TSDJ Manizales - SP2013-00120-01 Da
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00120-01 Da
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 290 Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)
1. Asunto Se apresta la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la sentencia proferida el diecisØis (16) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), que concedi(cid:243) el amparo del derecho fundamental a la salud del interno Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo.
2. Antecedentes 2.1 La Defensora Pœblica Ivonne Lilian Rinc(cid:243)n Acosta, quien actœa en representaci(cid:243)n del interno Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo manifest(cid:243) que el procesado se encuentra recluido en el pabell(cid:243)n 2 del Establecimiento Penitenciario de La Dorada (Caldas), Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
Accionante: Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo
Accionado: Caprecom EPS-S y Otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en entrevista personal efectuada el 27 de junio del presente aæo, el interno le manifest(cid:243) que debido a una herida sufrida por proyectil de arma de fuego en su rostro, su ojo izquierdo sufri(cid:243)
grave afectaci(cid:243)n, al punto que la funci(cid:243)n del lagrimal tuvo que ser reconstruida mediante la implantaci(cid:243)n de una manguera. En raz(cid:243)n a este padecimiento requiere con urgencia atenci(cid:243)n Oftalmol(cid:243)gica y una Cirug(cid:237)a de conducto lagrimal, pues desde que le practicaron la œltima intervenci(cid:243)n quirœrgica siente demasiadas incomodidades y dolencias en el ojo afectado y en el Centro Carcelario donde se encuentra no recibe ningœn tipo de atenci(cid:243)n, ni siquiera le suministra gotas oftalmol(cid:243)gicas. Solicit(cid:243) por tanto, tutelar su derecho fundamental a la salud y la vida digna en reclusi(cid:243)n y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas efectuar el trÆmite y la gesti(cid:243)n pertinente para prestarle el servicio de salud que requiere y de ser necesario el traslado inmediato a un Establecimiento Penitenciario al que se le facilite prestarle las atenciones mØdicas pertinentes. 2.2 La demanda tutelar fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), quien la admiti(cid:243) realizando el pertinente traslado a las entidades accionadas, a la vez que vincul(cid:243) a Caprecom EPS local, Regional y Nacional, a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, a la Regional Viejo Caldas del INPEC, a la Unidad de Servicios Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
Accionante: Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo
Accionado: Caprecom EPS-S y Otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciarios y Carcelarios, y a la Aseguradora QBE y al Fosyga, para que se pronunciaran en torno a la demanda.
3. Respuesta de los entes accionados 3.1 La Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios -SPC-, a travØs de la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica es enfÆtica en puntualizar que le corresponde a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, en virtud del contrato que suscribi(cid:243) con Caprec(cid:243)m para la prestaci(cid:243)n del servicio de atenci(cid:243)n en salud de los internos del pa(cid:237)s. Refiere ademÆs, que esa Unidad de servicios fue creada a travØs del Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios y frente al tema de la salud lo œnico que le corresponde es determinar las entidades prestadoras de salud a travØs de las cuales se entrarÆ a operar la prestaci(cid:243)n del servicio, pero solamente de acuerdo al tramite contemplado en los art(cid:237)culos 2, 3 y 11 del Decreto 2496 de 2012. 3.2. QBE Seguros S.A., a travØs de su Representante Legal
puso en conocimiento que mediante el proceso de selecci(cid:243)n abreviada N. 02 de 2013, se les adjudic(cid:243) el contrato de seguro para “amparar el riesgo econ(cid:243)mico derivado de los servicios en salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), de acuerdo con las necesidades y particularidades de la poblaci(cid:243)n a cargo del INPEC, al igual que los menores de tres (3) aæos que conviven con sus madres en los Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimientos de reclusi(cid:243)n” el 15 de abril de 2013, con motivo de ello la aseguradora expidi(cid:243) la p(cid:243)liza N. 444100000002 que tiene vigencia desde el 16 de abril de 2013 hasta el 24 de octubre de 2014; por consiguiente, la obligaci(cid:243)n de la Aseguradora QBE Seguros S.A. es asumir los riesgos econ(cid:243)micos derivados de la atenci(cid:243)n integral en salud, no cubierta por el plan obligatorio de salud del rØgimen subsidiado, pero no estÆ dentro de sus obligaciones contractuales, ni dentro de sus funciones, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, ni consecuci(cid:243)n de citas medicas para los internos, es decir, su funci(cid:243)n es meramente indemnizatoria y no de prestaci(cid:243)n de servicios, correspondiØndole esta œltima a Caprecom EPS.
Por otra parte, inform(cid:243) que en esa entidad se radicaron tres solicitudes NO POS (i) Consulta especializada Maxilofacial, (ii) exÆmenes paraclinicos sin especialidad y, (iii) exÆmenes paraclinicos sin especialidad, por lo que, inmediatamente se procedi(cid:243) a autorizar los servicios no POS, lo cual se hizo en el aæo 2012. 3.3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (C), alleg(cid:243) respuesta mediante la cual manifest(cid:243) que el interno Daniel Alberto GuzmÆn se le realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n por oftalmolog(cid:237)a, cirug(cid:237)a mÆxilofacial y otorrinolaringolog(cid:237)a, quedando pendiente a la fecha “Dacriocitosgrafia de OI con T99 (medicina nuclear)”, mÆs control con resultado ante el otorrinolaring(cid:243)logo, por lo cual se expidi(cid:243) Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oficio N. 08174 solicitÆndole a Caprecom EPS se realice de forma inmediata el examen y control ordenado para su patolog(cid:237)a. Por otra parte resalt(cid:243) que, conforme la normativa vigente, no es la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada la llamada a responder la causa Petendi expresada por parte del interno accionante, pues es a la
Unidad de Servicios Penitenciarios a quien le asiste el tema de aseguramiento en salud de la poblaci(cid:243)n reclusa en coordinaci(cid:243)n con Caprecom EPS. Por lo tanto, solicita se desvincule de la presente acci(cid:243)n constitucional tanto la Direcci(cid:243)n de EPAMS Dorada como la Direcci(cid:243)n `rea de Sanidad del EPAMS la Dorada. 3.4. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, indica que, el INPEC en aras de brindar una mejor atenci(cid:243)n mØdica suscribi(cid:243) convenio Contrato 1172, con Caprec(cid:243)m EPS desde el 22 de julio del 2009, debiendo coordinar con las Direcciones de los Establecimientos la atenci(cid:243)n en salud del personal interno, por lo tanto, es esa la entidad a nivel nacional y en cualquier establecimiento de reclusi(cid:243)n del pa(cid:237)s la encargada de prestar los servicios mØdicos a los internos. En s(cid:237)ntesis destac(cid:243) que, es competencia de la SPC y de Caprec(cid:243)m prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa. Frente al traslado requerido seæala que la Ley 65 de 1993 expone las razones para hacerlo, pero adiciona ademÆs que, la potestad es del Director General del INPEC, quien previ(cid:243) estudio de cada caso en particular y teniendo en cuenta los cupos de los establecimientos carcelarios decidirÆ si se otorga o no. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, depreca sean desvinculados del presente escrito tutelar por no legitimarse la causa por pasiva. 3.5. Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aduce frente los hechos materia de la presente acci(cid:243)n, no tener conocimiento de los mismos, toda vez que, carece de competencia para prestar servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa, funci(cid:243)n que le corresponde al Director del establecimiento penitenciario de la Dorada, a la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios y a CAPRECOM EPS-S. Agrega que el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 2496 de 2012 y dispuso en el articulo 2”, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinar(cid:237)a la EPS a la cual se afilie la poblaci(cid:243)n reclusa, por su parte el art(cid:237)culo 6.2 prevØ que la EPS respectiva preste el servicio de salud a los internos, teniendo en cuenta las Æreas de sanidad de los Establecimientos, las cuales, de acuerdo con el articulo 7.1, deberÆn ser acondicionadas por la SPC. En suma, explica que los responsables de brindar el servicio de salud a los internos y en consecuencia, los competentes para garantizarla son: (i) en los casos de atenciones contempladas en el POS, es la SPC y la EPS Caprec(cid:243)m, (ii) en los casos de atenci(cid:243)n
en salud no amparados en el POS, al tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 2496 de 2012, corresponde a la SPC disponer los recursos econ(cid:243)micos requeridos, bien directamente o contratando una p(cid:243)liza para tales efectos. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, insta a que se le desvincule de la presente acci(cid:243)n de tutela y a la vez, se ate a la Superintendencia Nacional de Salud para la supervisi(cid:243)n en el cumplimiento del servicio de salud por parte de la EPS responsable. 3.6. Luego de ser requerida por el Despacho, Medicina Legal alleg(cid:243) oficio del 12 de julio del presente aæo, donde se informa que el seæor Daniel Alberto GuzmÆn fue citado para el d(cid:237)a 12 de julio a las 7:30 a.m. para la realizaci(cid:243)n de examen medico legal, pero por motivos de seguridad e intento de fuga, no fue posible su traslado, se cita nuevamente para el 17 de julio de 2013.
4. EL FALLO El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), emiti(cid:243) pronunciamiento de primer grado el 16 de Julio avante, a travØs del cual, decidi(cid:243) resguardar el derecho a la salud del interno Daniel Alberto GuzmÆn, al determinar
que por encontrarse privado de la libertad se encuentra en imposibilidad de velar por sus garant(cid:237)as y derechos lo que le otorga una especial protecci(cid:243)n constitucional, mencion(cid:243) ademÆs que se han presentado continuos inconvenientes en la prestaci(cid:243)n del servicio por parte de la EPS Caprec(cid:243)m, muestra de ello es la proliferaci(cid:243)n de acciones de tutela, siendo este un motivo mÆs para Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenar la asistencia medica requerida por el interno de forma inmediata. Por lo anterior orden(cid:243) que la Direcci(cid:243)n EPAMS local en asocio con CAPRECOM EPSS el INPEC (Nacional y Regional), en un termino no superior a 10 d(cid:237)as coordinen las gestiones necesarias para que al seæor GuzmÆn Restrepo le sea realizada la DACRIOCISTOGRAFIA EN SU OJO IZQUIERDO, as(cid:237) mismo que, sea valorado por parte del OTORRINOLARINGOLOGO para determinan como se encuentra de las patolog(cid:237)as que lo ha venido tratando continuamente desde tiempo atrÆs. Igualmente, les orden(cid:243) la valoraci(cid:243)n por parte del Medico General para que este determine si es necesario remitirlo a las especialidades de Oftalmolog(cid:237)a y Cirug(cid:237)a Maxilofacial para establecer el tratamiento a seguir. Finalmente, no deslig(cid:243) del trÆmite a la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC-.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal establecido para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCcuestion(cid:243) la decisi(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Present(cid:243) discordancia bÆsicamente por haber seguido atada al trÆmite, al no encontrar relaci(cid:243)n de causalidad entre la orden emitida en los parÆgrafos I y II del articulo primero del fallo, con lo decidido en el articulo segundo, “pues el hecho que la Unidad haya sido creada para gestionar y operar el suministro de bienes que requiera INPEC, no es fundamento para habernos dejado vinculados en el fallo que nos ocupa, pues la gesti(cid:243)n y operaci(cid:243)n de los bienes y suministros que requiera el Inpec, no implica ni tiene que ver con la valoraci(cid:243)n del interno a manos de un medico, que solo pertenece a la EPS Caprecom, entidad encargada de la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa a cargo del INPEC”. Por lo expuesto conmina a declarar probada la falta de argumentaci(cid:243)n legal, revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia desvincular a la SPC.
6. Consideraciones de la Sala
1. Atendiendo los argumentos de alzada, es preciso definir si
la decisi(cid:243)n objetada estuvo o no ajustada a la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica del derecho amparado y si devino acertado dejar encadenada al fallo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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2. Pues bien, entrando en lo que es materia de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, el mÆximo Interprete Constitucional, ha considerado que: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro
procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”1. Pero ante la imposibilidad que ostenta el Estado de operar de manera directa, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones. En tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa la carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, instituto que para los efectos podrÆ hacerlo de forma directa organizando un servicio de salud con personal propio2, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al sistema general de seguridad social en salud3, el cual como se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva. 2 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 3 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en pro de ese cometido, se puede concluir que Daniel
Alberto GuzmÆn Restrepo, como sujeto de especial protecci(cid:243)n, tiene derecho a que el Estado garantice su prerrogativa fundamental a la salud, lo cual se harÆ a travØs de la EPS-S CAPRECOM, entidad obligada a suministrar los servicios mØdicos que requiera, as(cid:237) como proveer los tratamientos y procedimientos necesarios para proteger su salud, que dicho sea de paso, se prestaran sin importar si se trata de servicios POS o No POS, ya que tal diferenciaci(cid:243)n solo tendrÆ efectos respecto de la facultad de recobro que le asiste o no a la entidad promotora de salud.
3. En ese orden, ninguna duda ofrece el abrigo constitucional dispensado al accionante, sujeto de especial protecci(cid:243)n del Estado y el responsable de materializar su derecho fundamental a la salud, a travØs de las entidades con las cuales suscribi(cid:243) contrato para tal funci(cid:243)n, en el caso puntual con Caprec(cid:243)m EPS-S convenio INPEC, bajo el entendido de haberse demostrado que su expectativa frente a la institucionalidad fue defraudada, menoscabando sus prerrogativas Constitucionales.
Bajo esas circunstancias, se advierte que no solo el Sistema Penitenciario y Carcelario se torna negligente al no prestar oportunamente el servicio de atenci(cid:243)n mØdica a los presidiarios sino que en lo referente a la desconcentraci(cid:243)n que se ha otorgado a Caprecom EPS-S para que facilite estos servicios surge deficiente. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RepÆrese que para el caso que nos ocupa, ni siquiera emiti(cid:243) pronunciamiento alguno frente al caso del seæor GuzmÆn Restrepo, tornÆndose en una acci(cid:243)n dilatoria que trasgrede los derechos fundamentales incoados por el actor As(cid:237) que resulta indispensable el amparo al derecho a la salud que del Estado se espera frente a los sujetos bajo su custodia; por lo que en sentir de la Colegiatura, la tutela concedida y la orden impartida emerge acertada y plausible de confirmaci(cid:243)n, en el sentido de haber otorgado protecci(cid:243)n al actor, con miras a garantizarle el derecho al diagn(cid:243)stico y el posterior tratamiento a seguir, lo cual estÆ encaminado a restablecer sus condiciones salubres y de vida digna. Como tambiØn estuvo ajustado haber direccionado la orden a la Direcci(cid:243)n del EPAMS, el INPEC y la EPS Caprec(cid:243)m, para que en connivencia garantizaran la asistencia mØdica requerida por el afectado, como quiera que sobre ellas recae la obligaci(cid:243)n Constitucional y legal.
4. Ahora bien. Descendiendo al nœcleo central de la impugnaci(cid:243)n, anticipa la Sala que la disposici(cid:243)n censurada en esta sede recibirÆ tambiØn convalidaci(cid:243)n.
As(cid:237), enfocÆndonos en los planteamientos esgrimidos por la
Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios –SPCen su escrito de impugnaci(cid:243)n, que refieren enfÆticamente que la Unidad fue creada para gestionar y operar el suministro de bienes que Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiera INPEC, lo que implica que no tiene injerencia alguna en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria, raz(cid:243)n suficiente para merecer ser desvinculados del tramite Constitucional; resulta oportuno rememorar que el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, determin(cid:243) que el servicio de salud puede ser prestado a travØs del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades pœblicas o privadas. Por ello, mediante el Decreto 4150 de 2011, se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.4 Posteriormente, en cumplimiento de la citada normatividad,
mediante la cual se dispuso la escisi(cid:243)n del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebr(cid:243) Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acord(cid:243) que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012. 4 Art(cid:237)culo 4” del decreto 4150 de 2011. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, a travØs del Decreto 2496 de Diciembre 06 de 2012, por el cual se establecen disposiciones para la operaci(cid:243)n del aseguramiento en salud para los presos; se le asignaron otras funciones a la SPC, ligadas con la efectiva afiliaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n del servicio de salud y con el sistema obligatorio de garant(cid:237)a de calidad (articulo 79 ). En ese orden, si bien se advierte que a la SPC, en principio, s(cid:243)lo se le otorg(cid:243) la prestaci(cid:243)n de servicios administrativos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atenci(cid:243)n mØdica que se le debe suministrar a los reclusos del pa(cid:237)s, actualmente tiene adjudicadas funciones adicionales que tienen injerencia con la
prestaci(cid:243)n del servicio de salud a cargo del Inpec. Siendo as(cid:237), es apropiado no desligar del trÆmite de tutela a la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, dispuesto as(cid:237) por el a-quo, en tanto que, eventualmente y de consuno con la EPS Caprec(cid:243)m, o en su defecto con la que tengan contratada la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n en salud y, con la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC, ostentan el deber legal de intervenir solidaria y activamente en la oportuna prestaci(cid:243)n del tratamiento mØdico que se le debe dispensar al actor. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En reciente decisi(cid:243)n, la CSJ, en Sala de decisi(cid:243)n de tutelas, se pronunci(cid:243):5 “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, log(cid:237)stica y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gesti(cid:243)n de los recursos y contribuir as(cid:237) a que dicha
instituci(cid:243)n se focalice en su funci(cid:243)n misional, es decir, la custodia, vigilancia, atenci(cid:243)n y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”6. (Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su funci(cid:243)n de tratamiento integral de la poblaci(cid:243)n penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y log(cid:237)stica que permitan brindar una debida atenci(cid:243)n en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar arm(cid:243)nicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del Æmbito de sus competencias, que velar por una atenci(cid:243)n integral a los detenidos en establecimientos carcelarios…” Y con anterioridad, en decisi(cid:243)n proferida dentro del radicado 66698 de abril 30 de 2013 con ponencia de la Doctora Maria del Rosario GonzÆlez Muæoz, se decret(cid:243) la nulidad del trÆmite por no haber integrado debidamente el contradictorio, al omitirse enlazar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Con todo, menester es acotar que aun dentro de la Colegiatura Ad quem, a esta altura no existe una postura s(cid:243)lida y pacifica en torno al tema de competencia de la SPS en la prestaci(cid:243)n 5 Cfr radicado T-66469 de mayo 07 de 2013 MP. Javier Zapata Ortiz,
6 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, pÆgina web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
Accionante: Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo
Accionado: Caprecom EPS-S y Otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de servicio de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa y, ello se refleja en pronunciamiento de Enero 24 hogaæo donde fue ponente el Magistrado JosØ Lu(cid:237)s Barcel(cid:243) Camacho, a travØs del cual, se desvincul(cid:243) del tramite Constitucional, en segunda instancia, a la seæalada entidad. No obstante, congruente con lo discurrido, esta Sala es del criterio de que la entidad impugnante debe permanecer atada al proceso por la injerencia que ostenta en el aseguramiento de una efectiva y oportuna asistencia en salud del aqu(cid:237) accionante, dado que involucra el aspecto econ(cid:243)micos que habrÆ de respaldar las medidas adoptadas en la prestaci(cid:243)n del servicio, bien por la EPS o en el œltimo caso, directamente por el Centro Penal. As(cid:237) que, en atenci(cid:243)n a la distribuci(cid:243)n de funciones y tareas que en este momento exhiben las diferentes entidades y que guardan relaci(cid:243)n con el cometido legal de prestar una atenci(cid:243)n optima en salud a la poblaci(cid:243)n penitenciaria, cada una dentro de la esfera de sus competencias, es del parecer de esta Corporaci(cid:243)n
que tanto la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, como la General del INPEC, la EPS-S CAPRECOM y la Unidad de Servicios Penitenciarios -SPCestÆn convocados a responder dentro de estas diligencias, en aras de que las garant(cid:237)as iusfundamentales del demandante se materialicen, raz(cid:243)n por la cual, no resulta acertado desvincular a esta œltima del trÆmite constitucional. Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
Accionante: Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo
Accionado: Caprecom EPS-S y Otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo a travØs del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud del interno Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo.
SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Tutela 2“ instancia No 2013-00120-01
Accionante: Daniel Alberto GuzmÆn Restrepo
Accionado: Caprecom EPS-S y Otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antonio Toro Ruiz Johanna Franco Herrera Secretaria