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TSDJ Manizales - SP2013-00131-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00131-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Radicado: 2013-00131-01

Procesado: Alberto de Jesœs Trejos Paniagua Delito: Inasistencia alimentaria Decisi(cid:243)n: Revoca y condena

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 217 Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso de alzada impulsado por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor Alberto de Jesœs Trejos Paniagua de los cargos por inasistencia alimentaria que le fueron endilgados en la acusaci(cid:243)n.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. El componente fÆctico consignado en el libelo acusatorio, revela que la seæora Claudia Patricia Mar(cid:237)n Fl(cid:243)rez, como representante legal del su hijo menor de edad J.A.T.M., denunci(cid:243) el 05 de agosto de 2013 que el seæor Alberto de Jesœs Trejos Paniagua, como padre del mismo, se ha venido sustrayendo sin justa causa a su obligaci(cid:243)n

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Procesado: Alberto de Jesœs Trejos Paniagua

Delito: Inasistencia alimentaria Decisi(cid:243)n: Revoca y condena

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentaria, agregando que, en la Comisar(cid:237)a de Familia de Anserma le fue fijada una cuota de $25.000 semanales.1 2.2. Del trÆmite procesal, se extracta que en audiencia celebrada el 09 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Alberto de Jesœs Trejos Paniagua por el delito de Inasistencia alimentaria -Art. 233 inciso segundo del C.P.-, sin que el implicado se allanara a los cargos.2 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 08 de mayo siguiente,3 efectuÆndose la formulaci(cid:243)n verbal el 24 de junio del mismo aæo.4 La vista preparatoria tuvo lugar el 28 de julio de 20155 y el juicio oral se llev(cid:243) a cabo durante los d(cid:237)as 16 de septiembre, 18 de noviembre y 09 de diciembre de 2015, terminando con un sentido del fallo absolutorio, que fue concretado en sentencia calendada el 31 de mayo de 2016.6

3. La decisi(cid:243)n impugnada Consider(cid:243) el Juez encontrarse acreditada por v(cid:237)a de estipulaci(cid:243)n probatoria, el deber que le asiste al seæor Trejos Paniagua de

suministrar a su hijo una cuota alimentaria de $100.000 mensuales pagaderos en cuotas de $25.000 semanales, conforme a la 1 Fl. 4 2 Fl. 1 3 Fl. 3 4 Fl. 13 5 Fl. 15 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conciliaci(cid:243)n celebrada ante la Comisar(cid:237)a de Familia del Anserma el 25 de abril de 2013, as(cid:237) como la omisi(cid:243)n frente a la misma, puesto que solamente cumpli(cid:243) con las mensualidades de mayo y junio, adeudando las restantes. No obstante, puntualiz(cid:243) que las pruebas indicaban que el acusado no ten(cid:237)a capacidad econ(cid:243)mica para suministrar los dineros a que se hab(cid:237)a comprometido, por lo que no pod(cid:237)a afirmarse que la conducta hubiese sido cometida sin justa causa. Lo dicho por cuanto, en criterio del A quo, todos los testigos concurren a seæalar que la actividad laboral del acusado es la explotaci(cid:243)n de cafØ, pero se omiti(cid:243) determinar cuÆl era la producci(cid:243)n de la finca, al paso que el testigo Arcadio y el mismo acusado seæalaron que era muy escasa y de baja calidad, al punto que no alcanzaba ni para el sostenimiento de la misma finca, con lo que se pod(cid:237)a concluir la falta de recursos del seæor Trejos Paniagua para

encarar su compromiso alimentario. Sum(cid:243) a lo anterior, que el acusado deb(cid:237)a satisfacer las necesidades de sus dos padres ancianos y enfermos, no pudiendo derivarse una capacidad econ(cid:243)mica por la sola existencia del terreno, dado que se requer(cid:237)an recursos humanos y econ(cid:243)micos para su explotaci(cid:243)n. 6 Fl. 52 3

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4. El disenso Para el Delegado de la Fiscal(cid:237)a, al seæor Juez le falt(cid:243) darle el verdadero valor a la prueba practicada, puesto que un anÆlisis juicioso llevar(cid:237)a a concluir que la actuaci(cid:243)n omisiva el acusado es caprichosa, puesto que obedece a su ego(cid:237)smo cuando se trata de la manutenci(cid:243)n de su pequeæo hijo, imponiØndole a la madre la carga y tratÆndola de aventajar en un asunto que no es negociable.

En su parecer, hubo prueba documental de que el seæor Paniagua compr(cid:243) la mitad del inmueble que habita por un valor de $10.000.000 y sin embargo no ha cumplido con la irrisoria cuota de $25.000 semanales. Asever(cid:243) que el acusado le gusta defraudar a las personas como a sus hermanos, ya que la compra de la finca no la hizo para pagar los

impuestos como dijo, sino para alejar a sus consangu(cid:237)neos de la posibilidad de adquirir la herencia por partes iguales, y que el cuidado de sus padres, no le imped(cid:237)a cubrir la “bagatelar cuota alimentaria”. En otra arista, resalt(cid:243) la prueba sobre una motocicleta que le fue hurtada en el aæo 2014, cuyo valor estimaba el enjuiciado que superaba $1.600.000, alegando que la nueva moto no es de Øl sino de su actual compaæera, con la que lleva un aæo de convivencia y le ayuda a cuidar a sus padres. Al respecto se pregunt(cid:243) c(cid:243)mo pod(cid:237)a alegarse insolvencia econ(cid:243)mica si se compr(cid:243) una nueva moto al poco tiempo de haberle sido hurtada la anterior, y agreg(cid:243) que decir que el velomotor era de propiedad de ella, se constitu(cid:237)a en una mera 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal coartada, puesto que una mujer que es llevada a vivir en supuestas condiciones precarias, incluso sin televisor, no se habr(cid:237)a gastado el dinero en una moto. Asever(cid:243) que el acusado se dedica a otras actividades que le generan ingresos como la crianza de cerdos y el cultivo de plÆtanos y yucas, aparte de cosechar la finca que habita y de laborar donde su

vecino devengando $25.000 al d(cid:237)a. Dijo llamar la atenci(cid:243)n que diga que su finca se encuentra en mera pasilla y afectada por la roya, mientras en el predio del vecino el cafØ sea de tan buena calidad que lo contratan por $25.000 al d(cid:237)a. As(cid:237) mismo, que no es congruente que aluda que se trata tan solo de “unos palos viejos” puesto que para el aæo 2013 eran 9.000 palos nuevos, como lo dio a conocer su ex compaæera, quien le ayud(cid:243) a trabajar en la finca sin que hubiera problemas de producci(cid:243)n, mientras ahora replica el acusado que eran tan solo 1.000 palitos, que no dejan sino pasilla, al paso que su propio amigo da a conocer que se trata de entre 8.000 y 10.000 palos. Resalt(cid:243) as(cid:237) mismo no ser cre(cid:237)ble que mientras el seæor Arcadio vende a $600.000 la carga de cafØ, se excuse que la finca vecina s(cid:243)lo produce “arrobitas” que vende a $42.000, mÆxime cuando se sabe que desde el 2013, a ra(cid:237)z del paro cafetero, el valor siempre ha superado $700.000 por carga. A lo anterior le sum(cid:243) que el acusado intent(cid:243) engaæar a la madre del menor, llevÆndola a una notar(cid:237)a para que firmara un documento 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por un pago simulado de $2.400.000, mediante el cual declinaba de las cuotas alimentarias que le adeudaban, pero la verdad es que pretend(cid:237)a quedarle debiendo sin pagarle, como que mÆs adelante le dijo que la indemnizar(cid:237)a con $500.000, pero totalmente fiados. Se quej(cid:243) del papel cumplido por el representante de las v(cid:237)ctimas, a quien tild(cid:243) de estar haciendo una segunda defensa, limitÆndose a decir que no har(cid:237)a ninguna solicitud de absoluci(cid:243)n o condena. Para el apelante, si bien existe un deber de solidaridad para con los padres, lo cierto es que priman los derechos de los niæos, sobre todo cuando el interØs y dedicaci(cid:243)n que proclama el procesado por sus progenitores no se avista del todo altruista, puesto que busca intereses particulares respecto de la herencia, ademÆs de utilizarla como pretexto para no cumplirle a su hijo, puesto que pudo haber convocado a sus demÆs hermanos para el sostenimiento de sus padres. Consider(cid:243) absurdo que se patrocine que una persona vive en la miseria, pero a la vez tenga motocicleta y una finca donde vivir y cultivar. Subray(cid:243) as(cid:237) mismo, que cuando el seæor Alberto de Jesœs se ha visto presionado por la Comisar(cid:237)a de Familia o la Fiscal(cid:237)a ha demostrado capacidad de suministrar las cuotas, pero cuando ello cesa, desv(cid:237)a sus obligaciones con el menor para dedicarse a otros

negocios que le generan solvencia individual. 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al amparo de tales razones, solicit(cid:243) revocar la sentencia absolutoria para que en su lugar se profiera un fallo condenatorio en contra de Alberto de Jesœs Trejos Paniagua.

5. Consideraciones 5.1. De conformidad con el numeral 1(cid:176) del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, recordando que la competencia del Juez plural llamado a decidir la apelaci(cid:243)n, estÆ limitada por los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, amØn de aquellos t(cid:243)picos que les resulten (cid:237)ntimamente conectados.

Bajo estas directrices, el problema jur(cid:237)dico que se extrae a partir de lo consignado en el disenso, consiste en establecer con base en el anÆlisis de la prueba practicada, si la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) acreditar mÆs allÆ de toda duda, que la sustracci(cid:243)n por parte del seæor Alberto de Jesœs Trejos Paniagua, respecto de su imposici(cid:243)n alimentaria para con su hijo menor de edad J.A.T.M., resulta injustificada. 5.2. En esa l(cid:237)nea, visto el reparo esgrimido por la Fiscal(cid:237)a frente

a la sentencia primigenia y tras el estudio del registro de la actuaci(cid:243)n, desde ya se anuncia la decisi(cid:243)n de revocar la sentencia absolutoria de primer grado, puesto que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n logr(cid:243) probar el compromiso penal del Acusado a partir del incumplimiento 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injustificado del deber alimentario para con su hijo menor de edad J.A.T.M. 5.3. Para ese efecto, recuØrdese inicialmente que el delito enrostrado a don Alberto de Jesœs se encuentra tipificado en la norma sustantiva penal, en el t(cid:237)tulo VI, de los delitos contra el bien jur(cid:237)dico de la familia, y que el tenor literal del tipo penal, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 1181 de 2007, a saber: Art(cid:237)culo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.

La pena serÆ de prisi(cid:243)n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Como bien puede notarse, no obstante el contenido econ(cid:243)mico de la obligaci(cid:243)n alimentaria, de vieja data la Honorable Corte Suprema de Justicia,7 ha echado mano de los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, a travØs de la cual determin(cid:243) que “La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constituci(cid:243)n”, por cuanto el bien jur(cid:237)dico protegido por el tipo penal no es el patrimonio econ(cid:243)mico, sino la familia. Tampoco sobra rememorar, que la infracci(cid:243)n por la que se procede es de carÆcter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumaci(cid:243)n, pues comienza con el incumplimiento de la 7 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21161. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 23-03-06 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisi(cid:243)n, de

suerte que durante el per(cid:237)odo en que el alimentante evade su obligaci(cid:243)n, el delito se estÆ cometiendo permanentemente, pues persiste en el comportamiento que vulnera el bien jur(cid:237)dico que el Legislador ha querido salvaguardar. En este orden de ideas, el derecho de los menores a recibir alimentos por parte de sus progenitores es prevalente, dada la condici(cid:243)n de vulnerabilidad e indefensi(cid:243)n en que se encuentran en esa etapa de la vida, por lo que de manera correlativa surge para Østos el deber de proporcionÆrselos, so pena de verse expuestos a una provisi(cid:243)n compulsiva por parte de las autoridades encargadas de velar por ese suministro y protecci(cid:243)n y a sancionar penalmente al que injustificadamente soslaye tan trascendente compromiso. Sobre el tema la Corte Constitucional ha destacado que: “los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepci(cid:243)n de los hijos. Deben velar porque la etapa de la niæez y adolescencia cuente con su respaldo afectivo y econ(cid:243)mico. En Colombia son miles de los niæos que padecen los rigores de la inasistencia de sus padres y esto es un motivo generador de violencia. El niæo no puede ser considerado como un ser aislado; es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto Øl evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño sea un ser en alto grado indefenso y frágil”8. Atendiendo ahora a la afinidad que para el sustrato fÆctico

expuesto tiene, pertinente se hace exponer el criterio de la mÆxima autoridad de cierre de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, de cara a eventos en 8 Sentencia T-212 de 1993 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde se cuestiona la incursi(cid:243)n del delito contra la familia cuando el sujeto agente asume parcialmente el deber alimentario. Al respecto subray(cid:243)9: “9. La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligaci(cid:243)n y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”. Como quiera que las sentencias de instancia determinaron que el incumplimiento reprochado de las obligaciones de (xxx) no fue dentro de la actuación judicial “justificado” o que el mismo carece de “excusa válida”, en ningún momento la declaración de su responsabilidad se limitó a constatar que el imputado pagó “parcialmente” las cotas alimentarias fijadas judicialmente. Dado que el Æmbito directo de violaci(cid:243)n a la ley sustancial fue escogido por el actor, las referencias discrepantes con la “justa causa” que entiende concurrente en la conducta del condenado a partir de la valoraci(cid:243)n de las pruebas allegadas, evidencian un ostensible

desv(cid:237)o de la tacha y el verdadero cometido de pretender abrir paso a un debate de (cid:237)ndole probatorio, que hace el reproche inadmisible…” 5.4. Sentado el anterior preÆmbulo, la Colegiatura itera su determinaci(cid:243)n de revertir la decisi(cid:243)n apelada, pues en contrav(cid:237)a de lo definido en la instancia, convergen las exigencias procesales necesarias para emitir un fallo condenatorio a tono con el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, como lo entendi(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, en cuanto la conducta del procesado encuadra t(cid:237)picamente en el contenido del art(cid:237)culo 23310 del C(cid:243)digo Penal, que alzaprima como ingrediente normativo relevante que estructura la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”, inescindiblemente ligado al dolo como modalidad de la conducta punible -art. 22 del C.Pque, opuesto a lo estimado por el A Quo, s(cid:237) logr(cid:243) probarse en esta causa. 9 Rad. 33673-2010 10 "El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci(cid:243)n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente incurrirÆ en prisi(cid:243)n..." 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al caso en estudio, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definici(cid:243)n t(cid:237)pica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestaci(cid:243)n de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin raz(cid:243)n que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declar(cid:243) la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisi(cid:243)n, dej(cid:243) en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…”

…. La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causaci(cid:243)n efectiva de un daæo al bien jur(cid:237)dico protegido; de ejecuci(cid:243)n continuada, dado que la violaci(cid:243)n a la norma persiste hasta tanto se dØ cumplimiento a la obligaci(cid:243)n; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el

beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el c(cid:243)nyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresi(cid:243)n "sin justa causa"; ademÆs, se trata de una conducta que s(cid:243)lo puede ser sancionada a t(cid:237)tulo de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo… (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).11 5.5. Siguiendo los anteriores parÆmetros, lo cierto es que, aunque la falta o merma de capacidad financiera podr(cid:237)a impedir la deducci(cid:243)n de la responsabilidad penal, como cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su rol, no por voluntad propia, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor como la falta de empleo, tal situaci(cid:243)n no se encuentra soportada en este evento. 11 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21.023. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. 19-01-06 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto la Fiscal(cid:237)a acredit(cid:243), con la aquiescencia de la Unidad de Defensa, que el encartado, durante el per(cid:237)odo investigado, valga decir, entre el mes de julio de 2013 cuando ces(cid:243) el pago de las

cuotas y 09 de abril de 2015 cuando le fue formulada la imputaci(cid:243)n,12 s(cid:237) estaba en condiciones de contribuir al sostenimiento de su hijo, al menos en manera proporcional a su capacidad, y sin embargo decidi(cid:243) dejarlo bajo la exclusiva responsabilidad de su progenitora, quien no contando con una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica mejor que la del encartado, s(cid:237) cumpli(cid:243) con su deber alimentario. Oportuno es recordar en este tramo de la providencia, que en virtud de las estipulaciones probatorias ha quedado fuera de discusi(cid:243)n la carga que pesa sobre el acusado, dada su condici(cid:243)n de padre de la v(cid:237)ctima quien para la fecha de la imputaci(cid:243)n apenas contaba con cuatro aæos de edad, como tampoco ha sido objeto de polØmica, que el seæor Trejos Paniagua ha faltado a su cumplimento durante varios per(cid:237)odos continuos, contrayØndose la discusi(cid:243)n a la mediaci(cid:243)n de una justa causa para su proceder. Y en esa perspectiva debe destacarse que por v(cid:237)a de estipulaci(cid:243)n probatoria se convino por las partes que el 25 de mayo de 2014, el seæor Alberto de Jesœs realiz(cid:243) la compra a su padre del 50% de la finca en que habitaba y trabajaba, por la suma de $10.900.000. 12 Ello por cuanto este acto procesal: i) determina el fin de la investigaci(cid:243)n en estricto sentido; ii) interrumpe la

prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal; iii) como acto de comunicaci(cid:243)n constituye un hito de gran importancia de cara al debido proceso y el derecho de defensa; y, iv) es a partir de entonces, que se adquiere la calidad de imputado y se dan a conocer por la Fiscal(cid:237)a los hechos de connotaci(cid:243)n delictual, surgiendo as(cid:237) la oportunidad para diseæar la estrategia defensiva. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, pese a que durante el debate oral el acusado quiso morigerar el hecho, indicando que ello sucedi(cid:243) tan solo a cambio de que Øl cancelara la deuda por el impuesto predial que ascend(cid:237)a a $5.000.000 que habr(cid:237)an sido reducidos a $2.500.000; es lo cierto que, la estipulaci(cid:243)n, una vez avalado por las partes en el mismo juicio oral, no pod(cid:237)a ser objeto de controversia con posterioridad. Sobre esta instituci(cid:243)n procesal, preceptœa el C(cid:243)digo Adjetivo Penal en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 356 que, “… se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscal(cid:237)a y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos hechos o circunstancias” y tras la verificaci(cid:243)n de ese acto procesal, resulta claro para esta Corporaci(cid:243)n

que los adversarios acordaron eximir de prueba el supuesto antes mencionado, con lo que debe darse por demostrado que el 25 de mayo de 2014, el aqu(cid:237) acusado pag(cid:243) a su padre la suma de $10.900.000 por la mitad de la propiedad. De modo que si pudo reunir esa suma de dinero que durante el juicio busc(cid:243) reducir a $2.500.000 que habr(cid:237)a obtenido de la venta de unos cerdos, es razonable concluir que, s(cid:237) pod(cid:237)a haber respondido por su hijo menor de edad, sufragando una cuota alimentaria de $25.000 semanales, monto que no se advierte tan elevado como para hacer eco de los argumentos del seæor Defensor durante su alegaci(cid:243)n final, en tanto se esforz(cid:243) por mostrar a su asistido como una persona que a pesar de tener como propiedad la mitad de la finca, amØn de que segœn qued(cid:243) acreditado ejerc(cid:237)a la administraci(cid:243)n de todo el predio, no ostentaba una situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica boyante. 13

Radicado: 2013-00131-01

Procesado: Alberto de Jesœs Trejos Paniagua Delito: Inasistencia alimentaria Decisi(cid:243)n: Revoca y condena

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. Se ha preocupado as(cid:237) mismo la Unidad de Defensa por destacar que el cultivo de cafØ del que derivaban la subsistencia el Procesado y sus padres estaba en malas condiciones, puesto que los cafetos estaban viejos y no produc(cid:237)an mÆs que pasilla, cuyo precio no

alcanzar(cid:237)a a cubrir ni el costo de la producci(cid:243)n. Empero, como ya se plasm(cid:243), asentado ha quedado que para mayo de 2014 contaba con recursos para comprarle a su padre la mitad de la finca, amØn de que se movilizaba en una motocicleta de placas HJD-77, que le fue hurtada en el mes de septiembre de 2014, cuando ya hac(cid:237)a mÆs de un aæo que ven(cid:237)a omitiendo el pago de las cuotas. 5.7. De otro lado, se secunda al seæor Fiscal cuando sopesa que no es razonable dar crØdito al Acusado cuando se queja de su mala condici(cid:243)n econ(cid:243)mica y sin embargo, el testigo Arcadio Antonio Rend(cid:243)n Jaramillo confi(cid:243) que para la fecha en que fue entrevistado durante el curso de la investigaci(cid:243)n, ten(cid:237)a entre 8.000 y 10.000 palos de cafØ que para entonces eran nuevos, ademÆs, como Øl mismo lo reconoci(cid:243), lo empleaba por d(cid:237)as pagÆndole entre $24.000 y $25.000 pesos diarios, de modo que un solo d(cid:237)a de jornal le bastar(cid:237)a para suplir la mesada alimentaria de la semana. AdviØrtase en esa misma direcci(cid:243)n, que la crisis del cultivo del cafØ no puede ser utilizada como excusa para que los padres dejen en el completo abandono a sus hijos, pretextando no tener ninguna fuente de ingreso, mÆxime cuando se piensa que, si la crisis fuese

generalizada, no habr(cid:237)a entonces raz(cid:243)n, como bien lo advirti(cid:243) el seæor 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal, para que su vecino Arcadio Antonio, quien adver(cid:243) en principio solo conocerlo de vista para luego aceptar que lo contrataba en su propio predio por d(cid:237)as, s(cid:237) pudiera pagarle bien por su tarea y menos para que la denunciante, con tan solo cuadra y media de tierra, -por oposici(cid:243)n al procesado que ten(cid:237)a la propiedad sobre la mitad de una finca de 12 Has.-, s(cid:237) pudiera responder por sus hijos mientras que el acusado no tuviera con quØ contribuir, al menos con lo que estuviera a su alcance, para suplir las necesidades del suyo. Adicionalmente, es evidente que fue por voces del propio procesado que se supo de su actividad en la cr(cid:237)a de cerdos, toda vez que fue de all(cid:237) que dijo haber obtenido el dinero para pagar los impuestos de la finca que, segœn Øl mismo, ascendieron a $2.500.000, durante la misma Øpoca en que deb(cid:237)a cancelar $25.000 semanales para la manutenci(cid:243)n de su pequeæo hijo y a pesar de ello se rehus(cid:243) a hacerlo. Resulta as(cid:237) mismo inveros(cid:237)mil para la Sala, a tono con las pautas

de la sana cr(cid:237)tica, que don Alberto de Jesœs quiera alegar una situaci(cid:243)n de miseria en su hogar y sin embargo, poco tiempo despuØs de haberle sido hurtada su motocicleta hubiese adquirido otra en la que segœn su vecino Arcadio Antonio Rend(cid:243)n, era Øl quien se movilizaba, pero, pretenda ahora en su afÆn de mantener su farsa, descargar la propiedad en su hoy compaæera permanente, a quien a su vez, se la estar(cid:237)an costeando sus padres, y as(cid:237) mismo, sugerir que el televisor de “plasma” que ten(cid:237)a se lo quem(cid:243) un rayo y el que actualmente disfruta tambiØn es de su mujer. 15

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, puede ser veraz que haya sido el acusado quien respond(cid:237)a por sus padres que se encontraban en frÆgiles condiciones de salud. Pero si ello no fue obstÆculo para que adquiriera la mitad de la finca y una o dos motocicletas, tampoco puede ambicionarse que sea aquella una raz(cid:243)n para dejar a su hijo en el abandono aduciendo imposibilidad para suministrarle una exigua cuota alimentaria durante varios aæos continuos. Y ello es as(cid:237), toda vez que ningœn medio de conocimiento de

aquellos que desfil(cid:243) en el estrado, pudo dar cuenta de que, al menos en algunos intervalos, durante la Øpoca que aqu(cid:237) se investiga entre la fecha denunciada y la imputaci(cid:243)n, haya, por lo menos intentado en alguna medida proveer su obligaci(cid:243)n, lo que, segœn la propia madre de la v(cid:237)ctima, tan solo atin(cid:243) a hacer parcialmente cuando ya estaba en curso la fase de juzgamiento. 5.8. Se escuch(cid:243) durante el debate oral por parte del acusado que ha intentado

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