TSDJ Manizales - SP2013-00119-02 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00119-02 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Auto 2” Instancia 2013-00119-02
Procesado: Sergio Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez y otro Delito: Violencia contra servidor pœblico.
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 119 Manizales, diecisØis (16) de abril de dos mil quince (2015).
1. Asunto Entra la Sala a resolver el recurso vertical propuesto por la Defensa, contra la decisi(cid:243)n adoptada por la seæora Juez Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, segœn la cual fue avalada como prueba la incorporaci(cid:243)n del interrogatorio rendido por uno de los acusados, dentro del proceso seguido por el delito de Violencia contra de servidor pœblico.
2. Antecedentes procesales. 2.1. La Fiscal(cid:237)a Quinta Seccional de ManizalesCaldas, enrostr(cid:243) a Sergio Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez y a Jorge IvÆn Soto Serna la autor(cid:237)a de la conducta punible de Violencia Contra Servidor Pœblico, descrita en el art(cid:237)culo 429 del C(cid:243)digo Penal.
1 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
Procesado: Sergio Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez y otro Delito: Violencia contra servidor pœblico.
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas avoc(cid:243) conocimiento del asunto, llevando a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el 18 de septiembre de 2013, mientras que la Preparatoria se inici(cid:243) el primero de abril de 2014, suspendiØndose en tanto se resolv(cid:237)a un recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente a la decisi(cid:243)n de no admitir unas pruebas solicitadas; culminando el veintiocho de octubre de la misma calenda. 2.3. En desarrollo de la vista oral y pœblica efectuada el nueve y diez de febrero pasado, agotÆndose la fase probatoria de la defensa, fue escuchado el procesado Sergio Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez como testigo. Finalizada la versi(cid:243)n y luego de haberse surtido el interrogatorio cruzado, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) la incorporaci(cid:243)n del interrogatorio que Øste ofreciera ante funcionario de la Defensor(cid:237)a Pœblica, a fin de determinar la veracidad del testigo. 2.4. De entrada el Despacho no accedi(cid:243) al pedimento, al considerar improcedente su aducci(cid:243)n para impugnar credibilidad, en tratÆndose de un elemento material probatorio ofrecido por la contraparte. 2.5. Esta determinaci(cid:243)n fue recurrida (reposici(cid:243)n) por el
Representante Fiscal, arguyendo que existen reglas bÆsicas para contrainterrogar al testigo, y pese a tratarse del acusado e imponØrsele el juramento de rigor, los t(cid:243)picos ventilados en torno a las contradicciones durante la declaraci(cid:243)n vertida en el juicio no lo 2 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
Procesado: Sergio Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez y otro Delito: Violencia contra servidor pœblico.
Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinan de manera directa o lo autoincriminan, sino que devienen de otras circunstancias originadas en desarrollo de esos episodios. Aludiendo las reglas del contrainterrogatorio previstas en el art(cid:237)culo 393 del C.P.P., enfatiz(cid:243) haber utilizado el contenido de la entrevista recepcionada al testigo al tiempo del contrainterrogatorio, en orden de refutarle credibilidad, pues existen contradicciones entre lo expresado a la Defensor(cid:237)a del Pueblo, y lo revelado en la Audiencia. Enfatiz(cid:243) que no existe raz(cid:243)n valedera para que el referido documento ingrese como prueba de refutaci(cid:243)n, si se tiene la manera como se efectu(cid:243) el contrainterrogatorio, en tanto, el art(cid:237)culo 393 ib(cid:237)dem lo permite, pues aun cuando las entrevistas no son prueba, sustento s(cid:237) para hacer el contrainterrogatorio y determinar falencias en las manifestaciones del procesado. Puntualiz(cid:243) que lo pretendido por la fiscal(cid:237)a, no es otra cosa
que cuestionar ante el Juez la credibilidad del testimonio con relaci(cid:243)n a las exposiciones anteriores del testigo, demostrando que hubo ciertas contradicciones en las dos versiones y por ende, lo mÆs viable es que se permita tener como elemento de prueba dicha entrevista a fin de hacer la valoraci(cid:243)n al momento final del juicio y sacar las conclusiones. 2.6. Como no recurrente, la defensa solicit(cid:243) mantener la 3 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal providencia, explicando que se trata de dos asuntos distintos, el utilizar la entrevista, y otro, poderla incorporar, destacando que un elemento material de prueba se introduce o autentica su veracidad a travØs del funcionario que lo recaud(cid:243) o de un testigo. As(cid:237) las cosas, apalancado en los art(cid:237)culos 393 y 403 de la Ley 906 de 2004, advirti(cid:243) que la norma nada refiere acerca de la introducci(cid:243)n de esos documentos, mÆxime, cuando en este evento ni siquiera compareci(cid:243) el investigador para su reconocimiento y/o aval.
3. Decisi(cid:243)n impugnada.
La Juez de instancia repuso la determinaci(cid:243)n en favor de la Fiscal(cid:237)a, accediendo a ingresar el interrogatorio dado por el testigo. En ese orden, alzaprimando el contenido del art(cid:237)culo 403, numeral
4” del Estatuto Procedimental Penal, aludi(cid:243) que las manifestaciones anteriores del testigo sirven con fines de impugnar credibilidad en el interrogatorio que Sergio Mej(cid:237)a rindi(cid:243) voluntariamente ante el investigador de la Defensor(cid:237)a. De ah(cid:237) que el problema jur(cid:237)dico no versarÆ sobre si el mismo pod(cid:237)a incorporarse como prueba dentro del proceso, complementaria del testimonio, por conculcar garant(cid:237)as fundamentales, como el derecho a la no autoincriminaci(cid:243)n, sino que ten(cid:237)a que ver mÆs con si era posible que una prueba que hab(cid:237)a sido ofrecida para fines de impugnaci(cid:243)n o de refrescar memoria por parte del adversario jur(cid:237)dico de la fiscal(cid:237)a pod(cid:237)a ser introducido por esta y no por su contradictor. 4 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) que no obstante haber sido ofrecida la entrevista por la defensa, el ente acusador emple(cid:243) la misma, con el prop(cid:243)sito legalmente previsto, toda vez que su requisito sine qua non era su descubrimiento, por consiguiente para fines de impugnaci(cid:243)n le era dable a esta Parte utilizarla dentro del interrogatorio que rindiera el testigo y acusado; y por supuesto, solicitar su incorporaci(cid:243)n pues no
tendr(cid:237)a sentido, no obstante el descubrimiento que hiciere la defensa a la fiscal(cid:237)a, que se le cercenara tanto el derecho de impugnar la credibilidad del testigo, como de solicitar su incorporaci(cid:243)n. Contra este pronunciamiento se alz(cid:243) el Defensor del procesado.
4. Impugnaci(cid:243)n. 4.1. Nuevamente citando el contenido de los art(cid:237)culos 393 y 403 de la Ley 906, subray(cid:243) que la impugnaci(cid:243)n tiene como finalidad, no la incorporaci(cid:243)n de la entrevista por s(cid:237) sola, sino el cuestionar, y de hecho as(cid:237) se obr(cid:243) con el testigo, como que se le puso de presente y dio lectura de varios apartes de su entrevista y frente a los mismos se debati(cid:243) la naturaleza inveros(cid:237)mil de lo expuesto y la capacidad del acusado para evocar o referir cualquier asunto al respecto.
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalt(cid:243) que las disposiciones tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n hacen referencia al uso de la entrevista, mas no a su incorporaci(cid:243)n, por lo que la Fiscal(cid:237)a no podr(cid:237)a incorporar como suyo un elemento material probatorio de la Defensa.
4.2. La Fiscal(cid:237)a como no recurrente manifest(cid:243) que la argumentaci(cid:243)n de la Defensa no es acertada, ya que la norma que apunta a las reglas del contrainterrogatorio es clara en definir quØ elementos pueden ser utilizados con ese prop(cid:243)sito, y precisamente la Fiscal(cid:237)a ha empleado una entrevista que ha rendido el testigo ante la Defensor(cid:237)a del Pueblo, de ah(cid:237) que no haya raz(cid:243)n para que sea aceptada. Aclar(cid:243) que es una situaci(cid:243)n diferente el tema de la incorporaci(cid:243)n y otra, la utilizaci(cid:243)n como herramienta para contrainterrogar este documento, dado que los art(cid:237)culos 425 y 426 del C.P.P establecen que la autenticaci(cid:243)n del documento surtidos obviamente los traslados, se puede hacer por conducto de quien lo ha elaborado y previo reconocimiento de la parte contra la cual se aduce; destacando que por esas circunstancias no hay duda que ese elemento estuviera signado por el testigo y eso aleja que sea el investigador, quien como œnica persona pueda hacer la introducci(cid:243)n de este documento en el Juicio. 6 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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5. Consideraciones de la Sala 5.1. Inicialmente, habrÆ de destacarse la competencia que ostenta esta Corporaci(cid:243)n para asumir el conocimiento de la alzada,
la que se evaluarÆ en el entorno derivado por la controversia suscitada. Y sobre el particular, se ha determinando como interrogante jur(cid:237)dico a absolver, si una vez escuchado en el juicio oral un testimonio, en el que debi(cid:243) ejercerse por parte del Fiscal el mecanismo de impugnar credibilidad, es factible, a solicitud de esa parte, incorporar el documento que contiene el interrogatorio que fuera rendido con anterioridad ante personal de la Defensor(cid:237)a por uno de los coacusados? En ese orden, anticipa la Sala que tras asimilar el contexto de la actuaci(cid:243)n registrada en el debate pœblico, dispondrÆ revocar la determinaci(cid:243)n emitida por el a-quo. Previamente a la sustentaci(cid:243)n respectiva, debe puntualizar que la entrevista es una declaraci(cid:243)n documentada, no una prueba documental, por lo que result(cid:243) desacertado el tratamiento conferido a la misma por los intervinientes, en especial la Fiscal(cid:237)a al citar disposiciones propias para dicha evidencia. Veamos: Indiscutiblemente, la situaci(cid:243)n aqu(cid:237) propiciada involucra derechos de raigambre constitucional que van desde el principio de legalidad hasta el debido proceso, Øste en su variante del debido 7 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso probatorio, del que se ha establecido por la doctrina
imperante que1: “…ataæe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formaci(cid:243)n, validez y eficacia de la prueba, dado que Østa, en el nuevo sistema puesto en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n y concentraci(cid:243)n, so pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en irrespeto de las garant(cid:237)as de alguna de las partes…” Pues bien, en esa trayectoria habrÆ de relevarse que las exposiciones rendidas por potenciales testigos en la fase investigativa, incluyendo en ellas el interrogatorio prestado por el acusado, estÆn reguladas en la normatividad para tres usos, el primero, impugnar credibilidad, el segundo, para refrescar memoria y un tercero, como prueba de referencia admisible, en cuyo evento, s(cid:237) habrÆ de permitirse su aducci(cid:243)n al haber suasorio del proceso, no as(cid:237) en los restantes. Frente a Østos, habrÆ de advertirse que ostentan supuestos propios y consecuencias dis(cid:237)miles. En la prÆctica forense penal se ha venido dando un manejo err(cid:243)neo a las manifestaciones previas, dado que como prospectos probatorios destinados a la litigaci(cid:243)n en el juicio y patr(cid:243)n de direcci(cid:243)n tanto para la Fiscal(cid:237)a como para la Defensa, han terminado por suplir la esencia misma del testimonio
como medio de conocimiento, en cuanto que el testigo concurra al debate pœblico y ofrezca de cara a los adversarios enfrentados, 1 CSJ Rad. 28656-07 8 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs intervinientes y del mismo juez, el conocimiento personal que le asiste sobre los hechos investigados, todo ello en salvaguarda de los derechos all(cid:237) comprometidos. No puede entenderse de otra forma, sino como vestigios del sistema inquisitivo el usual y no por ello, acertado hÆbito de los sujetos procesales a incorporar cualquier elemento como prueba al proceso en el sistema adversarial, cuando el ordenamiento jur(cid:237)dico es diÆfano en prever que œnicamente lo serÆ la prueba que haya superado los axiomas de legalidad, publicidad, contradicci(cid:243)n e inmediaci(cid:243)n. Regla que por supuesto, ostenta por virtud de la misma ley muy contadas excepciones, entre otras, el art. 438 del C.P.P, donde a partir de los supuestos taxativos para impetrarla, pasar por el tamiz de la vista preparatoria, en tanto a su admisibilidad y decreto2, tras su prÆctica en la vista pœblica y en la que deberÆ concurrir el testigo de acreditaci(cid:243)n que la recogi(cid:243) y con quien habrÆ de surtirse el examen directo y contra examen de las partes, es dable disponer
la introducci(cid:243)n del texto para acreditar un hecho, asunto que no involucra el aqu(cid:237) expuesto. De suerte que en el Æmbito acusatorio, de manera alguna asoma discrecional el uso de las entrevistas recopiladas en fase preliminar o investigativa, y en esto deber(cid:237)an ser muy cautos los sujetos procesales, dado el costo que contrae su empleo en la 2 CSJ Rad. 38773-13 9 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apreciaci(cid:243)n de la dicci(cid:243)n, acorde con el art. 404 del C.P.P, frente a las facetas de rememoraci(cid:243)n y la solvencia de la credibilidad del testigo, pues, habrÆ de repercutir en el examen cr(cid:237)tico a efectuar por el juez, al instante de ponderar su fuerza meritoria, que debi(cid:243) facilitÆrsele una versi(cid:243)n anterior para rendirla. Se recalca, los fines fueron debidamente determinados por el legislador, para lo cual, basta su oportuno descubrimiento (art. 337 del C.P.P), pues careciendo de la connotaci(cid:243)n de medio persuasivo no es dable su decreto3, y de ah(cid:237), tampoco adosarlo al proceso como elemento f(cid:237)sico, menos aœn, el reclamarse su
titularidad. Ahora, descendiendo al caso concreto; y en el transcurso del contrainterrogatorio al coacusado Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez para, en su acepci(cid:243)n general, refutar su credibilidad -art. 393 del C.P.P-, una retrospectiva de lo all(cid:237) acontecido destaca la mecÆnica seguida, al tØrmino de la cual el seæor fiscal, luego de haber solicitado autorizaci(cid:243)n para ponerle de presente al testigo un documento que fue aportado y descubierto por la defensa, ademÆs de ser reconocido por Øl, al que Øste dio lectura en el apartado previamente fijado4, demand(cid:243): “ Este documento, seæor(cid:237)a, lo aporto como prueba dentro de este juicio, para determinar la veracidad del testigo...” 3 CSJ. Rad. 31001-09 4 Cfr CD No. 4 Video 2 Minuto 43: 04‘ 10 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, no asoma acertado el requerir y menos aœn, avalar el ingreso del protocolo que la contiene para evidenciar las inconsistencias del testigo, pues al rigor del procedimiento efectuado para tal prop(cid:243)sito y la dinÆmica que la misma implica – art. 403 del CPP-, esa porci(cid:243)n qued(cid:243) sentada en el registro y como
tal, se articula a la declaraci(cid:243)n rendida en ese plat(cid:243), lo que a su vez posibilita al seæor juez justipreciar su fiabilidad al momento de adoptar su decisi(cid:243)n final, como que, se enfatiza, no se trata de introducir informaci(cid:243)n para su apreciaci(cid:243)n y menos aœn, sin ser Østa confiada en el debate oral, sino en desacreditar al testigo respecto de lo cambiante de su cr(cid:243)nica, lo que debi(cid:243) obtenerse al ejercitar dicha herramienta y para lo que fue autorizado. De ah(cid:237), que surja estØril el insistir la Fiscal(cid:237)a en su aducci(cid:243)n, como que no se trata de una genuina y aut(cid:243)noma prueba que deba formar parte del torrente suasorio a estimar por el fallador, en tanto Øste, œnicamente podrÆ contemplar las diferencias incurridas por el testificante, de haber sido efectiva, entre lo confiado en el acto pœblico y lo aludido fuera de dicho entorno; el extenderlo a otras proposiciones fÆcticas tornar(cid:237)a ileg(cid:237)timo su proceder y susceptible de transgredir pautas de admisi(cid:243)n, prÆctica y valoraci(cid:243)n probatoria. Al respecto, ilustrado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en criterio hasta ahora uniforme se dijo5: 5 CSJ. Rad. 31001-09, rad. 32829-10 11 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Ahora bien: aunque conforme al œltimo inciso del art(cid:237)culo 347 de la Ley 906 de 2004, la informaci(cid:243)n contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibici(cid:243)n hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnaci(cid:243)n de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicci(cid:243)n. As(cid:237) quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposici(cid:243)n anterior, los principios de inmediaci(cid:243)n, publicidad y contradicci(cid:243)n, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho. Lo declarado en el juicio oral –entonces—, con inmediaci(cid:243)n de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a Øste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirÆn al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciaci(cid:243)n conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público. …” Los mandatos contemplados en los arts. 379, 383, 402 del C.P.P., no dejan margen de escepticismo alguno, son claros en precisar que el declarante debe exponer la ciencia de su dicho en el
escenario natural del sistema adversarial, no otro que la audiencia de juicio oral cuando as(cid:237) se efectœa, como finalmente aqu(cid:237) se propici(cid:243); luego, lo revelado en etapas anteriores por carecer de una aut(cid:243)noma vocaci(cid:243)n probatoria, no harÆ parte de la cauda probatoria del proceso, como se apremi(cid:243) en esta causa, en tanto que al hacerlo, se quebrantan disposiciones del debido proceso probatorio, mÆxima que se hace necesaria restaurar en el sub examine. En mØrito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Manizales en sala de decisi(cid:243)n,
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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Revocar la providencia emitida por el a-quo en el transcurso del juicio oral, en cuanto a incorporar como prueba a cargo de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el interrogatorio que en fase investigativa vertiera el acusado y testigo Sergio Mej(cid:237)a Rodr(cid:237)guez, por las razones esbozadas en la anterior parte motiva.
2. Advertir, que contra esta determinaci(cid:243)n no procede recurso alguno.
3. Devolver el expediente al juzgado de conocimiento para continuar con el juicio.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz `ngela Mar(cid:237)a Pinz(cid:243)n Medina Secretaria 13 Auto 2” Instancia 2013-00119-02
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