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TSDJ Manizales - SP2013-00162-01 Ca

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00162-01 Ca
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 427 Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Es la oportunidad para que la Corporaci(cid:243)n proceda a resolver la impugnaci(cid:243)n promovida por la Apoderada Judicial del Accionante, contra el fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual, resguard(cid:243) la pluralidad de derechos fundamentales invocados por el seæor Carlos Eduardo Puentes

Granados.

2. ANTECEDENTES 2.1. Expres(cid:243) la Letrada que el seæor Carlos Eduardo Puentes Granados cuenta con 25 aæos de edad, se desempeæa como conductor de maquinaria pesada del Consorcio Ruta del Sol, de lo

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Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual deriva su subsistencia y la de su nœcleo familiar, devengando

una asignaci(cid:243)n mensual de $2.004.481.oo. Que el pasado 23 de marzo su poderdante se encontraba laborando en el kil(cid:243)metro 78+6.40 de la Ruta del Sol o Ruta Nacional 45, que es un importante corredor de la Red Nacional de V(cid:237)as de Colombia, para cuyo acceso deb(cid:237)a trasladarse en motocicleta. Para esa fecha, sobre las 9 de la maæana su jefe inmediato dio la orden, como a todos los trabajadores, que suspendieran actividades y se dirigieran hacia sus hogares por encontrase pr(cid:243)ximos a semana santa. Esa alteraci(cid:243)n sœbita del horario de trabajo trajo consigo el desplazamiento de Carlos Eduardo en motocicleta hacia su vivienda, en cuyo trayecto ocurri(cid:243) un grave accidente de trÆnsito que le gener(cid:243) politraumatismos severos en cervicales y miembro inferior izquierdo con fractura de fØmur y fractura compleja a nivel de la rodilla, lo que amerit(cid:243) atenciones por varias especialidades. Refiri(cid:243) la libelista que, el episodio ocurrido tiene que ver con un accidente de trabajo por alteraci(cid:243)n de la jornada laboral normal, dada por un jefe inmediato a todo un personal, tal y como esta reglado en la nueva Ley de Riesgos laborales (1562 de 2012), no obstante el Consorcio Constructor Ruta del Sol ha omitido gravemente reportar el siniestro a ARL Madfre y Østa a su vez, estando enterada de todo lo acontecido, no ha dispuesto lo 2 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario para que el seæor Puentes Granados obtenga todos los beneficios prestacionales de salud y econ(cid:243)micos que contempla la Ley, como tampoco, ha dado inici(cid:243) a proceso alguno, ante el fondo de pensiones para que sea valorado por medicina laboral y determinar ante la junta de calificaci(cid:243)n de invalidez su derecho pensional. Asegur(cid:243) que tanto el Consorcio, como Seguros Colpatria y la ARL delegaron tÆcitamente las atenciones mØdicas en la Nueva EPS, en tanto la ARL Mapfre alega que no existe reporte en los sistemas de informaci(cid:243)n, como tampoco del accidente. Por su parte, Seguros Colpatria adujo haber expedido la p(cid:243)liza SOAT para la motocicleta UQD87C, pero sin recibir reclamaci(cid:243)n de pago de indemnizaci(cid:243)n por concepto del amparo de gastos mØdicos, ni por parte de entidad asistencial. De otro lado inform(cid:243) que, medicina legal determin(cid:243) la pØrdida de miembro inferior izquierdo. De igual modo, el Hospital San Rabel de Itagui –Antioquia, le ha brindado a su patrocinado las atenciones mØdicas, negÆndose la Nueva EPS a garantizar la continuidad del

tratamiento facultativo en esa IPS, a pesar de tener convenio vigente, pues segœn historia cl(cid:237)nica, existe orden para Cirug(cid:237)a, Relajaci(cid:243)n cutÆnea en rodilla con Ortoradiograf(cid:237)a de carÆcter urgente, pero la EPS autoriz(cid:243) procedimiento en el Hospital de Caldas y no con los especialistas del Hospital San Rafael, donde se 3 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra el equipo de Ortopedia y Traumatolog(cid:237)a que lo han tratado y con los cuales ya existe una confianza. Finalmente adver(cid:243) que, su m(cid:237)nimo vital se ha visto afectado ante la asunci(cid:243)n de gastos extras como consecuencia de los traslados con acompaæante a otros municipios diferentes al de su lugar de residencia, ante lo cual, estim(cid:243) que se debe asegurar el traslado del seæor Carlos Eduardo en un transporte adecuado dadas sus condiciones de salud. As(cid:237) que para garantizar sus derechos fundamentales, peticion(cid:243) el decreto de una medida provisional, en raz(cid:243)n de la orden de intervención quirúrgica urgente “Cirugía relajaci(cid:243)n cutÆnea de rodilla y Ortoradiologia”, para que se dispensara a la Nueva EPS y a Mapfre coordinar la atenci(cid:243)n mØdica del seæor Carlos Eduardo, en la

IPS Hospital San Rafael de Itagui (Antioquia), con la que se tiene convenio vigente y donde se encuentran los especialistas en Ortopedia, traumatolog(cid:237)a e infectolog(cid:237)a que lo han venido tratando; ello, en virtud al derecho a elegir libremente al galeno y a la IPS. 2.2. Pretensiones de la acci(cid:243)n. Con sustento en lo expuesto solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de su representado a la vida, salud, integridad f(cid:237)sica, seguridad social integral y m(cid:237)nimo vital y como 4 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia de ello ordenar: (i) A la Nueva EPS y ARL MAPFRE, coordinar las acciones administrativas indispensables para que se le garantice la continuidad, oportunidad, eficacia y eficiencia en las Æreas de salud que requiera, acorde con los derechos del paciente para elegir IPS y mØdico tratante dentro de los servicios disponibles en el pa(cid:237)s; (ii) A la Nueva EPS y MAPFRE, coordinar las acciones necesarias para que sea valorado y calificado en el origen de su patolog(cid:237)a, haciendo las remisiones necesarias e indispensables al Fondo de Pensiones respectivo y de este a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n; (iii) Al Consorcio Constructor Ruta del Sol “CONSOL”

mantener el contrato vigente con el seæor Puentes Granados y realizar el respectivo reporte de accidente de trabajo a la ERL MAPFRE, a fin de que esta, en coordinaci(cid:243)n con la NUEVA EPS, asuma las prestaciones medicas, terapØuticas, hospitalarias y econ(cid:243)micas por incapacidades; (iv) a Seguros Colpatria, dar claridad e informaci(cid:243)n veraz y completa al afectado, referente al porquØ no se acudi(cid:243) a la subcuenta de eventos catastr(cid:243)ficos del Fosyga y haber remitido al mismo a otra Instituci(cid:243)n de salud, perjudicando la atenci(cid:243)n especializada que recib(cid:237)a en el Hospital San Vicente de Paœl de Rionegro (Antioquia), igualmente informarle sobre los requisitos para reclamar indemnizaci(cid:243)n por incapacidad permanente. As(cid:237) mismo; (v) ordenar a la Nueva EPS y Mapfre, garantizar un tratamiento integral acorde con la patolog(cid:237)a sufrida; (vi) que la Nueva EPS lo exonere del pago de cuotas moderadoras o copagos 5 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y finalmente, (vii) que la Nueva EPS y Mapfre, asuman, sufraguen y suministren los gastos de transporte, alojamiento, manutenci(cid:243)n con

acompaæante desde su lugar de residencia a cualquier parte del pa(cid:237)s. 2.3. Con auto del veintitrØs (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admiti(cid:243) el libelo de tutela y corri(cid:243) el traslado del mismo a las Entidades accionadas. En torno a la medida provisional, deprec(cid:243), al no observar su inminencia, requerir primero a las accionadas.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. 3.1. La Nueva EPS afirm(cid:243) estar asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que su prestaci(cid:243)n se encuentre dentro de la (cid:243)rbita prestacional enmarcada en la normatividad. Que al revisar su sistema de informaci(cid:243)n se constat(cid:243) que esa entidad ha cancelado de manera oportuna las incapacidades que se han generado -60 d(cid:237)as de incapacidad continua-; que han adelantado el proceso del seæor Puentes Granados conforme lo estipula la Ley y por ello, a petici(cid:243)n del usuario remiti(cid:243) el caso a PROTECCION el 28 de octubre de 2013 para la realizaci(cid:243)n de los trÆmites pertinentes al Fondo de Pensiones y a MADFRE –de lo cual allega prueba “concepto de rehabilitación”-

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Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado explic(cid:243) que, es el Fondo de Pensiones al que estØ afiliado el tutelante, al que le corresponde, a instancia del mismo, remitirlo a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de invalidez, pues la EPS no realiza para estos casos la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral. En punto a la exoneraci(cid:243)n de copagos planteada por el actor, asever(cid:243) que la patolog(cid:237)a padecida por Øste no estÆ exenta de pago de cuotas moderadoras. Que de acuerdo a la categor(cid:237)a de afiliaci(cid:243)n debe sufragar una cuota de $9.100.oo y que su cobro ostenta respaldo legal y constitucional. Finalmente, en torno a la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y manutenci(cid:243)n con un acompaæante, seæal(cid:243) que la misma no es procedente, toda vez que, se encuentra por fuera del POS, ademÆs, porque la EPS no ha negado, ni impedido el acceso a los servicios que presta, por el contrario, ha colaborado y diseæado planes para que quienes viven en regiones en donde no se cuenta con equipos necesarios para su atenci(cid:243)n en salud, puedan acudir fÆcilmente a sus tratamientos. A manera de petici(cid:243)n subsidiaria inst(cid:243) que, en caso de ordenar atenciones que se encuentren excluidas del POS, se le faculte para recobrar ante el Fosyga. 7 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., aleg(cid:243) no estar trasgrediendo derechos fundamentales del actor, en raz(cid:243)n a que, una vez constatado su sistema de informaci(cid:243)n no obra aviso alguno y menos reporte de accidente de trabajo por parte de su empleador Consorcio Constructora Ruta del Sol –COLSOL-, ademÆs, la NUEVA EPS tampoco ha radicado los documentos necesarios para proceder a realizar a su calificaci(cid:243)n de origen, frente al seæor Puentes Granados. En ese sentido y acorde a las circunstancias la llamada a responder es la EPS o en su caso, el Consorcio Constructora Ruta del Sol, pues nunca les comunic(cid:243) el accidente laboral del mencionado ciudadano; por lo que existe una evidente falta de legitimaci(cid:243)n en la causa respecto de esa aseguradora para atender las pretensiones del accionante. En consecuencia, conmin(cid:243) a su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, al no existir obligaci(cid:243)n contractual. 3.3. Las demÆs entidades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en torno a los hechos y pretensiones de la demanda.

4. EL FALLO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de primera instancia el 06 de Noviembre del

presente aæo, a travØs de la cual y tras realizar un recorrido 8 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en torno a los derechos de Salud y seguridad social y del principio de la libre escogencia de EPS, como uno de los postulados rectores del sistema de seguridad social en salud, as(cid:237) como valorar las probanzas allegadas al trÆmite de cara al caso concreto, concluy(cid:243) que en el sub judice, efectivamente se estaban quebrantando los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y m(cid:237)nimo vital del accionante. Pero no ocurri(cid:243) lo mismo con el derecho Constitucional a la escogencia de la IPS -sic-, pues en su sentir, la negativa al traslado de una IPS por s(cid:237) sola no conculca derechos fundamentales, pues s(cid:243)lo cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza (cid:237)ntegramente el servicio, o se presta una inadecuada atenci(cid:243)n mØdica o de inferior calidad a la ofrecida por otra, el Juez de tutela podr(cid:237)a conceder el amparo. En el caso del tutelante, el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo indicado, se ha demostrado sumariamente no s(cid:243)lo que se le han prestado los servicios de salud requeridos, sino que se ha dado

cabal cumplimiento al pago de incapacidades generadas por la EPS. Aunado a ello, la IPS donde le serÆ practicado el procedimiento quirœrgico cuenta con los medios tecnol(cid:243)gicos, cient(cid:237)ficos y humanos para garantizar el manejo eficiente de su patolog(cid:237)a. 9 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consecuente a ello, orden(cid:243) a la NUEVA EPS garantizar un tratamiento integral al seæor Carlos Eduardo Puentes Granados, derivado exclusivamente de la patolog(cid:237)a relacionada en la providencia, as(cid:237) mismo dispuso, su exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras y, prestarle el transporte junto con un acompaæante, en caso de ser necesario. Finalmente facult(cid:243) a la Nueva EPS para recobrar ante el Fosyga por el 100% del costo de todos los valores NO POS, que deba sufragar en cumplimiento de la integralidad concedida.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, la Gestora Judicial materializ(cid:243) su inconformidad al impugnarla.

Reproch(cid:243) en ella, que el Despacho omitiera manifestarse respecto de las pretensiones frente a las demÆs entidades accionadas, tal cual se direccion(cid:243) su solicitud.

Que pese a que se previene a las demandadas para que dentro de sus competencias se inicien formalmente todos los trÆmites administrativos necesarios, para determinar el accidente de trabajo y la remisi(cid:243)n ante la Junta de Calificaci(cid:243)n de invalidez, no se fij(cid:243) un tØrmino legal para el cumplimiento de las dichas (cid:243)rdenes. 10 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

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Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insisti(cid:243) que la Nueva EPS tiene convenio vigente con el Hospital San Rafael de Itag(cid:252)i, por lo tanto debe asegurÆrsele la continuidad del tratamiento con los especialistas de dicha instituci(cid:243)n mØdica por libre escogencia del paciente, dentro de la red de prestadores del servicio y que las compaæ(cid:237)as de seguros accionadas le trasladaron toda la carga prestacional a la Nueva EPS, afectando no s(cid:243)lo los servicios que deben cubrirse, sino que tambiØn los viÆticos, que en raz(cid:243)n del accidente, deben ser asumidos por la ARL hasta tanto se defina por el Fondo su pensi(cid:243)n de invalidez. Por ultimo destac(cid:243), no haber evidencia que Mapfre seguros pretenda la valoraci(cid:243)n mØdica por ARL, irrogando perjuicio tanto a la Nueva EPS, como a su cliente Carlos Eduardo, ya que no le

reconocen el 100% de su salario por d(cid:237)a de incapacidad, sino las 2/3 partes, acorde con la Circular 01 de 1994 de la Supersalud.

6. CONSIDERACIONES En aras de darle orden y claridad al asunto que se propone resolver en esta sede, ello, en virtud de la particular forma de accionar de la libelista, pues ni siquiera limit(cid:243) su argumentaci(cid:243)n a un relato hilado, estructurado y cronol(cid:243)gico de los hechos que soportan sus pretensiones, por demÆs abundantes, abordarÆ la Sala el

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Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de debate conforme las diferentes temÆticas planteadas y con sujeci(cid:243)n al principio de limitaci(cid:243)n de la alzada. HabrÆ que empezar por destacar que, en realidad el fallador de primer grado omiti(cid:243) hacer pronunciamiento en torno a la pluralidad de pretensiones referidas por la demandante, lo que en principio podr(cid:237)a dar lugar a una nulidad; no obstante, en atenci(cid:243)n a que se trata de un trÆmite preferente de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales que amerita pronta definici(cid:243)n y en pro de no generar mÆs dilaciones frente al trÆmite, se procederÆ a desatar la alzada.

1. Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario, as(cid:237) como del derecho que le asiste a la EPS de seleccionar la IPS para contratar.

La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con quØ IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello, la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. AdemÆs, ha precisado que los afiliados deben acoger las IPS a las que sean remitidos para la atenci(cid:243)n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci(cid:243)n integral del servicio. Se concluye entonces que, el derecho a la libre escogencia de instituci(cid:243)n prestadora de salud IPS, no es absoluto, sino limitado en los 12 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrminos normativos, por la regulaci(cid:243)n aplicable –Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 153 y 156 literal g), articulo 159, numeral 3-; y en los fÆcticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, es decir, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Sin embargo, reitera, que aunque la negativa al traslado de

una IPS por s(cid:237) sola no genera la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio o que a pesar de la adecuada calidad de su prestaci(cid:243)n por diferentes factores, como por ejemplo, su ubicaci(cid:243)n, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el deterioro de su condici(cid:243)n, el juez de tutela podr(cid:237)a conceder el amparo1. “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuÆles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para quØ clase de servicios. Para tal efecto, el œnico l(cid:237)mite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci(cid:243)n integral del servicio. De all(cid:237) que, salvo casos excepcionales o en atenci(cid:243)n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci(cid:243)n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci(cid:243)n. En todos estos procesos estÆn en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).”2 As(cid:237) las cosas, aterrizando con los anteriores lineamientos al sub judice, se aprecia que la aspiraci(cid:243)n principal de la Acci(cid:243)n de amparo y por la cual, la profesional del derecho deprec(cid:243) el

1 Cfr sentencia T-057 de febrero 07 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada 2 Cfr sentencia T-238 de 2003 13 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decreto de una medida provisional, se relaciona con el principio de la libre escogencia de IPS, pues en su sentir, la intervenci(cid:243)n quirœrgica que le fue autorizada al afectado en una Instituci(cid:243)n hospitalaria de esta ciudad de Manizales y no en Itag(cid:252)i (Antioquia), donde ha venido siendo atendido, violenta sus prerrogativas fundamentales. Sin embargo, acompaæando los argumentos del A quo en este punto, en criterio de la Sala no se advierte tal vulneraci(cid:243)n, pues conforme los pautas fijadas por el Alto Tribunal, el derecho de escogencia de IPS no es absoluto, sino que estÆ condicionado, primero a los convenios con que cuenta la EPS, y, segundo, a que en la IPS en la cual se le va a prestar la atenci(cid:243)n facultativa no cuente con la infraestructura apropiada o que por cuestiones de ubicaci(cid:243)n ponga en riesgo la salud del paciente. En el caso del seæor Carlos Eduardo Puentes Granados esos supuestos fÆcticos no convergen, en tanto se le estÆ garantizando la prestaci(cid:243)n del servicio que requiere en una IPS de tercer nivel,

caracterizada por contar con una amplia red de especialistas e infraestructura, es decir no se le estÆ desmejorando en ningœn momento la atenci(cid:243)n. De otra parte, en tØrminos de ubicaci(cid:243)n y distancia en nada difiere con el Hospital San Rafael de Itag(cid:252)i (Antioquia), si se tiene en cuenta que el asegurado reside en la Municipalidad de La 14 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada (Caldas), lugar que igualmente dista de las dos IPS, en Itag(cid:252)i y Manizales. Aunado a ello la œnica raz(cid:243)n que esgrime la actora en aras de lograr su cometido, es que all(cid:237) se encuentra el equipo de especialistas que lo han tratado, que se conocen mutuamente y que le generan la confianza suficiente, sin que ello pueda convertirse el un argumento de peso para acceder. Resaltando ademÆs que, la NUEVA EPS siempre ha estado presta y diligente a dispensarle los cuidados que ha requerido, de donde se infiere que, si la autorizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a requerida se asign(cid:243) en una IPS de esta capital, ello obedeci(cid:243) a la contrataci(cid:243)n y convenios con los actualmente cuenta en su red de prestatarios, donde tambiØn influyen factores financieros y de disponibilidad presupuestal.

As(cid:237) que en torno a esta pretensi(cid:243)n, acertada estuvo la decisi(cid:243)n de instancia, por tanto recibirÆ confirmaci(cid:243)n.

2. En lo concerniente a la orden de tratamiento integral, exoneraci(cid:243)n de copagos o cuotas moderadoras y prestaci(cid:243)n de servicio de transporte para el paciente y un acompaæante –este œltimo incluido dentro del POS-, con cargo a la NUEVA EPS, en esta sede no se encuentra reparo alguno frente a la misma, como quiera que se acod(cid:243) en precedente constitucional y sobre todo en las especiales circunstancias del afectado derivadas de su padecimiento actual, lo cual se encuentra plenamente acreditado.

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Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, en cuanto a la exoneraci(cid:243)n de copagos o cuotas moderadoras con la que fue congraciado el seæor Puentes Granados, al omitir pronunciarse el Funcionario de instancia al respecto, se adicionarÆ el fallo habilitÆndose a la NUEVA EPS de recobrar ante el Fosyga por dicho concepto, pues en modo alguno, este deriva de una atribuci(cid:243)n que haga parte de su esfera legal.

3. Ahora s(cid:237), abordando las reclamaciones frente a las otras entidades demandadas, que mÆs que buscar garantizar

prestaciones asistenciales, dejan entrever un tinte de interØs econ(cid:243)mico, se dirÆ: 3.1. Accidente de Trabajo. Segœn el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1562 de 2012, por el cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y de Salud Ocupacional, el accidente de trabajo se define como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi(cid:243)n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi(cid:243)n orgÆnica, una perturbaci(cid:243)n funcional o psiquiÆtrica, una invalidez o la muerte. Es tambiØn accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci(cid:243)n de (cid:243)rdenes del empleador, o contratante durante la ejecuci(cid:243)n de una labor bajo su autoridad, aœn fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. TambiØn se considerarÆ como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funci(cid:243)n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso 16 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci(cid:243)n…” Insisti(cid:243) la peticionaria que el accidente sufrido por su representado en v(cid:237)as nacionales el 23 de marzo avante, cuando se desplazaba hacia su hogar, una vez su jefe inmediato dio la orden de suspender labores por temporada de semana santa, fue un accidente laboral, dada la alteraci(cid:243)n sœbita de la jornada laboral. No obstante, el empleador, en este caso Consorcio Constructor Ruta del Sol “Consol”, dej(cid:243) de reportar dicho siniestro a la ARL MAPFRE, raz(cid:243)n por la cual, Østa ultima no ha participado activamente en la situaci(cid:243)n del asegurado, so pretexto de no hallar en su base de datos reporte alguno de su registro. Dicha circunstancia la legitim(cid:243) para acudir al auxilio del Juez constitucional, en procura a impart(cid:237)rsele la orden al empleador de comunicar el accidente de trÆnsito a la ARL, para Østa, en coordinaci(cid:243)n con la Nueva EPS asuman las prestaciones asistenciales mØdicas y econ(cid:243)micas por incapacidades. Y ante tal reclamaci(cid:243)n habrÆ de replicÆrsele a la Apoderada que, este es un asunto que escapa de la (cid:243)rbita de la jurisdicci(cid:243)n Constitucional, de un lado, por no ser la autoridad id(cid:243)nea y competente para determinar si el suceso realmente tiene la connotaci(cid:243)n de accidente de trabajo; y, de otro, porque conforme la

regulaci(cid:243)n aplicable en casos como el de la especie, es 17 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00162-01

Accionante: Carlos Eduardo Puentes Granados

Accionados: NUEVA EPS, Colpatria, Seguros MAPFRE y otros

Decisi(cid:243)n: Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente el patrono o empleador quien debe reportar tal acontecimiento, siempre y cuando cumpla con las condiciones que definen el accidente laboral. As(cid:237) el canon 62 del Decreto 1295 de 1994, inciso segundo reza: “…Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad econ(cid:243)mica, deberÆ ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> y a la entidad promotora de salud, en forma simultÆnea, dentro de los dos d(cid:237)as hÆbiles siguientes de ocurrido el accidente o diagn(cid:243)sticada la enfermedad...” A su turno, el 9 de la misma disposici(cid:243)n establece a quØ autoridades les corresponde imponer sanciones al empleador, a la ARL, o al trabajador, entre otras cuando: “a) para el empleador

5. La no prestaci(cid:243)n o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demÆs obligaciones establecidas en este decreto, la Direcci(cid:243)n TØcnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, podrÆ imponer multas de hasta doscientos (200) salarios m(cid:237)nimos legales

mensuales…” Entonces, si existe pleno convencimiento sobre el hecho de tratarse de un accidente laboral, lo prudente y procedente en este caso es que el mismo interesado solicite al Consorcio Constructor Ruta del Sol hacer lo propio, o acuda ante

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