🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2013-00171-00 CI

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00171-00 CI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 017 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintitrés (23) de enero dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a través del cual se decidió la acción de tutela presentada por el señor CIRO SOSA RUIZ, contra la entidad recurrente y el

EPAMS DE LA DORADA, CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1 Los hechos fueron resumidos por la a quo de la siguiente manera: “Refirió el demandante en síntesis que perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarios

(sic) de Colombia -FARC-, encontrándose privado de la libertad efectuó los trámites legales pertinentes para acceder a los beneficios de Justicia y Paz quedando postulado en el mes de agosto del año cursante. Continuó, a través de derecho de petición fechado el 10 de octubre último solicitó ante la Dirección del EPAMS de La Dorada (Caldas) su trasladado (sic) para un Página 2 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento Carcelario destinado para los desmovilizados de la ley de Justicia y Paz, sin que a la fecha haya ordenado el respectivo. “Por lo anterior pretende se le tutelen los derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las accionadas autorizar su traslado a otro Establecimiento Penitenciario” 2.2. La demanda de tutela fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, la cual fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2013, dándole el traslado de rigor a las entidades accionadas. 2.4 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2.4.1 La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, informó que el accionante señaló en su libelo introductorio que su representada se encuentra violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. A renglón seguido, efectuó un repaso referente a los cánones que regulan los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos de reclusión, resaltando que en esas situaciones se deben distinguir dos tipos de personas privadas de la libertad, las detenidas preventivamente y las condenadas a pena de prisión. Sostuvo que la seguridad y convivencia de los internos al interior de los establecimientos penitenciarios, le atañe a su respectivo Director, tal y como lo contempla el artículo 36 de la Ley 65 de 1993; de ahí que deba tenerse en cuenta su

responsabilidad de velar por la seguridad e integridad física del Página 3 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personal de internos, con el fin de conservar el orden y la disciplina dentro del establecimiento. Posteriormente, hizo alusión a una serie de Resoluciones expedidas por la Dirección General del INPEC, además citó unos apartes jurisprudenciales emitidos por la Honorable Corte Constitucional, a partir de los cuales arribó a las siguientes conclusiones: I) La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el libelo de la tutela; II) la imposición de la pena de prisión, por su naturaleza, implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar; III) la Constitución Política prohíbe a las autoridades públicas, ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la Ley; IV) en el presente caso el Juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del interno CIRO SOSSA RUIZ; V) la Dirección General del INPEC, es la entidad facultada para ordenar el traslado del interno CIRO SOSSA RUIZ, de conformidad al artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; VI) y una vez verificado el aplicativo de correspondencia CORDIS, no registra ingreso de derecho de petición al Instituto, por lo tanto no se está violando como derecho

fundamental. Por lo tanto, solicitó declarar improcedentes las pretensiones del accionante respecto de la Dirección General del INPEC. Página 4 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4.2 El EPAMSLADO a pesar de ser debidamente notificado del presente trámite, decidió guardar silencio sobre los hechos de la demanda.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del veinte de noviembre de 2013, el Juez de Instancia, después de relatar los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y de realizar una compilación jurisprudencial en torno a la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad; señaló que existen normas legales que regulan el régimen penitenciario, las cuales han facultado al INPEC para fijar el sitio de reclusión de los internos.

Acto seguido, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la población reclusa se encuentra sometida a unas reglas de disciplina y a un régimen jurídico especial, del cual no están excluidos los postulados al proceso de desmovilización de Justicia y Paz, los que si bien tienen ciertas prerrogativas especiales, las mismas no degradan la autonomía y el margen de discrecionalidad que en materia de asuntos penitenciarios se le ha otorgado al INPEC, para determinar el

centro carcelario en el que deben permanecer los postulados privados de la libertad, siempre que se cumpla la seguridad que el caso requiera. Página 5 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiteró que el traslado de los internos a diferentes centros de reclusión, es de competencia exclusiva del INPEC, razón por la que el amparo deprecado sería improcedente, sino fuera porque en el presente caso, el accionante agotó todos los trámites pertinentes ante la entidad correspondiente -EPAMSLADO-, para invocar su traslado, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, arguyó que no es de recibo el argumento expuesto por la Dirección del INPEC, en cuanto a que la acción de tutela es improcedente por no agotarse previamente la solicitud de traslado. A su vez, mostró su inconformidad por la contestación realizada por parte del INPEC, pues esta sólo versaba sobre la competencia que tiene dicha entidad para realizar el traslado de los internos a los distintos establecimientos penitenciarios de este país; sumado a que en ningún párrafo de esa respuesta se refirió a la Ley de Justicia y Paz, en la que el señor CIRO SOSA se encuentra postulado formalmente, de conformidad con el memorial adosado al interior del expediente de tutela. También, reprochó el silencio en el que incurrió la Dirección

del EPAMSLADO, puesto que no respondió la solicitud elevada por el intern; por lo tanto, adujo que tal eventualidad entorpeció el trámite que se debió surtir por parte de la Dirección del INPEC; situación que además trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste de manera especial al petente. Página 6 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, desdeñó la importancia de los argumentos esbozados por el INPEC, pues estos se encaminaban a aducir que el amparo deprecado por el interno se fundamentaba en la causal de acercamiento familiar, supuesto que, valga decir, no era el que se configuraba para este caso. En tal virtud y en procura de preservar los derechos de igualdad y al debido proceso del señor CIRO SOSA RUIZ, decidió acceder a la protección deprecada, por lo que ordenó a la Dirección General del INPEC que en el término improrrogable de treinta días, disponga el traslado del mencionado señor a un establecimiento penitenciario a nivel nacional que reúna los requisitos de la Ley de Justicia y Paz.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1 Una vez proferido el fallo de tutela y notificado en debida forma, la Dirección General del INPEC mostró su disenso con ese proveído, por cuanto la Falladora de instancia no tuvo en cuenta los argumentos que habían expuesto en la contestación de la

presente acción. Además, adujo que la orden emitida por dicha operadora judicial viola el principio de la prevalencia del interés general, toda vez que para amparar las prerrogativas fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, la población reclusa del ERON, estará sometida a un empeoramiento de sus derechos fundamentales. Página 7 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Juez de tutela tiene unas facultades para fallar ultra y extra petita, pero de ninguna manera esas facultades pueden entenderse como absolutas, puesto que no pueden erigirse en una licencia para que so pretexto de salvaguardar los derechos fundamentales, se desconozca el Estado de Derecho, pilar de toda sociedad que se precie de ser democrática como el caso de Colombia. Puntualizó que en este asunto se está desconociendo la facultad otorgada al INPEC, la cual se encuentra contemplada en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, norma que asignó a dicha entidad la competencia para trasladar a la población reclusa condenada, entre los establecimientos referidos en el artículo 20 del mismo ordenamiento legal. Acto seguido, hizo alusión a las normas que regulan los traslados de los internos en nuestro país, para después argüir que mediante Resolución 1505 de 2013 el Director del INPEC declaró el Estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los

centros de reclusión del país por el término de 7 meses. Lo anterior con el fin de resaltar la grave situación causada por la alta población reclusa, conforme al literal b) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993. Por lo expuesto en precedencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido por la falladora de primera instancia. Página 8 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la tutela de la referencia, por tratarse de un asunto fallado por un Juez del cual este Tribunal es superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico Procede la Sala a analizar, de acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas en el escrito tutelar y las pruebas obrantes en el expediente, si resultó acertada la protección brindada por la Falladora de primer nivel, en tanto dispuso el traslado del señor SOSA RUIZ a otro establecimiento penitenciario que reúna los requisitos contemplados en la Ley de la Justicia y Paz, pues éste se encuentra debidamente postulado a la misma. Además de lo anterior, se estima pertinente analizar si se vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, cuando se encuentran recluidas en pabellones que no están debidamente adecuados para albergar a ex-miembros de

grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando aquellos sujetos se encuentren acogidos a alguna norma especial que los Página 9 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferencie de la demás población reclusa, tal y como se da en el presente asunto. Para resolver dicho problema, la Sala abordará primero el tópico referente a la relación de especial sujeción que tiene la población reclusa del país con el Estado, para después pasar a estudiar el tema de la facultad discrecional que tiene el INPEC para trasladar a las personas que se encuentren privadas de su libertad. 5.3 Derechos de los reclusos. Como en la presente acción se encuentra involucrada una persona que en el momento actual se encuentra privada de su libertad, se hace imperativo explicar que los reclusos, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanción penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, éstos han sido catalogados como personas en condición de especial sujeción, garantizándose con este estatus el goce efectivo y adecuado a su situación. Así lo ha enunciado la Corte Constitucional, respecto de los derechos de los reclusos: “En términos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan

derechos fundamentales sin excepción alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contención y presión del Estado aumenta frente al individuo, en razón a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o Página 10 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como consecuencia de la aplicación de una pena por la comisión de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusión, pero en ningún momento hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cárcel no puede considerarse ajena a las relaciones jurídicas que gobiernan a los demás asociados…”1. En relación directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitación alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al Debido Proceso y a la Defensa; otros, en razón de su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasión de la condición propia del individuo y su situación penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricción, evaluando la relación entre el límite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricción, si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situación, o

ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de mayor valía constitucional que los que se pretende proteger. Al respecto, nuestra Legislación Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones legítimas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el Código de Procedimiento Penal y el Régimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los 1 T-517 de 1998 Página 11 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a tales sujetos, preservando en todo caso la seguridad, la disciplina y la salubridad de las cárceles. “Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.2” 5.5. La facultad del INPEC para trasladar a los reclusos. De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

INPEC, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. “El artículo 75 de la Ley en mención establece: “Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: “1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” 2 Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Página 12 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se desprende de la norma, le corresponde al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, por lo que sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre la

motivación y lo decidido, debiéndose velar porque la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.

7. El Caso Concreto.

En el caso particular nos referimos a una persona que se encuentra privada de su libertad, la cual ha empezado a realizar ciertas gestiones, a efectos de acceder a los beneficios que puede otorgarle el Estado por intermedio de la Ley 975 de 2005. En tal virtud, decidió conjurar esta acción sui generis para deprecar la salvaguarda de sus prerrogativas de estirpe constitucional, las cuales cree que están siendo conculcadas con el actuar omisivo y poco diligente de las entidades accionadas, puesto que elevó un derecho de petición ante el Director del EPAMSLADO, a través del cual, recabó su traslado a otro establecimiento penitenciario en el que se puedan alojar a las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz; sin embargo, dicha solicitud no ha sido contestada, como tampoco se ha efectuado el traslado que con tanto ahínco ha venido solicitando. Página 13 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, conviene precisar que la situación que motivó al actor a interponer la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y por ende se le traslade a otro establecimiento de reclusión, debe ser observada desde una perspectiva diametralmente distinta a las contempladas por la Ley

65 de 1993 -artículos 75 y 77-, dadas las particularidades y condiciones trazadas en precedencia. Ahora bien, antes de concentrarnos en los pormenores que circundan el presente asunto, se torna imprescindible recordar que el legislador penal confirió exclusivamente al INPEC, la facultad discrecional de trasladar a las personas privadas de su libertad a distintos establecimientos de reclusión dentro del país, siempre y cuando dichos traslados no desconozcan los derechos fundamentales de las personas confinadas y que además no se denote ninguna arbitrariedad de esa entidad en su realización. De tal manera, que la facultad de la cual goza el INPEC, debe estar circunscrita dentro de unos límites de razonabilidad y proporcionalidad, ello con el fin de evitar traslados caprichosos e irrazonables. Así pues, es verdad inconcusa que el INPEC es la entidad encargada de trasladar a los internos a los diferentes centros de reclusión, pues esa labor le ha sido encomendada por la ley, no obstante, también resulta importante que esa entidad emprenda la tarea de constatar la calidades especiales de las cuales goza cada interno, habida cuenta que estas condiciones se convierten Página 14 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en un punto fundamental, al momento de establecer la debida ubicación de aquellos sujetos dentro del penal. De ahí que se pueda predicar, que hay ciertas condiciones que individualizan la situación de cada interno y que por lo tanto

resultan determinantes al momento de albergarlos en algún establecimiento carcelario. En tal virtud, a pesar de que el INPEC tiene la facultad discrecional para trasladar a las personas recluidas, deberá tener en cuenta las condiciones especiales que estas ostenten para establecer su correcta ubicación al interior de los penales, so pena de incurrir en la transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Para complementar lo anterior, se torna imperioso citar un pronunciamiento de esta Sala, específicamente con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas, en el cual se dijo lo siguiente: “2. El sistema penitenciario colombiano se soporta principalmente en el respeto y materialización de aquellos derechos inherentes al ser humano y que no pierden vigencia por la represión del derecho a la libertad. “De igual manera, dicho sistema también se caracteriza por la distribución de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, así como por la búsqueda de la seguridad y estabilidad carcelaria como uno de los fines que deba perseguir. “En consonancia con estas dos últimas cualidades, se tiene claro en primer lugar, que es a las autoridades penitenciarias a las que les corresponde disponer de las medidas no sólo jurídicas, sino administrativas, para cumplir con los cometidos que legalmente les están asignados. Sobre el tema, en la ley 65 de 1993, en su artículo 29 se dispone lo siguiente: “(…) ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por Página 15 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. “La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”3. (Resaltado por la Sala). “Acorde con lo anterior, puede concluirse que, como es competencia del INPEC la asignación de los internos en los pabellones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, es también obligación de éstos, acreditar las calidades que poseen los internos, para ser ubicados de manera adecuada. “Es así como depende del INPEC la ubicación de los internos y la disposición de su infraestructura, de tal manera que se garantice su rehabilitación, resocialización. (…) “3. Como quedó visto, es competencia del INPEC, competencia que es absoluta en tratándose de condenados, establecer su lugar de reclusión, debiéndose adicionar en punto de esa ubicación y de los eventuales traslados que deban verificarse, que

ciertas condiciones del interno son determinantes a la hora de fijar el centro penitenciario encargado de su guarda y rehabilitación. “De esa manera, debe concluirse que el sistema carcelario habrá de nutrirse de los cambios legislativos patrios, de tal suerte que si en uno de éstos se prevén situaciones especiales de reclusión, el INPEC habrá de disponer lo necesario para ajustar su infraestructura a esas nuevas creaciones. De otro lado, aunque es cierto, como lo dijo la entidad recurrente, que le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en los traslados de los internos, pues se debe respetar la potestad que tiene el INPEC en asuntos de tal jaez, la misma puede verse limitada, itérese, cuando se desconozcan los derechos fundamentales del recluso o se evidencie alguna arbitrariedad de 3 LEY 65 DE 1993. (Agosto 19). NOTA: Modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999. "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" Página 16 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la entidad, pues así lo ha dejado sentado la Honorable Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos4: “Al respecto esta Corte ha señalado: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin

embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. “En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[24]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. “En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.5(Resaltado fuera del texto original) Así pues, fincándonos en la posición asumida supra, refulge entonces, que para este caso en particular, la acción de tutela se muestra como el procedimiento idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del señor CIRO SOSA RUIZ. Por manera entonces, que en sentir de esta Sala, el actuar omisivo del INPEC y el EPAMSLADO conculca los derechos del accionante, pues dichas entidades aún no han contestado la solicitud de traslado deprecada por aquel señor, sumado a que actualmente se encuentra recluido en un establecimiento que no

está acondicionado para albergar a las personas postuladas a la 4 Sentencia T-232/2012 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 17 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley de Justicia y Paz, siendo este un derecho que le asiste dada la condición especial que patentiza -postulado-, la cual, huelga decir, se acredita a partir del apoyo demostrativo arrimado al legajo; de tal suerte, que al ser el INPEC la entidad encargada de regular y atender tales aspectos, tendrá naturalmente la obligación de brindar las condiciones especiales de aherrojamiento a la que tienen derecho aquellas personas. En tal virtud, al accionante ostentar esa calidad especial, conlleva a que este Juez Corporativo de Tutela convalide la decisión tomada por parte de la Falladora de primer nivel, ya que en este caso debe propenderse por el respeto y la aplicación de unas garantías y privilegios inherentes a una persona que se ha plegado a la Justicia Transicional -Ley 975 de 2005-, máxime cuando la condición referida -postuladono ha sido desvirtuada o controvertida por ninguna de las entidades accionadas, aunado a que el interno accionante elevó un derecho de petición ante el EPAMSLADO con el fin de deprecar su traslado, situación que a

la postre demuestra que agotó los trámites administrativos pertinentes antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION DE PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Página 18 de 18

Tutela de Segunda Instancia: 2013-00171-01

CIRO SOSSA RUIZ

EPAMS LA DORADA, CALDAS Y LA DIRECCIÓN

GENERAL DEL INPEC

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.

SEGUNDO: Remitirlas presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Johana Franco Herrera -Secretaria-

Consultar sobre este documento ...