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TSDJ Manizales - SP2013-00137-01 Zo

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00137-01 Zo
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 341 Manizales, cuatro (04) de octubre de de dos mil trece (2013).

1. ASUNTO Se dispone esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n impulsada por la seæora Zoila Rosa Motato Guapacha, contra la sentencia proferida el pasado 22 de agosto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que desestim(cid:243) el resguardo impetrado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Sostuvo la accionante que elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de V(cid:237)ctimasUARIV-el anterior 09 de julio, solicitando el reconocimiento de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia.

El siguiente 1 de agosto recibi(cid:243) respuesta a su petici(cid:243)n en el cual, se le inform(cid:243) que:“teniendo en cuenta que los hechos que originaron su desplazamiento en fecha 9 de Diciembre de 2002 ocurrieron hace mas de diez (10)

Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos, se entiende que la situaci(cid:243)n de emergencia que usted describe en su petici(cid:243)n no se encuentra relacionada con el hecho victimizante, raz(cid:243)n por la cual no es viable jur(cid:237)dicamente acceder a su solicitud de suministro de los componentes de atenci(cid:243)n humanitaria en etapa de transici(cid:243)n1”. Adujo la actora que, aunque se dio contestaci(cid:243)n a su sœplica, en manera alguna puede tenerse como resuelta, puesto que la UARIV hizo una interpretaci(cid:243)n errada del Decreto 48002, apartÆndose a las sentencias de la Corte3, en cuanto a su situaci(cid:243)n de vulnerabilidad derivada de un desplazamiento forzado, ser madre cabeza de familia, su esposo falleci(cid:243) hace 6 aæos, contar con 73 aæos, haber pertenecido a la comunidad nuestra seæora de la candelaria de la montaæa4, tener a su cargo 3 hijos de 35, 34 y 32 de los cuales el mayor trabaja cuando resulta; y, dos nietos estudiantes de 6” y 4” de primaria con edades respectivas de 11 y 12 aæos,y cuenta como œnico recurso, para solventar sus necesidades primarias la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria y lo proporcionado por caridad de algunas personas.

Por lo expuesto, solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a una vida digna; y en consecuencia, se ordene a la oficina de la UARIV la resoluci(cid:243)n de la petici(cid:243)n en forma clara, con fecha exacta y oportuna en la que se van a desembolsar los recursosa los que, estima, tiene derecho. Inst(cid:243) ademÆs, la realizaci(cid:243)n de la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar, para que le sea otorgado la ayuda humanitaria de emergencia 1Fl 1 2Art(cid:237)culo 112 3 Sentencia C-278 DE 2007 Mp: Nilson Pinilla Pinillay Sentencia T327 DE 2001 4 Vereda el Lim(cid:243)n Riosucio, Caldas Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trimestralmente, sin tener que recurrir a las v(cid:237)as judiciales para adquirirlo.

2. RESPUESTA DELA ACCIONADA 2.1. El Representante Legal de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las v(cid:237)ctimas respecto del caso concreto,manifest(cid:243) que la accionante se encuentra incluida en el registro œnico de poblaci(cid:243)n desplazada desde el 9 de diciembre de

2002. Corolario a lo arg(cid:252)ido por ella, expuso que el desplazamiento

tuvo ocurrencia hace mÆs de 10 aæos, entendiØndose que la situaci(cid:243)n de emergencia en que pueda encontrarse la misma no estÆ directamente relacionada con dicho fen(cid:243)meno y su carÆcter urgente tampoco con el hecho victimizante, raz(cid:243)n por la cual, inviable se hace acceder nuevamente a la solicitud de suministro de los componentes de ayuda, tal y como lo dispone el art(cid:237)culo 112 del Decreto 4800 de 2011. Destac(cid:243) que, en la respuesta adiada a la peticionaria, se le inform(cid:243) que puede acceder a la oferta institucional brindada por el SNARIV, puesto que la UARIV no es la œnica entidad responsable de la poblaci(cid:243)n desplazada5.Adujo, igualmente que la respuesta dada por la entidad no fue satisfactoria para la seæora Motato Guapacha, por lo tanto opt(cid:243) por acudir a la acci(cid:243)n de tutela. 5 Ley 387 de 1997 Art(cid:237)culo 19 Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) que, no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que no se encuentra dentro de los grupos especiales de protecci(cid:243)n

constitucional, ademÆs, no reposa prueba alguna en la acci(cid:243)n constitucional en la cual se demuestre algœn grado de vulnerabilidad. Por lo expuesto, deprec(cid:243) negar las aspiraciones incoadas en la demanda, a merced de que esa entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando de esa forma atentar contra los derechos fundamentales comentados por la accionante. 2.2 El Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emiti(cid:243) respuesta, sosteniendo que conforme al marco normativo estipulado en la Ley 1448 y 112 del Decreto 4800 de 2011, esa entidad es competente para asegurar a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento el componente de asistencia alimentaria en la etapa de transici(cid:243)n œnicamente. De igual forma, que la entidad competente para realizar la evaluaci(cid:243)n cualitativa de la condici(cid:243)n de vulnerabilidad de cada v(cid:237)ctima, corresponde a la Unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral de las victimas UARIV. Encontr(cid:243), en el sub judice que la peticionaria Zoila Rosa Motato Guapacha y su nœcleo familiar fueron objeto del desplazamiento hace mÆs de 10 aæos, en virtud de ello no estÆn cobijadas por la etapa de transici(cid:243)n, por consiguiente la atenci(cid:243)n Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha

Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal humanitaria es la prevista para la etapa de emergencia y de competencia de la UARIV. Solicit(cid:243) ser desatada del presente trÆmite, por carecer de competencia respecto de sus pretensiones.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se emiti(cid:243) el pasado 22 de agosto, a travØs del cual el A quo,tras realizar un anÆlisis sobre las garant(cid:237)as ofrecidas por la acci(cid:243)n de tutela y la jurisprudencia de la Corte Constitucional entorno al derecho de petici(cid:243)n y valorar el caso en concreto conforme a la normatividad vigente6,en la cual regula los requisitos que deben reunir las personas desplazadas para acceder a los beneficios otorgados por el Estado por medio de la UARIV, determin(cid:243) que tanto la Unidad Administrativa para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral para las Victimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han obrado conforme a derecho, sin poner en riesgo ninguna garant(cid:237)a constitucional; por lo que decidi(cid:243) no tutelar los derechos de la seæora Zoila Rosa Motato

Guapacha.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia la seæora Zoila Rosa Motato Guapacha, dentro del intervalo legal present(cid:243) escrito de

6Decreto 4800 de 2011 art(cid:237)culos 109 al 112

Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnaci(cid:243)n, aduciendo a las mismas razones del escrito tutelar, que se sintetizan en su descontento frente a que el Jurisdicente se apart(cid:243) de la: “normatividad y jurisprudencias reiteradas sobre le carÆcter de trato preferencial y prevalente de las acciones de la Poblaci(cid:243)n desplazada, dada la circunstancia de especial amparo Constitucional por nuestro especial estado de vulnerabilidad y por el hecho evidente y contundente de pertenecer a una etnia” Adujo que la UARIV es el coordinador del sistema, por lo tanto es el responsable del fracaso de las pol(cid:237)ticas pœblicas, ademÆs, apoyÆndose en sentencias de la Corte Constitucional indic(cid:243) que no hay prueba que demuestre que su nœcleo familiar hubiese superado el estado de vulnerabilidad por los programas prestados por la UARIV o de la aplicaci(cid:243)n de las pol(cid:237)ticas publicas por parte de las Entidades del

SNAIPD.

Sobre el derecho a la igualdad, adver(cid:243) que en ocasiones segœn jurisprudencia, no se debe someter al respeto de turnos si hay situaci(cid:243)n de urgencia manifiesta. Corolario de lo anterior solicit(cid:243) la seæora Motato Guapacha que

se revoque el fallo del A quo, ya que no se evidencia prueba alguna que demuestre la superaci(cid:243)n del estado de vulnerabilidad de su nœcleo familiar. Como secuela de lo anterior, requiri(cid:243) que se ordene a la DPS realizar la debida caracterizaci(cid:243)n de su familia y el pago inmediato de la AHE fijando una fecha cierta, oportuna y no probable de lo pretendido. Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jur(cid:237)dico 5.1. Acorde con la sinopsis procesal reseæada, encuentra la Colegiatura dos problemas jur(cid:237)dicos a resolver que descansan en:i) la negativa de la entidad para el otorgamiento de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, soportada en disposiciones legales, en cuanto si se enmarca dentro de la situaci(cid:243)n fÆctica de la accionante; y, (ii) si el fallo de primera instancia fue ajustado al determinar que no se vulner(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n. 5.2. De la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de desplazamiento.

Conforme a su reglamentaci(cid:243)n, estÆ dirigida a las personas que han sido v(cid:237)ctimas del conflicto armado, y para el caso concreto, del

desplazamiento forzado como una medida provisional, encaminada a mitigar las necesidades bÆsicas relacionadas con alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hÆbitat interno y salubridad pœblica. Por idØntica raz(cid:243)n, se proh(cid:237)be el retraso, o negativa injustificadas en su entrega, dado que interfiere con el m(cid:237)nimo vital y la vida en condiciones dignas de aquellos individuos que estÆn atravesando determinadas circunstancias, las que deben ser atendidas en virtud a la especial protecci(cid:243)n por parte de Estado. Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto la Ley 387 de 1997 estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 15 la ayuda humanitaria de emergencia para las familias desplazadas. De igualforma, el Decreto 2569 estableci(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibirla, para en su art(cid:237)culo 20 definirla como:“…la ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de mitigar las necesidades bÆsicas en alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento,

transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. A su vez, el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto, determin(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD, tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el tØrmino de 3 meses prorrogables por otros 3 mÆs. Sobre este œltimo apartado, la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007 declar(cid:243) su inconstitucionalidad, en el entendido que no obra restricci(cid:243)n temporal para proveerla, continuando hasta que el afectado estØ en condiciones de asumir su autosostenimiento. El art(cid:237)culo 22 defini(cid:243) los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el 23 se establecieron las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia. Para dar claridad al tema la Corte Constitucional en providencia T-600 de 2009 con ponencia del

H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, dijo: “Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condici(cid:243)n de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bÆsicas en vivienda, salud, alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (art(cid:237)culo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generaci(cid:243)n de ingresos que le permita vivir dignamente Las circunstancias de vulnerabilidad, derivadas de la situaci(cid:243)n de violencia que origina el desplazamiento y agravadas por las precarias condiciones socio-econ(cid:243)micas en las que se ven inmersas las v(cid:237)ctimas de tal fen(cid:243)meno en el pa(cid:237)s, demandan del Estado la toma de todas las medidasindispensables encaminadas a asegurar la materializaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los desplazados, as(cid:237) como, unas condiciones m(cid:237)nimas de vida digna para ellos. 5.3. Fundamento de la entidad demandada para no acceder a la entrega de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia. Conforme lo expuesto por la UAVIR, tanto en la respuesta otorgada a la accionante, como lo reportado al Despacho de instancia, a merced quelos hechos de desplazamiento de la seæora Zoila Rosa

Motato Guapachase registraron hace mÆs de diez aæos, entiende la entidad oficial que la situaci(cid:243)n de emergencia no surge relacionada con el hecho victimizante, por lo que, no se hac(cid:237)a viable acceder a la solicitud en comento. Se apoy(cid:243) la accionada en el art(cid:237)culo 112 del Decreto 4800 de 2011 para desaprobar la sœplica impetrada. Al efecto la referida disposici(cid:243)n reza: Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transici(cid:243)n se brinda a la poblaci(cid:243)n v(cid:237)ctima de desplazamiento incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un tØrmino superior a un aæo contado a partir de la declaraci(cid:243)n y que, previo anÆlisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentaci(cid:243)n y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentaci(cid:243)n, art(cid:237)culos de aseo y alojamiento temporal. Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un tØrmino igual o superior a diez (10) aæos antes de la solicitud, se entenderÆ que la situaci(cid:243)n de emergencia en que

pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no estÆ directamente relacionada con el desplazamiento forzado, raz(cid:243)n por la cual estas solicitudes serÆn remitidas a la oferta disponible para la estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etaro, situaci(cid:243)n de discapacidad y composici(cid:243)n del hogar, segœn los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” N(cid:243)tese que la citada disposici(cid:243)n hace relaci(cid:243)n a la ayuda humanitaria de transici(cid:243)n, que de conformidad con el art(cid:237)culo 65 de la Ley 1448 de 2011 se define como la ayuda que se entrega a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de Desplazamiento incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, que aœn no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m(cid:237)nima, pero cuya situaci(cid:243)n, a la luz de la valoraci(cid:243)n hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, no presenta las caracter(cid:237)sticas de gravedad y urgencia que los har(cid:237)a destinatarios de la Atenci(cid:243)n Humanitaria de Emergencia. En ese orden, si abordamos la solicitud puntual de la peticionaria, en cuanto reclama la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de

emergencia con el fin de asegurar el m(cid:237)nimo vital de su familia y no la de transici(cid:243)n, se colige que la entidad hizo un inadecuado encaje de una disposici(cid:243)n que no subsume la situaci(cid:243)n de la seæora Motato Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Guapacha y en la que adicionalmente se soporta sobre un aserto marginado del ordenamiento jur(cid:237)dico. Y si bien aquella aparece inscrita en el RUPD desde el aæo 2002, hace mÆs de diez aæos, esa circunstancia per se no la aleja de la posibilidad de continuar accediendo a las atenciones humanitarias; mÆxime que el citado art(cid:237)culo 112 alude a que hayan transcurrido 10 aæos o mÆs para hacer la solicitud de ayuda, entendido este tenor literal a una solicitud inicial. Es decir, durante el tiempo que la actora lleva inscrita ha recibido mœltiples y diversas ayudas de la UAVIR, por ello, no podr(cid:237)aconsiderarse que s(cid:243)lo hasta ahora haya exteriorizado la solicitud en ese sentido. En suma, desentraæando la finalidad del precepto referido por la accionada, encuentra la Colegiatura que la misma no guarda congruencia con lo solicitado en el derecho de petici(cid:243)n, como qued(cid:243)

visto. Ahora, si en gracia de discusi(cid:243)n fuera destinataria de la disposici(cid:243)n all(cid:237) contenida, tampoco se puede adverar que han pasado mÆs de 10 aæos para hacer la solicitud, porque no corresponde a la realidad fÆctica delatada. En cuanto al derecho fundamental de petici(cid:243)n aunque no fue invocado en el escrito tutelar por la acci(cid:243)nate, el A quo en su fallo determin(cid:243) que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna por parte de la UARIV, al seæalar que se le inform(cid:243) la situaci(cid:243)n en la cual no pod(cid:237)a salir beneficiaria de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria. Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, conforme las reglas trazadas por el Alto Tribunal para dar por satisfecho el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, se ha enfatizado que se debe poner efectivamente en conocimiento del interesado la contestaci(cid:243)n de la entidad, es decir, una vez adoptada la determinaci(cid:243)n, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, pues para la efectividad del derecho comprometido hace indispensable que la misma trascienda el Æmbito del sujeto que la emite y sea puesta en conocimiento del peticionario; en consecuencia,

si Øste ignora su orientaci(cid:243)n no podrÆ afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. Ha enfatizado la Jurisprudencia Constitucional que el derecho de petici(cid:243)n: “… i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”7 No obstante, contrastada la realidad fÆctica con el argumento esgrimido por la Legitimada por pasiva en la respuesta al derecho de petici(cid:243)n y debido proceso, relacionado con la negativa para la entrega

de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia, considera este Juez Plural que en este evento es prudente y razonable resguardar dicho 7Sentencia C-510 del 25 de mayo de 2004, M.P. `lvaro Tafur Galvis. Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos a la demandante, pues conforme lo analizado en precedencia, la respuesta a la solicitud por ella impetrada no es congruente con el pedimento, al haberse respaldado en disposiciones que no se ajustaban al caso concreto, as(cid:237) como coetÆneamente, negar la ayuda sin la verificaci(cid:243)n indispensable para descartar la necesidad de continuarla, comprometiØndose as(cid:237) el debido proceso. 5.4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto. HabrÆ de resaltar para el presente caso, que la seæora Zoila Rosa Motato Guapacha si bien ostenta una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad, por cuanto demuestra que pertenece a una comunidad ind(cid:237)gena, que es adulta mayor y tiene a su cargo dos menores, no puede el juez constitucional ordenar el pago de una pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, pues estar(cid:237)a lesionando el derecho a la igualdad de los demÆs solicitantes que se encuentran en similar o peor situaci(cid:243)n que

la accionante. As(cid:237), en el sub lite se encuentra demostrado que la misma aparece inscrita en el RUPD desde el aæo 2002, que ha sido beneficiaria en diferentes componentes de ayuda humanitaria, siendo incluso la œltima entrega el pasado mes de marzo. Luego, conforme lo expuesto por la actora y sin aparecer controvertido, nos encontrarnos frente a una familia que requiere de la ayuda humanitaria otorgadas por parte del Estado, a travØs de la Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas, para lograr estabilizarse econ(cid:243)micamente. No obstante, tampoco puede pasarse por alto que tal beneficio no es indefinido, automÆtico, ni permanente y por ello requiere de verificaci(cid:243)n de la persistencia de las precarias condiciones que alude padecer. Labor que le corresponde emprender a la entidad competente y no al Juez Constitucional, para luego s(cid:237) decidir sobre la continuidad en la prestaci(cid:243)n de la ayuda humanitaria o la suspensi(cid:243)n de la misma, en el evento de acreditarse el haber superado aquella circunstancia para el momento en que se reclama otro aporte. Por otro lado y concerniente a otra de las aspiraciones de la

actora, es de precisar, que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para procurar la entrega de ayuda humanitaria de forma inmediata, toda vez que existe un trÆmite administrativo para acceder a los programas que ofrecen las entidades que forman parte del sistema Nacional de Atenci(cid:243)n Integral a la Poblaci(cid:243)n Desplazada – SNAIPD-, que no pueden ser obviados. El proceder en distinto sentido, fracturar(cid:237)a el derecho a la igualdad de las demÆs personas que han sido reconocidas como v(cid:237)ctimas, al paso que desconocer(cid:237)a el principio de anualidad presupuestal (art. 346 y 347 de la CP), teniendo en cuenta que la entidad debe estar sujeta a un presupuesto y unos turnos previamente asignados. Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional en sentencia T-182 de marzo 08 de 2012, con ponencia de la Magistrada Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, dijo sobre el particular: “…Esta Corporación ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. TambiØn en otros Æmbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha

recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la Administraci(cid:243)n pœblica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la inmediata actuaci(cid:243)n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”. Pero tambiØn se torna en obstÆculo para disponerlo, el que la entidad oficial aœn no ha determinado si procederÆ o no al pago de la misma, lo que precisamente fue materia de tutela, dado que la respuesta brindada y atacada en sede de la acci(cid:243)n constitucional no satisface el tamiz dispuesto por la norma superior y la jurisprudencia constitucional, en la medida, que como ya se analiz(cid:243) la respuesta no fue congruente con el pedimento, al sustentarse en disposiciones que no se ajustan al caso concreto, as(cid:237) como coetÆneamente, negar la ayuda sin la verificaci(cid:243)n indispensable para descartar la necesidad de continuarla. En esa direcci(cid:243)n, al estimar que no resulta procedente la acci(cid:243)n de tutela para ordenar el pago de ayuda humanitaria de emergencia, se revocarÆ el fallo protestado y en su lugar se resguardarÆn los

derecho de petici(cid:243)n y debido proceso de la seæora Motato Guapacha, ordenando a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a Tutela 2“ instancia: 2013-00137-01

Accionante: Zoila Rosa Motato Guapacha Accionada: U. A. R. I.V Secciona Caldas y BogotÆ e ICBF secci(cid:243)n Caldas.

Revoca. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal V(cid:237)ctimas, que en un tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, se resuelva de fondo y con apego en mandatos legales y Constitucionales, la solicitud de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria de emergencia por ella elevada, para lo cual deberÆ adelantar preliminarmente el correspondiente estudio, tendiente a constatarfehacientemente sus condiciones de vulnerabilidad y efectuar un seguimiento de su situaci(cid:243)n actual. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, enSala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e: (i)Revocar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.(ii)Tutelar los derechos de petici(cid:243)n y debido proceso que le asisten a la seæoraZoila Rosa MotatoGuapacha, ordenando a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a Victimas, que en un

lapso de cuarenta y ocho (48) horas hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, resuelva de fondo y con apego en mandatos legales y Constitucionales, la solicitud de pr(cid:

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