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TSDJ Manizales - SP2013-00152-00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00152-00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 208 Manizales, diez de Julio de dos mil trece

I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Carlos AndrØs Rave Quintero en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), por la presunta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otros.

II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que fue condenado por el delito de extorsi(cid:243)n, cuya vigilancia de la pena le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, ante cuyo Despacho solicit(cid:243) hace algunos meses, el sustituto de prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de hogar, pues en su sentir, colma todos los requisitos previstos para ello. 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que mediante providencia calendada el 16 de Mayo de 2012 – Auto Interlocutorio No. 1072-, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y

Medidas de Seguridad neg(cid:243) tal mecanismo excusado en el argumento de su prohibici(cid:243)n legal a merced de la naturaleza del delito. Refiri(cid:243) el seæor Rave Quintero que oportunamente, por escrito sencillo, pero cargado de argumentos y razones, instauro recurso de reposici(cid:243)n, el cual se radic(cid:243) el 23 de mayo de 2013; que en raz(cid:243)n a ello, el 12 de junio de igual calenda el juzgado accionado se pronunci(cid:243) a travØs de auto interlocutorio No. 1341, declarando desierto el recurso presentado, exponiendo que contra el mismo no proced(cid:237)a recurso alguno. Que las motivaciones aducidas para dicha declaratoria, fue porque: “no puede ser considerada una impugnaci(cid:243)n, pues no dedica a cuestionar o controvertir las razones del Despacho, sino a insistir en que tiene derecho a lo anterior, ya que segœn Øl, en casos similares, como el que estÆ afrontando, se ha accedido a esta clase de peticiones…”, no cuestiona o controvierte los fundamentos del Juzgado, sino que, se manifieste sobre la existencia de sus derechos porque en situaciones similares se ha accedido las pretensiones formuladas por el tutelante. Afirm(cid:243) el actor que s(cid:237) atac(cid:243) debidamente el auto por medio del cual se le neg(cid:243) el beneficio reclamado, pues incluso aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad, as(cid:237) mismo esboz(cid:243) los

argumentos de disenso encaminados a la indebida valoraci(cid:243)n del dictamen de Bienestar Familiar, en cuanto al estado en que se encuentra su pequeæa hija y a la protecci(cid:243)n constitucional de los derechos de los niæos. 3 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) el accionante que la situaci(cid:243)n presentada constituye una v(cid:237)a de hecho, por lo que el œnico medio a su alcance, es el Constitucional.

III. Pretensiones de la acci(cid:243)n: Deprec(cid:243) el accionante la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se acepte el recurso de reposici(cid:243)n presentado, para que sea resuelto por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas en su oportunidad.

IV. Respuesta de las entidades accionadas.

1. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad alleg(cid:243) respuesta a la demanda en la que inform(cid:243), en relaci(cid:243)n con los hechos narrados por el interno, que, verificadas las diligencias con fecha del 08 de mayo de 2013 se recibi(cid:243) el escrito donde se solicit(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural contemplada en la Ley 750 de 2002. Que en auto

1072 de mayo 16 de 2013, luego de analizar lo peticionado, se resolvi(cid:243) negar el beneficio pretendido, por cuanto el seæor Rave Quintero fue condenado por el delito de Extorsi(cid:243)n en la modalidad de tentativa, conducta punible que se encuentra excluida en la referida Ley para su concesi(cid:243)n, as(cid:237) como recaer la prohibici(cid:243)n expresa del articulo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludi(cid:243) que inconforme con la decisi(cid:243)n, el peticionario present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n, el cual, luego de los traslados de Ley, en auto 1341 del pasado 12 de junio, fue declarado desierto. Al efecto adjunto, en calidad de prØstamo, el cuaderno de ejecuci(cid:243)n de penas, contentivo de las decisiones cuestionadas.

V. Consideraciones de la Sala Ha de precisarse en primer tØrmino, que la administraci(cid:243)n de justicia constituye una funci(cid:243)n pœblica Estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrÆtico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pœblica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial,

independiente, aut(cid:243)noma, Ægil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un espec(cid:237)fico derecho, consagrado por el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente. D(cid:237)gase tambiØn, que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso penal, si es del caso 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudiendo para ello a los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico, premisa que ostenta como excepci(cid:243)n cuando las decisiones judiciales constituyen una v(cid:237)a de hecho, entendida como una: “anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial –art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez

constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”1 En torno al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”. En el asunto de la especie, el accionante reclama en frente de una providencia judicial, la protecci(cid:243)n de la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso, la cual presupone el respeto de las formalidades propias de cada juicio, y que materializa la prevalencia del derecho sustancial, y de contera, los derechos a la defensa y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Sobre el particular, recuØrdese que tal garant(cid:237)a se encuentra consagrada en el art(cid:237)culo 29 constitucional y es un derecho de 1 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 2 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 6 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicaci(cid:243)n inmediata a tØrminos del canon 85 ib(cid:237)dem, que puede ser resguardado a travØs del mecanismo constitucional de la acci(cid:243)n de tutela cuando se evidencie su irrespeto o vulneraci(cid:243)n al interior de un proceso judicial o administrativo. Pues bien. Del anÆlisis de las diligencias allegadas al tramite, se advierte que el seæor Rave Quintero elev(cid:243) ante el Juzgado que vigila su condena, solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisi(cid:243)n con fundamento en la Ley 750 de 20023, con base en ello, el Funcionario encargado la resolvi(cid:243) desfavorablemente, por estar excluido dicho beneficio para personas condenadas por el delito extorsi(cid:243)n, al tenor de lo dispuesto en la referida Ley y en el articulo 26 de la Ley 1121 de 20064. En desacuerdo con lo resuelto, el actor hizo uso del recurso de reposici(cid:243)n sustentando su inconformidad por escrito en tiempo oportuno5, con miras a que el fallador reconsiderara su determinaci(cid:243)n. No obstante, mediante providencia de junio doce de dos mil trece, el Operador Judicial determin(cid:243) que dicho escrito no pod(cid:237)a ser considerado como una impugnaci(cid:243)n, en tanto el solicitante no se dedic(cid:243) a cuestionar o controvertir las razones del Despacho; por tanto,

como no fue sustentado en debida forma, lo declar(cid:243) desierto6, decisi(cid:243)n contra la cual no proced(cid:237)a recurso alguno y as(cid:237) se le hizo saber al petente. 3 Cfr folio 16 y ss 4 Cfr folio 28 y ss 5 Cfr folio 44 y ss 6 Cfr folio 50 y 51 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La situaci(cid:243)n fÆctica as(cid:237) reseæada fue la que motiv(cid:243) al tutelante a acudir ante el Juez Constitucional en busca de protecci(cid:243)n de su derecho al Debido proceso, en su especie de Defensa, pues en su sentir, la impugnaci(cid:243)n y los argumentos en los que se soport(cid:243), si atacaron la decisi(cid:243)n cuestionada, lo que necesariamente deviene en que se le deba dar tramite al recurso de reposici(cid:243)n y se analice detenidamente su situaci(cid:243)n particular para acceder al sustituto implorado. Sin embargo, este Juez Plural no advierte que la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de declarar desierto el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto frente a la negativa de Prisi(cid:243)n domiciliaria, haya trasgredido los l(cid:237)mites

de lo jur(cid:237)dico y constitucionalmente permitido -causales genØricas de procedibilidad-, como para justificar que sea procedente el estudio concreto e interno de la mencionada providencia -causales de procedencia espec(cid:237)fica de la acci(cid:243)n-. RecuØrdese que la doctrina constitucional ha sido celosa en el sentido de que la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales en un trÆmite judicial por el juez constitucional, es ejercida de forma subsidiaria7 en aras de salvaguardar los principios de autonom(cid:237)a e independencia de la actividad judicial, pues se entiende que la autoridad al emitir la decisi(cid:243)n ha actuado de conformidad con sus deberes constitucionales y legales, y por consiguiente, el examen constitucional se encuentra orientado a determinar si existieron graves 7 Ver sentencia T-698 de 2004 8 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal falencias del juez ordinario; vale decir, si se observa lo que se ha denominado “vías de hecho”, o lo que actualmente se conoce como causales genØricas de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela. Indiscutiblemente, los recursos estÆn encaminados a enmendar los errores que aparezcan en las decisiones judiciales mediante una nueva oportunidad para su examen. El de reposici(cid:243)n constituye un

medio para que el juzgador, vuelva sobre la decisi(cid:243)n proferida y si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, ademÆs de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir que se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia estÆ errada, con el prop(cid:243)sito de que proceda a su revocaci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n. En tal sentido, en lo que respecta al contenido de la decisi(cid:243)n cuestionada por el actor, esta Sala no encuentra afectaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales que ameriten control Constitucional, menos aœn cuando lo que pretende es que se desconozca lo analizado y argumentado por el a quo, pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de emitir sus decisiones. Lo que sea de paso, destacar correspond(cid:237)a al ejercicio de su labor controlar si fue o no satisfecha la carga de su sustentaci(cid:243)n por parte del interesado, constatando bajo una debida argumentaci(cid:243)n que fue incumplida, circunstancia que amerit(cid:243) su declaratoria de desierto. As(cid:237) las cosas, tal determinaci(cid:243)n no deviene caprichosa, antojadiza y menos aœn, opuesta al ordenamiento jur(cid:237)dico, sino 9 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia de la no utilizaci(cid:243)n en debida forma de los medios defensivos id(cid:243)neos de que dispon(cid:237)a el condenado, sin que sea procedente el que por la senda constitucional se provea la soluci(cid:243)n de una cuesti(cid:243)n que le incumbe definir a la autoridad accionada, ante quien debi(cid:243) plantearse, cumpliendo con las formalidades para tal fin, lo que impide la intromisi(cid:243)n del juez garante. Precisamente, sobre el deber que ostenta el impugnante en la sustentaci(cid:243)n del recurso horizontal, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado8: “…1. Al tenor del art(cid:237)culo 189 del estatuto procesal penal, el recurso de reposici(cid:243)n debe ser sustentado en forma oportuna, esto es, al impugnante le corresponde expresar los motivos de su divergencia frente al pronunciamiento del que deriva un agravio que lo reviste de interØs jur(cid:237)dico; inconformidad obviamente orientada mediante argumentos jur(cid:237)dicos, fÆcticos o probatorios a demostrar los desaciertos incurridos en la decisi(cid:243)n y, desde luego, a obtener su enmienda, pues no de otra manera el funcionario judicial competente para resolverlo podr(cid:237)a reexaminar la providencia frente a los nuevos argumentos presentados y, de ser del caso, proceder a revocarla, modificarla, adicionarla o complementarla. Resta aæadir, por otra parte, que esta obligaci(cid:243)n se soslaya no s(cid:243)lo cuando el

impugnante omite sustentar el recurso, sino tambiØn, como lo ha precisado la Sala, cuando la misma s(cid:243)lo se satisface en apariencia porque “se ensayan argumentos dis(cid:237)miles que nada tienen que ver con el tema decidido en el prove(cid:237)do que se recurre, o se trata como "aspecto nuevo" lo que en verdad no lo tiene”9, situaci(cid:243)n precisamente configurada en el presente asunto. En efecto, el demandante marginÆndose de toda inconformidad con la decisi(cid:243)n de la Sala, cuyos fundamentos desde ninguna (cid:243)ptica cuestiona ni refuta, esto es, sin intentar demostrar algœn dislate en la decisi(cid:243)n atacada y cuya correcci(cid:243)n se imponga, simplemente procedi(cid:243) de hecho a formular nueva demanda de revisi(cid:243)n, 8 Rad. 19212 de 02-07-02. 9 Auto de agosto 2 de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado No. 16.725. 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invocando los supuestos contemplados en los numerales 2” y 3” del art(cid:237)culo 220 de la codificaci(cid:243)n procedimental, a los que ninguna menci(cid:243)n hab(cid:237)a hecho en el original libelo, donde la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n incoada se ciment(cid:243) en las causales de

casaci(cid:243)n. De ah(cid:237) entonces que no fueron abordados por la Corte en la decisi(cid:243)n impugnada. En este orden de ideas, fuerza colegir que el defensor del sentenciado incumpli(cid:243) la carga procesal de esbozar con coherencia y claridad las razones por las cuales estima que la decisi(cid:243)n atacada contiene yerros que determinan su correcci(cid:243)n, motivo por el cual debe afrontar la consecuencia que de ello se deriva, no diversa de la declaratoria de deserción del recurso. …” En ese orden de ideas, considerando que en este caso no se constata la afectaci(cid:243)n a derechos y garant(cid:237)as constitucionales del accionante, atribuida a la Agencia Judicial demandada, se declararÆ la improcedencia de la presente acci(cid:243)n. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley

R e s u e l v e:

1. Negar por improcedente la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Carlos AndrØs Rave Quintero contra el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00

Accionante: Carlos AndrØs Rave Quintero

Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales

Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Notificar el presente fallo a las partes advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

3. Enviar la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n, cuando sea oportuno.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria

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