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TSDJ Manizales - SP2013-00164-01 EU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00164-01 EU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 21

Tutela: 2013-00164-01

EULISES BURGOS

EPS-S CAPRECOM, CONVENIO INPEC,

DIRECTOR GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 007 de la fecha. Hora: 5:30 PM. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora Territorial de CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite tutelar instaurado por el señor EULISES BURGOS en contra de la Coordinación de Sanidad y la Dirección de la Penitenciaría de La

Dorada, Caldas.

2. ANTECEDENTES Dijo el accionante que el pasado treinta (30) de septiembre, envió derecho de petición al director del EPAMS La Dorada y al Página 1 de 21

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DIRECTOR GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Área de Sanidad y Coordinación Penitenciaria del mismo penal, en el cual solicitaba cita médica para valoración de su enfermedad de terijios, pues siente tener muy avanzada tal patología y encuentra en peligro su salud visual.

Para el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), fecha de interposición de la acción de amparo, el interno BURGOS no había recibido respuesta por parte de los demandados, por lo cual demanda la tutela de sus prerrogativas a la salud y al derecho de petición solicitando al Juez Constitucional que, en consecuencia, ordene la cita médica, el tratamiento y la cirugía que necesita. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el pasado veintinueve (29) de octubre. A través del mismo auto, la Juzgadora vinculó al HOSPITAL SAN FÉLIX de la localidad, a la EPS-S CAPRECOM CONVENIO INPEC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, a la CLÍNICA CELAD de La Dorada, y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –SPC, por encontrar una eventual responsabilidad de esas entidades dentro del altercado. 2.3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el término de traslado de la demanda, las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaron así: 2.3.1 HOSPITAL SAN FÉLIX Dijo una agente de esta ESE, que en el hospital no se reporta historia clínica del señor EULISES BURGOS, por lo cual no tiene conocimiento del caso, en consecuencia, solicita

desvincular a ese centro médico pues no le han vulnerado derecho alguno al accionante. 2.3.2 EPAMS LA DORADA, CALDAS Alude el director del penal, que la responsabilidad de prestar el servicio de salud a la población reclusa no recae sobre el centro penitenciario. Por disposición de la Ley 1122 de 2007, el Gobierno Nacional debe afiliar a los internos al Sistema General de Seguridad Social en Salud; por su parte, el Decreto Ley 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC e indicó sus facultades dentro del sistema, así como el Decreto 2777 de 2010 ordenó que la afiliación a salud de los reclusos del Territorio Nacional se realizara a través de entidades públicas o privadas, para este evento, indica el Director del penal, Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo asume CAPRECOM EPS por disposición expresa de la SPC (Decreto Ley 4150 de 2011). Por lo anterior, requiere que se desvincule al Centro Carcelario de La Dorada, Caldas y al área de Sanidad del trámite en cuestión, pues las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a la población interna que reside en ese lugar son CAPRECOM y la SPC. 2.3.3 DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC: La coordinadora del grupo de tutelas manifestó que lo atinente a la prestación del servicio de salud de la comunidad interna en los penales no es competencia de esa entidad, pues

según lo orienta el Decreto 2496 de 2012, esa labor corresponde a la EPS que asigne la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, dice que la responsabilidad recae únicamente sobre el Director del Establecimiento Penitenciario, ya que éste es un jefe autónomo y según disposiciones legales, como el Decreto 4151 de 2011, una de las funciones de los Centros Privativos de la Libertad es la de informar a la población reclusa sobre los procedimientos para Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formular peticiones y quejas, así como atenderlas de manera apropiada. Aseveró además que en cuanto a los servicios de salud que requiere un recluso, la entidad responsable para asumir la atención es la EPS a la que pertenece el interno, esto para los tratamientos previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud y cuando se trate de insumos o servicios excluidos del mismo, será la SPC quien deba asumir dicha prestación. En consecuencia, aseveró que el INPEC no puede asumir las competencias que por orden legal le han sido adjudicadas a otras entidades, pues la Constitución Política prohíbe a las instituciones y funcionarios públicos extralimitar sus labores e interferir en las que corresponden a otros; así las cosas, solicitó la desvinculación de la entidad de las presentes diligencias, al igual

que solicitó al Fallador la vinculación al trámite del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3.4 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios: La Jefe de la Oficina Jurídica dijo que en cuanto al derecho de petición elevado por el accionante, le corresponde al Director Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Establecimiento Carcelario y al área de de sanidad dar respuesta, pues la Unidad en ningún momento fue requerida por el actor. Frente a la presunta vulneración del derecho a la salud del señor BURGOS, expresó que la SPC encomendó, por disposición legal, las funciones referentes a la prestación de salud de la población interna, a la EPS CAPRECOM, tal como lo dispone el Decreto 2496 de 2012, pues su obligación era determinar cuál sería la empresa encargada de asumir tal rol, sin que el INPEC deje de ejercer el control y vigilancia sobre la atención y tratamientos de las personas privadas de la libertad tal como lo señala el Código Penitenciario. La Unidad manifestó que oficiaría a la EPS CAPRECOM para que esta última revisara la solicitud del petente y conforme a la misma le preste los servicios médicos necesarios. Por último, solicita al Juez se declare la falta de legitimación por pasiva de la SPC y por ende se disponga su desvinculación del trámite constitucional.

2.3.5 CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE LA DORADA

CELAD: Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Gerente del centro médico en mención, informó que en virtud de la acción de tutela incoada, se le programó al accionante consulta con especialista en oftalmología para próximos días, así como se ha notificado a la Penitenciaría local para que adelantaran el traslado del interno para la fecha y hora señaladas por la clínica.

3. EL FALLO La Juez de Primera Instancia, luego de narrar de manera sucinta los hechos y hacer referencia a las respuestas emitidas por la entidad accionada y las vinculadas, realizó un análisis legal y jurisprudencial para valorar el alcance de la vulneración que pudo llegar a tener la salud del señor EULISES BURGOS, señalando entonces, conforme la Corte Constitucional lo ha planteado, que las autoridades penitenciarias deben garantizar un oportuno y efectivo acceso a los servicios de salud a los internos.

En afinidad con la petición principal, esto es, la orden de valoración oftalmológica requerida por el accionante, se pudo corroborar por el Juzgado de Instancia que efectivamente esta fue realizada, razón por la cual, es evidente que esa pretensión se encuentra satisfecha, sin desconocer la vulneración del derecho a la salud que venía presentándose por CAPRECOM EPS-S en Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menoscabo del petente, ya que fue evidente la espera prolongada que soportó el señor BURGOS para acceder a la cita médica que solicitaba. En consonancia con tal situación, la Falladora de instancia declaró que el pronunciamiento carecía de objeto por lo que determinó que el hecho generador de la vulneración revelada debe tenerse como superado, por lo negó el amparo deprecado. No obstante lo anterior, para evitar una nueva tutela por retardo o negligencia de la EPS CAPRECOM, la Sentenciadora extendió sus consideraciones de manera que amparó todo lo concerniente a la patología visual que padece el actor, obligación a la cual dejó ligada a la EPS CAPRECOM y a la Dirección del INPEC. No accedió la Juez de Instancia a desvincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario, ni a la Clínica CELAD, como sí lo hizo respecto del Hospital San Félix ya que no existía contrato entre el centro médico y la EPS mencionada al momento del fallo, igual hizo con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC, ya que el Decreto 4150 de 2011 señala las funciones a cargo de la Unidad, y no se evidenció alguna en la cual se le Página 1 de 21

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Sala Penal endilgara responsabilidad sobre la atención médica de la población reclusa. En suma, el a quo ordenó a la Dirección General del INPEC y a la EPS CAPRECOM que en un término de treinta (30) días realicen los trámites pertinentes tendientes al abastecimiento del almacén de medicamentos del penal local, además de las diligencias concernientes a la contratación de los tres (3) médicos, la enfermera jefe y demás personal que se haga necesario para garantizarle atención en salud a los internos del penal.

4. LA IMPUGNACIÓN La señora OLGA GIRALDO LOAIZA, quien actúa como Directora Territorial de la EPS CAPRECOM Regional Caldas, dentro del término legal, presentó escrito de impugnación frente al fallo proferido por el Juzgador de instancia, sosteniendo una tesis acerca de la principal orden impartida por la Juez, la correspondiente al numeral cuarto de la providencia, en el cual se ordena a la EPS en cuestión y a la Dirección General del INPEC abastecer el almacén de medicamentos del penal, al igual que adelantar los trámites para la contratación del personal médico requerido dentro del mismo.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, esa funcionaria hizo mención del contrato de prestación de servicios celebrado entre CAPRECOM EPS-S y FUNDASALUD DORADA I.P.S S S.A.S con el objeto de prestar el servicio de medicina general, odontología general, suministro de

medicamentos, procedimientos de enfermería y actividades de prevención a los afiliados que se encuentren recluidos en la penitenciaria. Solicitó que se den por cumplidas las ordenes proferidas por el a quo en virtud del contrato mencionado en el párrafo inmediatamente anterior, ya que el mismo, sugiere el cumplimiento estricto del fallo.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia se profirió por un Juez con categoría de Circuito, del cual esta Corporación funge como Superior Funcional. 5.2 De acuerdo con lo expuesto por la entidad impugnante, debe esta colegiatura determinar si efectivamente (i) a través de esta vía se puede acceder a la pretensión de la Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionada en lo atinente a declarar cumplida su obligación, y (ii) si es viable entender como satisfecha la orden impartida por la Falladora de instancia: 5.2.1 El recurso de impugnación como postulado de inconformidad frente al fallo: Tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, el recurso de impugnación, es una figura propia de la acción constitucional encaminada a ejercer contradicción frente al fallo proferido por el Juez, que debe cumplir con unos requisitos mínimos de

oportunidad para acceder a su valoración; de igual manera debe versar sobre la inconformidad parcial o total de la parte impugnante frente a la providencia emitida. Para el caso que ahora nos convoca, se tiene que conforme a lo planteado por la EPS CAPRECOM en su escrito de impugnación, esa entidad viene dándole cabal cumplimiento a lo ordenado por el a quo, motivo por el cual, solicita se dé por cumplida la prestación dispuesta por orden judicial dirigida a salvaguardar la salud de la población recluida en el EPAMS de La Dorada, Caldas. Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en punto de este tema no advierte la Sala la razón jurídica para que en este escenario procesal se deba declarar cumplida la orden impartida por la Falladora de instancia dirigida al suministro de una serie de servicios relacionados con la salud de los internos, ello de cara al tipo de orden proferida y en tanto, como acaba de anunciarse, la impugnación está enfilada a revisar la actuación judicial de primera instancia y pronunciarse sobre su procedencia y alcance, de acuerdo con los motivos de inconformidad esbozados por las partes frente al fallo de tutela. Ciertamente, no se trata de una prestación que deba ser atendida por la EPS CAPRECOM de manera única e instantánea, sino que el deber que desde ahora tiene la accionada, exige el

suministro constante y sucesivo de material farmacéutico en el almacén del penal, así como la atención permanente por profesionales en la salud del centro carcelario; siendo así, se torna completamente inapropiada la petición de la impugnante enfilada a que se declare cumplida su obligación, ya que la misma, no se puede entender sino de una manera continuada y constante. Lo que advierte la Sala es que la EPS CAPRECOM con sus vagos pronunciamientos, no busca más que prolongar una obligación que le es propia de manera ineludible en conjunto con Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Dirección General del INPEC, por lo que tales entidades deberán dar cumplimiento a las funciones que por orden legal se le han asignado en lo que respecta a la prestación de los servicios de salud de los reclusos, deberes que por su evidente actitud negligente han tenido que ser ratificados y nuevamente ordenados por vía jurisprudencial y judicial. En este orden de ideas, no corresponde ahora realizar valoración alguna sobre el acatamiento del fallo por parte de las entidades accionadas, pues si se debe abrir un debate al respecto, este deberá adelantarse en un eventual Incidente de desacato, trámite en el cual las accionadas deberán presentar las tesis que soporten el cumplimiento veraz y oportuno que le han dado al fallo proferido por el a quo. En otras palabras, no puede esta Sala entonces, entrar a determinar ahora si la EPS CAPRECOM ha cumplido o no con

las prestaciones derivadas del fallo de instancia y por el contrario, sí debe la Corporación analizar la actuación realizada por la Falladora: Bien se ha dejado claro que existió una vulneración al derecho de la salud del señor EULISES BURGOS por parte de la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, y la EPS Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM, pues notoria fue la espera que debió sufrir para acceder a la cita médica especializada que con urgencia necesitaba; en lo relacionado con este aspecto vale resaltar que gracias a la labor desempeñada por la Clínica de Especialistas de La Dorada CELAD, al asignarle una consulta pronta al actor, se pudo dar satisfacción a la principal solicitud contenida en el amparo, razón por la cual, el objeto de la acción se entendió superado. 5.2.2 Alcance del cumplimiento del fallo: Diáfano aparece que la petición del señor EULISES BURGOS ha sido satisfecha en cuanto la Sentenciadora de primer nivel tuteló de manera integral su derecho a la salud en lo que respecta a la patología de terijios que el actor actualmente padece; sin embargo, haciendo uso de sus facultades extra petita, extendió la protección de tan importante prerrogativa al resto del grupo humano que se encuentra interno en la penitenciaría local, pues ha fijado parámetros para garantizar un verdadero acceso al servicio y atención de salud dentro del penal1, decisión que prohija

1 Fl. 44: Fallo de Tutela, Numeral 4: “ORDENAR conjuntamente a la EPS CAPRECOM y a la Dirección General del INPEC que en un término de treinta (30) días calendario realicen los trámites pertinentes tendientes al abastecimiento del almacén de drogas del penal local, además de las labores del caso que lleven a la contratación de los 3 médicos requeridos para la atención de los internos en el penal de esta localidad, para la contratación de la enfermera jefe y demás personal con el que debe contar el EPAMS bajo el modelo concertado entre el INPEC y CAPRECOM. Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta Sala en cuanto avala una mayor protección y cubrimiento para el derecho de los reclusos, teniendo en cuenta además que por su condición de estar privados de la libertad, se convierten en sujetos de especial protección tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional: “…Por virtud de la privación de la libertad de la que son objeto las personas como consecuencia de la aplicación del poder punitivo del Estado, nace una relación de especial de sujeción entre aquellas y éste, que las ubica bajo la tutela de la administración carcelaria y penitenciaria. Esto conlleva a que algunos de sus derechos se ven limitados por causa de la pena impuesta; otros se restrinjan parcialmente por razones de la reclusión, siempre que sea razonable y proporcionado, de acuerdo con la ley; y que un tercer grupo permanezca incólume,

correspondiéndole al Estado velar por su pleno ejercicio y goce. Dentro de este último grupo de derechos se encuentra el derecho fundamental a la salud. “En esta línea, el Estado está obligado a garantizar a aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario, el goce del más alto nivel posible de salud física y mental, mediante la prestación oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS…”2 Así las cosas, la decisión adoptada por la Juez de primera instancia en lo que respecta a la protección del derecho a la salud de los internos de la localidad de manera colectiva, no significa un simple capricho de la funcionaria, sino que constituye un fiel acatamiento a las múltiples órdenes proferidas en este sentido por el Órgano Superior Constitucional, razón por la cual se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. 2 Sentencia T-190 de abril 8 de 2013, MP: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ítem final Antes de finalizar esta decisión, la Sala, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que están asignadas al Juez de Tutela, debe exponer su desacuerdo con uno de los extremos del fallo que se ha revisado y en tal virtud procederá a su revocatoria. Dicho extremo tiene que ver con la desvinculación que la a

quo hizo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en tanto, si bien el servicio de salud que de las personas privadas de la libertad es asunto de competencia del INPEC, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país, mediante el Decreto 4150 de 2011, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INPEC pudieran ser cumplidas de manera mucho más eficiente y rápida3, por lo 3 Dicen así los considerandos del mencionado Decreto 4150 de 2011: “Que para afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión es necesario contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Que para el efecto es necesario contar con una entidad que brinde el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soporten al Instituto Nacional Penitenciario para el cumplimiento de sus objetivos de modo más eficiente. Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario escindir del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, funciones que permitan a la nueva entidad desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva el objeto para la cual es creada, en directa consonancia con el objeto y demás funciones del INPEC. Que los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 le otorgan al Presidente de la República facultades extraordinarias para crear entidades u organismos de la Rama

Ejecutiva del orden nacional y para fijar sus objetivos y su estructura, facultad que se Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que decidió crear una UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, llamada UNIDAD PENITENCIARIA Y CARCELARIA, encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al INPEC. Así establece la literalidad del Decreto 4150 de 2011: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo. “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos. “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En cuanto a las funciones asignadas a esta UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: ejercerá parcialmente para la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC.” Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a

la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad. Se entiende entonces que si bien el INPEC no ha perdido su objeto, ni las funciones que reglamentaria y legalmente le han sido adjudicados desde su formación, en la actualidad se le han escindido todas sus funciones de manejo de los bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto 4150 de 2011). Corolario de las disposiciones reglamentarias actuales, y comoquiera que para el cumplimiento de sus objetivos es lo natural que el INPEC precise de la ejecución de presupuesto, se revocar en ese sentido el fallo confutado en cuanto se hace necesario compartir con la UNIDAD PENITENCIARIA Y CARCELARIA las órdenes y cargas impartidas en primera instancia, a efectos de asegurar el real y efectivo cumplimiento de las órdenes emanadas del fallo de tutela que involucra la responsabilidad del INPEC. En síntesis, en lo que respecta al manejo presupuestario y al diseño, ejecución y seguimiento de las políticas de Página 1 de 21

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infraestructura carcelaria, será la UNIDAD PENITENCIARIA Y CARCELARIA –SPCla encargada de cumplir lo que el Decreto 4150 ha dispuesto al respecto, quedando entonces vinculada a las consecuencias administrativas y financieras de las decisiones que comporten las actividades propias de su naturaleza y funciones. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto del fallo revisado en cuanto desvinculó del trámite de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en su lugar, dispóngase su re vinculación al trámite.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. N

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