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TSDJ Manizales - SP2013-00163-01 Bl

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00163-01 Bl
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00163-01

Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 437 Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n instaurada por la Seæora Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez, contra el fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), que declaro la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela.

2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) la accionante que, segœn dictamen 6085 del 9 de octubre de 2010 le dieron 53.53 de discapacidad, el 23 de julio de 2013 elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante Colpensiones, para que se

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Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizara el pago de las incapacidades, el que a la fecha aœn no se ha definido.

Solicit(cid:243) se dØ protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales de petici(cid:243)n, a la vida en conexidad con la salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social, de igual forma, se ordene en el tØrmino de 48 horas, la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n para el reconocimiento de las incapacidades. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue surtida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, el que, simultÆneo a admitirla, corri(cid:243) traslado a la entidad accionada para que, en el lapso de dos d(cid:237)as, se manifestarÆ al respecto. 2.3. La entidad accionada no realiz(cid:243) pronunciamiento alguno, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

3. EL FALLO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (C), profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de primera instancia el 6 de noviembre del presente aæo, al determinar que no concurren los supuestos necesarios para la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela.

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Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Evidenci(cid:243) el Juez de instancia que, la actora no agot(cid:243) los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar la defensa de sus

derechos, aunado a ello, es visible la dilaci(cid:243)n en el tiempo para instaurar la acci(cid:243)n, ya que los derechos reclamados por la actora suceden en el aæo 2011 y es apenas ahora, cuando se percata de instaurar la acci(cid:243)n de amparo, sin ostentar prueba alguna que, demuestre la vulneraci(cid:243)n a sus derechos y la demora para requerirlo. Sobre esta base, consider(cid:243) la instancia denegar por improcedente la acci(cid:243)n de tutela.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, la Seæora Blanca InØs Arcila, materializ(cid:243) su inconformidad al impugnarla. Argument(cid:243) que, a ra(cid:237)z del accidente laboral sufrido permaneci(cid:243) en cama durante 1 aæo y medio, motivo este para no poder cobrar las incapacidades generadas. Inst(cid:243) para que, le sea protegido el derecho de petici(cid:243)n al ser una persona discapacitada.

5. CONSIDERACIONES

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Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corresponde a la Sala determinar si la decisi(cid:243)n de primera instancia se ajust(cid:243) a los lineamientos legales y jurisprudenciales para no conceder a la accionante la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n.

En efecto, el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener pronta y completa respuesta. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca de su contenido, ejercicio y alcance. En este sentido, ademÆs de ratificar su carÆcter de derecho constitucional fundamental, ha seæalado que esta garant(cid:237)a es una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como el de la informaci(cid:243)n, y el acceso a los documentos pœblicos, en la medida que facilita el ejercicio de la participaci(cid:243)n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos, es decir, en el desarrollo de su derecho democrÆtico de participaci(cid:243)n, la libertad de expresi(cid:243)n, entre otros. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional puntualiza que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual se traduce en que ademÆs, de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ definir el asunto planteado y responder el fondo 4 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00163-01

Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del mismo, sin que ello implique, obviamente que deba accederse

a lo procurado. As(cid:237) lo sentenci(cid:243): “…i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 Pero tambiØn, ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que, cuando se cobija una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que, se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para encauzar c(cid:243)mo habrÆ de hacerlo,

como quiera, que: “…En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resolución que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.2 1 Sentencia C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett..

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Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con los parÆmetros reseæados, la Sala estima que la apelaci(cid:243)n estÆ encaminada a surtir efecto, al no asistirle raz(cid:243)n al Cognoscente al negar el resguardo deprecado por la seæora Blanca InØs Arcila, escudando su respuesta en la existencia de otros medios judiciales para solicitar su cometido. Pues bien, es visible que al no detenerse a realizar un anÆlisis concienzudo a las pruebas allegadas por la actora en primera instancia, en cuanto que - a folio 10 obra en el expediente un derecho de petici(cid:243)n elevado el 23 de julio de 2013 ante Colpensiones solicitando la radicaci(cid:243)n de las incapacidades que se causaron -, sin la correspondiente respuesta, coyuntura que persisti(cid:243), no obstante fuera la demandada enlazada al trÆmite tutelar, err(cid:243) en su apreciaci(cid:243)n final. Ante dicho desconocimiento, debi(cid:243) pronunciarse el Juez de primera Instancia, puesto que un simple cÆlculo de tØrminos nos permite establecer que entre el 23 de julio de 2013, fecha en que se radic(cid:243) ante la entidad oficial la petici(cid:243)n al d(cid:237)a de hoy, han transcurrido mÆs de 4 meses, sin tenerse respuesta provisional

en algœn sentido, como era de imperioso deber para aquella. Luego, amØn de la superaci(cid:243)n flagrantemente de los tiempos, con los que contaba aquella para satisfacer la petici(cid:243)n de la actora, se suma, el que, en la actualidad aœn persiste la omisi(cid:243)n de pronunciamiento, transgrediendo sin lugar a dudas, el 6 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00163-01

Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privilegio fundamental que le asiste y del que impetra su resguardo. Ahora, en torno, a lo planteado por el Juez A-quo, en cuanto que constituye cortapisa para la viabilidad del amparo la no configuraci(cid:243)n del presupuesto procesal de la inmediaci(cid:243)n, habrÆ de enfatizarse que, tal postura surge desacertada, en la medida, que si bien se advierte que el sustrato factico de la pretensi(cid:243)n pretendido pudo originarse en el aæo 2011, no es menos cierto que, el derecho de petici(cid:243)n se fundament(cid:243) en la solicitud que la misma formul(cid:243) en el transcurso del presente aæo, dado que, se itera los asuntos debatidos y por los cuales se acudi(cid:243) a este instancia son alejados a los resueltos. As(cid:237) las cosas, modelados los presupuestos bÆsicos para dar por acreditada la lesi(cid:243)n al derecho fundamental esgrimido,

esta Colegiatura revocara el fallo de primera instancia, con miras a conceder el amparo constitucional y en consecuencia, se ordenarÆ a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - para que en el intervalo de cuarenta y ocho (48) horas, brinde respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 23 de julio de 2013. DeberÆ la accionada, para efectos de establecer el cumplimiento de lo ordenado, remitir copia de la documentaci(cid:243)n 7 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00163-01

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Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al Despacho de origen, al que igualmente se enterarÆ sobre la presente determinaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de noviembre 6 de 2013, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el cual neg(cid:243) la tutela impetrada por la seæora Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.

SEGUNDO: AMP`RAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez, y en consecuencia ORDEN`SE a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES -, para que en un tØrmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada el 23 de julio cursante, cuya copia deberÆ remitir al juzgado de origen. 8 Tutela 2“ Instancia radicado 2013-00163-01

Accionante: Blanca InØs Arcila Mart(cid:237)nez

Accionada: Colpensiones

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DeberÆ enterarse al Juzgado de conocimiento la determinaci(cid:243)n aqu(cid:237) adoptada para efectos del restablecimiento del derecho conculcado. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 9

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