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TSDJ Manizales - SP2013-00118-01 Ma

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00118-01 Ma
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 354 Manizales, diecisiete (17) de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N impulsada por la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, contra el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), que resguard(cid:243) los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la seæora Mar(cid:237)a

Eugenia Torres.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante, que fue intervenida quirœrgicamente hace 17 meses para extraerle el œtero con un Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mioma, de la que viene padeciendo dolores muy intensos, por lo cual en cita de control realizada el pasado 11 de julio el mØdico tratante le orden(cid:243) una ecograf(cid:237)a transvaginal. Sin embargo, luego de acudir en mœltiples ocasiones a las oficinas de la EPS Caprec(cid:243)m en el municipio de La Dorada, le hicieron saber que no

ha sido autorizada en la sede de Manizales. Con fundamento en lo anterior, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la EPS accionada prestarle un servicio integral y completo respecto de las dolencias que la aquejan. 2.2. El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), a travØs de auto calendado el pasado 15 de agosto avoc(cid:243) el conocimiento de la tutela y vincul(cid:243) como litisconsorte a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas –DTSC-. 2.3. Respuestas de las Accionadas 2.3.1. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, report(cid:243) que los servicios requeridos por la accionante son responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS Subsidiada, de conformidad con el Acuerdo N” 032 de 2011, por tratarse de servicios POS. 2 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo tanto, inst(cid:243) desestimar las pretensiones, desvincular al Ente Territorial del presente recurso constitucional, y, en consecuencia que la EPS-S CAPRECOM asuma el tratamiento integral que requiera la accionante, dar estricto cumplimiento al acuerdo 032 de 2012 y demÆs normas concordantes; as(cid:237) mismo, en caso de condenar a la DTSC se le conceda la facultad de recobro ante la entidad competente. 2.3.2. LA EPS-S CAPRECOM a travØs de su Directora

Territorial, sostuvo que el servicio asistencial requerido por la accionante se encuentra contemplado bajo el amparo de sus competencias legales. En cuanto al tratamiento integral, aludi(cid:243) que s(cid:237) proceden como lo pretende la interesada se pone en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y de esta forma se da el menoscabo al sistema de planes de beneficios administrados por las Empresas Promotoras de Salud del RØgimen Subsidiado. ApoyÆndose en el Decreto N” 806 de 1998 y la Ley 1122 de 2007 adujo la entidad que no todos los servicios que se deban suministrar a los pacientes “de este grupo de edades y con esta patolog(cid:237)a estØn a cargo de la EPS, por esa raz(cid:243)n le asigna competencia al ente territorial para los medicamentos, insumos y procedimientos que este por fuera del POS”. Correspondiendo 3 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesariamente al ente territorial de orden departamental con cargo de la DTSC. En lo concerniente a los servicios de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento requeridos por la tutelante, se tiene que dichos servicios no se encuentran cubiertos por el plan de atenci(cid:243)n a los usuarios, indicando de esta manera que solo ser(cid:237)a de su resorte el primero respecto del paciente. Deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del presente tramite tutelar, teniendo en cuenta que en ningœn momento ha transgredido

derechos fundamentales de la usuaria. As(cid:237) mismo, que se le ordene al ente territorial asumir la competencia que la Ley le impone y en ese sentido, preste el tratamiento integral en los eventos NO-POS. Subsidiariamente solicit(cid:243) concederle facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y con ello evitar que se perjudique la estabilidad financiera de la entidad

3. EL FALLO La Juez de instancia, despuØs de recabar en el derecho a la salud, rememorando jurisprudencia constitucional en torno al tema y de verificar que lo pretendido v(cid:237)a amparo se encuentra expresamente incluido en el POS, concluy(cid:243) que en el sub judice

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Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hay una flagrante violaci(cid:243)n a tal prerrogativa fundamental por parte de la EPS al no brindar la atenci(cid:243)n mØdica requerida por la afectada a sabiendas de sus responsabilidades. En consecuencia, resguard(cid:243) los derechos fundamentales invocados y orden(cid:243) a la EPS-S Caprecom y a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas que en conjunto se le brinde los servicios mØdicos que requiera la accionante. As(cid:237) mismo, dispuso que dentro de las 48 horas siguientes, garantice la prestaci(cid:243)n del servicio médico “examen de Ecograf(cid:237)a transvaginal”, el asumir los

gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento de su afiliada, en caso que deba ser trasladada a ciudad distinta a la localidad donde reside; a merced de lo cual facult(cid:243) a la EPS para repetir ante la DTSC por el 100% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. A su vez dispuso que la DTSC dispondr(cid:237)a de 15 d(cid:237)as para reconocer lo debido o indicar la fecha mÆxima en la cual lo harÆ, sin que exceda de 6 meses una vez presentada la solicitud de pago.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Subdirectora de Aseguramiento de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, aludi(cid:243) que no es cierto que los gastos de traslado deban ser asumidos por esa entidad, pues tal

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Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio se encuentra dentro del Acuerdo 029 de 2011, art(cid:237)culo 43, ratificÆndose as(cid:237) que es la EPS subsidiada la entidad competente para suministrar el transporte que demanda la accionante. Inst(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de la entidad, toda vez que, la competencia es de la EPS-S CAPRECOM y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad el suministro del transporte a la luz de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Previo a abordar el asunto objeto de controversia, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que el fallo de primer grado se aprecia jur(cid:237)dicamente acertado, en tanto ninguna duda ofrec(cid:237)a el abrigo constitucional de los derechos invocados, de ah(cid:237) tambiØn que las (cid:243)rdenes impartidas a la EPS Subsidiada Caprecom, procedan de la forma como se previeron.

Ello, en raz(cid:243)n de su competencia de rango legal para prodigar la atenci(cid:243)n a la demandante. E igualmente, porque, atendiendo la l(cid:237)nea del precedente constitucional vigente, vinculante para el Juez garante, es obligaci(cid:243)n de la EPS proveer los servicios asistenciales solicitados y el tratamiento apropiado para el restablecimiento de la salud del afectado. 6 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Problema Jur(cid:237)dico Entonces, luego del pr(cid:243)logo efectuado, sea preciso destacar que tanto de la alzada promovida, como de la determinaci(cid:243)n censurada, se infiere que el asunto a definir en esta sede se circunscribe a determinar si el transporte del paciente se encuentra o no dentro del POS. De idØntico modo, si hay o no lugar a ordenar solventar los gastos de traslado para el paciente, correspondientes a viÆticos y alimentaci(cid:243)n. En caso afirmativo,

establecer cuÆl es la entidad habilitada para sufragarlos. 5.3. Al analizar el alcance del fallo de primera instancia en torno al asunto que reclama atenci(cid:243)n, se advierte que el A quo facult(cid:243) a la EPS el recobro ante la DTSC por los valores en que incurra y legalmente no le corresponda asumir, sin haberse especifica los mismos. En ese orden, habrÆ de deslindarse como primera medida quØ servicios hacen parte del POS. 5.4. De lo ordenado. 7 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Acuerdo 029 de 2011, regulaci(cid:243)n aplicable al caso, instituye el transporte de pacientes como una asistencia POS, y lo hace tratÆndose de servicios o atenciones que se requieran y no se encuentren disponibles dentro del municipio de residencia del paciente; Veamos: “ ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca por dispersi(cid:243)n. “ Tal premisa normativa vislumbra que la necesidad de un transporte (cid:243)ptimo para trasladar a las personas que requieren de

algœn servicio mØdico no proporcionado en el lugar de su domicilio, contribuye a garantizar los derechos constitucionales como el acceso a la salud, creando para tal fin, el de carÆcter ambulatorio previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud POS; empero, tal circunstancia se encuentra supeditada al reconocimiento de una UPC adicional en la “Unidad de Pago por Capitación” zona de residencia de la peticionaria, toda vez que la misma s(cid:243)lo estÆ avalada para los casos de dispersi(cid:243)n geogrÆfica. De manera que frente a los eventos en los que el incremento adicional es reconocido, el servicio de transporte es asumido completamente por la EPS, sin perjuicio de las 8 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamaciones que de carÆcter econ(cid:243)mico efectœe posteriormente la entidad, por conceptos de reembolsos. De acuerdo con la regulaci(cid:243)n seæalada, ninguna duda aflora en cuanto que los gastos de transporte de los pacientes ambulatorios estÆn dentro de los listados del Plan Obligatorio de Salud, por lo que, en el caso que ahora nos convoca, es obligaci(cid:243)n de la EPS-S Caprec(cid:243)m proveer los mismos, en el evento en que a la afectada le sea autorizada la atenci(cid:243)n mØdica en ciudad distinta a la de su residencia. Este criterio, que ha sido uniforme en la Colegiatura en los

œltimos tiempos, fue refrendado por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento1, a travØs del cual determin(cid:243) no s(cid:243)lo que el transporte del paciente ambulatorio se encuentra bajo las competencias de la EPS, sino que ademÆs, los gastos de traslado (alojamiento y alimentaci(cid:243)n) para el paciente, tambiØn deben ser asumidos por la EPS sin que proceda facultad de recobro ante el ente Territorial de Salud “…en ningún caso se debe recurrir a la entidad territorial para que costee estos servicios, atendiendo la destinaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de los recursos entregados para su administraci(cid:243)n en el sector salud. De conformidad con la Ley 715 de 2001, financiarÆ la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del catálogo de beneficios como es el caso del transporte…” 1 Sentencia T-206 de abril 15 de 2013 MP Jorge IvÆn Palacio Palacio 9 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, reiterando la reflexi(cid:243)n conocida de antaæo, en cuanto que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, espec(cid:237)ficamente cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia,

debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y el paciente no puede asumir los costos de dicho traslado, puntualiz(cid:243): “ Financiamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el paciente y su acompaæante. 4.1. El traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender estÆ incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por dispersi(cid:243)n establecida sobre la unidad de pago por capitaci(cid:243)n para algunas zonas geogrÆficas. De conformidad con lo expuesto en este acÆpite no ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza mØdica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. 4.1.1. En esos tØrminos, ni siquiera cuando no se advierta la inexistencia de la fuente para su financiaci(cid:243)n se les podrÆ categorizar como excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse inscrito en el listado taxativo del art(cid:237)culo 49 del acuerdo 29 de 2011. Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el intØrprete, ni el ejecutante, que para el caso ser(cid:237)an EPS e IPS, puede invocar su exclusi(cid:243)n expl(cid:237)cita, mÆxime cuando el (cid:243)rgano regulador competente no lo estipul(cid:243) como tal.

4.1.2. Aunado a ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada “zona gris”. As(cid:237) las cosas, los prestadores y entidades promotoras, estÆn sujetos al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente….” 10 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal conclusi(cid:243)n se impone al estimar, de una parte, que en las Æreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, los gastos de transporte serÆn cubiertos con cargo a ese rubro. Y de otra, que en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarÆn por la unidad de pago por capitaci(cid:243)n bÆsica. Luego, las mismas reglas deberÆn aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. “…Las zonas que no son objeto de prima por dispersi(cid:243)n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci(cid:243)n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber(cid:237)a necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi(cid:243)n del paciente otro municipio, esta deberÆ afectar el rubro de la UPC general,

como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia mØdica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. En conclusi(cid:243)n, por una parte, en las Æreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi(cid:243)n geogrÆfica, los gastos de transporte serÆn cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarÆn por la unidad de pago por capitaci(cid:243)n bÆsica. Las mismas reglas deberÆn aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado…” 5.5. Trasladando los derroteros jurisprudenciales referidos al caso concreto, encontramos que los dispendios por concepto de viÆticos (alojamiento y alimentaci(cid:243)n) para la paciente, ordenados por el Juez de instancia a la EPS, si eventualmente requiere desplazarse a otra ciudad a recibir atenci(cid:243)n mØdica autorizada por la EPS afloraban necesarios. 11 Tutela 2“ instancia: 2013-00118-01

Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, la facultad de recobro tambiØn concedida por

ese concepto no proced(cid:237)a en este evento, por ello, acogiØndonos en un todo a las pautas fijadas por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n en la decisi(cid:243)n a la que se ha venido haciendo referencia, habrÆ de decirse que en esta oportunidad le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante. Si bien este Cuerpo Colegiado conservaba la postura de que los gastos de manutenci(cid:243)n para paciente e incluso un acompaæante en caso de que fuese requerido, escapaban de la (cid:243)rbita de competencia de la EPS y por ello se le habilitaba para recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por estos valores; atendiendo el precedente vertical que vincula al Juez Constitucional, en este momento, sin mayores miramientos, nos plegamos a lo definido por el Alto Tribunal. En consecuencia, en esta sede se revocara lo dispuesto en ese sentido, concretamente el numeral quinto del fallo que se revisa. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala

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Accionante: Mar(cid:237)a Eugenia Torres

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, (ii) REVOCA el numeral 5” del fallo en el sentido de no autorizar a la EPS

Caprec(cid:243)m para recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los costos en los que eventualmente incurra por concepto de gastos de alojamiento y viÆticos. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

ANTONIO TORO RUIZ

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 13

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