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TSDJ Manizales - SP2013-00137-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00137-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1

Incidente Desacato: 2013-00137-01

Accionante: María Melva Mejía Henao

Accionado: COLPENSIONES

Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 229 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO.

Sería del caso que la Sala resolviera la consulta de la de la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en la que sancionó a los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA, en sus calidades de Presidente Nacional, Vicepresidente de beneficios y prestaciones y Gerente de Reco0nocimiento de pensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela n.° 136 proferido el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA MELVA MEJÍA HENAO, sino fuera porque Página 2

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se advierte en el trámite causal de nulidad que será preciso declarar.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora MARÍA MELVA MEJÍA HENAO, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.2. La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que tuteló los derechos fundamentales invocados mediante providencia n.º 136 del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). El fallo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a favor de la señora MARÍA MELVA MEJÍA DE HENAO conforme se dejó plasmado en la parte considerativa de la decisión. “SEGUNDO: ORDENAR al (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENBSIONES –COLPENSIONES, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a informar a la señora MARÍA MELVA MEJÍA DE HENAO o a su apoderada, el trámite que se le ha dado al derecho de petición presentado el 18 de abril de 2013 por la accionante y notifique debidamente la respuesta emitida.1” (Los resaltados son del texto original).

1 Folio 16 del expediente. Página 3

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) la accionante informó al Juzgado que el fallo mencionado no se había cumplido. 2.4. El veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) el Despacho, teniendo en cuenta la información ofrecida por la accionante dispuso requerir el cumplimiento del fallo. 2.5. El diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) se dispuso el inicio del incidente de desacato; el veinticinco (25) de abril y el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) el Juzgado insistió en el requerimiento a la entidad con el fin de que cumpliera el fallo y el dos (2) de julio expidió la decisión mediante la cual se finiquitó el trámite en la cual se hicieron las siguientes consideraciones: Estimó que el incumplimiento que daba lugar a la sanción por desacato se acreditaba a partir de la actitud asumida por COLPENSIONES, pues ni siquiera aportaron información, al menos sumaria, de la realización de trámites tendientes al cumplimiento de la acción de tutela. A la hora de establecer si el incumplimiento de la orden corresponde a una conducta culposa o dolosa por parte del Presidente Nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y demás funcionarios encargados

del cumplimiento, o si se ha acreditado alguna causal que los exima de la responsabilidad disciplinaria, la Juez adujo que de Página 4

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conformidad con las comunicaciones escritas que fueron debidamente notificadas al accionado, se evidencia que estos requerimientos lejos de ser atendidos más bien fueron ignorados por las personas encargadas legalmente de cumplir la orden judicial, aun habiéndoseles concedido un plazo razonable y dentro del cual se supone entrarían a satisfacer el derecho fundamental vulnerado al accionante, situación que permite comprobar el desobedecimiento a la obligación que les asiste de brindar respuesta de fondo a las solicitudes que ante ellos se presentan. Agregó que la entidad también pasó por alto el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción que les permitiera, si hubiere sido el caso, presentar ante el Juez Constitucional situaciones que comprobaran su diligencia y gestión frente al asunto y que a la postre muy seguramente traerían consigo causales de exoneración de responsabilidad. Consideró que ese acontecer omisivo imputable a la entidad accionada en cabeza de su Presidente Nacional, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, desborda cualquier tipo de consideración, pues no solo prescinden de dar respuesta a las afiliados, sino que también obvian atender de forma oportuna y diligente las sentencias y los requerimientos judiciales que al

respecto se le hacen, situación que ciertamente conduce a comprobar que la entidad persiste injustificadamente en el Página 5

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detrimento del derecho fundamental de petición que le fue amparado al accionante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Lo anterior conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de ésta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de esto, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de

contradicción. Página 6

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estas condiciones, se vislumbra que para el caso en concreto es imperioso revisar las actuales disposiciones del Gobierno Nacional contenidas en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 (Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones), mediante el cual el Presidente de la República en uso de sus facultades legales decretó que los trámites adelantados desde el 30 de septiembre de la presente anualidad contra el ISS debían ser atendidos por COLPENSIONES como nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De igual forma en su articulado se refirió a las diligencias que debían ser adelantadas por la entidad frente a las acciones constitucionales existentes en contra de la misma. Así, establece el artículo 3° de dicho Decreto: “Artículo 3°. Prohibición para iniciar Nuevas Actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. “Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos que se recauden por este

concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. “Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional. “En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a COLPENSIONES un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido. Página 7

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a COLPENSIONES. “Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que COLPENSIONES proceda a su cumplimiento.

De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación informará al Juez competente. (Negrillas fuera del texto). Ceñidos a una interpretación gramatical, es claro que el Gobierno Nacional determinó de esta manera las funciones asignadas a la nueva Administradora del Régimen de Prima Media, en lo referente, entre otras, al diligenciamiento y responsabilidad respecto de las actuaciones judiciales de mayor prioridad, como en este caso son las relacionadas con el cumplimiento de Acciones de Tutela instauradas contra el ISS en liquidación. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto no se han cumplido las órdenes emanadas del Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.2. El caso concreto. Página 8

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Accionado: COLPENSIONES

Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, el juez que decide la consulta del incidente de desacato, en palabras de la Corte Constitucional2, debe verificar: (i) a quién va dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma, con el fin de determinar si se ha cumplido con la orden emanada en la sentencia de tutela o, si por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental inicialmente alegado, debiéndose sancionar a la persona encargada de realizar los trámites tendientes a su cumplimiento. 3.2.1. En el presente caso, la decisión del Juez de Instancia dentro del trámite de tutela, fue la de proteger el derecho

fundamental de petición, vulnerado al afectado por parte del Instituto de los Seguros Sociales y la Aseguradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-. Quiere decir lo anterior que en el momento de ser emitido el fallo de tutela se evidenció la conculcación al derecho fundamental invocado dentro del trámite constitucional por parte de la entidad que hoy está llamada a responder, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 3° del Decreto 2011 de 2012 ya en cita. 3.2.2. Ahora bien, no puede perderse de vista que el trámite incidental debe respetar los derechos fundamentales de 2 Sentencia T-512 de 2011: “Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)” Página 9

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las partes, al ser un trámite judicial que resulta amparado por el debido proceso. En este sentido, el funcionario deberá:

“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento3, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”4. Y dentro de las facultades del juez en cuanto a sus poderes disciplinarios estos se avienen a los postulados del derecho sancionador, necesitando el Fallador en cada caso concreto la certeza sobre la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir con la orden de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: “6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado”: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a

demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.’ 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. 5 Cfr. T-1113 de 2005. Página 10

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho

del incumplimiento. “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”6 (Subrayas fuera de texto). De igual manera, debe acreditarse el conocimiento que debe tener la autoridad accionada de la orden jurisdiccional de índole constitucional que fue proferida en su contra. Dicho conocimiento se erige en el referente del aspecto subjetivo que debe constatarse en el incumplimiento base de la eventual sanción. 3.3. El incidente de desacato La foliatura allegada a la Corporación enseña la diligencia del Despacho de primer grado a la hora de intentar la notificación de todas las decisiones expedidas en el trámite constitucional. La Juez de instancia permitió espacios temporales para que COLPENSIONES emitiera la decisión que tantas veces se le 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Página 11

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había solicitado, demostrando con ello que no desconoció la complejidad de la situación administrativa que surgió a partir del necesario traslado de obligaciones que devino de la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales.

No menos hincapié merece el adosamiento al expediente de las planillas de correo que dan cuenta del envío de los oficios que fueron dirigidos a la entidad accionada, así como de los pronunciamientos realizados por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES (Cfr. Fls. 23, 30, 32, 41 y 47 -fte). Todas esas diligencias dan cuenta de los esfuerzos de la juez de instancia por garantizarle a la entidad demandada la posibilidad de adelantar las gestiones que estimara pertinentes para evitar la imposición de la sanción que aquí se revisa. Ahora bien, pese a esa diligencia, la última decisión adoptada al interior de este trámite, esto es, la que impuso sanción, al parecer, fue notificada a través de correo y ello se plantea en términos dudosos, toda vez que la planilla anexada a la foliatura, no da cuenta precisa de ello. Veamos: Del folio 70 al 73 figura una planilla de correo en la cual consta el envío de múltiples comunicaciones; en el último de esos folios se halla comunicación dirigida a los funcionarios aquí sancionados, seguidamente la ciudad y dirección de destino y Página 12

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para identificar el asunto se dijo que se trataba de sanción en incidente de desacato de LUZ MARINA OCAMPO, sin más datos. Pues bien, al parecer la providencia que ahora se revisa fue enviada a los accionados; sin embargo, de ello no se puede

dar cabal fe, en tanto la forma como se identificó la comunicación es difusa, pues a pesar de que en efecto la Dra. LUZ MARÍA, que no LUZ MARINA OCAMPO, pudiera ser la apoderada judicial en estas diligencias, su nombre fue puesto de manera incorrecta y, en todo caso y quizás en ello radique el defecto, aquella puede representar a varias personas, luego, era necesario que la planilla tuviera un dato adicional, verbi gracia, radicado o el nombre del afectado, para este caso MARÍA MELVA MEJÍA HENAO, como fue consignado en el resto de casillas. Y aunque contra la decisión de imponer sanción no cabe la posibilidad de interponer recursos, ello no quiere decir que los funcionarios sancionados no pudieran ejercer contradicción, como quiera que el lapso que trascurre entre la expedición de esa providencia y la resolución del grado jurisdiccional de consulta puede propiciar la actuación dejada de hacer y con ello no solo dar al traste con la sanción, sino además lograr la satisfacción de los derechos vulnerados. Así las cosas, la notificación de la última decisión que se adopta en el curso de un incidente de desacato, no es apenas una formalidad de la cual se pueda prescindir y mucho menos una que Página 13

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Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no amerite el mismo rigor que las demás; No, por el contrario se trata de la decisión más importante por cuanto en ella se materializa uno de los poderes sancionadores de la jurisdicción,

perviviendo, se itera, la posibilidad de esquivarla. En consecuencia, se anulará lo actuado a partir de la diligencia de notificación de la providencia proferida el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) con el fin de que el Juzgado libre nuevamente las notificaciones, esta vez, identificando con claridad a quién y con ocasión de qué se dirigen. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN DE

ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE PRIMERO: ANULAR el trámite surtido dentro del incidente de desacato promovido por la apoderada judicial de la señora MARÍA MELVA MEJÍA HENAO en contra de COLPENSIONES, a partir de la diligencia de notificación de la providencia expedida el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y en consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que libre nuevamente las notificaciones, esta vez, identificando con claridad a quién y con ocasión de qué se dirigen. Página 14

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Accionante: María Melva Mejía Henao

Accionado: COLPENSIONES

Anular República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria

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