TSDJ Manizales - SP2013-00164-01 Ol
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00164-01 Ol
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
Accionado: Nueva Eps
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 356 Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el Ministerio de Salud y protecci(cid:243)n Social FOSYGA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, mediante el cual ampar(cid:243) los derechos fundamentales invocados por la seæora Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifiesta la seæora Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao que actualmente se encuentra afiliada a la Nueva Eps en el RØgimen Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
Accionado: Nueva Eps-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contributivo, entidad que luego de diagnosticarle un tumor NEUROENDOCRINO, procedi(cid:243) a prescribir varios servicios especializados para el control y manejo del CÆncer en diferentes
instituciones prestadoras de salud en dicho campo. Que debido a las consecuencias que se derivaron de su patolog(cid:237)a se ha visto obligada a suspender sus actividades laborales, y en varias oportunidades a incapacitarse laboralmente por dicha circunstancia. Refiere que en vista de su padecimiento, y de la imposibilidad para trabajar la Nueva EPS mediante escrito del 24 de mayo de 2013, requiri(cid:243) a Colpensiones para que estableciera la pØrdida de Capacidad laboral y la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez, teniendo en cuenta el diagn(cid:243)stico mØdico “tumor de comportamiento incierto o desconocido con afectaci(cid:243)n pluriglandular, Bocio Multinodular no t(cid:243)xico de origen comœn”, sin que la misma fuera atendida por la entidad oficial. Arguye que el 17 de Julio de dos mil trece (2013), radic(cid:243) petici(cid:243)n ante la NUEVA EPS-S, donde solicit(cid:243) el suministro de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento cada vez que requiriera desplazarse de la Dorada-Caldas a la ciudad de BogotÆ y viceversa, as(cid:237) como el transporte dentro de la misma ciudad, teniendo en cuenta que para su tratamiento debe dirigirse al 2 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
Accionado: Nueva Eps-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a cuya sede se encuentra ubicada en la Capital, gastos que no puede cubrir, toda vez que
no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragarlos. Afirma que la negativa de la EPS-S en brindar respuesta a su derecho de petici(cid:243)n se traduce en una vulneraci(cid:243)n de sus derechos y prerrogativas fundamentales a la Salud, la dignidad humana y la igualdad. Por lo tanto, y luego de recabar en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, deprec(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos fundamental ya invocados, solicitando que se ordene a la entidad accionada el suministro de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento para ella y su acompaæante cada vez que requiera desplazarse de la Dorada-Caldas a la Ciudad de BogotÆ y viceversa, as(cid:237) como el transporte dentro de la capital, teniendo en cuenta que debe trasladarse frecuentemente, esto es, (3) veces al mes al Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a para recibir su tratamiento. De la misma forma pide el cubrimiento del 100% de los tratamientos, exÆmenes, medicamentos, cirug(cid:237)as, procedimientos, (cid:243)rtesis, citas entre otros, necesarios para el manejo de su 3 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
Accionado: Nueva Eps-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad y las derivadas de esta o concomitantes a la misma, solicitando subsidiariamente la concesi(cid:243)n del tratamiento integral.
2.2. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, a travØs de auto calendado el pasado 27 de agosto avante, avoc(cid:243) el conocimiento de la tutela, vincul(cid:243) como litis consorte necesario al Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA y corri(cid:243) el traslado de rigor a las accionadas para lo pertinente1. 2.3. Respuestas de las Accionadas 2.3.1. El Ministerio de Salud – FOSYGA indic(cid:243) en su escrito de contestaci(cid:243)n, que segœn lo establecido en los art(cid:237)culos 42 y 43 del Acuerdo reglamentario, el servicio de transporte o traslado de pacientes, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud POS-S siendo deber de la entidad prestadora de salud garantizarlo en su integridad. Lo mismo ocurre en los eventos en los que deba trasladarse el paciente y ser atendido por otro prestador, pues de igual forma recae en la Eps tal obligaci(cid:243)n prestacional. 1 Cfr 19 4 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asevera tambiØn, que si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios mØdicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados
los gastos de desplazamiento y estad(cid:237)a en el lugar donde se le pueda prestar la atenci(cid:243)n mØdica. Sin embargo para que tal premisa pudiera ser corroborada y atendida por la entidad deberÆ darse unos presupuestos y requisitos a efectos de que la EPS-S asuma respecto de dichos gastos su competencia, y se obligue a cumplir con la enunciada disposici(cid:243)n. Uno de ellos, se da cuando: (i) el paciente ni sus familiares cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y tal negativa pondr(cid:237)a en peligro la vida y la integridad f(cid:237)sica del paciente y (ii) cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, y se carece de capacidad econ(cid:243)mica para tales costos. Advierte ademÆs que tambiØn se encuentra en cabeza de la Eps garantizar en eventos muy espec(cid:237)ficos los gastos de transporte y traslado de un acompaæante; ello cuando el paciente dependa totalmente de un tercero para su desplazamiento, o requiera atenci(cid:243)n permanente y no cuente con la capacidad econ(cid:243)mica para respaldarlos. Por lo tanto, en caso de darse las anteriores pautas, deberÆ el afectado acreditar las condiciones especiales que comprueben la necesidad de adquirir en dichas condiciones los servicios de 5 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
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Sala Penal salud que se encuentre invocando, ademÆs de entenderse que dicha obligaci(cid:243)n recae œnica y exclusivamente en la Eps la cual no le asiste derecho alguno de ejercer facultad de recobro por los mismos ante el FOSYGA, pues as(cid:237) lo estableci(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T-730/06. Frente al tema de exoneraci(cid:243)n de Copagos y cuotas moderadoras, precis(cid:243) la accionada que en aras de garantizar el sistema de salud, deberÆ el cotizante pagar su cuota moderadora y el beneficiario su copago, en raz(cid:243)n a que el art(cid:237)culo 187 de la ley 100 de 1993 as(cid:237) lo ha reglamentado. En tales condiciones, solicita que en caso de prosperar la presente acci(cid:243)n tutelar, se ordene a la Eps garantizar la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, absteniØndose el despacho de conceder la facultad de recobro ante la presente entidad, y subsidiariamente solicita se declare la improcedencia del presente trÆmite tutelar en lo que respecta al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social exonerÆndolos de toda responsabilidad. 2.3.2. La Nueva Eps, frente a los argumentos expuestos por la accionante en el presente trÆmite Constitucional, no efectu(cid:243) ningœn pronunciamiento. 6 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.3. Mediante declaraci(cid:243)n telef(cid:243)nica recepcionada por el Juzgado de primer nivel el 05 de septiembre de 2013, la seæora Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao indic(cid:243) que efectivamente desde el mes de enero del presente aæo se encuentra incapacitada, que recibe un salario mensual de $842.000 lo cual es disminuido en raz(cid:243)n a las incapacidades laborales que se le han generado, que es madre cabeza de hogar por cuanto su compaæero sentimental se encuentra desempleado y su hija es una menor de 12 aæos, y que sus gastos mensuales ascienden a $ 1.380.000 sumado a los costos que le ha generado el traslado tres veces al mes a la ciudad de BogotÆ los que ascienden a $ 900.000, siendo sufragados por los ahorros que esta tiene. Por lo tanto, conmina al cubrimiento de los gastos de transporte, traslado, viÆticos y alimentaci(cid:243)n de ella y su acompaæante.
3. EL FALLO El juez de instancia, tras efectuar un anÆlisis jurisprudencial en lo atinente al derecho a la salud, el transporte y la facultad de recobro, concluy(cid:243) que en el sub judice hab(cid:237)a una flagrante violaci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales por parte de la EPS, como quiera que en ella reside la obligaci(cid:243)n de garantizar los
servicios de salud que se encuentra invocando la afectada y no han sido reconocidos por la entidad. 7 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto preciso el a - quo, que si bien la tutelante pertenece al RØgimen contributivo, no puede omitirse el hecho de que ella en la actualidad se encuentra incapacitada desde el mes de enero de 2013, y es la persona encargada de velar por sus sostenimiento y el de su nœcleo familiar, por cuanto su compaæero sentimental se encuentra actualmente desempleado. En ese orden de ideas indica, que resulta una carga imposible de asumir el hecho de tener que respaldar por cuenta propia los gastos de desplazamiento hacia la ciudad de BogotÆ tres veces al mes; ello por cuanto altera la calidad de su vida y la de su cØlula familiar; pues debe resaltarse que sus gastos ascienden alrededor de 5 s.m.l.m.v, y las cuentas que relaciona la EPS s(cid:243)lo se limitan al tema de transporte, dejando de lado la alimentaci(cid:243)n y el hospedaje que pudiera necesitar en raz(cid:243)n del traslado de ciudad y aœn mÆs tratÆndose de una persona con una enfermedad de (cid:237)ndole catastr(cid:243)fica. En consecuencia, concedi(cid:243) la tutela de sus derechos, en lo que tiene que ver con la asunci(cid:243)n de los costos de desplazamiento tres veces al mes a la ciudad de BogotÆ junto con
su acompaæante para la atenci(cid:243)n de la patolog(cid:237)a que la aqueja “tumor neuroendocrino”, considerada de alto costo. Paralelamente orden(cid:243) a la NUEVA EPS suministrar los viÆticos de la accionante (transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje), de ella y su acompaæante requeridos en la ciudad de BogotÆ, con 8 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el fin de que le sean practicadas las valoraciones, exÆmenes, procedimientos y demÆs tratamientos relacionados con su enfermedad. Consecutivamente resolvi(cid:243) conceder a la NUEVA EPS la facultad de recobro en su totalidad ante el FOSYGA, ordenando exonerar a la accionante de los copagos, teniendo en cuenta que su enfermedad al ser de alto costo se encuentra exceptuada por la ley para dicho requerimiento.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social – FOSYGA, se mostr(cid:243) inconforme con la determinaci(cid:243)n de primera instancia, por cuanto se concedi(cid:243) la facultad a la E.P.S. de repetir contra la entidad por los gastos en que incurra en raz(cid:243)n del cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, reafirma los argumentos esbozados en su defensa al momento de contestar la presente acci(cid:243)n
constitucional, instando a revocar el numeral TERCERO parÆgrafo PRIMERO del fallo objeto de la presente impugnaci(cid:243)n. 9 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
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5. CONSIDERACIONES 5.1. Previo a abordar el asunto objeto de controversia, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que el fallo confutado se aprecia jur(cid:237)dicamente acertado, en tanto ninguna duda ofrec(cid:237)a el abrigo constitucional de los derechos invocados; de ah(cid:237) que las
(cid:243)rdenes impartidas a la NUEVA E.P.S., surjan concordantes respecto de las competencias de rango legal que ostenta y define la entidad, y que habilitaron al juez atendiendo el precedente constitucional vigente, a la exoneraci(cid:243)n de copagos en favor de la accionante. Ahora bien y de cara al trasfondo de la inconformidad, respecto de la facultad de recobro otorgada a la NUEVA EPS ante el FOSYGA por los gastos y requerimientos mØdicos relacionados con los viÆticos y transporte de la actora, debe precisarse: De antaæo se ha reconocido el servicio de transporte como una obligaci(cid:243)n radicada en cabeza de las Entidad Prestadoras de Salud E.P.S., pues el Acuerdo 029 de 2011 as(cid:237) lo dispone en los eventos en los que por carencia del servicio prestacional de salud,
el paciente no puede ser atendido en el lugar de su residencia y debe desplazarse para la prÆctica de los procedimientos mØdicos a otro lugar. No obstante, y de acuerdo a la regulaci(cid:243)n seæalada ninguna 10 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal duda aflora en cuanto que los gastos de transporte de los pacientes ambulatorios estÆn dentro de los listados del Plan Obligatorio de Salud, por lo que, en el caso que ahora nos convoca, es obligaci(cid:243)n de la NUEVA E.P.S proveer los mismos, en el evento en que la seæora Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao, deba desplazarse a una ciudad distinta a la de su residencia como ocurre en el presente caso, pues la actora deberÆ frecuentar la ciudad de BogotÆ por lo menos tres veces en el mes, a efectos de someterse al respectivo tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a. As(cid:237) las cosas, este criterio, que ha sido uniforme en la Colegiatura en los œltimos tiempos, fue refrendado por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2, a travØs del cual determin(cid:243) no s(cid:243)lo que el transporte del paciente ambulatorio se encuentra bajo las competencias de la EPS, sino que ademÆs los gastos de traslado (alojamiento y alimentaci(cid:243)n) para un paciente y su acompaæante, tambiØn deben ser asumidos por la EPS sin que
proceda facultad de recobro ante el ente Territorial de Salud o ante el Fondo de Solidaridad: “…en ningœn caso se debe recurrir a la entidad territorial para que costee estos servicios, atendiendo la destinaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de los recursos entregados para su administraci(cid:243)n en el sector salud. De conformidad con la Ley 715 de 2001, financiarÆ la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos propios del catÆlogo de beneficios como es el caso del transporte…” 2 Sentencia T-206 de abril 15 de 2013 MP Jorge IvÆn Palacio Palacio 11 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese mismo sentido la H. Corte Constitucional dej(cid:243) claro que a pesar de que el transporte y el hospedaje no son servicios mØdicos, se hace necesario su garant(cid:237)a en aras de que el paciente acceda sin interrupciones u obstÆculos a los servicios mØdicos demandados y pueda de esta manera restablecer sus condiciones de salud y vida, servicios que se encuentran a cargo igualmente de las E.P.S3: “(….) Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios mØdicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende
de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad(cid:237)a en el lugar donde se le pueda prestar atenci(cid:243)n mØdica. (…) As(cid:237) pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” (…). Visto lo anterior no emerge duda entonces que tanto el servicio de transporte, como los gastos de desplazamiento y viÆticos que en el asunto de marras pretende la interesada por este mecanismo tutelar, se encuentra a cargo de la NUEVA E.PS a quien ineludiblemente le corresponde garantizarlos, y respaldarlos en el evento en que la seæora Olga Luc(cid:237)a Giraldo 3 Sentencia T-481 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva 12 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Henao se traslade de su residencia ubicada en la Dorada, Caldas, hacia la ciudad de BogotÆ las tres veces en el mes. Ahora, y las condiciones personales y sus dificultades econ(cid:243)micas para enfrentar por si misma los anteriores servicios derivados de su patolog(cid:237)a TUMOR “NEUROENDOCRINO”,
recomiendan una consideraci(cid:243)n especial para no imponer cargas que desestabilicen su calidad de vida y la de su familia, mÆxime si se tiene acreditado que es madre cabeza de familia, y quien ademÆs en la actualidad se haya incapacitada laboralmente a causa de la enfermedad catastr(cid:243)fica que la afecta. Lo anterior, en la medida que la Jurisprudencia Constitucional aval(cid:243) la necesidad de cubrir dichos servicios en los eventos en que se acredite la insolvencia de la persona para respaldar por cuenta propia los servicios mØdicos que pudieran ordenÆrsele, dentro de los cuales extienden dicha competencia y resguard(cid:243) en el caso de los acompaæantes: (…) “procede el amparo para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompaæante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” De esta manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estad(cid:237)a para acceder a servicios mØdicos que no revistan el carÆcter de urgencias mØdicas (…)” 13 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, tampoco es materia de discusi(cid:243)n en esta sede, el hecho de que a la seæora Giraldo Henao se le haya exonerado de la cancelaci(cid:243)n de copagos, como bien lo aduj(cid:243) el Cognoscente, pues no debe pasarse por alto la enfermedad de (cid:237)ndole catastr(cid:243)fica que la aqueja, raz(cid:243)n estÆ mÆs que suficiente para que la ley y la jurisprudencia hallan exceptuado tal disposici(cid:243)n pecuniaria teniendo en cuenta los requerimientos y costos que indiscutiblemente resultan ligados a tan relevante enfermedad, pues as(cid:237) lo dispuso la mÆxima Guardiana Constitucional en sentencia T-118 de 2011: (…) “el artículo 7 numeral 4º consagra la excepción del cobro de copagos en relaci(cid:243)n con los servicios prestados por enfermedades catastr(cid:243)ficas o de alto costo. Igualmente, en la Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994 se enuncian las enfermedades catalogadas como catastr(cid:243)ficas o de alto costo (Mapipos) y que por tanto su tratamiento se encuentra eximido del copago, Østas son: a) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cÆncer, b) diÆlisis para insuficiencia renal cr(cid:243)nica, transplante renal, de coraz(cid:243)n, de medula (cid:243)sea y de c(cid:243)rnea, c) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones, d)
tratamiento quirœrgico para enfermedades del coraz(cid:243)n y del sistema nervioso central, e) tratamiento quirœrgico para enfermedades de origen genØtico o congØnitas, f) tratamiento mØdico quirœrgico para el trauma mayor, g) terapia en unidad de cuidados intensivos y h) reemplazos articulares (…)” 5.5. Pues bien, trasladando los derroteros jurisprudenciales referidos al caso concreto, encontramos que los dispendios por concepto de transporte del acompaæante y los viÆticos (alojamiento y alimentaci(cid:243)n) para la paciente y aquel, ordenados 14 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el Juez de instancia a la EPS, si eventualmente requiere desplazarse a ciudad distinta a la de su residencia a recibir atenci(cid:243)n mØdica autorizada por la EPS afloraban necesarios, en consideraci(cid:243)n a que se trata de una paciente que sufre una enfermedad catalogada como Catastr(cid:243)fica, de donde no se hace extraæo requerir de acompaæamiento y atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica. Empero, la facultad de recobro tambiØn concedida por concepto de gastos de traslado del acompaæante no procede en este evento, pues acogiØndonos en un todo a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la decisi(cid:243)n a la que se ha venido
haciendo referencia, habrÆ de decirse que en esta oportunidad le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante, pues debe entenderse que si tales servicios se encuentran establecidos dentro del POS-S, indudablemente la convocada a satisfacerlos es la NUEVA EPSS y no el Fondo de solidaridad –FOSYGA. Ahora, si bien esta Colegiatura conservaba la postura de que los gastos de manutenci(cid:243)n para paciente y acompaæante escapaban de la (cid:243)rbita de competencia de la EPS y por ello se le habilitaba para recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas o ante el Fondo de Solidaridad por estos valores, atendiendo el precedente vertical que vincula al Juez Constitucional, en este momento, sin mayores miramientos, nos plegamos a lo definido por el Alto Tribunal. 15 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
Accionado: Nueva Eps-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, en esta sede se revocara lo dispuesto en la providencia en ese sentido, concretamente el numeral tercero del fallo revisado –parte finalque facult(cid:243) el recobro a la NUEVA E.P.S ante el Fondo de Solidaridad por los gastos de viÆticos (transporte, alimentaci(cid:243)n y Hospedaje) autorizados a la accionante y su acompaæante. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala
de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, (ii) REVOCA el numeral 3” del fallo en el sentido de no autorizar a la NUEVA E.P.S-S para recobrar ante el Fondo de Solidaridad FOSYGA por los costos en los que eventualmente incurra por concepto de gastos de alojamiento y viÆticos de la accionante y su acompaæante. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 16 Tutela 2“ instancia: 2013-00164-01
Accionante: Olga Luc(cid:237)a Giraldo Henao
Accionado: Nueva Eps-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
ANTONIO TORO RUIZ
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 17