TSDJ Manizales - SP2013-00154-00 L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00154-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No.207 Manizales, diez de Julio de dos mil trece
I. Asunto Entra la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Leonardo Vargas HernÆndez en contra de los Juzgados Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (C), este œltimo vinculado en calidad de litisconsorte necesario, por la presunta transgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros.
II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que el 10 de agosto de 2012 fue condenado por el delito de Extorsi(cid:243)n agravada y tentada, por el juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales; que el Juez tom(cid:243) como base el art(cid:237)culo 14 de la Ley 2 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 890 de 2004 para agravar el acto punitivo e incrementarlo mÆs, elevando el quantum de la pena impuesta. Que con ocasi(cid:243)n del pronunciamiento de la Corte Suprema
de justicia el pasado 27 de febrero, solicit(cid:243) ante el Juez que vigila su pena, la redosificaci(cid:243)n en virtud del principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad, pues en este evento no se trata de un beneficio, sino de un derecho adquirido. No obstante, el Funcionario Judicial, a travØs de auto 1008 del pasado 8 de mayo, resolvi(cid:243) no estudiarla por estimar no ser el competente. Estim(cid:243) el tutelante que el juzgado accionado desconoci(cid:243) un acto de su propio resorte, ya que el era el competente para dilucidar o solucionar el asunto a sabiendas que estÆ dentro de sus facultades otorgar la redosificaci(cid:243)n por favorabilidad no s(cid:243)lo cuando hay una ley posterior mÆs favorable o cuando hay transito legislativo, sino tambiØn en raz(cid:243)n de cambio de jurisprudencia con fuerza y efectos erga omnes, que es beneficioso al sentenciado y por ende su solicitud deb(cid:237)a tramitarse conforme lo ordenado en el articulo 38, numeral 7” de la Ley 906 de 2004. Afirm(cid:243) tambiØn que aunque su reclamaci(cid:243)n no estÆ edificada sobre una ley, sino en la jurisprudencia, con apoyo en el art. 180 del C.P.P., que consagra las causales de casaci(cid:243)n, una de ellas la constituye la unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, lo que a su vez, se convierte en pauta de obligatoria observancia por parte 3 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los jueces, raz(cid:243)n por la que tambiØn la hace fuente en derecho.
III. Pretensiones de la acci(cid:243)n: Deprec(cid:243) el accionante la protecci(cid:243)n de sus derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad, ordenando al Juzgado accionado que en un tØrmino de 48 horas conceda la redosificaci(cid:243)n por el principio de favorabilidad, ya que la sentencia del 27 de febrero de 2013 orden(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004.
IV. Respuesta de las entidades accionadas.
1. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad alleg(cid:243) respuesta a la demanda a travØs de la cual puso en conocimiento que el 15 de Abril de 2013 se recibi(cid:243) escrito del defensor del seæor Vargas Orduæa solicitando se redosifique la pena impuesta y se tenga en cuenta la rebaja a que tiene derecho su mandante en cuanto a la aceptaci(cid:243)n de cargos dentro de la imputaci(cid:243)n tiene derecho en el cual manifestaba que la pena fuera redosificada y que se tuviera en cuenta la rebaja a la cual se ten(cid:237)a derecho por la aceptaci(cid:243)n de cargos dentro de la imputaci(cid:243)n, en concordancia con la sentencia
de casaci(cid:243)n No. 33254 del 27 de febrero de 2013. Que en Auto 4 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del 08 de mayo cursante, luego de analizar lo peticionado, se resolvi(cid:243) no proceder a estudiar la solicitud del apoderado, por tratarse de un asunto que se considera, escapa al Æmbito de su competencia; la decisi(cid:243)n les fue notificada en su oportunidad al interno y su apoderado, quienes no hicieron uso de los recursos de Ley a que tienen derecho para controvertir dicho pronunciamiento. Para su anÆlisis adjunta copia de solicitud de redosificaci(cid:243)n de la pena y de la decisi(cid:243)n adoptada.
2. La Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, dentro del tØrmino de traslado inform(cid:243) que efectivamente al seæor Vargas HernÆndez se le conden(cid:243) anticipadamente por el delito de Extorsi(cid:243)n a la pena de 24 meses de prisi(cid:243)n y multa de 500 smmlv, decisi(cid:243)n que cobr(cid:243) ejecutoria el 10 de agosto de 2012, fecha en la que se realiz(cid:243) la lectura de sentencia. Que en dicha providencia el Juzgado aplic(cid:243) la pena establecida para el delito en el articulo 244 del CP, modificado por el art(cid:237)culo 5 de la
Ley 733 de 2002, con el aumento establecido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, incrementando la pena por la causal de agravaci(cid:243)n contenida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 245 del Estatuto Represor, con la rebaja establecida en el articulo 27 ibidem, por cuanto los hechos quedaron en conato; dicha adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica y su correlativa sanci(cid:243)n se fundamentaron en el criterio vigente entonces, de aplicar el aumento general de las penas, establecido en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalt(cid:243) que para la fecha de la sentencia no exist(cid:237)a criterio vinculante que determinada la tasaci(cid:243)n de la pena como lo plantea ahora el accionante, con lo que queda claro que jamÆs ha habido conculcaci(cid:243)n alguna a los derechos fundamentales del tutelante por ese Despacho. Finalmente, destac(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela en asuntos como el de la especie.
V. Consideraciones de la Sala
1. Problema jur(cid:237)dico HabrÆ la Sala de establecer si, de acuerdo con las circunstancias fÆcticas expuestas en el libelo tutelar y las pruebas
practicadas, es factible deducir de la actuaci(cid:243)n de la agencia judicial demandada, alguna irregularidad de aquØllas que constituyen causal genØrica de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
2. Vale anotar que la Corte Constitucional ha seæalado de manera enfÆtica y reiterada el carÆcter excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en contra de las decisiones judiciales, por cuanto este mecanismo es eminentemente subsidiario, tal y como lo dispone el inciso tercero del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, al subrayar que: “Esta acción sólo procederá cuando el 6 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo que significa, ni mÆs ni menos, que no se estableci(cid:243) para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni mucho menos como medio alternativo, adicional o complementario de Østos; menos aœn para conseguir una tercera opini(cid:243)n. En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales no procede: i) Cuando se quieran sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse peticiones
correspondientes al trÆmite del proceso; ii) cuando se utiliza para reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n establecidos en la ley para impugnar las decisiones que interfieran contra la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de determinada persona; iii) cuando se quiera desplazar al funcionario judicial competente; iv) para obtener una opini(cid:243)n diversa a manera de tercera instancia. En el asunto bajo examen, el accionante cont(cid:243) con la oportunidad de interponer recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n contra de la decisi(cid:243)n que ahora reprocha, pero ello no lo hizo1, de ah(cid:237) que resulta totalmente improcedente, conforme lo procura, acudir en este caso a la herramienta Constitucional como si fuese una instancia mÆs para lograr su cometido, pues como se pudo 1 Cfr folio 68 respuesta del Juzgado Accionado. 7 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidenciar, no agot(cid:243) las v(cid:237)as legales de las cuales pod(cid:237)a hacer uso para controvertir la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, y si en el momento procesal oportuno no quiso echar mano de ninguno de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento para hacerlo, tal reticencia, desidia o descuido, de
manera alguna puede venir a subsanarla tard(cid:237)amente en este escenario judicial sui generis, pues sabido es que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Entonces, lo perseguido por el demandante no es posible definirlo por este sendero, mÆs aœn cuando lo que aspira es que esta Corporaci(cid:243)n desconozca lo argumentado por el A quo, pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de adoptar sus decisiones y a sabiendas que las fundamentaciones plasmadas en su providencia no son producto de un actuar arbitrario o caprichoso, todo lo contrario, la redosificaci(cid:243)n de pena pretendida por el accionante, en virtud de la variaci(cid:243)n de un criterio jurisprudencial, en efecto es un asunto que escapa del resorte del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. Ciertamente, en asuntos como el de la especie, ya existe una acci(cid:243)n espec(cid:237)ficamente diseæada para ventilar este tipo de planteamientos –Acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n-, de donde se infiere que existiendo un mecanismo judicial id(cid:243)neo para tramitar peticiones como la sub judice, mediante el procedimiento adecuado y ante 8 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Juez natural, no se cumplir(cid:237)a el requisito de subsidiaridad del
recurso Constitucional para hacerlo procedente.
3. La situaci(cid:243)n de la que ahora se duele el tutelante y reclama su resguardo v(cid:237)a tutela, se concentra en la determinaci(cid:243)n del Juez que vigila su pena, en el sentido de no proceder a estudiar la solicitud que elevara su apoderado, dirigida a la redosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, en aplicaci(cid:243)n del pronunciamiento judicial de la CSJ; bajo el argumento de no estar dentro de su competencia modificar las sanciones, sino ejecutarlas, de igual forma, el que s(cid:243)lo en aquellos eventos en los cuales se dØ aplicaci(cid:243)n al principio de favorabilidad podrÆ declarar la ineficacia del fallo y ajustar la dosificaci(cid:243)n de la pena cuando corresponde.
Y si ello es as(cid:237), como efectivamente lo es, debe explicÆrsele en cordial desacuerdo al seæor Vargas HernÆndez que indefectiblemente esta es una realidad que estÆ haciendo carrera en los œltimos d(cid:237)as en los Estrados Judiciales, en tanto, conforme las facultades otorgadas por la Ley –art. 38 CPPa los Funcionarios encargados de la vigilancia y cumplimiento de las penas, no existe ninguna que los habilite para adentrarse a alterar la sanci(cid:243)n tasada en la sentencia por el juez de conocimiento con ocasi(cid:243)n de la circunstancia sobre la que se edifica su reclamaci(cid:243)n; es decir, con sostØn en la postura contenida en la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia proferida el pasado 27 de febrero, dentro del 9 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expediente 33254 con ponencia del magistrado Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez, segœn la cual vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, la aplicaci(cid:243)n del aumento punitivo establecido en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 en delitos como el de Extorsi(cid:243)n, en los que la concesi(cid:243)n de rebajas de pena por terminaci(cid:243)n anticipada fue prohibida por mandato del articulo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el entendido de que excluida la posibilidad de recibir rebaja de pena por la terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, precisamente para favorecer las negociaciones y terminaciones anticipadas de procesos v(cid:237)a allanamientos o preacuerdos. Por manera, que si bien, segœn la jurisprudencia del MÆximo Tribunal de cierre de justicia ordinaria, constituye un cambio beneficioso de un precedente judicial que incide en la redosificaci(cid:243)n de la pena, tambiØn dej(cid:243) sentado que el camino expedito para tal objetivo corresponde a la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n, contenida en el art(cid:237)culo 192 del Estatuto Procesal Penal. Mecanismo legal y eficaz de resorte de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a tono con lo previsto en el num. 7 de la referida norma, que reza: “cuando mediante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se haya modificado el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria”. 10 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para abundar en razones de lo aqu(cid:237) esbozado y pese a lo propuesto por el demandante, a continuaci(cid:243)n se extractan apartes de lo fallado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en un asunto que guarda relaci(cid:243)n: “…1. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n
ante el juez de penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese particular supuesto de hecho. En este sentido, el art(cid:237)culo 220-6 de la Ley 600 de 2000 prescribe que la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria.” En tØrminos sustancialmente idØnticos el art(cid:237)culo 192-7 de la Ley 906 de 2004 reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, ademÆs, la procedencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes tØrminos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. De modo que, raz(cid:243)n le asiste al Juez Cuarto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad al negar la pretensi(cid:243)n del recurrente por no ser Øl competente para 11 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificar la sentencia, ni Øste el mecanismo para remover los efectos de la cosa juzgada….”2 En esa direcci(cid:243)n, ha de entenderse que no es a travØs de este recurso constitucional como el actor consiga sacar avante sus pretensiones, por cierto leg(cid:237)timas, en el sentido de ordenar al Despacho que vigila su pena, que estudie y conceda la solicitud de redosificaci(cid:243)n de la pena con base en criterio adoptado por nuestro superior funcional, pues como se ha insistido, el ordenamiento penal cuenta con procedimiento especial diseæado para ventilar este tipo de situaciones. Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia3, que esta acci(cid:243)n pœblica no constituye un instrumento adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislaci(cid:243)n ordinaria; por el contrario, se trata de uno residual, preferente y sumario para el abrigo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n antijur(cid:237)dica de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip(cid:243)tesis que en el caso que se
2 Rad. 40542 de febrero 23 de 2013. 3 Cfr tutela de segunda instancia 34674 de diciembre 11 de 2007, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 12 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examina no convergen, factores que impiden acceder a lo reclamado. En tales condiciones, advertido como se tiene que no concurre trasgresi(cid:243)n alguna a las prerrogativas del quejoso e imputable a las autoridades accionadas, no resulta procedente el amparo constitucional Ante lo expresado, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. No Tutelar los derechos fundamentales invocados dentro de esta acci(cid:243)n pœblica por el seæor Leonardo Vargas HernÆndez, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar la presente sentencia a las partes, advirtiØndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes. 13 Tutela 1“ instancia No 2013-00152-00
Accionante: Leonardo Vargas HernÆndez
Accionado: Juzgado Segundo de EPMS Manizales y otro
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria.