TSDJ Manizales - SP2013-00132-01 LI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00132-01 LI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Tutela: 2013-00132-01
LIGIA AMAYA DE BELTRÁN
CAPRECOM EPS-S, DTSC
CONFIRMA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.026 de la fecha. H: 5:30 p.m Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECTORA TERRITORIAL DE CAPRECOM, REGIONAL, CALDAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado por la señora LIGIA AMAYA DE BELTRÁN representando de manera oficiosa al señor HERNANDO BELTRÁN MARÍN, frente a la EPS CAPRECOM y la DIRECCIÓN
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó la señora LIGIA AMAYA DE BELTRÁN que su esposo, el señor HERNANDO BELTRÁN MARÍN, cuenta con 83 años de edad y actualmente se encuentra afiliado a la EPS Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM en el Régimen subsidiado nivel I. Informó que el
citado requiere, según orden médica, de manera urgente, procedimiento de TRANSPLANTE DE CADERA IZQUIERDA EN
UN HOSPITAL DE TERCER NIVEL.
Dijo que no se ha autorizado la remisión a un centro médico con dicha especificación, razón por la cual, a causa de dicha omisión, la señora AMAYA siente que las entidades accionadas le están vulnerando a su cónyuge los derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana y a la Seguridad Social. La señora LIGIA AMAYA, decidió actuar oficiosamente en representación de su esposo ya que él no se encuentra en condiciones físicas de poderse representar a sí mismo. La agente instauró acción de tutela en contra de las entidades mencionadas, a través de la cual solicitó se le amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor HERNANDO BELTRÁN, y por consiguiente se le ordene al ente correspondiente, la autorización inmediata para remitirlo a un hospital de tercer nivel donde se le pueda brindar tratamiento integral para su patología, así como que se otorgue medida provisional ordenando a la EPS CAPRECOM y/o a la DTSC, la ubicación del paciente en un hospital que cumpla con los requisitos sugeridos. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acción de amparo fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, agencia judicial que mediante auto del 6 de noviembre de 2013, admitió el escrito tutelar y ordenó el
cumplimiento de la medida provisional solicitada, en cuanto requirió a la EPS CAPRECOM para que coordinara de manera inmediata la remisión del señor HERNANDO BELTRÁN a un hospital o clínica de tercer nivel. 2.2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 2.2.1. EPS CAPRECOM: La Directora Territorial de la entidad, manifestó que desde el momento en que la EPS fue notificada de la existencia del presente trámite de tutela, procedió a dar cabal cumplimiento a la orden del Juez respecto de la medida provisional, por lo cual, el 12 de noviembre de 2013, se autorizó el traslado del accionante a la E.S.E Hospital Santa Sofía en la ciudad de Manizales. Expuso que en razón de ello, existe carencia actual de objeto por un hecho superado, toda vez que la entidad ya realizó la autorización deprecada por el accionante. 2.2.2 Dirección Territorial de Salud de Caldas: A través de la Subdirectora de Aseguramiento (E), se informó que efectivamente el accionante se encuentra afiliado a la Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS CAPRECOM. Afirmó que el tratamiento que requiere el señor HERNANDO BELTRÁN se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (procedimientos quirúrgicos, exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos, entre otros); es por eso, que los gastos que se deriven de los requerimientos médicos que sean necesarios, deben ser asumidos por dicha EPS, en
virtud del Acuerdo 027 de 2011 CRES, que unifica los Planes Obligatorios de Salud subsidiado y contributivo para las personas mayores de 60 años. Con relación a la pretensión del accionante, referente a que se le reconozcan los gastos para traslado, dijo la entidad que en cuanto al paciente, dichos valores deben ser asumidos por la EPS, según lo dispone el Acuerdo 029 de 2011 CRES (arts. 42 y 43). Finalmente pretendió que se desestimaran las pretensiones en contra de la DTSC, así como que se desvinculara esa entidad del trámite, toda vez que según la tesis expuesta, la competencia para asumir la atención en salud del demandante radica en cabeza de la EPS CAPRECOM. En su última petición, la Dirección solicitó que se otorgue la facultad de recobro ante el FOSYGA, en caso de llegar a incurrir en gastos que no sean de su competencia, así como no conceder la facultad de recobro a la EPS ante la DTSC. Página 1 de 22
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3. EL FALLO 3.1. Antes de proferir el fallo de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a través de una de sus funcionarias, se comunicó por vía telefónica con la señora LIGIA AMAYA DE BELTRÁN, quien informó que su esposo se encontraba hospitalizado en la IPS Santa Sofía en la ciudad de Manizales, y
que su estado de salud era muy grave, por lo cual no le habían podido realizar cirugías. Seguidamente, mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, el Juez de instancia, tras hacer una narración sucinta de los hechos y de las respuestas de las accionadas, realizó un profundo y cuidadoso análisis jurisprudencial acerca de los derechos invocados por la parte demandante. En primer término, analizó la procedencia de la agencia oficiosa en los trámites de tutela, encontrando que para el caso de marras, la señora LIGIA AMAYA se encuentra plenamente acreditada para representar al señor BELTRÁN MARÍN, teniendo en cuenta su vínculo conyugal y las condiciones físicas y mentales en que se encuentra el afligido. Posteriormente, el a quo citó diferentes providencias de la Corte Constitucional, en las que se enfatiza la importancia de proteger el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social en Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el adulto mayor, señalando el carácter urgente y continuo que deben asumir las empresas prestadoras de salud cuando se trate de atención dirigida a esta población. Acto seguido estudió detalladamente el alcance del Plan Obligatorio de Salud, encontrando que con el Acuerdo 032 CRES, se igualaron los regímenes subsidiado y contributivo en cuanto al POS. Para el caso que nos avoca, consideró el Fallador que se
deben aplicar las disposiciones dispuestas por el Acuerdo 027 de 2011 y va dirigido a las personas mayores de 60 años, que contempla todos los tratamientos que esa población requiere dentro del POS, sin importar el régimen al cual se encuentren sujetos. De lo anterior, el Juez concluyó que la patología padecida por el señor BELTRÁN, es competencia de la EPS CAPRECOM, por cuanto el tratamiento requerido se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, inclusive, la EPS, al expedir la orden de traslado del paciente, aceptó su responsabilidad frente al asunto. Por otro lado, conforme a la solicitud de la parte demandante consistente en que se autorice el tratamiento integral, el Fallador trajo a colación tramos jurisprudenciales que soportan la viabilidad para concederlo, hallando acertada la pretensión requerida, pues se observa que el afectado necesita Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanente atención y cuidado médico, responsabilidad que deberá ser asumida por la EPS con facultad de recobro ante la DTSC para los eventos en que se incurra en gastos excluidos del POS. Respecto del pago de copagos y cuotas moderadoras, soportando su posición en sentencias del máximo Ente Constitucional, el Juez decidió exonerar a la parte accionante del pago de dichos valores, pues infiere de los anexos aportados en el escrito de tutela, que el señor HERNANDO BELTRÁN, al
pertenecer al régimen subsidiado, clasificado por el SISBEN en el nivel I, no cuenta con la capacidad para asumir tales costos, además de que su esposa en el escrito de tutela afirmó carecer de recursos económicos. Concerniente al traslado intermunicipal que se requiere para la atención del afectado, el Juzgador afirmó que dichos costos deberán ser asumidos por la EPS CAPRECOM, al tratarse de un servicio que se contempla dentro del POS, según lo dispone el Acuerdo 008 CRES en sus artículos 33 y 34. Respecto del pago por concepto de transporte para un acompañante, debe la EPS también hacerse cargo, pues bien lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-346 de 2009, que si un paciente depende de un tercero para su desplazamiento, que además requiere atención continua, y que no cuenta con los recursos suficientes para financiar su traslado, se deben garantizar también los viáticos para un acompañante. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo referente al hospedaje, alimentación y demás gastos de estadía del paciente y su acompañante, aseveró que estos conceptos no se encuentran relacionados dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo establece el Acuerdo 029 de 2011, por consiguiente, dichos valores se contemplarán bajo la facultad de recobro para la EPS ante la DTSC por el total de sus costos. En lo relacionado con la petición de desvinculación, elevada
por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el a quo decidió no acceder a la misma, en cuanto quedó abierta la facultad de recobro que posee la EPS ante la DTSC por posibles gastos en que pueda incurrir en virtud del tratamiento integral a favor del accionante y que se encuentren excluidos del POS. Finalmente el fallo ordenó a la EPS CAPRECOM que dentro de un término perentorio, en el evento que no se hubiera hecho, autorizar y coordinar la efectiva intervención quirúrgica del accionante, concederle el tratamiento integral en lo que su patología demande, y conceder la facultad de recobro a la EPS ante la DTSC por los gastos que no se encuentren previstos dentro del POS.
4. LA IMPUGNACIÓN Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Directora Territorial de CAPRECOM Regional Caldas, estando dentro del término legal, presentó escrito de impugnación, manifestando su inconformidad respecto del numeral quinto del fallo de instancia. Indicó la recurrente que acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011, artículo 33, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, no se encuentra procedente la disposición que ordena que el traslado a favor del señor HERNANDO BELTRÁN MARÍN sea sufragado por la EPS, por cuanto no halla acreditados los presupuestos contemplados en el Acuerdo en mención para que se pueda acceder a lo dicho.
Consideró que si bien la norma regula los casos específicos y excepcionales en los que la EPS debe asumir tal responsabilidad, la sinopsis acá discutida se nota ausente frente a los mismos, por lo cual afirmó que CAPRECOM no se encuentra en obligación de atender la orden que dispone lo concerniente al transporte del accionante. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral quinto del fallo proferido el pasado 19 de noviembre por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas.
5. CONSIDERACIONES Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela propuesta por la Directora Territorial CAPRECOM Regional Caldas, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con competencia para adelantar el trámite en primera instancia y del cual este Tribunal es superior jerárquico. 5.2. Problema jurídico Debe la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones de la Directora Territorial CAPRECOM Regional Caldas, presentadas en su escrito de impugnación, dirigidas a que se revoque el numeral quinto del fallo en cuestión, que ordenó a la EPS asumir los gastos de transporte del accionante y su acompañante. 5.2.1. Para efectos de resolver el asunto, pertinente resulta analizar el alcance de la figura que otorga a la EPS la obligación
de suministrar el traslado de un paciente, así como los casos en los cuales se torna viable su aplicación. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, se debe tener en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atención que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud, sin una atención y/o tratamiento apropiado, en las condiciones que la patología particularmente requiera. Por lo anterior, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de prestarle la atención adecuada, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atención médica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento requerido. Ahora bien, conforme a la posición jurídica asumida por la impugnante, debe esta Corporación dilucidar si una EPS debe o no costear el pago de traslado de un paciente que por su patología, demande atención en un lugar distinto al de su domicilio. Al respecto, es importante precisar que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, tal y como lo establece el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud así:
“ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan
Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. “El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. “ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Captación respectiva, en la zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” En relación con este tópico, la jurisprudencia ha planteado que en los casos en que el paciente no cuente con los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado a una ciudad diferente a la de su residencia para recibir tratamiento, es viable que las Entidades promotoras de Salud asuman tales gastos, para que estas personas puedan acceder a los servicios médicos
requeridos. Así se puntualiza en la sentencia T–111 de 2013: “Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional1. “En los demás casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla 1 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.2” Así las cosas, tenemos que es procedente ordenar a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, cubrir el transporte a una ciudad distinta a la de residencia del afiliado cuando este lo requiera, y el servicio haya de prestarse en regiones que no se encuentren en las señaladas dentro de la cobertura de la UPC para que así pueda recibir de forma oportuna los servicios médicos que requiere y no se vea en menoscabo su derecho a la salud. Al respecto, recientemente se pronunció la Corte Constitucional: “De lo anterior se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión del paciente otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.”3 En lo que respecta al suministro del traslado de un acompañante para el paciente, la responsabilidad, en ciertos casos, corresponde a la EPS en que se encuentre afiliado el
2 Sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. 3 Sentencia T-206 de 2013 MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paciente. El máximo Tribunal en materia Constitucional al respecto ha dicho: “La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado4”5 (Subrayado de la Sala). 5.3 Caso concreto: En párrafos anteriores esta Colegiatura ha señalado, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales, que el transporte juega un rol importante en cuanto a la atención de los pacientes pertenecientes al sistema de salud. Ahora bien, en procura de salvaguardar esa prerrogativa que por orden Superior se le debe amparar a todas las personas, el paciente y/o sus familiares tienen el deber de costear el traslado hasta el lugar donde sea necesario desplazarse; sin
embargo, a falta de recursos económicos del afectado o de su núcleo familiar, la responsabilidad recae entonces en manos de las Entidades Promotoras de Salud y del Estado. Luego de analizar las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, y tras conocer la sólida posición que la Corte 4 Sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional. Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 5 Sentencia T-346 de 2009 MP: María Victoria Calle Correa. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional ha asumido al respecto, este Ente Colegiado comparte la tesis adoptada por el a quo, en cuanto encuentra responsable a CAPRECOM EPS de la asistencia de los costos referentes al traslado del señor HERNANDO BELTRÁN MARÍN hasta los lugares que requiera para dar una adecuada atención a la patología que padece, en razón a que por sus condiciones, tal situación se considera incluida en el Plan Obligatorio de Salud; por lo tanto, debe la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante, asumir todo gasto que del transporte se derive. Si bien es el usuario quien en primer nivel debe asumir tales costos, en el asunto de marras, quedan en evidencia las condiciones económicas en que se encuentra el señor BELTRÁN MARÍN y su esposa, quien sobre aquellas dijo en la demanda:
“Teniendo en cuenta que somos personas de escasos recursos que se nos reconozca los respectivos viáticos, alojamiento y transporte pues por ser personas de la tercera edad no contamos con recursos para movilizarnos” (Cf. Fl. 1), tal manifestación se prueba con el hecho de que el afectado se encuentra afiliado a la EPS accionada en el régimen subsidiado, clasificado por el SISBEN en el nivel I, nivel que permite deducir que la parte demandante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de salud y mucho menos los que demanda el traslado entre municipios, quedando así acreditado el tercer requisito que hace procedente la concesión que se refuta. Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto al costo para transporte de un acompañante, también se halla responsable a la EPS CAPRECOM para que asuma tales valores, pues queda acreditada la necesidad que tiene el señor HERNANDO BELTRÁN para trasladarse en compañía de otra persona, dado que no puede valerse por sí mismo, y requiere de la constante compañía de un tercero, no solo por la gravedad de su patología, sino por su avanzada edad y los demás problemas de salud que padece, incluyendo la demencia senil que se le ha diagnosticado, tal como lo muestra la historia clínica aportada en el escrito tutelar (Cf. Fls. 7-15). En cuanto al segundo presupuesto para llegar a la determinación anunciada, se cumple en el presente caso, pues el
afectado necesita de atención permanente para garantizar su integridad física y el adecuado ejercicio de sus labores cotidianas, actividades que por problemas de locomoción y dolencias deben ser atendidas en compañía de otra persona que pueda facilitar su ayuda. En atención a lo expuesto anteriormente, este Ente Judicial, encuentra errores en la sustentación del recurso de impugnación presentado por CAPRECOM EPS, en cuanto esa entidad, aun teniendo conocimiento de las condiciones físicas, mentales y económicas del accionante, de manera caprichosa, presenta una apelación sin el suficiente sustento jurídico, añadiendo únicamente el aparte de un Acuerdo que además de intrascendental respecto de lo que pretende la recurrente, se Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra mal enmarcado dentro de la normatividad, pues el artículo 33 del Acuerdo 029 de 2011, que es citado en el documento de impugnación (Cf. Fl. 47), hace referencia a los servicios de trasplante que comprende el POS, por lo cual, avizora esta Sala, que además de formular el recurso en alzada de manera antojadiza, la EPS intenta soslayar sus responsabilidades con una tesis argumentativa que además de ser exigua, se percibe errada. Con base en lo anterior, esta Colegiatura debe llamar la atención a la entidad impugnante, en cuanto su tesis, al avistarse tan contrapuesta al ordenamiento normativo que regula el tema
cuestionado en esta controversia, lo único que genera son detrimentos en los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, pues ha de entenderse, que se trata de un adulto mayor que viene padeciendo graves problemas físicos y mentales, que además, por sus condiciones de alta vulnerabilidad, precisa de atención médica especializada y de carácter inmediato e integral, por lo cual, mal hace la EPS CAPRECOM, entidad a la que se encuentra afiliado, desde varios años atrás, en evadir la responsabilidad que le emerge frente al asunto del señor
HERNANDO BELTRÁN.
La postura asumida por esta Corporación, en el caso de hogaño no es nueva para el conocimiento de la EPS CAPRECOM Regional Caldas, pues en casos anteriores, como en uno de las más recientes, que data del 18 de diciembre del año Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediatamente anterior (Radicado: 17380-31-87-002-201300222-01, accionante: Alba Yulieth Arias García, accionado: EPS CAPRECOM y DTSC), se realizó un completo análisis jurisprudencial, además de dejarse en evidencia la posición asumida por esta Sala, respecto de la responsabilidad que tiene la EPS para asumir el costo de los traslados del paciente y un acompañante para asuntos que reúnan los requisitos para acceder a ello, tal como se presenta en el caso mencionado en este párrafo y en el asunto en debate. Esa postura surge del análisis de los deberes primarios que
les imponen las normas generales que regulan la actuación de las Empresas Promotoras de Salud, entre ellos la necesidad de que el servicio se preste de la forma que mejor satisfaga el principio de eficiencia previsto en el Art. 2 de la Ley 100 de 19936 y sobre todo, de la interpretación sistemática que debe hacerse de los Arts. 43 del Acuerdo 029 de 2011 y el Art. 3 de la Resolución 4480 de 2012, por medio de la cual, dígase además, se amplió la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorecían con primas adicionales, ahora cuentan con recursos 6 ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; Página 1 de 22
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extraordinarios para atender contingencias como la que se presenta en el sub lite. Para mayor comprensión, la Sala hará propios los argumentos esbozados por la Máxima Corporación Constitucional al definir el alcance del Art. 43 del Acuerdo 029 de 2011: “6.1.2. Adicionalmente, el artículo 43 del acuerdo mencionado7 se ocupa del transporte del
paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. “De ahí que si un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado. “Ahora bien, de lo anterior se podría concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su familia. Sin embargo, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los pacientes internados que requieran atención complementaria8. (…) “7. Financiamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el paciente y su acompañante. 7.1. El traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a atender está incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo 7 “ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” 8 Artículo 2°.
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