TSDJ Manizales - SP2013-00135-01 Jo
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00135-01 Jo
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
Accionante: JosØ Aldemar HernÆndez
Accionado: DTSC y Caprec(cid:243)m EPS
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 385 Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
1. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que esta Corporaci(cid:243)n entrara a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la EPS Caprec(cid:243)m y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1 Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. Que desde hace algœn complicaciones en su (cid:243)rgano de la visi(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual hace tres meses fue intervenido
1 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
Accionante: JosØ Aldemar HernÆndez
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Sala Penal quirœrgicamente en su ojo izquierdo, quedando pendiente la cirug(cid:237)a del derecho, tal y como fuera ordenado por el especialista tratante. Aduce el seæor JosØ Aldemar que a pesar de los ingentes esfuerzos ha sido imposible que la EPS expida la autorizaci(cid:243)n para la realizaci(cid:243)n del procedimiento, mientras tanto su visi(cid:243)n se ve cada d(cid:237)a mÆs menguada. Solicita por tanto sean resguardados los derechos fundamentales a la salud, vida y la seguridad social y vida digna en reclusi(cid:243)n y se ordene a la entidad encargada practicar la intervenci(cid:243)n quirœrgica pendiente y as(cid:237) mismo se le proporcione tratamiento integral a su padecimiento. 2.2. La acci(cid:243)n fue admitida el 09 de septiembre del 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), conformando el contradictorio con la EPS Caprec(cid:243)m, La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y el INPEC. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas 2.3.1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, alleg(cid:243) escrito informando que los servicios requeridos por el accionante se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a travØs de una Entidad Promotora de Salud del RØgimen 2 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
Accionante: JosØ Aldemar HernÆndez
Accionado: DTSC y Caprec(cid:243)m EPS
Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subsidiado segœn lo establece el articulo 1” Decreto 2777 de 2010 y la Ley 65 de 1993. Por lo anterior solicit(cid:243) desestimar las aspiraciones del demandante; desvincularlos de la presente acci(cid:243)n de tutela y en consecuencia, ordenar a la EPS Subsidiada y/o centro penitenciario Inpec asumir la atenci(cid:243)n en salud que requiere el interno, incluyendo medicamentos y demÆs insumos a que haya lugar. 2.3.2. El Director EPAMS de Manizales, por su parte reporta la informaci(cid:243)n que les fuere suministrada por la EPS Caprec(cid:243)m, en el sentido de que desde el 13 de agosto de 2013, fueron radicados los documentos soportes para la programaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a del ojo derecho del accionante, en el centro oftalmol(cid:243)gico Visual Moderno, donde lo agendaron para el 20 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m. con el Dr. Viscaino. 2.3.3. CAPRECOM EPS no se pronunci(cid:243) sobre los hechos de la demanda 2.3.4. El Despach(cid:243) verifico la informaci(cid:243)n suministrada por el EPAMS1 y corrobor(cid:243) que en la IPS aludida se encontraba programa la cirugía “resecci(cid:243)n de Pterigion ojo derecho + autoinjerto de
conjuntiva” para el 20 de septiembre de 2013. 1 Cfr folio 17 constancia del Despacho 3 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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3. EL FALLO Conforme las pruebas adosadas a la actuaci(cid:243)n, estim(cid:243) el Juez de instancia que el hecho generador de la tutela se encuentra superado, pues ya se hab(cid:237)a autorizado y asignado fecha para el procedimiento quirœrgico requerido por el seæor HernÆndez. No obstante, frente al tratamiento integral, consider(cid:243) que viable amparar los derechos invocados por el accionante, al reparar que su padecimiento es lo suficientemente especifico en su origen, en tanto que el medico Oftalm(cid:243)logo indic(cid:243) que Øste cuenta con un diagnostico de pterigion, dada la recurrencia o repetici(cid:243)n, puesto que no es un nuevo diagnostico o un nuevo hecho, sino la continuidad de la enfermedad.
Por lo anterior, orden(cid:243) a Caprecom suministrar el tratamiento integral continuo e ininterrumpido segœn la prescripci(cid:243)n del mØdico tratante para el diagn(cid:243)stico de pterigion y todas las patolog(cid:237)as o afecciones que puedan estimarse como complicaciones o degeneraciones del diagnostico inicial.
Corolario de ello concedi(cid:243) a Caprec(cid:243)m la facultad de recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por los servicios mØdicos que deba asumir y que estØn excluidos del POSS, en virtud de la integralidad concedida. Finalmente dispuso la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, de la direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. 4 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal establecido para tal efecto, tanto la EPS Caprec(cid:243)m, como la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas cuestionaron la decisi(cid:243)n. 4.1. La EPS present(cid:243) discordancia frente a lo dispuesto en los numerales cuarto y sexto del fallo, resaltando que para cubrir todo lo referente a procedimientos o coberturas excluidas del P.O.S-S que requiera el accionante, el INPEC contrat(cid:243) una p(cid:243)liza con QBE SEGUROS, por lo tanto CAPRECOM no pude realizar el recobro de dichos servicios a la DTSC sino a la Aseguradora.
Respecto de la orden impartida en el numeral sexto del fallo, alude que no es posible desvincular del presente trÆmite a la
Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales ya que dentro de sus funciones se encuentra coordinar la programaci(cid:243)n y asistencia a las citas por protocolo de seguridad, sin que por parte de la EPS se tenga injerencia alguna. 4.2. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por su parte asinti(cid:243) que los reclusos se encuentran afiliados a la EPS-S Caprecom en un RØgimen Especial por lo tanto el recobro en el que incurra por el tratamiento integral que se le suministre al interno 5 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe realizarse ante el Fosyga. Solicit(cid:243) desestimar las pretensiones en contra de esta entidad y ser desvinculada del presente tramite.
5. CONSIDERACIONES Como se indicara al inicio de esta providencia, esta Sala advierte de entrada una causal de nulidad que es menester decretar de oficio, la cual se fundamenta en la falta de vinculaci(cid:243)n del contradictorio; siendo por ello inoportuno definir de fondo sobre la cuesti(cid:243)n.
As(cid:237), es deber del Juez Constitucional identificar las entidades demandadas, as(cid:237) como los terceros con interØs leg(cid:237)timo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de
tutela, a fin de que Østos se enteren de la existencia de la acci(cid:243)n constitucional para de esta forma permitirles ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n, pues la falta de notificaci(cid:243)n a una parte o a un tercero, a las cuales el fallo pueda extenderse, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso, as(cid:237) como obstaculiza la materializaci(cid:243)n del derecho conculcado. En efecto, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se regle de conformidad con lo estipulado en el art(cid:237)culo 29 6 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Carta Superior, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Aunado a lo anterior, hemos de recalcar que tambiØn es deber del juez de tutela analizar tanto el contenido de la acci(cid:243)n, como lo que la rodea; es decir, realizar un estudio juicioso de los supuestos que son relatados y enmarcan el escrito de tutela, pero tambiØn, en especial, de los que dimanan de las contestaciones y requerimientos hechos por las autoridades accionadas, cuando pretenden descartar su responsabilidad y adjudicarla a otra, o bien advertirlo de oficio,
para que as(cid:237) tempranamente se puedan identificar las entidades a las que les asiste interØs o pueden resultar afectas con la decisi(cid:243)n de fondo que, valga decir, pocos d(cid:237)as despuØs se adoptarÆ. En tal sentido, esto es, acerca de la vinculaci(cid:243)n de terceros a las acciones de tutela, es prÆctica inveterada recurrir al art(cid:237)culo 83 del C. de P. Civil, el cual regula la figura del litis consorcio necesario de la siguiente manera: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur(cid:237)dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, no fuere posible resolver de mØrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez en el auto que admite la demanda ordenarÆ dar traslado de Østa a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado...” Visto lo anterior, es preciso aclarar que en el presente asunto se presenta una situaci(cid:243)n que indefectiblemente conduce a la nulidad anunciada, pues conforme a los antecedentes descritos, es 7 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claro que se involucra de manera directa a la entidad QBE SEGUROS, por ser la aseguradora que responde por los servicios o atenciones mØdicas que escapen de la orbita de competencia de la EPS CAPRECOM, encargada de prestar la atenci(cid:243)n en salud a la poblaci(cid:243)n reclusa. En efecto, analizando los pormenores del asunto que se presenta y que fueron advertidos por las entidades impugnantes, se tiene que la atenci(cid:243)n en salud para la poblaci(cid:243)n carcelaria es prestada por la EPS Caprec(cid:243)m – convenio INPEC, siendo Østa responsable de prestar las atenciones incluidas dentro del plan de beneficios asignados a su competencia. No obstante, cuando se trata de atenciones que desbordan su orbita legal, aun debiendo, por mandato Constitucional dispensar las mismas, cuenta la EPS con la facultad de solicitar el recobro por los valores que en exceso asuma ante la Aseguradora con quien el INPEC contrat(cid:243) p(cid:243)liza por tal concepto. En este caso se trata de QBE SEGUROS, quien con su respaldo econ(cid:243)mico debe cubrir todo lo relacionado con exclusiones del POS-S. En el sub judice se advierte que el a quo facult(cid:243) a la EPS para repetir contra la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los sobrecostos en los que incurra en virtud de la integralidad concedida, pasando por alto que por tratarse de un afiliado que se encuentra privado de la libertad, el rØgimen es diferente, pues si
bien es subsidiado, se trata de un convenio con el Inpec, con contrataci(cid:243)n y fines distintos. 8 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) que, como ya se subray(cid:243), el recobro en este evento debe proceder ante QBE SEGUROS y no ante el Ente Territorial de Salud, por lo que resulta inexorable llamar a la referida Aseguradora como tercero en estas diligencias. De esta manera, advierte la Colegiatura que ante la falta de integraci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela del ente QBE SEGUROS como litis consorte necesario por su fortuito interØs en las resultas del proceso, se actualiza una irregularidad con la posibilidad de quebrantar el debido proceso, impidiØndosele ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n y de defensa frente a los supuestos fÆcticos y las afirmaciones esbozadas, tanto por el accionante, como por las accionadas, siendo dicha falencia de tal relevancia que hace necesario anular lo actuado, para que se encauce en debida forma el trÆmite. Por manera entonces que, en la medida que s(cid:243)lo en esta instancia del proceso se advirti(cid:243) la irregularidad referida, relacionada con la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, la que no resulta
subsanable de otra manera que acudiendo al remedio extremo de la nulidad, Østa se decretarÆ desde el auto que admiti(cid:243) la demanda, a fin de que se corrija el yerro y se adecuØ el procedimiento, eso s(cid:237), dejando con validez las pruebas incorporadas. 9 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo atinente a las nulidades por falta de vinculaci(cid:243)n y notificaci(cid:243)n a terceros, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sentando su posici(cid:243)n al respecto: “Con todo lo dicho, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jur(cid:237)dico de vincular al proceso a una o varias partes con interØs legitimo, el trÆmite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculaci(cid:243)n al proceso de todos los sujetos cuya participaci(cid:243)n es imprescindible para tramitar vÆlidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devoluci(cid:243)n del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia. 2…” En virtud de todo lo esbozado en precedencia se ordenarÆ
rehacer la actuaci(cid:243)n por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), vinculando debidamente a
QBE SEGUROS.
En consecuencia de lo determinado, se dispone la devoluci(cid:243)n inmediata del expediente a su oficina de origen. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 2 Auto 301 de 2010 MP.: Humberto Sierra Porto 10 Tutela de 2“ instancia 2013-00135-01
Accionante: JosØ Aldemar HernÆndez
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Decisi(cid:243)n: Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor JosØ Aldemar HernÆndez, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, dejando eso s(cid:237) con validez las pruebas incorporadas.
2. ORDENAR la devoluci(cid:243)n de las diligencias al Despacho de origen para que una vez subsanada la irregularidad planteada, proceda de conformidad.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 11