TSDJ Manizales - SP2013-00151-01 OM
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00151-01 OM
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
OMAR SALAZAR NIETO
JUZGADO PROMISCUO DE PENSILVANIA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 091 de la fecha. Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por el señor OMAR SALAZAR NIETO contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, que decidió la acción de tutela presentada por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PENSILVANIA, CALDAS, a la cual se vincularon a los doctores LUIS ALBERTO PELAEZ, quien fungía como Fiscal Seccional de
Manzanares, Caldas y JAVIER TABARES RAMÍREZ Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso el señor OMAR SALAZAR NIETO que el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, le informó, a Página 2 de 23
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal través de oficio n.º 5000016, que se abstendría de iniciar acción penal y procedería el archivo de las diligencias, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato por acción y Falsedad por ocultamiento, adelantado en contra de los doctores LUIS ALBERTO PELAEZ ALARCON ex Fiscal Seccional de Manzanares, Caldas y JAVIER TABARES RAMIREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas. 2.2. Adujo que en el oficio que le fue notificado por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, se dejo constancia de lo siguiente … “se le hace saber al denunciante y a su apoderado, que les asiste todo el derecho de obrar dentro de los lineamentos que autoriza la jurisprudencia, acudiendo incluso ante el juez de garantías para insistir en que la investigación continúe, para lo cual debe argumentar ante dicha autoridad lo pertinente aduciendo los elementos demostrativos en que sustente su posición” 2.3. Por lo anterior, presentó solicitud ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, con el fin de insistir en la investigación en contra de los doctores ALBERTO PELAEZ ALARCÓN y JAVIER TABAREZ RAMÍREZ, que previamente había archivado la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, y ante tal solicitud el despacho accionado a través de oficio n.º 1709 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), le informó que no era procedente su
petición, ya que no había explicado cuáles eran los delitos a Página 3 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigar y tampoco había anexado las pruebas para sustentar su denuncia. 2.4. Afirmó que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), envió derecho de petición, al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, en el cual realizó una explicación detallada respecto de los delitos cometidos por los denunciados, y anexó las pruebas para su sustento; sin embargo, el despacho en mención, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), a través de oficio nº 1820, le informó que el material probatorio anexado no era nuevo. 2.5. Aseguró que el Juzgado accionado debió declararse impedido para recibir la mencionada denuncia, toda vez que tal despacho también está incluido en sus denuncias por la pérdida de material probatorio, por lo que considera que es lógico que no le interesa que se sepa la verdad sobre los hechos denunciados, y además considera le han estado ocultando el material probatorio para su proceso penal. 2.6. La actuación fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, que a través de auto del dos (02) de enero de dos mil catorce 2014, admitió la tutela, corrió el correspondiente escrito de tutela a la accionada y vinculó a los
doctores JAVIER TABAREZ RAMÍREZ Y LUIS ALBERTO
PELAEZ.
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3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS 3.1 El doctor JAVIER TABARES RAMÍREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, indicó que no es cierto que su despacho haya ocultado pruebas en un proceso penal, pues el demandante desconoce que en el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía y la defensa son quienes aportan el material probatorio en el juicio. Además señaló que en este despacho judicial se le tramitó un proceso penal al accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el cual se le condenó el seis (6) de julio de dos mil doce (2012), sentencia que fue confirmada por la Sala Penal dl Tribunal Superior de Manizales. Afirmó, que a solicitud del señor SALAZAR NIETO, se le inició investigación por Prevaricato por Acción y Falsedad por Ocultamiento, pero dicha investigación fue archivada por parte de Fiscalía, en tanto el actor no ha podido ni podrá presentar elementos para insistir en que dicha investigación continúe, pues como se dijo supra, ya existe sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en contra de este. Por lo anterior solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante. 3.2 La Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas,
manifestó que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Página 5 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superior de Manizales ordenó el archivo de las diligencias, en contra de los doctores LUIS ALBERTO PELAEZ ALARCON y JAVIER TABAREZ RAMÍREZ, por atipicidad de la conducta; sin embargo, el accionante pretende que se reanuden y por tal razón solicitó ante este despacho que se continuara con la investigación. Indicó que el ente persecutor es a quien le compete decidir si inicia, cierra o reinicia una investigación, y no al juez de control de garantías, como lo pretende el accionante. También indicó que no es cierto que ese despacho judicial le haya ocultado material probatorio, ya que no es el competente para decretar, practicar o valorar pruebas, pues esta función por ley le corresponde al juzgado de conocimiento. Además, aseguró que el accionante incurrió en temeridad y falso juramento, ya que no es la primera vez que interpone acción de tutela contra este despacho, por el hecho de haber realizado una o dos audiencias de control garantías antes de que el proceso pasara a conocimiento, al paso que señaló que al demandante se le ha explicado en varias ocasiones, a través de acciones de tutela, y respuestas a peticiones, que no es cierto que se le haya decretado material probatorio como ilegal. Además, destacó que el accionante viene utilizando de
manera reiterada la figura de la tutela como mecanismo para tratar de reiniciar un proceso que tiene sentencia condenatoria Página 6 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutoriada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal. Por lo anterior, solicitó que no se acceda a las peticiones del accionante, ya que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PENSILVANIA, CALDAS, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor SALAZAR NIETO.
4. EL FALLO 4.1 Mediante fallo del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Juez de instancia, después de relatar los hechos que dieron origen a la acción y realizar un análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consideró que se torna improcedente el amparo tutelar para rebatir una eventual vulneración de sus derechos fundamentales, ya que el accionante no demostró un perjuicio o una amenaza determinante, a consecuencia de las decisiones de la investigación penal mencionada.
Sostuvo que es la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal, y por lo tanto, esta, a través de sus fiscales delegados, decide si dan inicio o no a la acción penal, por tal razón concluyó que en el caso de autos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, decidió que no había lugar a iniciar acción penal en
contra de los doctores JAVIER TABAREZ RAMÍREZ y LUIS Página 7 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN, decisión que le fue debidamente notificada al señor SALAZAR NIETO. De otro lado, acotó que el accionante no interpuso los recursos legales frente a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, que declaró improcedente la solicitud, decisión que le fue notificada mediante oficio n.º 1709 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), lo que quiere decir, que en este evento no se cumplen los requisitos constitucionales establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Por último, expuso que no se configura un perjuicio irremediable en el accionante para que sea procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo que consideró que no se reúnen las condiciones para proceder de manera excepcional en el caso de marras. En razón de lo anterior, resolvió negar por improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, interpuesta por el señor OMAR SALAZAR NIETO.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1 El señor OMAR SALAZAR NIETO, impugnó el fallo de instancia y en su escrito de sustentación, luego de realizar un recuento sobre las circunstancias fácticas que dieron origen a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este trámite, anexó manuscrito, en el cual expresaba su desacuerdo con el fallo de primer nivel. Manifestó que el a quo, a través del auto que admitió la acción de tutela con fecha del dos (02) de enero de dos mil catorce (2014), ordenó que los accionados y vinculados en este trámite, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, advirtiéndoles que si no se pronunciaban al respecto, se tendrán por ciertas las afirmaciones hechas en el escrito tutelar. Para finalizar arguyó que el doctor LUIS ALBERTO PELÁEZ ALARCÓN, no se pronunció sobre la demanda de tutela desacatando así la orden del juez de primer nivel, y en consecuencia debían presumirse ciertos los hechos de la demanda.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el accionante, por Página 9 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es
superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Atendiendo las razones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, advierte la Sala que el problema jurídico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideración, si en el presente caso se presentan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan también las de procedencia específica. Por tanto, debe la Sala establecer si la señora Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, expidió decisión contraria a los dictados normativos y jurisprudenciales que se ocupan de desarrollar la figura del archivo de las diligencias y la competencia del Juez Penal con Función de Control de Garantías respecto de dicha figura. 6.3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales En efecto, de tiempo atrás se tiene establecido que la acción de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales y que uno de los eventos en que su trámite resultaría viable, se circunscribiría a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es así principalmente porque no Página 10 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede pretenderse a través de un medio como éstos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y de tal manera aspirar a que la acción de tutela se convierta en un medio cuya función sea servir de instancia
adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal y de paso han hecho tránsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consideró que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, sí puede hacerlo cuando encuentra que la decisión del funcionario oculta una vía de hecho, es decir, una decisión abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendió desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no solo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afinó los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 11 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporación evidenció -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tardío de la acción
constitucional hacía inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producción de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensión que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la vía de hecho, admitió la procedencia de la acción tutelar en presencia de circunstancias genéricas y causales específicas de vulneración de derechos de carácter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela. Según la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido introducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela, de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la Página 12 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad
jurisdiccional del Estado.3 Por ser de interés no solo para el desarrollo del tema, sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporación se apegará a los lineamientos que trazó la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, donde recogió y definió de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acción, como a continuación se señala.4 6.4. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genéricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal específica. En presencia de las circunstancias genéricas de procedencia, el juez de tutela está habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de la 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 13 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de
la Corte presentó una categorización de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el análisis pertinente, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. Página 14 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal específica, porque además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 6.5. Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. Página 15 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Página 16 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 6.6. Estudio del caso concreto y solución del problema jurídico planteado 6.6.1. Luego de revisar la decisión reprochada por el accionante, para verificar si efectivamente la Juez demandada se apartó de los derroteros existentes en relación con su competencia a la hora de evaluar el archivo de una investigación, se advierte que la decisión no se puede reputar flagrantemente contraria a derecho. Veamos: En primer término es necesario tener en cuenta que la
posibilidad de acudir al Juez que ejerce la función de control de garantías a fin de que este defina si existe mérito para continuar con una investigación, viene dada por la jurisprudencia. En efecto, al analizarse la constitucionalidad del Art. 79 de la Ley 906 de 2004, norma que le permite a la Fiscalía disponer el archivo de una investigación, se dijo que: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Página 17 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.5 Se itera, dicha facultad de la víctima responde a una creación jurisprudencial, en tanto el compendio normativo procesal penal, ninguna norma contiene para establecer esa competencia del Juez con Función de Control de Garantías. En segundo lugar, esa potestad parte de la siguiente base:
que exista tensión entre el Fiscal que adelanta la investigación y la víctima. De acuerdo con los hechos demostrados en la demanda, no empece a la sugerencia que el Fiscal Cuarto Delegado ante este Tribunal le hiciera al señor OMAR SALAZAR NIETO, emerge claro que aún no se genera una controversia entre este y ese órgano. Así se asegura, por cuanto la decisión que a este se le notificó es la inicial prevista en el Art. 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, el archivo de la diligencias. A partir de allí se activa para el señor SALAZAR NIETO el derecho a solicitar, con base en elementos materiales probatorios nuevos, la reapertura de la investigación, planteándosele al mencionado, que incluso se podría acudir al Juez de Control de Garantías; sin embargo, y quizás en ello no reparó la Juez demandada, ello tiene lugar cuando, una vez se expidió la orden 5 Sentencia C1154 de 2005. M.P: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Página 18 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de archivo, la víctima, se itera, con base en nuevos elementos demostrativos, solicita que la investigación se reanude y el Fiscal determina que estos nuevos elementos no permiten reactivar la indagación. Esa tensión que se genera a partir de esas gestiones es la que habilita al Juez con función de control de garantías para intervenir y definir si el Estado, representado por la Fiscalía
General de la Nación, debe continuar con la investigación de un presunto delito. La inexistencia de la controversia mencionada se predica por el hecho de que el señor SALAZAR NIETO no ha informado que haya acudido, con nuevos elementos con vocación cognitiva, ante el Fiscal y este se haya negado a valorarlos para determinar si tienen el mérito suficiente para continuar con el trámite de la investigación y echar por la borda la orden que ya expidió de archivo. Pero al margen de la inexistencia de esa disputa, otra razón comparece para considerar que la negativa de la señora Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, deviene razonable y que no arropa la existencia de alguna causal de procedencia de la acción de tutela. Ese motivo es que la petición presentada por el señor SALAZAR NIETO al parecer responde a una reiteración de argumentos y al ser motivos reiterados, fácil se concluye que no se trata de argumentos o elementos materiales probatorios Página 19 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuevos y diferentes a los que ha expuesto ante las instancias y autoridades que conocieron los hechos y el juzgamiento. Con el fin de ser más precisos debemos resaltar que aquel ha considerado a lo largo del trasegar procesal que tanto el Fiscal como el Juez que intervinieron en su investigación y juzgamiento, ocultaron pruebas que darían al traste con la acusación que se formuló en su contra.
Pues bien, esos argumentos, al responder a una crítica probatoria, su estudio eran del resorte exclusivo de las autoridades que revisaron la condena que se impuso en su contra y fueron estudiados por el Fiscal delegado ante esta Corporación, al valorar si de aquellos podía derivarse ilícito imputable al Fiscal y al Juez denunciados. En ese orden, esas afirmaciones que con vehemencia ha expuesto el accionante, para que pudieran haber sido valoradas por la Juez con función de control de garantías, en primer lugar debieron ser expuestas al Fiscal con soportes demostrativos contundentes y nuevos y este haberles negado ese valor. Una vez se hubiera obtenido esa negativa, era factible acudir ante la Juez accionada a quien, en efecto, debían exhibírsele todos los elementos con vocación demostrativa nuevos que la víctima hubiere recaudado para demostrar que ciertamente las decisiones que le fueron adversas, estuvieron Página 20 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precedidas de hechos poco ortodoxos y delictivos por parte de quienes intervinieron en el proceso. En ese orden, si hubo ocultamiento, destrucción de documentos o se constriñeron testigos y fue por ello que las pruebas no ingresaron al haber procesal, ello debe estar respaldado en otras versiones que así lo establezcan y en otros documentos que puedan dar cuenta de que el aporte de elementos materiales probatorios que le hubieran servido de
fundamento a su defensa, fueron desaparecidos torticeramente por parte de alguno de los funcionarios cuya investigación se pretende. Es entonces necesario que el actor se provea de pruebas que indiquen que en efecto existen elementos de juicio nuevos que permiten inferir que se produjeron hechos contrarios constitutivos de delito y estos deberá no solo indicarlos con absoluta claridad al Juez, sino, por supuesto, aportarlos físicamente. Y es que debe hacerse notar que en este caso la Juez manifestó que recibió un escrito simple y confuso, huérfano de las pruebas nuevas, de los nombres de las personas que rendirían declaración, de los documentos que haría valer o, en líneas generales, de los elementos de juicio que soportaban sus pretensiones. Página 21 de 23 Tutela 2° Instancia: 2013-00151-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, revisado el escrito a través del cual el señor SALAZAR NIETO pretendió acceder al aparato jurisdiccional, si bien menciona copia de declaraciones extrajuicio, entre otros documentos, su escrito no se acompaña de una nota de recibido que permita colegir que a la Juez arribaron todos esos documentos. Teniendo presente que el actor considera que la administración de justicia es desconfiable y que suele ocultar y destruir pruebas, debió aportar copia a estas diligencias del oficio con el recibido respectivo en el cual se indicara que, además de la petición, se recibieron otros documentos, concretamente los que
anunciaba como nuevas pruebas respecto de la posible responsabilidad penal del Fiscal y el Juez denunciados. Estando así la situación, se imponía para la Juez abstenerse de conocer el asunto y exigirle al señor OMAR SALAZAR NIETO la presentación de todos aquellos documentos y datos necesarios para valorar si en este caso la Fiscalía debe proseguir con la investigación, clar
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