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TSDJ Manizales - SP2013-00155-01 MY

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00155-01 MY
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No.426 Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

1. ASUNTO Se apresta la Sala en decidir la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Apoderado Judicial de la seæora MMyyrriiaamm FFrraannccoo MMoorreennoo,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), por medio de la cual, neg(cid:243) por improcedente el resguardo de los derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el apoderado que mediante Resoluci(cid:243)n No.7247 del 30 de abril de 1997, CAJANAL le reconoci(cid:243) a la seæora Myriam Franco Moreno la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a de $242.284.85, a partir del 16 de julio de 1995.

Que por medio de igual Resoluci(cid:243)n No. 22448 del 12 de agosto de 2002, se reliquid(cid:243) dicha pensi(cid:243)n por retiro definitivo del 1 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno

Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio, elevÆndose a la cuant(cid:237)a de $922.924.04, efectiva a partir del quince 15 de noviembre del aæo 2001. As(cid:237) mismo, al considerar su poderdante que dicha prestaci(cid:243)n no hab(cid:237)a sido reconocida de acuerdo a lo establecido en la Ley, pues no se le tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n en tal sentido y ante el silencio administrativo, formul(cid:243) el 15 de junio de 2006 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluy(cid:243) con fallo el 19 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la que se resolvi(cid:243), entre otras cosas, reliquidar y pagar su pensi(cid:243)n gracia a partir del 14 de 2002, incorporando las primas de alimentaci(cid:243)n, navidad devengadas en el aæo anterior al status de pensionada, con los reajustes anuales de ley. Relat(cid:243) el letrado que en cumplimiento de dicha determinaci(cid:243)n, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social expidi(cid:243) el acto administrativo UGM 008066 del 13 de septiembre de 2011, en el que la reajust(cid:243) desde el 16 de julio de

1995, con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2002 en una suma de $ 262.841.oo pesos. Pero, al confrontar tal Resoluci(cid:243)n con la que inicialmente efectu(cid:243) el reconocido prestacional, la mesada pensional se increment(cid:243) solo en un valor de $20.556.15, es decir pas(cid:243) de estar en $242.284.85 pesos a tazarse definitivamente en un monto de $262.841, a partir del 16 de julio de 1995 y con efectos fiscales desde el 14 de abril de 2002. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aleg(cid:243) que dicha reliquidaci(cid:243)n pensional ordenada, con todos los factores que constituyen salario, se debi(cid:243) ver reflejada en la mesada pensional de la seæora Franco Moreno, en tanto dicho incremento tambiØn cobijaba el efectuado a travØs de Resoluci(cid:243)n 22448 de agosto 12 de 2002, debiendo incluir tambiØn, frente a Østa, los factores salariales que fueron ordenados; sin embargo CAJANAL E.I.C.E en Liquidaci(cid:243)n disminuy(cid:243) sin justa causa la mesada desde el mes de noviembre de 2011, pues de estar recibiendo $ 1.566.636,34 pas(cid:243) a $1.059.478,22, es decir $507.158.12 menos, violentando de esta

forma principios constitucionales y legales, as(cid:237) como causarle un grave perjuicio econ(cid:243)mico que incide en su subsistencia digna. En vista de la situaci(cid:243)n evidenciada, elev(cid:243) consulta a la entidad, recibiendo como respuesta el oficio No. 20125021103361 suscrito por el Asesor de la Direcci(cid:243)n de Pensiones, donde se le indicaba que la disminuci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n obedec(cid:237)a al acatamiento de la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito. Adujo el Mandatario que, la reliquidaci(cid:243)n realizada porCAJANAL E.I.C.E.– en liquidaci(cid:243)n en la Resoluci(cid:243)n UGM 008066, acorde con el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo, es err(cid:243)nea, pues el mencionado fallo condena a CAJANAL a incluir la prima de alimentaci(cid:243)n y navidad, lo que no puede materializarse en una disminuci(cid:243)n del valor de la pensi(cid:243)n. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) que se dispense a la UGPP que, se abstenga de continuar efectuando un menor pago por concepto de mesada pensional a la seæora MIRYAM FRANCO MORENO, ademÆs de cancelar el reajuste que se ha causado en la misma desde el mes

de noviembre de 2011, hasta el momento en que dicha entidad cese en forma definitiva la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. En consecuencia, deprec(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la buena fØ, igualdad, favorabilidad en materia de pensiones, garant(cid:237)a de los derechos adquiridos, seguridad social en materia de pensiones y la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito quien a travØs de auto del 9 de octubre avante admiti(cid:243) la presente tutela y corri(cid:243) el traslado de rigor a la accionada para lo pertinente.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal –UGPPafirm(cid:243) que la merma alegada por la accionante se ocasion(cid:243) al sujetarse al fallo judicial debidamente ejecutoriado, por lo cual la administraci(cid:243)n no tiene la potestad de elegir si acoge o no los mandatos judiciales, independientemente de las razones que puedan esgrimir en su contra, pues debe acatar en el estricto

4 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido la sentencia, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional. Expuso que, no es dable a la entidad, entrar a dejar sin

efectos una orden judicial en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, toda vez que, en el caso en estudio no se logra observar algœn conflicto de interpretaci(cid:243)n normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la aplicaci(cid:243)n de la fuente formal. Solicit(cid:243) la entidad, se declare inviable la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, puesto que con ella, se procura evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jur(cid:237)dico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos expedidos por la administraci(cid:243)n, ademÆs que, pugna con los presupuestos de subsidiaridad y residualidad, inherentes al mecanismo constitucional.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia fundament(cid:243) su prove(cid:237)do, estudiando los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela: subsidiariedad e inmediatez, con miras a determinar si proced(cid:237)a un anÆlisis de fondo frente a la cuesti(cid:243)n planteada por el peticionario.

5 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indic(cid:243) que la afectada cuenta con otros medios de defensa judicial, cual es la promoci(cid:243)n de una demanda ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o de lo contencioso administrativo, para hacer valer los

derechos que reclama, entendiØndolo como el medio judicial de defensa principal para controvertir la decisi(cid:243)n adoptada por la accionada, mÆxime cuando en la situaci(cid:243)n descrita por el actor no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci(cid:243)n de tutela. Agreg(cid:243) que en lo concerniente al requisito de inmediatez, hay una injustificada demora en la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, que vuelve improcedente el mecanismo extraordinario. En consecuencia, resolvi(cid:243) denegar la acci(cid:243)n de amparo incoada por el apoderado de la seæora Myriam Franco Moreno.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Mandatario Judicial indic(cid:243) en su escrito que las apreciaciones del a quo emergen erradas, en la medida que el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que dispuso la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n que recibe la actora, se hizo con la inclusi(cid:243)n de los factores que constituyen salario, como las primas de alimentaci(cid:243)n y navidad.

6 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En su opini(cid:243)n, permit(cid:237)a de idØntica forma, deducir que dicho

incremento pensional cobijaba la Resoluci(cid:243)n No. 22448 del 12 de agosto de 2002, y al expedir la entidad accionada la Resoluci(cid:243)n UGM 008066 del 13 de septiembre de 2011, a travØs de la cual, se dispone el aumento de la pensi(cid:243)n, el mismo debi(cid:243) reflejarse en la mesada pensional, independientemente que, en el lapso de su disfrute la misma haya tenido acrecimientos. Afirm(cid:243) que, no es viable que la seæora Franco Moreno promueva una nueva demanda ante la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo, ya que la Resoluci(cid:243)n UGM 008066 del 13 de septiembre de 2011, es un acto de ejecuci(cid:243)n que se expiden a la terminaci(cid:243)n de un trÆmite administrativo, por lo que, no es necesario iniciar nuevamente una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues Øste ya fue reconocido. Y en el evento de ser procedente, ello implicar(cid:237)a otra discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica que podr(cid:237)a demandar demasiado tiempo, sin que se pueda desconocer que se trata de una persona de 68 aæos de edad. Que igual suerte, puede tener una demanda ejecutiva pues su trÆmite puede tardar aæos, por lo que resultar(cid:237)a inane, es decir, ninguna acci(cid:243)n ejecutiva podr(cid:237)a darle a su representada una soluci(cid:243)n pronta y eficaz. Estim(cid:243) el impugnante que al pertenecer la seæora Moreno

Franco a un grupo de especial protecci(cid:243)n Constitucional, la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente, pues con el decrecimiento de 7 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su mesada pensional ha sufrido un perjuicio grave, sin que ello amerite probar tal situaci(cid:243)n. Cobijado por los argumentos esbozados, requiri(cid:243) la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar se acceda a las pretensiones presentadas en el escrito tutelar.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ambiciona la accionante que el Juez constitucional imparta a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci(cid:243)n Social –UGPP-, la orden de continuar cancelando un valor de mesada pensional diferente al que actualmente recibe, con los incrementos anuales causados y as(cid:237) mismo, su reajuste, lo que a su vez, repercute en que v(cid:237)a tutelar se cuestione la validez de un Acto administrativo divergente a sus intereses.

Al efecto, es preciso recordar que el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Nacional dispone que, la tutela es un mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que procede en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial para

hacerlos valer; o de manera subsidiaria, de existir Østos, tal recurso se muestre como la herramienta mÆs eficaz e id(cid:243)nea para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales que 8 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el accionante considere desconocidos y que tenga como finalidad la de evitar un perjuicio irremediable1. La H. Corte constitucional a travØs de nutrida jurisprudencia ha previsto que en principio, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente para invocar el pago de crØditos de carÆcter laboral, ya que la competencia para ventilar tales discusiones radica exclusivamente en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Al respecto ha manifestado: “corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci(cid:243)n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo”2 [Negrita y subrayado fuera del texto original] No obstante, se admite su procedencia, para reclamar el cobro de derechos prestacionales, siempre y cuando estØ encaminada a evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable

que menoscabe gravemente el haber jur(cid:237)dico de quiØn acude al abrigo constitucional. En lo relativo, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela. 1 El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe: “La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 2 Sentencia T-018/2010 M.P Dr. Juan Carlos PØrez Henao 9 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente3: “En criterio de esta Corporaci(cid:243)n, aœn cuando por regla general los conflictos jur(cid:237)dicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervenci(cid:243)n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”4 [Resaltado por fuera del texto] Pues bien, a tono con los derroteros jurisprudenciales reseæados supra, se desprende que excepcionalmente se hace viable la acci(cid:243)n de amparo, para perseguir el pago de acreencias

laborales, siempre y cuando, el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o que aun existiendo Øste, sea ineficaz y se pretenda con la misma evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el sub examine, acorde con la aspiraci(cid:243)n de la accionante, esto es, se ordene a la accionada: “…que en lo sucesivo se le continœe cancelando a la seæora Miryam Franco Moreno, con los incrementos anuales que se hayan causado, el valor de su mesada pensional 3 Sentencia T-198/2009 Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger 4 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T1182/05 T-015/06, T-084/06, T-228/06 T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 . 10 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

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Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la forma como se venia haciendo hasta el mes de noviembre de 2011…cancelar el reajuste que se ha causado…”, advierte la Colegiatura que la seæora Miriam Franco Moreno ostenta otro medio de

defensa judicial para obtener el pago de sus derechos prestacionales, como los que aqu(cid:237) reclama. Tal instrumento corresponde a una demanda ejecutiva que haga valer la sentencia, o elevar solicitud de Revocatoria Directa ante la entidad –art(cid:237)culos 69 y 73 Ley 1437 de 2011-, a travØs de la que puede debatir con suficiente carga argumentativa la determinaci(cid:243)n, en su sentir, violatoria de sus derechos fundamentales. As(cid:237), emerge diÆfano que, a mÆs de la mentada solicitud que puede presentar directamente a la entidad, la controversia planteada debe ser resuelta por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez constitucional como equivocadamente lo persigue la actora. Sobre la gracia de la cual venimos hablando y particularmente, sobre la idoneidad del mecanismo procesal ordinario para que la accionante pueda satisfacer su pretensi(cid:243)n, encuentra la Sala que dicha acci(cid:243)n judicial es eficiente y eficaz, teniendo en cuenta las actuales medidas adoptadas en el plan nacional de descongesti(cid:243)n judicial que, propician un pronto pronunciamiento jurisdiccional de fondo, tornando de esta manera inviable la acci(cid:243)n de tutela para el asunto que nos convoca. 11 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Colegiatura, no es admisible que la actora acomete

tergiversar la naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela y de tajo, pasar por alto el ordenamiento jur(cid:237)dico que ha asignado acciones judiciales exclusivamente para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el pronunciamiento jurisdiccional, que origin(cid:243) la obligaci(cid:243)n de dar, a cargo de la entidad accionada y en favor de ella, por concepto de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n previamente reconocida. Valga resaltar, en el evento bajo estudio, lo que apremia la demandante, mÆs que el acato de un fallo judicial, que entre otras cosas, ya lo fue, es que la mesada pensional que percib(cid:237)a hasta antes del mes de noviembre del aæo 2011 emitida a merced de la sentencia administrativa, se restaure y se le continœe pagando con base en dicho valor. Cometido que, como se expusiera, desborda la competencia del Juez de tutela, pues se insiste, para ello su derecho estÆ a salvo en la senda de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, a la que puede acudir, para que al rigor de la competencia, autonom(cid:237)a e independencia, mediando un proceso ejecutivo, las partes en contienda incursionen en una disputa jur(cid:237)dica y tengan la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes encaminadas a defender y sustentar sus pretensiones, respectivamente. Y si bien no se requiere de mayor desgaste mental para reflexionar que con posterioridad a la œltima Resoluci(cid:243)n proferida por la accionada en sujeci(cid:243)n a la sentencia judicial que ordenaba

12 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la reliquidaci(cid:243)n pensional, la mesada de la seæora Franco Moreno se redujo, lo que a primera impresi(cid:243)n no halla raz(cid:243)n de ser; tambiØn es cierto que existe una autoridad habilitada, con conocimiento directo del asunto o mejor, del expediente administrativo de la pensionada, que al momento de entrar a liquidar nuevamente una pensi(cid:243)n, debi(cid:243) proceder con la aplicaci(cid:243)n de cÆlculos actuariales y f(cid:243)rmulas financieras que, s(cid:243)lo dentro de su Æmbito y leal saber y entender encuentra el fundamento para ello. Entonces, ajenos en sede constitucional todos esos factores que tuvo en cuenta la entidad al momento de dar cumplimiento al fallo que orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia de la seæora Miryam y que, por ende aminoraron su mesada habitual, no resulta pr(cid:243)spero acceder a sus demandas, en aras de sortear la situaci(cid:243)n que ahora la aqueja, pues se repite, esa no es tarea adscrita al Juez de tutela. En otras palabras, cuando es necesario el acopio probatorio y el ejercicio pleno del estadio procesal donde se refuerce el litigio, la acci(cid:243)n constitucional no suele ser el sendero expedito

para adoptar decisiones como la sugerida por la accionante, pues serÆ en aquellos escenarios donde se proponga el debate que por su naturaleza no logra alcanzarse en el corto plazo de diez d(cid:237)as con los que cuenta el Juez de tutela para resolver de fondo. Por otro lado, pese a que el Abogado que representa los intereses de la seæora Miryam, evoc(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n 13 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela ante la inexistencia de otros medios eficaces para la protecci(cid:243)n de sus derechos, no se puede desatender que Øste se ha convertido en un argumento reiterado de quien acude al Juez Constitucional en procura de solventar pretensiones dinerarias, cuando ese no es el fin de esta preferente herramienta de protecci(cid:243)n inminente. Si ese fuera su entendimiento, se convertir(cid:237)a en instrumento para homologar la jurisdicci(cid:243)n comœn, perdiendo el alcance que el constituyente le asignara, como es, la de ser un mecanismo judicial de carÆcter subsidiario y residual; mÆxime, cuando tampoco estÆ acreditado que la pensionada se encuentra en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta o que por su estado de salud se le impida acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, como escuetamente se aludi(cid:243).

Y no obstante que el demandante no invoc(cid:243) la protecci(cid:243)n de manera transitoria, cuyo presupuesto para su prosperidad radica en la existencia de un perjuicio irremediable, pues tan s(cid:243)lo una situaci(cid:243)n inminente dar(cid:237)a lugar a posibilitar el trÆmite por v(cid:237)a de tutela; no vislumbra la Sala que las circunstancias ampliamente detalladas por aquel, encajen en la hip(cid:243)tesis prevista como condici(cid:243)n para adelantar el juicio respectivo. Sabido es, que cuando la acci(cid:243)n se ejerce en dicha modalidad, resulta indispensable que el afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez garante una situación de tal ‘gravedad’, que el amparo se constituya ‘urgente e impostergable’ y que de no otorgarse, se producir(cid:237)a en forma ‘inminente’ la violación del derecho. 14 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, ‘pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado’. En segundo lugar, el daño debe ser grave, ‘sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci(cid:243)n objetiva

para la persona puede ser considerado como grave.’ Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que ‘se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho’. Y ante esa inminencia, ‘las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergable’”5 A no dudarlo, la circunstancia de ver decrecida la mesada pensional genera una afectaci(cid:243)n en las finanzas de cualquier pensionado, tal y como lo resalt(cid:243) el Gestor Judicial, pero esa situacion per se no configura un perjuicio irremediable, mÆxime cuando su m(cid:237)nimo vital se encuentra asegurado con la mesada que recibe mes tras mes. En consecuencia, los argumentos relacionados por la accionante para el restablecimiento de su mesada pensional v(cid:237)a tutela, no pueden prosperar en sede de segunda instancia, como tampoco lo hicieron ante el Juez de primer nivel, en tanto queda claro que el funcionario constitucional no puede entrar a ignorar, ni suplir funciones que se encuentran adscritas al juez ordinario, pues de ser as(cid:237), se estar(cid:237)an quebrantando la independencia y autonom(cid:237)a que le estÆ dada a cada jurisdicci(cid:243)n, ello, obviamente exceptuando aquellos casos donde se demuestre una clara violaci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental, hip(cid:243)tesis de hecho que no concurre en este asunto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T418 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis 15 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) como la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n confutada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley CONFIRMA (cid:237)ntegramente el fallo confutado. Se dispone en su oportunidad legal, el envi(cid:243) de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Ariel Ortiz Correa (Conjuez) Rafael Mejia Guevara (Conjuez) Johana Franco Herrera Secretaria 16 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00155-01

Accionante: Myriam Franco Moreno Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otros

Asunto: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17

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