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TSDJ Manizales - SP2013-00158-01PAS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00158-01PAS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 9

Tutela: 2013-00158-01

PASTORA ELENA ZAPATA SOTO

CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 03 de la fecha. H: 10:00 a.m. Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por parte de la DIRECTORA TERRITORIAL DE CAPRECOM REGIONAL CALDAS en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, que decidió la acción de tutela instaurada por la señora PASTORA ELENA ZAPATA SOTO contra la entidad recurrente; sentencia que otorgó la protección del derecho a la salud.

2. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Solicita la actora la protección de los derechos antes invocados, en razón a que no obstante a través de la autorización de servicios NUA 9978879 del 13 de septiembre de 2013, la EPS-S CAPRECOM le autorizó una consulta externa por la especialidad en “Neurología” a realizársele a través del Hospital Departamental “Santa Sofía”, en razón a su diagnóstico de “Trauma Raquimedular con posterior paraplejia”, la cual le

fue formulada desde el 04 de septiembre de 2013 por el Dr. Andrés Arcila P; médico adscrito al hospital “San Antonio” de Villamaría –Caldas-, no ha sido posible que el Página 1 de 9

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PASTORA ELENA ZAPATA SOTO

CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes referido centro hospitalario se la programe y realice, y la referida EPS-S no se pronuncia al respecto; requiriendo además, tratamiento integral y exoneración de copagos. (Cfr. Fl. 18 –fte) 2.2. El presente trámite tutelar correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, el cual procedió a admitirlo mediante auto del 24 de octubre del año inmediatamente anterior, dándole el traslado de rigor a las entidades accionadas, toda vez que pueden verse afectados sus intereses.

3. Contestación de la demanda 3.1 La DTSC a través de su Subdirectora de Aseguramiento, manifestó que todos los procedimientos y exámenes que requiere la actora se encuentran cubiertos por el POS, por lo tanto, la EPS a la que está vinculada tiene el deber de asumir los gastos que ello implique. Para apoyar sus aseveraciones, hizo alusión al Acuerdo 032 de 2012, a partir del cual reiteró que los servicios aludidos deben ser costeados por la EPS-S CAPRECOM.

Por lo antedicho, solicitó desestimar las pretensiones en

contra de su entidad y en tal virtud se desvincule a la misma de la presente acción de tutela. De otro lado, pidió que se ordene a la EPS-S CAPRECOM asumir la atención integral en salud que requiere la señora ZAPATA SOTO, puesto que tal servicio hace parte de su competencia. Página 1 de 9

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CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes 3.2 La EPS-S CAPRECOM, por intermedio de su Directora Territorial, sostuvo que la señora ZAPATA SOTO solicitó a la entidad donde labora, autorizar, programar y realizar una valoración por medicina especializada, además que se efectúe la práctica de una fistulografía a causa de la patología que padece. Estimó que la accionante pretende por medio de la acción de tutela que se ordene a CAPRECOM EPS-S que realice la valoración y el procedimiento mencionados. En ese sentido, adujo que se han iniciado las apropiaciones administrativas y presupuestales para evacuar las valoraciones por medicina especializada autorizadas, razón por la que manifestó que no se está evadiendo la responsabilidad legal que tiene la EPS frente a los requerimientos de sus usuarios, solo que debe entenderse que existen pasos que deben agotarse antes de realizarse esa clase de autorizaciones.

4. EL FALLO 3.1El Juez de instancia, tras realizar un compendio de los hechos que dieron génesis a la presente acción constitucional, procedió a

citar un pronunciamiento emitido por parte de la Honorable Corte Constitucional, en el que se desarrollan los temas sobre el derecho fundamental a la salud y los principios que permean el Sistema General de Seguridad Social en esa materia. Página 1 de 9

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CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes A partir de lo anterior, el Fallador de primer nivel adujo que en este caso resulta necesario prestar los servicios médicos que la accionante solicita, ello con fundamento en el principio de continuidad, el cual rige las actuaciones efectuadas dentro del SGSSS. En tal virtud, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora ZAPATA SOTO, motivo por el que impartió varios órdenes tendientes a garantizar la prestación de los servicios deprecados por aquella señora. Finalmente, autorizó a la EPS-S CAPRECOM para que repita contra el FOSYGA, solamente por el valor de aquellos servicios de salud que deba suministrar a la accionante y que no se encuentren dentro de su competencia.

5. LA IMPUGNACIÓN 4.1 El motivo de disenso en este asunto radica en que, en criterio de la recurrente, el Juzgado de instancia se equivocó al haber otorgado a la EPS-S CAPRECOM la facultad de recobrar ante el FOSYGA el valor de los servicios de salud que no sea su obligación asumir, pues es bien sabido que en estos casos, las

Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, solo tienen derecho a repetir frente a los Entes Territoriales. En consecuencia, solicitó la modificación del numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescente de Manizales, Caldas, y en su lugar se autorice a la EPS-S CAPRECOM para que pueda acudir en Página 1 de 9

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CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes recobro ante la DTSC, por el costo de aquellos servicios que no esté obligada a asumir en cumplimiento de las órdenes que se imparten en la sentencia confutada.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de referencia por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnación propuesta, procederá esta Sala a determinar ante qué entidades tienen derecho a recobrar las EPS del régimen subsidiado a causa de aquellos tratamiento NO POS que deban suministrar; ello con el fin de dilucidar si el Fallador de primer nivel erró al conceder a la EPS-S CAPRECOM la facultad de repetir contra el FOSYGA, o por el contrario, la decisión que adoptó en

cuanto a este punto específico se encuentra ajustada a las pautas señaladas por la jurisprudencia constitucional. Para dar solución al planteamiento jurídico, es necesario abarcar los parámetros constitucionales y jurisprudenciales, Página 1 de 9

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CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes acerca del derecho que tienen las EPS del régimen subsidiado a acudir en recobro ante el Estado. 6.3 Facultad de recobro En virtud de lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, se estableció que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estuviera a cargo de diversas entidades, de tal suerte que en tratándose del régimen subsidiado, la responsabilidad del Estado en frente de los afiliados sea compartida entre las Entidades Promotoras de Salud y los entes territoriales. De entrada es necesario precisar que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, insumo o medicamento o practicar un examen o tratamiento, que no estén contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberá efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al Régimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al régimen Subsidiado. Así se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el Órgano de

Cierre Constitucional concluyó:

“Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, ágil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en Página 1 de 9

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CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y

con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” (Resaltado fuera del texto original). En tal virtud, deviene preciso señalar que las EPS no deben soportar todos los gastos por el suministro de aquellos servicios que no sea su obligación asumir, en tanto a las entidades responsables de proporcionar los servicios de salud en nuestro país, les asiste el derecho de acudir en recobro ante el Estado. 6.4 Caso concreto A partir de una lectura detenida del fallo de primer nivel y de los derroteros plasmados en este proveído, debemos concluir que el a quo cometió un error al facultar a la EPS-S CAPRECOM para que repita frente al FOSYGA por los valores de aquellos servicios NO POS que tengan que brindarse a la accionante a raíz de la patología que padece, puesto que ha sido decantado en profusas ocasiones por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado pueden acudir en recobro, no ante la entidad Página 1 de 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes referida, sino frente a los respectivos Entes Territoriales, que para este caso en específico sería la DTSC. En tal virtud, para esta Sala son suficientes estas consideraciones para proceder a modificar el numeral tercero del fallo cuya situación se revisa, en el sentido, concediendo a la EPS en comento la facultad de recobrar ante la DTSC, los valores de aquellos servicios de salud que tengan que proporcionarse a la señora PASTORA ELENA ZAPATA SOTO, siempre y cuando estos se encuentren por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PRIMERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, en cuanto tuteló los derechos fundamentales invocados por la

señora PASTORA ELENA ZAPATA SOTO.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primer nivel, en el sentido, de que la EPS-S CAPRECOM queda autorizada para acudir en recobro ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas -DTSC-, por el 100% del valor de aquellos Página 1 de 9

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CAPRECOM EPS Y OTRO Confirma parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes servicios que deba suministrar a la señora PASTORA ELENA ZAPATA SOTO en virtud al tratamiento integral concedido, siempre y cuando esos servicios se encuentren por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS

Johana Franco Herrera -Secretaria-

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