TSDJ Manizales - SP2013-00157-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00157-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N(cid:176) 227 Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
I. Asunto.
Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os, en representaci(cid:243)n de su menor hijo Samuel Ram(cid:237)rez R(cid:237)os contra la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar y el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 22 Ayacucho, Øste œltimo vinculado como litisconsorte necesario, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.
II. Hechos.
Expone la accionante que su hijo cuenta con tres meses de nacido, afiliado al RØgimen contributivo en salud a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, que desde su nacimiento ha sido diagnosticado con “Malformaciones congénitas del paladar con fisura de paladar duro y paladar blando con labio leporino, labio fisulado y paladar hendido Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bilateral”, por ello presenta cianosis en la alimentaci(cid:243)n y la leche se le
viene por la nariz. De igual modo, refiere que el pequeæo ha venido siendo tratado, dictaminÆndose que debe ser sometido con urgencia a una cirug(cid:237)a correctiva, ante lo cual acudi(cid:243) inmediatamente ante la accionada, pero tanto ella como su descendiente han sido victimas de una desidia administrativa de nunca acabar; pues primero le informaron que el procedimiento ser(cid:237)a practicado en la Fundaci(cid:243)n Valle del Lil(cid:237) en la ciudad de Cali, luego, en el Hospital Militar Central en BogotÆ y finalmente, que en el Hospital Infantil Universitario de Caldas en Manizales; sin embargo, al momento de iniciar los trÆmites para la cirug(cid:237)a, responden en la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar que no cuentan con los recursos econ(cid:243)micos para disponerla, a costa de la condici(cid:243)n de salud de su pequeæo, la que cada d(cid:237)a se ve mermada. Por œltimo, insiste la demandante que se hace prioritaria el procedimiento quirœrgico, pues as(cid:237) se lo han manifestado reiteradamente los galenos que lo han valorado, la que por supuesto no puede costearla debido a su condici(cid:243)n de madre cabeza de hogar y la carencia de los medios econ(cid:243)micos para cubrirla.
III. Fundamentos de la petici(cid:243)n.
2 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estima la accionante que la actitud asumida por la demandada vulnera los derechos fundamentales de su consangu(cid:237)neo, raz(cid:243)n por la cual depreca su protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela, ordenando a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, que de manera inmediata autorice y practique la Cirug(cid:237)a Correctiva que requiere. As(cid:237) mismo se le asegure un tratamiento integral derivado de su padecimiento, en el que deberÆ incluirse exoneraci(cid:243)n de copagos o cuotas moderadoras y por œltimo, satisfacer gastos de traslado, en el evento que el servicio mØdico deba prestarse en una ciudad diferente al lugar de su residencia.
IV. Respuesta de las accionadas.
1. El Comandante Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, alega que no ostenta la facultad, ni potestad de intervenir en las decisiones que adopte la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, pues Østas difieren de sus funciones desarrolladas en esa Unidad Militar. Por consiguiente no puede autorizar o no el tratamiento mØdico que requiere el menor, como quiera que el Dispensario MØdico No. 3028 de esta ciudad hace parte de la red de servicios de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar y la administraci(cid:243)n de sus recursos no depende del Comando de esa Unidad TÆctica.
3. El Director General de Sanidad Militar expone que esa es una dependencia adscrita al Comando General de las Fuerzas Militares,
cuyo objeto es, administrar los recursos del Subsistema de Salud de la 3 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fuerzas militares e implementar las pol(cid:237)ticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional y los planes que coordine el ComitØ de Salud de las Fuerzas Militares del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares. Que el art(cid:237)culo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, hace expresa referencia a las funciones asignadas a las Fuerzas en lo concerniente a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de los usuarios del subsistema, de donde se desprende que esa Direcci(cid:243)n no tiene por objeto la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud y por lo tanto, es la fuerza a la que el accionante se encuentra adscrito quien debe emitir la autorizaci(cid:243)n con el fin de que se realice la cirug(cid:237)a al menor. Puntualiza afirmando que al verificar la base de datos de los afiliados al subsistema de salud, se encontr(cid:243) que el infante afectado se encuentra activo y con carne de salud vigente, lo que le permite acceder a todos y cada uno de los servicios mØdicos que necesite, es decir, medicina general o especializada, por lo que se remiti(cid:243) la documentaci(cid:243)n contentiva del asunto, v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico a la
instituci(cid:243)n competente. Por lo expuesto, solicita ser desvinculados de la acci(cid:243)n constitucional.
3. Por auto calendado en julio once de dos mil trece se vincul(cid:243) como litisconsorte necesario a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Fuerza
4 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AØrea Colombiana, tras advertir que eventualmente podr(cid:237)a resultar atada al fallo; pese a lo cual, vencido el plazo concedido, no hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
V. Consideraciones:
1. Problema jur(cid:237)dico.
Del compendio fÆctico de este asunto se desprende que el interrogante jur(cid:237)dico a resolver, radica en establecer si la autoridad demandada o la vinculada han trasgredido los derechos fundamentales de un reciØn nacido, al no practicÆrsele la intervenci(cid:243)n quirœrgica de (cid:237)ndole correctiva que requiere de manera impostergable.
2. Derechos de los niæos.
Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional que ostentan los niæos, las niæas y los adolescentes, Østa tiene su sustento en los postulados de la Constituci(cid:243)n y tambiØn
en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interØs superior del menor de dieciocho aæos y que integran el denominado bloque de constitucionalidad. 5 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, dicho calificativo deviene del art(cid:237)culo 44 Superior, que establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; tambiØn, preceptœa que los derechos de los niæos prevalecen sobre los demÆs. A su turno, la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos del Niæo (1959), principio II, prevØ que el niæo gozarÆ de una protecci(cid:243)n especial y que a travØs de las leyes y otros medios se dispondrÆ lo necesario para que pueda desarrollarse f(cid:237)sica, mental, moral, espiritual y socialmente, as(cid:237) como en condiciones de libertad y dignidad; y ademÆs contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideraci(cid:243)n fundamental a la que se atenderÆ serÆ el interØs superior del niæo. A este respecto, cabe anotar que los niæos cuentan con especial resguardo constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad
social, particularmente los reciØn nacidos,1 que al estar iniciando la vida es obvio su estado de vulnerabilidad, por lo cual necesitan de una atenci(cid:243)n mÆs calificada en salud y alimentaci(cid:243)n por parte de los tres 1 Artículo 50 de la C.P. “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrÆ derecho a recibir atenci(cid:243)n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” 6 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actores responsables. De esta forma, tanto las entidades pœblicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los niæos, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan el acceso al mÆs alto nivel posible de salud y nutrici(cid:243)n durante los primeros aæos de vida,2 atendiendo en sus actuaciones al interØs superior del menor.3
3. RØgimen Especial de salud de las fuerzas Militares.
En virtud del art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional se encuentran sujetas a un rØgimen especial de salud, en el que estÆn afiliados tanto el personal militar
2 ComitØ de los Derechos del Niæo, Observaci(cid:243)n General No. 7 (2005), sobre la realizaci(cid:243)n de los derechos del niæo en la primera infancia. Respecto a la responsabilidad del Estado en el acceso al servicio de salud de los niæos en primera infancia puede observarse el pÆrrafo 27, en el cual se establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes deberán garantizar que todos los niños tengan acceso al más alto nivel posible de salud y nutrici(cid:243)n durante sus primeros aæos, a fin de reducir la mortalidad infantil y permitir al niæo disfrutar de un inicio saludable en la vida (art. 24). En especial: || a) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a agua potable salubre, a saneamiento e inmunizaci(cid:243)n adecuados, a una buena nutrici(cid:243)n y a servicios mØdicos, que son esenciales para la salud del niæo pequeæo, as(cid:237) como a un entorno sin tensiones. La malnutrici(cid:243)n y la enfermedad tienen repercusiones a largo plazo en la salud y el desarrollo f(cid:237)sicos del niæo. Afectan al estado mental del niæo, inhiben el aprendizaje y la participaci(cid:243)n social y reducen sus perspectivas de realizar todo su potencial. Lo mismo puede decirse de la obesidad y los estilos de vida poco saludables. || b) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de hacer efectivo el derecho del niæo a la salud, fomentando la enseæanza de la salud y el desarrollo del niæo, en particular las ventajas de la lactancia materna, la nutrici(cid:243)n, la higiene y el saneamiento. DeberÆ otorgarse
prioridad tambiØn a la prestaci(cid:243)n de atenci(cid:243)n prenatal y postnatal adecuada a madres y lactantes a fin de fomentar las relaciones saludables entre la familia y el niæo, y especialmente entre el niæo y su madre (u otros responsables de su cuidado) (art. 24.2). Los niæos pequeæos son tambiØn capaces de contribuir ellos mismos a su salud personal y alentar estilos de vida saludables entre sus compañeros, por ejemplo mediante la participación en programas adecuados de educación sanitaria dirigida al niño. (…)” 3 ComitØ de los Derechos del Niæo, Observaci(cid:243)n General No. 5 (2003), sobre medidas generales de aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos del Niæo (art(cid:237)culos 4 y 42 y pÆrrafo 6 del art(cid:237)culo 44). Acerca del interØs superior del niæo puede observarse el pÆrrafo 12, en el cual se explica que “(…) el principio exige la adopci(cid:243)n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los (cid:243)rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interØs superior del niæo estudiando sistemÆticamente c(cid:243)mo los derechos y los intereses del niæo se ven afectados o se verÆn afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol(cid:237)tica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi(cid:243)n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente.”.
7 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (art(cid:237)culos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). De manera concreta, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, tiene como objeto: “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log(cid:237)stica Militar y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n, protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios” Y en su art(cid:237)culo 24 describe quienes son beneficiarios de los afiliados cotizantes: “…BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del art(cid:237)culo 23 serÆn beneficiarios los siguientes: a) El c(cid:243)nyuge o el compaæero o la compaæera permanente del afiliado b) Los hijos menores de 18 aæos de cualquiera de los c(cid:243)nyuges o compaæero (a) permanente, que hagan parte del nœcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean
estudiantes con dedicaci(cid:243)n exclusiva y que dependan econ(cid:243)micamente del afiliado. (…) 8 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su turno el art(cid:237)culo 16 del mencionado Decreto, determina las FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES: “El EjØrcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza AØrea serÆn las encargadas de prestar los servicios de salud a travØs de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; as(cid:237) mismo podrÆn solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol(cid:237)ticas, parÆmetros y lineamientos establecidos por el CSSMP” De la regulaci(cid:243)n transcrita se infiere que la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Fuerza AØrea Colombiana, dependencia del Comando FAC, es quien tiene la obligaci(cid:243)n de asegurar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud integral al personal afiliado y sus beneficiarios, en el caso especifico al menor Samuel.
4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto: En asunto bajo examen, se vincul(cid:243) al tramite tutelar a la Direcci(cid:243)n
de Sanidad de la Fuerza AØrea Colombiana4 y se le requiri(cid:243) para que rindiera informe sobre los hechos relevantes de la demanda; sin embargo no realiz(cid:243) pronunciamiento alguno, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 del 4 Cfr folio 36 y 36 9 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 de noviembre de 1991, se tendrÆn por ciertos los hechos sobre los que se le consult(cid:243). En esa direcci(cid:243)n, resulta claro que no existe controversia alguna sobre el diagn(cid:243)stico rendido al reciØn nacido, ni sobre la necesidad del procedimiento mØdico en cuesti(cid:243)n, circunstancias que se encuentran acreditadas con la historia cl(cid:237)nica aportada por la accionante. Tampoco la hay, sobre el hecho que el afectado es beneficiario de su progenitor5, quien se desempeæa como Sargento de la Fuerza AØrea Colombiana6. As(cid:237) es, la foliatura refleja que el paciente exhibe la patolog(cid:237)a denominada “Malformaciones congénitas del paladar con fisura de paladar duro y paladar blando con labio leporino, labio fisulado y paladar hendido bilateral”, motivo por el cual se hace indispensable y
de forma prioritaria, a tono con prescripci(cid:243)n mØdica7, una cirug(cid:237)a correctiva, necesaria para el manejo de su padecimiento, encaminada a mejorar el estado de salud y la calidad de vida del nasciturus. No obstante, tras diversos conatos de programaci(cid:243)n de la intervenci(cid:243)n quirœrgica, la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Fuerza AØrea no ha procedido con la autorizaci(cid:243)n de la misma, tardanza que sin duda alguna atenta contra el manejo asistencial y cient(cid:237)fico de la enfermedad, al incidir en la exacerbaci(cid:243)n del cuadro cl(cid:237)nico que 5 Cfr. folios 18 fotocopia carne de servicios de salud 6 Cfr. folio 34 constancia llamada telef(cid:243)nica 7 Cfr folio 16 y 17 10 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presenta, pues en esas condiciones su frÆgil bienestar puede deteriorarse al paso de los d(cid:237)as. De acuerdo con lo anterior, analizada la actitud de la entidad accionada, con su pasividad frente a la autorizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a desconoce flagrantemente no s(cid:243)lo los deberes y obligaciones que como entidad encargada de la atenci(cid:243)n de la salud tiene para con sus asociados y beneficiarios, sino los derechos de personas que merecen
especial protecci(cid:243)n por parte del sistema jur(cid:237)dico y que el juez constitucional no puede desatender. Es claro para el caso, que la patolog(cid:237)a congØnita que actualmente padece Samuel amenaza de manera apremiante su integridad personal, generando un menoscabo en su salud debido a la deficiente alimentaci(cid:243)n ante la dificultad surgida para engullir sus alimentos. MÆs, cuando por el s(cid:243)lo hecho de tratarse de un infante que padece este tipo de malformaci(cid:243)n, requiere de una protecci(cid:243)n reforzada de su derecho a la salud, de atenci(cid:243)n inmediata y prioritaria para as(cid:237) procurar su desarrollo integral En ese orden de ideas, la Colegiatura ampararÆ en favor del menor los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Fuerza AØrea Colombiana o quien haga sus veces, para que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, gestione lo necesario para que se autorice y 11 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lleve a cabo la intervenci(cid:243)n quirœrgica correctiva demandada al citado menor de manera incontrovertible. Finalmente, como aspecto relevante y notable, valga destacar que
el C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia en su art(cid:237)culo 46 reza: Obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud “[…]”
12. Disponer lo necesario para que todo niæo, niæa o adolescente que presente anomal(cid:237)as congØnitas o algœn tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico, tratamiento especializado y rehabilitaci(cid:243)n, cuidados especiales de salud, orientaci(cid:243)n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci(cid:243)n”. (Subrayas fuera de texto). 4.1. Exoneraci(cid:243)n de los copagos.
En el recurso constitucional se pretende adicionalmente la exoneraci(cid:243)n al paciente de sufragar los copagos, lo cual habrÆ de negarse, puesto que en el evento bajo estudio puede inferirse que cuenta con los medios econ(cid:243)micos para realizarlos, recordÆndose que la exoneraci(cid:243)n de esos copagos o cuotas de recuperaci(cid:243)n ha operado generalmente para personas con escasos recursos econ(cid:243)micos que se encuentra vinculados al rØgimen subsidiado y de las cuales se presume su incapacidad econ(cid:243)mica para sufragar ese tipo de costos, no siendo ese el caso de la aqu(cid:237) accionante, pues si bien es cierto en los hechos narrados en la demanda de tutela adujo ser madre cabeza de hogar y no contar con los recursos econ(cid:243)micos, posteriormente, al 12 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser requerida telef(cid:243)nicamente para que compareciera al Despacho8, afirm(cid:243) que el padre del menor es su c(cid:243)nyuge y por quien se encuentran afiliados al Subsistema de salud. 4.2. El tratamiento integral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en seæalar que: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”9. Lo anterior tiene los siguientes objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a10, posici(cid:243)n que encuentra apoyo en la sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez al anotar el Alto Tribunal: 8 Cfr folio 34 constancia de llamada telefonica
9 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel(cid:243), los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm(cid:243) la tutela de los derechos, pero revoc(cid:243) la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod(cid:237)a ser protegido por v(cid:237)a de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec(cid:237)ficamente, tratÆndose de la prestaci(cid:243)n del servicio. Por tal motivo revoc(cid:243) parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios mØdicos que deb(cid:237)an entenderse incluidos en el tratamiento mØdico, ordenado por el mØdico tratante. En este caso la Corte reiter(cid:243) la posici(cid:243)n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab(cid:237)a asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 10 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006 13 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología”. En s(cid:237)ntesis, el tratamiento integral aflora como necesario con el prop(cid:243)sito de impedir que la demandante tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante una eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237) reclamada, comoquiera que sobresale que el padecimiento de su descendiente requiere de valoraciones constantes, controles regulares, estudios y tratamientos para mejorar su calidad de vida, a fin de evitar futuras complicaciones, tanto medicas como estØticas. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e,
1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y
Seguridad Social del menor Samuel Ram(cid:237)rez R(cid:237)os, en consecuencia se ordena al Director de Sanidad de la Fuerza AØrea Colombiana o 14 Tutela 1“. Instancia: 2013-00157-00
Accionante: Gloria Linbania Ram(cid:237)rez R(cid:237)os
Accionado: Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar
Asunto: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien haga sus veces, para que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, gestione lo necesario para que se autorice y lleve a cabo la cirug(cid:237)a correctiva que requiere el citado infante.
2. Ordenar el tratamiento integral derivado œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a que presenta el paciente.
3. Negar la exoneraci(cid:243)n de copagos a la accionante de la cancelaci(cid:243)n de los copagos, por las razones ya expuestas.
4. Notificar el fallo, haciØndole saber a las partes que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
5. Remitir la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johanna Franco Herrera Secretaria 15