TSDJ Manizales - SP2013-00174-01 Lu
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00174-01 Lu
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
Accionante: Lu(cid:237)s Hernando GonzÆlez Correa Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otro
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 424 Manizales, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Lu(cid:237)s Hernando GonzÆlez Correa, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que declar(cid:243) improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a CAJANAL E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES 2.1. Cuenta el accionante, que labor(cid:243) para el Instituto Nacional de Vivienda de InterØs Social y Reforma Urbana desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 8 de marzo de 1992, fecha en la que se retir(cid:243) de dicha entidad como profesional Universitario.
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Accionante: Lu(cid:237)s Hernando GonzÆlez Correa Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otro
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el 27 de mayo de 2013, solicit(cid:243) ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n –UGPP-, la devoluci(cid:243)n de la totalidad de los aportes pensionales, mediante la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, al estimar que cumpl(cid:237)a con el requisito de la edad “60 años”. En aquella oportunidad solicitó que se le aplicaran los parÆmetros jurisprudenciales de la decisi(cid:243)n adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-0088 de 2007 por contener en su caso los mismos supuestos facticos. Expuso que mediante Resoluci(cid:243)n No. 032270 del 17 de julio avante, la entidad le reconoci(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, en cuant(cid:237)a de $ 4.907.728; suma que no acept(cid:243) al considerarla (cid:237)nfima e irreal frente a los montos que para tal efecto fueron cotizados por el liquidado INURBE a su nombre. Por lo tanto y frente a la misma, el 15 de agosto hogaæo interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n para que la UGPP revocara (cid:237)ntegramente la cantidad reconocida, devolviØndole todos los aportes que le correspond(cid:237)an legalmente.
Sin embargo, mediante Resoluciones RDP No. 38166 del 20 de agosto de 2013 y No. RPD 043299 del 19 de septiembre del presente aæo, se dio trÆmite al recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n confirmando en todas y cada una de sus partes lo resuelto. 2 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
Accionante: Lu(cid:237)s Hernando GonzÆlez Correa Accionado: CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n y otro
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adver(cid:243) el actor, que en el mismo pronunciamiento del pasado 19 de septiembre, la entidad reconoci(cid:243) como valor total de aportes pensionales la suma de $ 216.200.772, lo que aflora inconsistente respecto del monto que actualmente se le fij(cid:243) como indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez que equivale a $ 4.907.728 y que se determin(cid:243) con base en una fr(cid:237)a f(cid:243)rmula matemÆtica que efectu(cid:243) la entidad. Estim(cid:243) el tutelante, que al no indexarse y/o actualizarse los aportes pensionales respecto de su indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de vejez, se estÆ incurriendo en una v(cid:237)a de hecho que atenta directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, m(cid:237)nimo vital y digna subsistencia, pues sostiene que en la
actualidad es una persona de la tercera edad con mœltiples afecciones y complicaci(cid:243)n en su salud “Espasmo Emifacial Clónico, trastorno bipolar, amputaci(cid:243)n falange distal pulgar derecho, hipotiroidismo cr(cid:243)nico y perdida de test(cid:237)culo derecho”, que lo incapacitan para ejercer cabalmente su profesi(cid:243)n de arquitecto. AdemÆs que o decidido desatiende no solamente sus derechos fundamentales, sino tambiØn el principio de favorabilidad establecido en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En ese orden, deprec(cid:243) el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, m(cid:237)nimo vital, dignidad humana y seguridad social en pensiones actualmente vulnerados por la entidad accionada. 3 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Posterior a la admisi(cid:243)n de la tutela, en escrito adiado el 22 de octubre de 2013, el accionante solicit(cid:243) al Despacho decretar la prÆctica de la valoraci(cid:243)n mØdico legal que inicialmente hab(cid:237)a requerido en el escrito de tutela, a efectos de demostrar las
afecciones padecidas “la amputación falange distal pulgar derecho y la pérdida del testículo izquierdo”. No obstante, se decidi(cid:243) desfavorablemente su petici(cid:243)n a merced que la misma no se hac(cid:237)a necesaria para la resoluci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n1.
3. RESPUESTA A LA ACCI(cid:211)N.
El subdirector Jur(cid:237)dico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP, alleg(cid:243) respuesta en la que indic(cid:243), que los actos administrativos que reconocieron la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez del actor, y la que resolvi(cid:243) los recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n instaurados por Øste, se encuentran ajustados a la pauta legal, todos ellos fundamentados en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, de los cuales en ninguno de sus apartes vulneraron o amenazaron derechos fundamentales en cabeza del seæor Lu(cid:237)s Hernando GonzÆlez correa. Destac(cid:243) la entidad, que aun cuando se resolvi(cid:243) de manera favorable la pretensi(cid:243)n del actor, esto es, el reconocimiento de la 1 Folio 49 4 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez en los tØrminos que aspira, Øl mismo es persistente en la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela conminando a la administraci(cid:243)n a emitir pronunciamiento respecto del mismo punto, lo que torna improcedente la presente acci(cid:243)n Constitucional, como quiera que la misma no estÆ instituida para suplir las ritualidades propias de los procesos ordinarios, mucho menos cuando la pretensi(cid:243)n va encaminada a resolver asuntos de tipo econ(cid:243)mico, patrimoniales o pensionales que nada tiene que ver con la vulneraci(cid:243)n de derechos y prerrogativas de carÆcter fundamental que son resguardados por Øste medio. Por otro lado enfatiz(cid:243) que en el presente asunto, no se ha hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusi(cid:243)n y decisi(cid:243)n de sus pretensiones, pues el remedio mÆs viable en el conflicto que aqu(cid:237) se suscita debe buscarse a travØs del ejercicio de la acci(cid:243)n contenciosa administrativa, para determinar con certeza si al seæor GonzÆlez Correa le asiste o no el derecho que reclama. En consecuencia, solicit(cid:243) decretar la improcedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional teniendo en cuenta que el actor aœn
cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para hacer valer el derecho que reclama.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirti(cid:243) la Juez de instancia, en torno a la pretensi(cid:243)n del accionante encaminada a la cancelaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez por el valor que Øl considera debe ser reconocido e indexado, que la acci(cid:243)n Constitucional no puede convertirse en un medio alterno y preferente, para ahorrarse el tutelante la v(cid:237)a de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa y s(cid:237) asumir aquel el conocimiento y decisi(cid:243)n de fondo en el breve plazo legal asuntos de competencias de otros jueces especializados en las Æreas del derecho propicias para la protecci(cid:243)n del derecho. Que sin desconocer que la acci(cid:243)n de tutela solo es procedente para conjurar los derechos fundamentales que estÆn siendo vulnerados o amenazados, no es este el camino procesal a seguir, pues luce impr(cid:243)spero, dado que lo debido y jur(cid:237)dicamente correcto era acudir al proceso apropiado que era instaurar una
demanda en la cual se pudiera surtir la controversia probatoria. Desestim(cid:243) de idØntica forma, el establecerse como mecanismo transitorio el amparo, en la medida que el actor cuenta con una suma reconocida, de donde se desvirtœa la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificado de la providencia, el seæor Lu(cid:237)s Hernando GonzÆlez Correa, estando dentro del tØrmino legal, aport(cid:243) escrito de
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnaci(cid:243)n, en el que se contrapuso a las manifestaciones y pronunciamientos efectuados por la a-quo al momento de emitir el fallo de la referencia, al sostener que en su situaci(cid:243)n se ve claramente configurado un perjuicio irremediable que logr(cid:243) probar en el trasegar del proceso, y que ademÆs de ello, pretende evitar, pues no cuenta en la actualidad con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los gastos propios de un proceso ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa. Asever(cid:243) que el juez de primer nivel, dej(cid:243) pasar por alto situaciones jur(cid:237)dicas que fueron motivo de debate en la presente
demanda, y frente a los cuales guard(cid:243) silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jur(cid:237)dico Procede la sala analizar si, acorde con los argumentos, y las pruebas allegadas al dossier, es procedente el amparo deprecado por el accionante en el escrito que inici(cid:243) el presente trÆmite de tutela o si por el contrario su aspiraci(cid:243)n pugna con el carÆcter subsidiario y residual de la Acci(cid:243)n Constitucional de la cual echo mano. 6.2. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Preceptœa la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 86: “(…) Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [Negrita y subrayado fuera del texto original] Esta herramienta constitucional estÆ concebida en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como un instrumento de defensa judicial expedito, subsidiario y preferente, para demandar del Juez Constitucional la defensa inmediata de las prerrogativas
fundamentales que estÆn siendo vulneradas u ostensiblemente amenazadas, por omisiones o acciones de autoridades pœblicas o aquellos particulares que la ley determine. La H. Corte Constitucional a travØs de nutrida jurisprudencia ha previsto que en principio, esta herramienta se torna improcedente para invocar el pago de crØditos de carÆcter laboral, por ser de resorte exclusivo de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, al respecto ha manifestado: “…corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci(cid:243)n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo”2 [Negrita y subrayado fuera del texto original] No obstante, la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, para reclamar el cobro de derechos prestacionales, estÆ restringida a eventos en los que se pretenda evitar el acaecimiento de un 2 Sentencia T-018/2010 M.P Dr. Juan Carlos PØrez Henao 8 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicio irremediable que menoscabe gravemente el haber jur(cid:237)dico
de quiØn acude al abrigo constitucional. En lo relativo, el mÆximo Tribunal Constitucional ha establecido que: “A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente3: “En criterio de esta Corporaci(cid:243)n, aœn cuando por regla general los conflictos jur(cid:237)dicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo
constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervenci(cid:243)n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”4 [Resaltado por fuera del texto Pues bien, a tono con los derroteros jurisprudenciales reseæados supra, se desprende que excepcionalmente procede la acci(cid:243)n de amparo para perseguir el pago de acreencias laborales, 3 Sentencia T-198/2009 Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger 4 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T1182/05 T-015/06, T-084/06, T-228/06 T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 . 9 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siempre y cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o que aun existiendo Øste, sea ineficaz y se pretenda con la misma evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.3. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el sub examine, acorde con la aspiraci(cid:243)n del seæor GonzÆlez Correa, esto es, se ordene a la accionada “…la cancelaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez debidamente indexada y de acuerdo a los aportes reales efectuados a la entidad durante el tiempo laborado”…, advierte la Colegiatura que aquel ostenta otro mecanismo de defensa judicial para discutir el derecho que dice asistirle frente al monto del reconocimiento como indemnizaci(cid:243)n sustitutiva. Tal sendero corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, cauce jurisdiccional ante el cual podrÆ acudir el interesado, en donde serÆ el Juez quien entre a determinar si la pretensi(cid:243)n del actor fue o no indexada, si se le reconocieron los valores y parÆmetros que establece la ley en dichos casos; temÆtica que en manera alguna puede abordar el Juez constitucional, bajo el trÆmite sumario y las limitaciones temporales que supone la tutela. As(cid:237) las cosas, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa es una medida eficiente y eficaz, no agotada por el
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante y en cuyo escenario podrÆ con mayores elementos de juicio debatir y controvertir ante el Juez natural. De cara a lo anterior, para la Colegiatura no es admisible que el tutelante pretenda tergiversar la naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela y de tajo pasar por alto el ordenamiento jur(cid:237)dico que ya ha diseæado los medios expeditos para hacer cumplir o juzgar las decisiones emanadas de la Administraci(cid:243)n cuando se consideran contrarias a los derechos patrimoniales o econ(cid:243)micos de los interesados, o cuando a plena luz se evidencia actos y situaciones irregulares en su ejecuci(cid:243)n que deben ser desatados a travØs de esas v(cid:237)as y ordenados por el Juez Administrativo. 6.4. Por otro lado, y respecto de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, deprecada por el seæor GonzÆlez Correa, debe descartarse su empleo como mecanismo transitorio, en la medida que no satisfacen los presupuestos para tal prop(cid:243)sito, ante la orfandad suasoria en su acreditaci(cid:243)n. En efecto, sobre Østos ha referido la Corte Constitucional5: “…5.5. El segundo, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a pesar
de que existe un medio judicial ordinario id(cid:243)neo, es preciso demostrar que Østa es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio se caracteriza, segœn la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que estÆ por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean 5 Sentencia T – 207/2011 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal urgentes; y iv) porque la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable a fin de garantizar su eficacia para restablecer el orden social justo en toda su integridad.6 5.6. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, quien invoca la vulneraci(cid:243)n de este derecho por cuanto no le reconocieron una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, debe acompaæar alguna prueba, al menos sumaria, de los hechos en los que basa sus pretensiones.7 MÆxime, cuando contra
los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho.8 (Negrita y subrayado fuera del texto original) …” Tal y como lo analiz(cid:243) la A-quo, el seæor GonzÆlez Correa no ostenta la condici(cid:243)n de persona de la tercera edad, discapacitado o incurso en alguna situaci(cid:243)n que determine un trato preferente o de especial condici(cid:243)n que amerite la intromisi(cid:243)n del juez constitucional. As(cid:237) mismo, no estamos frente a un evento en el que la entidad oficial haya negado de tajo el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n en abierta contraposici(cid:243)n a normas aplicables al caso; pues la divergencia se presenta exclusivamente en monto fijado, lo cual bien puede diferirse a ser resuelto por el cauce ordinario. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia se encuentra ajustada a la pauta legal y jurisprudencial, no se hace viable el amparo solicitado, en tanto el accionante s(cid:237) cuenta con acciones judiciales en pro de la concreci(cid:243)n de los derechos invocados, y que son id(cid:243)neos en definici(cid:243)n de los asuntos planteados, amØn . 6 Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M.P. `lvaro Tafur Galvis. 7 Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P: Carlos Gaviria D(cid:237)az.
8 Sentencia T – 207/2011 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Finalmente, considerando que el actor aludi(cid:243) que en la solicitud elevada ante la accionada tendiente a obtener la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, peticion(cid:243) que le fueran aplicados los parÆmetros jurisprudenciales de la decisi(cid:243)n adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-0088 de 2007; debe replicÆrsele que el consultar la referida decisi(cid:243)n se pudo evidenciar que los supuestos fÆcticos all(cid:237) descritos no compaginan con su situaci(cid:243)n, en tanto el Alto Tribunal encontr(cid:243) que derechos fundamentales de la persona afectada estaban siendo vulnerados, bajo el entendido de que la Administradora de Pensiones hab(cid:237)a negado la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de pensi(cid:243)n de vez con el argumento de que el tiempo de cotizaci(cid:243)n lo fue antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual no era merecedor de dicha acreencia. Sin embargo, luego de una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de
las disposiciones que regulan la figura de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva, la Corte Constitucional concluy(cid:243) que la norma en la cual la entidad accionada sustentaba su negativa en el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n, en realidad no consagraba un requisito adicional para acceder a ella sino que se limitaba a establecer las exigencias generales para poder solicitar su reconocimiento. Por tanto concedi(cid:243) la protecci(cid:243)n impetrada y orden(cid:243) a Cajanal el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva, lo que en modo alguno hizo bajo tØrminos, valores o condiciones delimitadas, solo con la debida observancia de las semanas cotizadas. 13 Tutela de 2“ instancia No 2013-00174-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) como la Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n confutada. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 14