cid:237)ndices de lesi(cid:243)n se especific(cid:243) que tanto la fractura de sacro consolidada, como el Neuroma postrauma ya hab(cid:237)an sido calificados y la Cervicobraquialgia cr(cid:243)nica y trastorno somatomorfo no ameritaban calificaci(cid:243)n. 4 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explica que dicha determinaci(cid:243)n de la Junta Medica Laboral fue notificada al interesado el d(cid:237)a 12/12/2011, siendo recurrida por Øste, ante lo cual el Tribunal MØdico Laboral procedi(cid:243) a su revisi(cid:243)n mediante acta No. 2980 del 06/09/2012; que en el numeral 5” de dicho documento se dijo: “…Se realiza la revisi(cid:243)n de la historia cl(cid:237)nica y si bien el paciente presenta nuevos diagn(cid:243)sticos como son el s(cid:237)ndrome miofacial de trapecio derecho, el s(cid:237)ndrome doloroso regional complejo (miembro superior derecho), el cervicobraquialgia, el trastorno somatomorfo persistente, el trastorno de adaptaci(cid:243)n, la discopat(cid:237)a cervical 3-C4-C5 y C6 y la

bursitis del hombro; ninguna de estas patolog(cid:237)as guarda relaci(cid:243)n con el antecedente de la herida por arma de fuego en regi(cid:243)n glœtea, tal como lo describen los mØdicos especialistas que han valorado al paciente. Por lo anterior, este organismo medico laboral califica œnicamente las secuelas presentadas como consecuencia de la herida descrita en el informe administrativo por lesiones, ocurridas durante la prestaci(cid:243)n del servicio militar, toda vez que las demÆs patolog(cid:237)as muchos aæos despuØs y no son como consecuencia de la herida del aæo 1992. …” Continua narrando que en relaci(cid:243)n con la patolog(cid:237)a psiquiÆtrica se consider(cid:243) que de acuerdo con el concepto emitido por el especialista e interrogatorio practicado al paciente, los hallazgos son compatibles con trastorno somotamorfo desarrollado diez aæos despuØs del evento, situaci(cid:243)n que confirma que la patolog(cid:237)a psiquiÆtrica no es consecuencia de la herida por arma de fuego que recibi(cid:243) durante la prestaci(cid:243)n del servicio militar en la Polic(cid:237)a. 5 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En torno a la herida por arma de fuego, el Tribunal evidenci(cid:243) unas secuelas actuales “1a -S(cid:237)ndrome doloroso secundario a

neuroma S4 derecho, 1b -Cicatriz traumática descrita”, por lo cual decidi(cid:243) modificar la Junta Medico Laboral 493 otorgando como calificaci(cid:243)n, disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral de 18% y fijando como (cid:237)ndices de lesi(cid:243)n, para el 1a: 5 y para 1b: 2. Advera que el acta del Tribunal Medico Laboral fue dada a conocer al accionante el 18/10/2012, tal cual Øl mismo lo reconoce en el incidente de desacato que devino ante la Colegiatura que profiri(cid:243) el fallo de tutela y a merced de la inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Medico Laboral. En efecto, una vez promovi(cid:243) tramite incidental de desacato, la Sala Civil Familia se abstuvo de abrir el mismo al tener en cuenta que tanto la Junta Medica Laboral, como el Tribunal Medico Laboral, procedieron a efectuar una valoraci(cid:243)n, en la que se tuvo en cuenta las circunstancias f(cid:237)sicas y mentales del peticionario. Frente a esta decisi(cid:243)n el seæor Juan Carlos Garc(cid:237)a Montoya present(cid:243) impugnaci(cid:243)n y una vez avocada por la Corte Suprema de Justicia, a travØs de auto de abril 29 de 2013, fue declarada improcedente la alzada y se abstuvo de tramitar la de cumplimiento del fallo1. Con fundamento en todo lo expuesto estima que la presente acci(cid:243)n de tutela es temeraria teniendo en cuenta que hay

identidad de partes, hechos y pretensiones; adicional a ello, el 1 Fl. 275 6 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante pudo haber demandado las decisiones de la Junta y el Tribunal MØdico Laboral en acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificaci(cid:243)n, por lo que no puede en los actuales momentos entrar a revivir tØrminos prescritos, mÆxime que la acci(cid:243)n de amparo s(cid:243)lo podr(cid:237)a ser interpuesta como mecanismo transitorio de aquella. Solicita por tanto se declare su improcedencia. 2.2. Conforme la respuesta brindada, se estim(cid:243) prudente requerir a la Jefe del Ærea de sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, para que se pronunciara puntualmente sobre la pretensi(cid:243)n del accionante, a efecto de conocer la postura en torno a la sentencia C-425 de 2005 por Øl invocada y relacionada con las preexistencias mØdicas a que se refiere el seæor Garc(cid:237)a Montoya. Al respecto2, hizo saber que ese subsistema de salud no hace parte del sistema general de seguridad social, regulado por la Ley 100 de 1993, al que se refiere la Corte en la precitada sentencia. De idØntico modo, que el Tribunal evalu(cid:243) todas la

discapacidades que exhib(cid:237)a el actor para el momento de su retiro, sobre las que otorg(cid:243) una calificaci(cid:243)n real. Ya respecto de las restantes patolog(cid:237)as, al no reunir tal requisito y tampoco ser preexistentes, no fueron tenidas en cuenta para su calificaci(cid:243)n. 2 Escrito de mayo 27 de 2013. 7 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. Consideraciones:

1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 la Sala es competente para decidir acerca de esta acci(cid:243)n pœblica, toda vez que la misma se dirige contra una entidad del orden nacional.

2. Problema Jur(cid:237)dico Un panorama bifronte se propone en esta ocasi(cid:243)n en el fallo a revisar: (i) Establecer si conforme los presupuestos fÆcticos hubo verdaderamente una actuaci(cid:243)n temeraria por parte del accionante que conlleve a la improcedencia del presente recurso constitucional, tal y como lo destaca la accionada y de superarse Øste, (ii) si en el sub examine la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para solventar las pretensiones del demandante.

3. En cuanto al primer item advierte la Corporaci(cid:243)n que en honor a la verdad, no podr(cid:237)a pregonarse en este evento una actuaci(cid:243)n temeraria por parte del accionante, bajo el entendido de

que no existe, en tØrminos de la Corte Constitucional una “identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci(cid:243)n de una misma pretensi(cid:243)n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” Si bien es cierto el seæor Juan Carlos Garc(cid:237)a Montoya en 8 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretØrita oportunidad promovi(cid:243) acci(cid:243)n de amparo contra las mismas partes y bÆsicamente bajo los mismos fundamentos; en esta ocasi(cid:243)n invoca la protecci(cid:243)n de derechos diferentes y su pretensi(cid:243)n va encaminada a que la junta mØdica de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral valore cada uno de los diagn(cid:243)sticos que se han producido como consecuencia de sus diversos padecimientos, a la luz de la sentencia C-425 de 2005 teniendo en cuenta sus preexistencias3. Mientras que en la anterior actuaci(cid:243)n –cuyo fallo fue favorable a sus intereses-, peticion(cid:243) aplicar un debido proceso, donde la junta mØdica realizara una calificaci(cid:243)n amplia y completa al ponderar su estado de salud a causa de las mœltiples y severas lesiones presentadas4. En tales condiciones, al hacer una revisi(cid:243)n hol(cid:237)stica de la carpeta, no encuentra este Colegiado que en el sub examine

concurran los supuestos fijados por la Corte para afirmar que el proceder del tutelante fue temerario, en los tØrminos del art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991, mÆxime cuando Øste cumpli(cid:243) con la carga que le correspond(cid:237)a conforme lo dispone el art(cid:237)culo 37 de la referida normativa5. Sobre el entendimiento de esta figura, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-1103 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a: 3 Cfr folio 11 y 12 de la carpeta 4 Cfr folios 210 y 211 de la carpeta 9 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci(cid:243)n de la prohibici(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici(cid:243)n de persona natural, o de persona jur(cid:237)dica, directamente o a travØs de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto,

esto es, que las demandas busquen la satisfacci(cid:243)n de una misma pretensi(cid:243)n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por œltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir(cid:237)an a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci(cid:243)n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento vÆlido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci(cid:243)n. Esta ha sido la posici(cid:243)n reiterada y uniforme de esta Corporaci(cid:243)n, a partir de la interpretaci(cid:243)n de la parte inicial del art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes””.

4. Agotada la anterior precisi(cid:243)n y al no encontrar obstÆculos para profundizar en las particularidades del caso concreto, se procederÆ en tal sentido.

5. Alega el demandante en su fragmentario escrito de tutela, la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales como la seguridad social, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dignidad humana y al trabajo por parte de las entidades accionadas. Sin embargo no se encarga de aducir las razones por las cuales la Junta MØdica de calificaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional menoscaba dichas

prerrogativas Constitucionales, como tampoco se advierte dentro 5 Cfr folio 12 10 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la foliatura que el actor haya promovido ante la referida dependencia solicitud alguna tendiente a obtener el fin perseguido, ahora por v(cid:237)a tutela, ni mucho menos que la demandada hubiese emitido una determinaci(cid:243)n con la cual se colocaran en peligro sus derechos; raz(cid:243)n suficiente para pensar que la acci(cid:243)n de tutela, en tØrminos de lo dispuesto en el numeral 1” del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente. Ciertamente, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 86 consagr(cid:243) una acci(cid:243)n judicial especial para facilitar la garant(cid:237)a inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque s(cid:243)lo resulta viable en la medida que no exista otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a voces del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protecci(cid:243)n se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que serÆ valorado por el juez

constitucional, segœn las circunstancias en las que se encuentra el actor, con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta id(cid:243)neo para evitarlo o remediarlo. Aqu(cid:237) se puede apreciar que el demandante ni siquiera ha activado una petici(cid:243)n ante la accionada, pues aun sin agotar el 11 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite de acudir a la Junta MØdica de calificaci(cid:243)n, se dirige al Juez Constitucional en procura del resguardo de sus derechos, cuando los mismos no se evidencian fracturados por la legitimada por pasiva. Y es que al analizar las probanzas allegadas al trÆmite se percata que la verdadera situaci(cid:243)n de la que ahora se duele el accionante y reclama protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela es por el hecho de que la Junta mØdica accionada haya emitido un dictamen con una calificaci(cid:243)n no satisfactoria a sus intereses, decisi(cid:243)n que apelada por el peticionario, fue modificada en su favor por el tribunal MØdico Laboral en la calificaci(cid:243)n, pero sin que dicho puntaje finalmente le alcanzara para determinar pØrdida de capacidad laboral. En efecto, como se dejara observado en los antecedentes de esta providencia, en cumplimiento del fallo de tutela proferido

por la Sala Civil Familia de esta Corporaci(cid:243)n, que orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional realizar al seæor Garc(cid:237)a Montoya una nueva valoraci(cid:243)n teniendo en cuenta sus circunstancias, tanto f(cid:237)sicas como mentales y en el evento que su resultado variara, se procediera de conformidad expidiendo los respectivos actos administrativos; la Junta MØdica de calificaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional dispuso a realizar valoraci(cid:243)n al seæor Juan Carlos Garc(cid:237)a Montoya, cuya decisi(cid:243)n se encuentra contenida en al acta No. 493 del 25/11/2011. Una vez notificada la decisi(cid:243)n al interesado, la misma fue apelada y revisada por el Tribunal 12 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medico Laboral, quien mediante acta No. 2980 del 06/09/2012, decidi(cid:243) modificar aquella otorgando como calificaci(cid:243)n, disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral de 18%6. Esta determinaci(cid:243)n fue notificada al peticionario el 18 de octubre de 2012, en la que ademÆs se le dio a conocer las acciones a ejercer de no estar conforme. Con base en este acontecer ha de entenderse que la Junta medico laboral y de polic(cid:237)a y el Tribunal Medico Laboral, dentro de

ese tramite, cumplieron fielmente con lo ordenado. No obstante, inconforme con lo decidido, el seæor Garc(cid:237)a Montoya present(cid:243) incidente de desacato ante el cuerpo plural fallador, por presunto incumplimiento a fallo de tutela, del que se abstuvo darle trÆmite, luego de verificar que la accionada hab(cid:237)a dado cumplimiento a la determinaci(cid:243)n proferida. As(cid:237) que, observa esta Sala que el querer del tutelante estÆ enmarcado en su pertinaz posici(cid:243)n de ser sometido a una nueva valoraci(cid:243)n con base en unos diagn(cid:243)sticos que ya fueron calificados y tenidos en cuenta por el organismo medico id(cid:243)neo y especializado y cuyos resultados fueron plasmados en los distintos dictÆmenes, explicando en detalle que s(cid:243)lo se califican las secuelas presentadas como consecuencia de la herida descrita en el informe administrativo por lesiones, ocurrida durante la prestaci(cid:243)n del servicio militar. 6 Fls. 114-121. 13 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esas condiciones no podr(cid:237)a en sede de tutela accederse a las pretensiones del actor, en tanto, como ya se vio, la entidad accionada ha ejecutado todas las actuaciones circunscritas al Æmbito y de su competencia, como tambiØn ha adoptado

decisiones que en la actualidad gozan de doble presunci(cid:243)n de acierto y legalidad.

6. Ahora bien. Recabando en la manifestaci(cid:243)n hecha por el accionante en punto a la valoraci(cid:243)n de las preexistencias cl(cid:237)nicas a la luz de la sentencia C-425 de 2005, como apoyo para una nueva valoraci(cid:243)n. Debe indicarse que al consultar los postulados trazados por el Tribunal Constitucional en dicho pronunciamiento por medio del cual declar(cid:243) inexequible el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la ley 776 de 2002 (por la cual se dictan normas sobre la organizaci(cid:243)n, administraci(cid:243)n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales) “…La existencia de patolog(cid:237)as anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador… ”, se encontr(cid:243) que el parÆgrafo acusado, al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patolog(cid:237)as anteriores, estÆ desconociendo la realidad f(cid:237)sica del trabajador a proteger, que materialmente es invÆlido, pero carecer(cid:237)a de la protecci(cid:243)n adecuada a su incapacidad, conforme los consagran los art(cid:237)culos 13, 47,48 y 53 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica. En otras palabras, con la declaratoria de inexequibilidad la Corte quiso decir que un trabajador puede estar materialmente 14 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invÆlido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a ra(cid:237)z de la disposici(cid:243)n enunciada en la Ley 776 de 2002, no estarÆ formalmente invÆlido, debido a la prohibici(cid:243)n de aumentar la incapacidad por patolog(cid:237)as anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pØrdida de su derecho de pensi(cid:243)n por esta situaci(cid:243)n. Sin embargo, debe hacØrsele saber el tutelante que Østa disposici(cid:243)n s(cid:243)lo cobija a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, como quiera que, de acuerdo al art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, pues, en relaci(cid:243)n con dichos servidores existe un rØgimen especial que regula lo referente al aspecto de la seguridad social, dentro de ellas se encuentra el Decreto 1796 de 2000 “…por el cual se regula la evaluaci(cid:243)n de la capacidad sicof(cid:237)sica y de la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi(cid:243)n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pœblica, Alumnos de las Escuelas de Formaci(cid:243)n

y sus equivalentes en la Polic(cid:237)a Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993…”. Por lo tanto, el precedente Constitucional del cual se sirvi(cid:243) esta vez para insistir por v(cid:237)a de tutela se accediera a su 15 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pedimento, no tiene cabida en el sub examine, como tampoco fructifica, aludir su condici(cid:243)n de sujeto especial de vulneraci(cid:243)n para con ese œnico argumento habilitar al juez garante a rebasar la normatividad legal y constitucional, en aras de transigir en lo pretendido por el actor. En suma, contrasta con la realidad procesal, la comprensible por su estado, pero no por ello leg(cid:237)tima aspiraci(cid:243)n del accionante, pues se recalca, en sentido contrario, el panorama ritual refleja que Øste ha sido revestido de todas las garant(cid:237)as que dentro del marco constitucional y legal le asisten, vale decir, no se constata quebranto a sus derechos constitucionales que amerite la injerencia excepcional del Juez Constitucional, a merced de lo cual habrÆ de negarse el amparo deprecado por su cabal improcedencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la

Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el seæor Juan Carlos Garc(cid:237)a Montoya en contra de la Direcci(cid:243)n General y la Junta MØdica de calificaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional.

16 Tutela 1“. Instancia: 2013-00117-00

Accionante: Juan Carlos Garc(cid:237)a MontoyaAccionado: Direcci(cid:243)n Ge

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo en caso de no ser impugnado.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 17

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