TSDJ Manizales - SP2013-00158-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00158-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 229 Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
I. Asunto Resuelve la Sala la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Carolina GutiØrrez GonzÆlez, actuando como Agente Oficiosa de su hijo ANDERSSON AYALA GUTI(cid:201)RREZ, contra el Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci(cid:243)n de
Reclutamiento, Comando de la Octava Zona de Reclutamiento del EjØrcito Nacional, Distrito Militar No. 31 y Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 13 de Pamplona, por presunta vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad, educaci(cid:243)n y otros.
II. Hechos y relato contenido en la acci(cid:243)n:
1. Alude la seæora Carolina GutiØrrez GonzÆlez, que su hijo cuenta 20 aæos de edad, es œnico y se encontraba cursando undØcimo grado de bachillerato en el Colegio Mixto AranjuØz el
Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
Accionante: Anderson Ayala GutiØrrez Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal aæo inmediatamente anterior, debiendo en el mes de enero de 2013 superar un logro acadØmico pendiente para obtener su titulo de bachiller. Que desde el aæo 2012, Andersson ven(cid:237)a haciendo cumplidamente el proceso de inscripci(cid:243)n para definir su situaci(cid:243)n militar, concurriendo de manera puntual en las fechas en que hab(cid:237)a sido citado, es decir, en el mes de octubre y el 11 de diciembre de 2012 y el 21 de enero del aæo en curso. Seæala de idØntica forma, que el d(cid:237)a de su œltima presentaci(cid:243)n, el 21 de enero cursante, su hijo fue reclutado y trasladado a los tres d(cid:237)as siguientes al Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 13 “General Custodio García Rovira” en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), pese a haber exhibido los documentos que acreditaban su condici(cid:243)n de hijo œnico (Declaracion juramentada extrajuicio), los que no fueron tenidos en cuenta. Que para el momento en que fue incorporado a las filas del ejØrcito patrio, Anderson se encontraba laborando como domicilio y con lo poco que devengaba, contribu(cid:237)a a sufragar los gastos m(cid:237)nimos de subsistencia, pues ella ocasionalmente labora en casas de familia. Puntualiza la seæora GutiØrrez GonzÆlez que Anderson Ayala GutiØrrez, en calidad de hijo œnico, estÆ exento de la
prestaci(cid:243)n del servicio militar, tal y como lo dispone el art. 28 de la Ley 48 de 1993, literal c, y que su reclutamiento le causa un grave 2 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio, por cuanto depende econ(cid:243)micamente de Øste, sumado al hecho de que tambiØn necesita finalizar sus estudios del œltimo aæo de secundaria que a la fecha estÆn suspendidos.
III. Fundamentos y pretensiones.
Solicita se resguarden los derechos fundamentales invocados, los que en su sentir, estÆn siendo transgredidos por las accionadas ante la conducta omisiva y negligente desplegadas con su muchacho. As(cid:237) mismo, se les ordene que de manera inmediata y para evitar un perjuicio mayor: “LA DESINCORPORACION de mi hijo œnico ANDERSSON AYALA GUTIERREZ de las FILAS DEL BATALLON DE INFANTERIA N. 13 Gral. CUSTODIO GARCIA ROVIRA en Pamplona (Norte de Santander)…”
IV. Actuaci(cid:243)n procesal.
1. Mediante auto del 08 de julio de 2013 se admiti(cid:243) la tutela y corri(cid:243) el traslado de rigor a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. De idØntico modo, se dispuso requerir a la accionante
para que compareciera al Despacho a rendir declaraci(cid:243)n. 3 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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2. El Comandante del Distrito Militar N” 31 manifest(cid:243) que el requerimiento se remiti(cid:243) por competencia al Distrito Militar No. 35, ya que una vez verificado en la base de datos de Reclutamiento SIIR, se pudo establecer que el joven Anderson Ayala GutiØrrez fue inscrito e incorporado por ese Distrito Militar con sede en la ciudad de Cœcuta y ubicado en la v(cid:237)a cuarteles grupo Maza, por lo que no son competentes para dar tramite a la acci(cid:243)n de tutela. 3. a su vez, el Comandante Batall(cid:243)n de infanter(cid:237)a No. 13 “Gral. García Rovira” adujo que la demanda de tutela fue remitida por competencia al Batall(cid:243)n Especial EnergØtico y Vial No. 18 en la ciudad de Saravena (Arauca), ya que dicha unidad es la competente para realizar los tramites requeridos por la accionante. As(cid:237) mismo informa que el Batall(cid:243)n de Inf. No. 13 “Gral. Custodio García Rovira” presta sus instalaciones para que diferentes unidades realicen su primera fase de instrucci(cid:243)n militar.
Por lo expuesto solicita ser desvinculados de la acci(cid:243)n
constitucional.
4. A ra(cid:237)z de la informaci(cid:243)n obtenida, por auto de julio quince cursante se vincul(cid:243) en calidad de litisconsortes necesarios al Batall(cid:243)n Especial EnergØtico y Vial No. 18 en la ciudad de Saravena (Arauca) y al Distrito Militar No. 35, con sede en la ciudad de Cœcuta, quienes al momento de proferirse este fallo no
4 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hicieron ningœn pronunciamiento frente a los hechos y aspiraciones consignadas de la acci(cid:243)n constitucional.
5. En igual sentido, los demÆs entes accionados guardaron silencio frente a la demanda de tutela.
V. Consideraciones.
1. Problema Jur(cid:237)dico.
Acorde con la anterior sinopsis procesal, corresponde a la Sala definir si la incorporaci(cid:243)n al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad e hijo œnico y su permanencia en las fuerzas militares vulnera su derecho fundamental al debido proceso, as(cid:237) como el derecho al m(cid:237)nimo vital de su seæora madre quien depende econ(cid:243)micamente de Øl. Al efecto se torna necesario establecer como preÆmbulo del caso concreto las generalidades acerca de la agencia oficiosa y la causal de exenci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio
por ser hijo œnico.
2. La Agencia Oficiosa.
5 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme las previsiones del art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. TambiØn podrÆ ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”; es viable incoar la acci(cid:243)n pœblica a travØs de la figura de la agencia oficiosa, siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos debido a razones f(cid:237)sicas o mentales, entre otras causas, pues en palabras de la Corte Constitucional: “…. Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que ademÆs demuestre que el titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f(cid:237)sicas, como la enfermedad, o por razones s(cid:237)quicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia…”1 En resumen, para que puedan agenciarse derechos ajenos deben reunirse dos criterios bÆsicos: i) la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos; y, ii) en la acci(cid:243)n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo. En el caso de incumplirse con cualquiera de estos dos presupuestos, dar(cid:237)a lugar a configurar falta de legitimaci(cid:243)n en la causa, derivÆndose la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela. 1 Sentencia SU-707 de 1996 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 6 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento, pese a que la seæora Carolina GutiØrrez GonzÆlez, progenitora del afectado, no explic(cid:243) jur(cid:237)dicamente en el memorial incoador por quØ acud(cid:237)a a esta acci(cid:243)n constitucional en representaci(cid:243)n de su descendiente, si lo hizo ante el Despacho
una vez fue conminada para que rindiera declaraci(cid:243)n al respecto2. En efecto, adver(cid:243) sobre el particular que Andersson Ayala se encuentra acuartelado en el Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 13 de la ciudad de Pamplona, lo que le imposibilita para de manera personal impetrarla. Pues bien, en torno a este punto, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que si bien es cierto, al agenciar derechos ajenos en el trÆmite de tutela, es necesario demostrar siquiera sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa y, ademÆs, manifestar que se actœa en calidad de agente oficioso, tambiØn lo es, que el juez constitucional debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela, que no es otra, que garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y asegurar la vigencia de un orden justo -art(cid:237)culo 2” Carta Pol(cid:237)tica-, lo cual supone ademÆs, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art(cid:237)culo 228 2 Cfr folio 58 y ss declaraci(cid:243)n rendida bajo la gravedad de juramento 7 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ididem-. As(cid:237) lo reconoci(cid:243) el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-1012 de 1999, en la que sostuvo: “…4.2. Como se ve, son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci(cid:243)n de que se actœa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de Østa de promover directamente la acci(cid:243)n constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se estÆn agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia Østa que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actœa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del Æmbito de sus funciones realizar una interpretaci(cid:243)n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances mÆs relevantes de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant(cid:237)as sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 228….” Aunado a ello, sobre el particular, la misma Corporaci(cid:243)n en
sentencia T-372 de 2010 precis(cid:243) las reglas de la legitimidad para actuar cuando se interpone la acci(cid:243)n de tutela en nombre de quien estÆ prestando el servicio militar obligatorio. As(cid:237) puntualiz(cid:243): “…Para determinar la legitimidad de un padre que presenta acci(cid:243)n de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que estÆ prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jur(cid:237)dica no constituyen raz(cid:243)n suficiente para presentar en su nombre una acci(cid:243)n de tutela, y que, en raz(cid:243)n de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta raz(cid:243)n, (ii) el accionante debe manifestar que actœa como agente oficioso; pero, apartÆndose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no estÆ en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque estÆ prestando el 8 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentraci(cid:243)n y obediencia debida a su superior jerÆrquico…”
En ese sentido puede advertirse con meridiana claridad que en el sub judice se satisfacen las exigencias anteriormente seæaladas para, que en este caso la agencia oficiosa tenga cabida, pues resultan plausibles las razones ofrecidas por la gestora, sin que constituya obstÆculo alguno este aspecto para el conocimiento de la acci(cid:243)n pœblica.
3. La causal de exenci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio por ser hijo œnico.
El art(cid:237)culo 28 del la Ley 48 de 1993 se ocupa de reglamentar las causales que eximen de la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio, as(cid:237): "EstÆn exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci(cid:243)n de inscribirse y pagar cuota de compensaci(cid:243)n militar: a) Los clØrigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As(cid:237) mismo los similares jerÆrquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pØrdida de los derechos pol(cid:237)ticos mientras no obtengan su rehabilitaci(cid:243)n; c) El hijo œnico hombre o mujer; d) El huØrfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (…) 9 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para lo que interesa al asunto, la causal contenida en el literal c), fue objeto de control Constitucional, por lo cual en sentencia C-755 de 2008 se declaró inexequible la expresión: “de matrimonio o de uni(cid:243)n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.”; de tal forma que el MÆximo (cid:211)rgano de cierre Constitucional mantuvo en el orden jur(cid:237)dico el eximir del servicio militar obligatorio al hijo œnico, pues persigue una finalidad constitucionalmente admisible orientada a la protecci(cid:243)n de los padres. En igual sentido, a travØs de mœltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha amparado en casos concretos la causal estudiada, ordenando desincorporar al hijo œnico despuØs de haber acreditado la causal c) del art(cid:237)culo 28 de la Ley 48 de 1993 para excluirlo de la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio3.
4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto.
En el subjœdice y a travØs de los canales ordinarios se solicit(cid:243) a las entidades accionadas el que rindieran informe sobre los hechos relevantes de la demanda; sin embargo ninguna realiz(cid:243) pronunciamiento alguno, s(cid:243)lo el Distrito Militar 31 y el Batall(cid:243)n de 3 Ver Sentencias T-166 de 1994, T-302 de 1994, T-388 de 2010 10 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Infanter(cid:237)a No. 13 de Pamplona (Norte de Santander) allegaron respuesta en la que de manera escueta, aludieron la falta de competencia para hacerlo; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se tendrÆn por ciertos los hechos sobre los que se les consult(cid:243), amØn sobre algunos de ellos reporta informaci(cid:243)n de otras fuentes que corroboran lo reportado por la accionante. Entonces, como hechos acreditados y relevantes se tiene que: (i) al joven Andersson Ayala GutiØrrez, el 21 de enero avante, luego de realizar diligentemente el proceso de inscripci(cid:243)n para definir su situaci(cid:243)n militar, fue reclutado por las fuerzas militares, y trasladado al Batallón de Infantería No. 13 “Gral. Custodio García Rovira” en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander); (ii) pese a acreditar su condici(cid:243)n de Hijo œnico de la accionante, dicha situaci(cid:243)n no fue tenida en cuenta por parte de las demandadas; (iii) Andersson Ayala GutiØrrez en el aæo que empez(cid:243) el proceso de inscripci(cid:243)n -2012-, se encontraba cursando œltimo grado acadØmico en el Liceo Mixto AranjuØz y a la
terminaci(cid:243)n de dicho periodo qued(cid:243) pendiente por recuperar algunas asignaturas, lo cual har(cid:237)a en los primeros meses del aæo 2013, luego de matricularse en el mencionado plantel y posteriormente obtendr(cid:237)a el titulo de bachiller, significando con ello, que para el momento en que fue enlistado en las filas del Ejercito, no hab(cid:237)a definido su situaci(cid:243)n acadØmica. 11 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la foliatura refleja las circunstancias acabadas de referenciar, mismas que se encuentran acreditadas con las probanzas allegadas con el escrito de tutela –declaraci(cid:243)n juramentada extrajuicio donde de consigna que Andersson Ayala GutiØrrez es hijo œnico de la seæora Carolina GutiØrrez GonzÆlez-4 y, con las que de forma oficiosa se arrimaron durante el trÆmite –informaci(cid:243)n allegada por el Liceo Mixto AranjuØz y por el Sisben del Municipio de Marsella (Risaralda)-, ello, en uso de la caracter(cid:237)stica de informalidad Constitucional del accionar, dejando, obviamente la respectiva constancia, con su respaldo documental que da cuenta de dichas indagaciones5. En lo que respecta a la informaci(cid:243)n obtenida por parte del
Sisben de la Municipalidad de Marsella (Risaralda), se logra apreciar que la encuesta de clasificaci(cid:243)n –la No. 2382-, realizada al Agenciado, aparecen como miembros del grupo familiar, s(cid:243)lo la seæora Carolina GutiØrrez GonzÆlez, Andersson Ayala GutiØrrez, lo que ratifica su condici(cid:243)n de œnico hijo de la accionante. Por manera que, acorde con el acontecer fÆctico descrito, acompasado con la valoraci(cid:243)n del haber probanzal, se evidencia que el procedimiento desplegado por el personal que reclut(cid:243) e incorpor(cid:243) al Agenciado a la fuerza Militar desatendi(cid:243) el debido proceso. 4 Cfr folio 7 5 Cfr folio 31 y ss 12 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordemos que el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone que el debido proceso habrÆ de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyØndose en garant(cid:237)a en las actuaciones surtidas contra los particulares. Es as(cid:237) como nuestro Tribunal Constitucional ha entendido que forman parte de la noci(cid:243)n del debido proceso y se consideran como garant(cid:237)as constitucionales que presiden toda actividad de la
Administraci(cid:243)n, desde su inicio hasta su culminaci(cid:243)n, los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n, controversia de las pruebas, y publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la misma.6 Ahora bien, en torno al tema de la observancia del debido proceso en los trÆmites relativos a la definici(cid:243)n de la situaci(cid:243)n militar, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Corte en que el Ejercito Nacional, en cada una de sus actuaciones debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceæirse a lo previsto por el art(cid:237)culo 209 de la Carta Pol(cid:237)tica en lo atinente al ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica 7. 6 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 7 Art(cid:237)culo 209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci(cid:243)n, la delegaci(cid:243)n y la desconcentraci(cid:243)n de funciones. || Las autoridades 13 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) lo plasm(cid:243) en sentencia T-1083 de 2004, reiterada en las T-388 de 2010 y 119 de 2011: “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trÆmite de definici(cid:243)n de situaci(cid:243)n militar; (ii) La pretermisi(cid:243)n de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricci(cid:243)n de las garant(cid:237)as procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedici(cid:243)n de la libreta militar, comporta una violaci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educaci(cid:243)n y el trabajo. Ante esa situaci(cid:243)n, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulaci(cid:243)n, inaplicaci(cid:243)n, o pØrdida de eficacia de las decisiones del EjØrcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades pœblicas, sino tambiØn con el prop(cid:243)sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar…” En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos convoca, debe indicarse que en los trÆmites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la
observancia del debido proceso, mÆs aœn cuando la decisi(cid:243)n adoptada dentro de dicha actuaci(cid:243)n impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales como a la educaci(cid:243)n, la libertad e integridad personal, como el propio actor lo depreca. Y trasladando las premisas ya relacionadas al sub examine, se puede concluir que las autoridades castrenses desconocieron administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci(cid:243)n pœblica, en todos sus (cid:243)rdenes, tendrÆ un control interno que se ejercerÆ en los tØrminos que señale la ley.” 14 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
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Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el debido proceso administrativo que legalmente se le deb(cid:237)a adelantar frene al seæor Ayala GutiØrrez, pues como ya se dijo, no obstante que el estudiante hab(cid:237)a iniciado y cumplido con el proceso de inscripci(cid:243)n para definir su situaci(cid:243)n militar, como lo ordena el parÆgrafo 1 del articulo 14 de la Ley 48 de 1993, en su œltima presentaci(cid:243)n fue reclutado, sin tener en cuenta los documentos que acreditaban su condici(cid:243)n de hijo œnico, mismos que recaud(cid:243) y exhibi(cid:243) en aquella oportunidad con miras a
demostrar tal afirmaci(cid:243)n, -segœn la manifestaci(cid:243)n realizada por su progenitora en diligencia de declaraci(cid:243)n jurada rendida ante esta Magistratura-8 Aunado a ello, tampoco tuvieron en cuenta los funcionarios competentes, la circunstancia de que su situaci(cid:243)n acadØmica se encontraba condicionada al proceso de recuperaci(cid:243)n previsto para el mes de febrero de 2013, para posteriormente y una vez obtuviera su t(cid:237)tulo de bachiller, se definiera la prestaci(cid:243)n del servicio militar obligatorio por tratarse de un soldado bachiller. “…ART˝CULO 10. OBLIGACI(cid:211)N DE DEFINIR LA SITUACI(cid:211)N MILITAR. Todo var(cid:243)n colombiano estÆ obligado a definir su situaci(cid:243)n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor(cid:237)a de edad, a excepci(cid:243)n de los estudiantes de bachillerato, quienes definirÆn cuando obtengan su t(cid:237)tulo de bachiller…”9 RepÆrese que en un caso algo similar, la Corte Constitucional concedi(cid:243) el amparo al derecho fundamental al 8 Cfr folio 22 y 23 9 Ley 48 de 1993 15 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
Accionante: Anderson Ayala GutiØrrez Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso, vulnerado por la Direcci(cid:243)n de Reclutamiento del
EjØrcito Nacional al desatender la condici(cid:243)n de hijo œnico de una persona que fue incorporada para prestar el servicio militar obligatorio. As(cid:237) dijo en aquella oportunidad: “…Por consiguiente, cuando Cristhian Muæoz Benitez fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su condici(cid:243)n de hijo œnico se desconoci(cid:243) la causal de exenci(cid:243)n prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993. De hecho, el seæor Muæoz Benitez acudi(cid:243) voluntariamente al Batall(cid:243)n de Artiller(cid:237)a N(cid:176) 4 con el fin de definir su situaci(cid:243)n militar dado que cumpl(cid:237)a con una de las causales de exoneraci(cid:243)n del servicio, mÆxime cuando su presencia en el hogar es fundamental para asegurar la digna subsistencia de su seæora madre quien asever(cid:243) estar desempleada y depender econ(cid:243)micamente de su hijo” (…) En esa medida, la Corte revocarÆ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvi(cid:243) negar la acci(cid:243)n de tutela promovida por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Sandra Mar(cid:237)a Rojas Manrique, en nombre de Liliana Mar(cid:237)a Ben(cid:237)tez Zapata, quien a su vez actœa como agente oficiosa del seæor CristiÆn Muæoz Ben(cid:237)tez, y en consecuencia, conceder la tutela de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, ordenarÆ al EjØrcito Nacional, que si aœn no lo ha hecho
proceda a la desincorporaci(cid:243)n del seæor Cristhian Muæoz BenitØz y a la expedici(cid:243)n de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes...” 10 Visto as(cid:237) el procedimiento, se observa que el mismo no estuvo amparado en normas legales, lo que constituye una violaci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi(cid:243)n de respeto al principio de legalidad del seæor Andersson Ayala GutiØrrez; por lo que tal prerrogativa deberÆ ser amparada. 10 Ver sentencia T-926 de diciembre 07 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva 16 Tutela 1“ Instancia Rad. 2013-00158-00.
Accionante: Anderson Ayala GutiØrrez Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares y otros
Decisi(cid:243)n: Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, atendiendo a la imposibilidad que durante el trasegar procesal se tuvo para establecer la ubicaci(cid:243)n real del seæor Ayala GutiØrrez, como quiera que se desconoce a cuÆl Distrito Militar fue real y finalmente inscrito, para la efectividad de la medida del resguardo concedida, se dispondrÆ que cobije a las autoridades demandadas, Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci(cid:243)n de Reclutamiento, Comando de la Octava Zona de Reclutamiento del EjØrcito Nacional, Distrito Militar No. 31 y Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 13 de Pamplona y, vinculadas
Batall(cid:243)n Especial EnergØtico y Vial No. 18 en la ciudad de Saravena (Arauca) y al Distrito Militar No. 35, con sede en la ciudad de Cœcuta, para que, cada uno, en el Æmbito de sus competencias y facultades legales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, inicien las gestiones para proceder con el desincorporaci(cid:243)n del seæor Andersson Ayala GutiØrrez de las filas del Ejercito Nacional de Colombia, trÆmite que en todo caso no podrÆ exceder de diez (10) d(cid:237)as y, con la expedici(cid:243)n de la respe
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