TSDJ Manizales - SP2013-00169-01 RO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00169-01 RO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
ROBINSON ALBERTO TANGARIFE
DIRECTOR EPAMS DE LA DORADA, CALDAS
Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 0010 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por el señor ROBINSON ALBERTO TANGARIFE contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, que decidió el trámite tutelar presentado por el mencionado contra el DIRECTOR DEL EPAMS DE LA DORADA,
CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso el señor ROBINSON ALBERTO TANGARIFE que el pasado 23 de septiembre elevó Derecho de Petición ante la
JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIO Y
ENSEÑANZA DE LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA Página 2 de 18
Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
ROBINSON ALBERTO TANGARIFE
DIRECTOR EPAMS DE LA DORADA, CALDAS
Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DORADA, CALDAS, solicitando cambio de actividad de descuento por una que pudiera cumplir en tiempo corrido.
Según se indica en el escrito de tutela, tras más de un mes de haber presentado tal petición, no ha recibido respuesta alguna por parte de la requerida. Informó el accionante, que para el momento en que realizó tal solicitud, se desempeñaba en el oficio de peluquero cumpliendo con 8 horas de trabajo de lunes a viernes y teniendo en cuenta que la pena que se encuentra purgando no da la posibilidad de otorgar beneficios ni subrogados, pretende cambiar sus labores por las de un oficio que pueda desempeñar ininterrumpidamente. Conforme a la presunta omisión por parte de la autoridad penitenciaria al no dar respuesta a la solicitud del interno, el señor TANGARIFE presentó acción de tutela buscando amparar su prerrogativa constitucional al Derecho de Petición. 2.2. La presente tutela le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual procedió a admitirla mediante auto del 6 de noviembre de 2013. En el mismo auto se ordenó correr traslado a la DIRECCIÓN Y EL
ÁREA DE DESARROLLO Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO
DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y Página 3 de 18
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MEDIANA SEGURIDAD de esa localidad para que ejercieran su defensa.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Director (E) del EPAMS de La Dorada, Caldas, informó
sobre el trámite que debe seguir la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) para estudiar una solicitud de actividad de redención y/o descuento de un interno, gestión para la cual, tras estudiar el perfil ocupacional de la persona, se verifica la disponibilidad de cupos del oficio particular, posteriormente se levanta un acta y se ingresan los internos al sistema (SISIPEC), luego se elaboran las ordenes de trabajo, por último este trámite es socializado a los internos aprobados. La labor anteriormente descrita dice tener una duración aproximada de ocho (8) días. Luego de indagar en el área de atención y tratamiento sobre la solicitud del señor TANGARIFE, señaló que el interno fue aprobado en la actividad de fibras y materiales sintéticos-círculos, labor que se iniciaría en noviembre 15 de 2013 y agregó que el derecho de petición elevado por el accionante, fue respondido el 2 de julio de 2013. En virtud de lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones del actor. Página 4 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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4. EL FALLO Mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, la Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, tras relatar de una manera sucinta los hechos que dieron origen a esta discusión y hacer referencia a la respuesta emitida por la autoridad demandada, realizó un concreto análisis jurisprudencial acerca del derecho que
tienen los internos de elevar peticiones ante las entidades estatales, sobre todo cuando por su condición de encierro debe mantenerse esa prerrogativa fundamental incólume y debe ser atendida con mayor prontitud, agregando que la respuesta debe ser no solo oportuna, sino además completa, lo anterior no queriendo decir que deba ser positiva respecto a lo requerido por el recluso. Enfatizó la Falladora de instancia en cómo la autoridad penitenciaria no debe simplemente limitarse a dar una respuesta, sino que la misma, debe ser fundada en razones que soporten la decisión adoptada, así como debe evitar dilaciones injustificadas al momento de responder. Haciendo una valoración de las pruebas, la Falladora encontró que la accionada presentó un anexo que permite vislumbrar una satisfacción de la pretensión enunciada en la tutela por el señor ROBINSON ALBERTO; sin embargo, hizo un llamado de atención a la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, Página 5 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente a la notable demora en dar una respuesta a la solicitud elevada por el interno. En razón de esto, la Juez negó el amparo invocado por el actor al considerar que el hecho generador del conflicto ya se encuentra plenamente superado, pues la actividad de descuento para la cual ha sido asignado el señor TANGARIFE ya se encuentra en ejecución según lo manifestó la accionada en su
escrito de contestación.
5. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de la Juez de instancia, basando su recurso en el argumento consistente en que hasta esa fecha no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad carcelaria frente a la petición elevada, como tampoco ha sido designado para un cambio de actividad de descuento tal y como lo había manifestado la accionada, y como lo entendió la Falladora de instancia, quien entendió que existía un hecho superado al ya habérsele establecido una nueva actividad; sin embargo, manifestó el impugnante, no habérsele señalado una nueva labor ni habérsele notificado de la respuesta que así lo indicara.
Finalmente, solicitó que se le cambie de actividad para la que fue asignado (Fibras y materiales sintéticos) ya que esa tarea Página 6 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la ha desempeñado anteriormente, así como que se le destine para el desempeño de una labor cuya redención sea de tiempo continuo teniendo en cuenta sus capacidades y estudios realizados, los cuales relacionó de manera amplia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el señor ROBINSON ALBERTO TANGARIFE por tratarse de un asunto fallado por una Juez de la cual este Tribunal es superior
jerárquico. 6.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnación propuesta, procederá esta Colegiatura a determinar, si efectivamente existió una respuesta oportuna, completa y de fondo frente a la petición presentada por el señor TANGARIFE, o si por el contrario, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. Página 7 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2013, reiteró: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático1. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó: 1 Sentencia T-661 de 2010. Página 8 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (…) De la misma forma, en sentencia T-146 de 2012, la Honorable Corporación precisó las diversas situaciones en las que se entiende quebrantado el derecho fundamental de petición, así: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.2Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”3 2 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 3 Sentencia T147 de 2006. Página 9 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, el Órgano de Cierre Constitucional señala
que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable4. En tal sentido ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, más no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garantía de esta índole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningún momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad cómo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política5, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación6, en donde la garantía consagrada en el mencionado artículo sólo se satisface con una respuesta de fondo o de mérito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber7: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposición de una obligación 4 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Articulo 23 de la C.P.: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución
(…)”. 6 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Página 10 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido8. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades señalado los puntos en los cuales se concreta la vulneración de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente9: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. […]. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resolución que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.10 (Negrillas de la Sala). 8 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la
administración debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. Página 11 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4 El derecho de petición de las personas privadas de la libertad Los internos de los centros de reclusión, por su condición de privación de libertad, deben soportar el peso de perder y/o limitar el goce de algunos de los derechos que asisten a todo ciudadano; sin embargo, existe un catálogo de prerrogativas, protegidas además de manera constitucional, que en ningún caso podrán ser restringidas a la población reclusa, una de ellas es la de poder elevar solicitudes o quejas ante cualquier autoridad administrativa o penitenciaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado en múltiples oportunidades11: “3.1 Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y violación del
derecho de petición en el caso concreto. Reiteración de jurisprudencia. “3.1.1 Como ha dicho en varias oportunidades la Corte Constitucional, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad por la especial relación de sujeción entre el recluso y el Estado12. En la sentencia T-153 de 1998, se explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales deben añadirse que deben ajustarse al las prescripciones del examen de proporcionalidad”13. “3.1.2 También se ha dicho por parte de la Corte que la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de algunos derechos como la libertad personal o la 11 T479 de 2010. M.P: Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra
Porto). 13 egrilla fuera del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda). Página 12 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libre locomoción, que se encuentran limitados a partir de la captura. Sin embargo, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. En tercer término, estima la Corte, que la persona privada de su libertad, sin importar su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión14. Esta línea jurisprudencial fue precisada con detalle en la Sentencia T-153 de 1998, en donde se dice que un grupo de derechos como “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición15, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”16. (…) En este orden de ideas la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufren ningún tipo de limitación por la privación de la libertad17. “3.1.4 Del mismo modo, en la Sentencia T439 de 2006, estableció la Corte que la
administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”18. 14 Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia. 15 Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 16 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, T490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007. 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 13 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3.1.5 Así mismo en la Sentencia T-1074 de 200419, dijo la Corte con relación al derecho de petición de los reclusos que: “Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”. Una solicitud presentada por cualquier individuo debe ser atendida por la autoridad requerida o por la que le competa su conocimiento, máxime cuando el mismo Ente Constitucional señala que existe una urgencia manifiesta para dar trámite oportuno a la misma si quien la eleva es una persona privada de la libertad, quien por sus limitaciones de acceso y desplazamiento
presenta más dificultades al momento de insistir por sus pretensiones: “(…) Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón 19 M.P. Clara Inés Vargas. El mismo precedente se tuvo en cuenta en la Sentencia T-048 de 2007 Página 14 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento”20 Ha sido tal la relevancia que jurídicamente se le ha dado a este derecho en cabeza de la población carcelaria, que en pronunciamientos trasnacionales, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos ha sostenido una posición sólida y contundente acerca de la potestad que mantienen los internos para acercarse a la administración y a las autoridades penitenciarias, así mismo, para recibir respuesta de fondo sobre sus peticiones o quejas, incluyendo la obligación del requerido para dar una pronta respuesta.21
7. El Caso Concreto A partir del escrito tutelar y la respuesta dada por la accionada, encuentra esta Colegiatura que la Juez de Instancia acertó frente a la posición jurisprudencial que trajo a colación en
su fallo respecto de la importancia y primacía del derecho de petición elevado por el interno; sin embargo, encuentra infundada la base probatoria para dar por superado el hecho que desató la controversia, pues la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, aportó un documento (Cfr. Fl. 11 -fte) con fecha anterior a la de la presentación del derecho de petición, en el cual ni siquiera se 20 Sentencia T-470 de 1996. 21 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Página 15 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede entrever que la información contenida en el oficio haya sido comunicada o conocida por el señor ROBINSON TANGARIFE. Es clara la finalidad de la solicitud presentada por el interno, pues se aprecia que iba dirigida a que se informara sobre la posibilidad de cambio de actividad para desempeñar sus labores de descuento y redención; sin embargo, y a pesar de la simplicidad del asunto, pasaron casi 2 meses sin que el accionante recibiera respuesta alguna, sobre todo cuando el EPAMS ha manifestado que ese tipo de trámites duran aproximadamente 8 días. Lo anterior, deja en evidencia la vulneración que ha sufrido el señor ROBINSON ALBERTO TANGARIFE frente a la omisión del Centro Penitenciario al no dar siquiera una respuesta a su solicitud. Aclara esta Sala que no es deber de la requerida dar
avance positivo a la petición, pero a lo que sí estaba obligada era a soportar con fundamentos claros y congruentes la decisión por ella adoptada. Ahora bien, en el pliego anexado por el EPAMS de La Dorada, Caldas (Cfr. Fl. 10 -fte), se puede evidenciar como el actor fue aprobado para desarrollar la actividad de “Fibras y Materiales Nat. Sintéticos-Circulos” a partir del 15 de noviembre de 2013, información que fue usada por la Falladora de instancia para dar por sentado que el accionante ya se encontraba Página 16 de 18 Tutela 2° Instancia: 2013-00169-01
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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desempeñando esa nueva labor para el momento de proferir el fallo de instancia, cuando, se itera, las fechas, las cuales incluso a ella le llamaron la atención, daban a entender que no existía correspondencia entre lo pretendido y lo informado. La situación se torna más gravosa, si se tiene en cuenta que el señor TANGARIFE en su escrito de impugnación, que data del 22 de noviembre de 2013, asevera no haber sido informado aun sobre el cambio de actividad solicitada como tampoco haberse ejecutado tal ocupación. El enunciado anterior, permite concluir que el derecho de petición presentado por el interno hace ya más de 3 meses, no ha sido respondido, ni de manera verbal, ni de manera escrita. Ahora bien, si por alguna razón, la autoridad carcelaria ha tomado
una decisión al respecto, la misma tampoco ha sido comunicada
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