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TSDJ Manizales - SP2013-00174-01 YA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00174-01 YA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1 de 21

Tutela: 2013-00174-01

Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No 006 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, dieciséis de enero de dos mil catorce.

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la accionante YADIRA MOSQUERA ARMIJO contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela instaurado en

contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMASDEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora YADIRA MOSQUERA ARMIJO manifestó que en el año 2010, inició los trámites para ser incluida como víctima, y el 26 de diciembre de 2011 el DEPARTAMENTO Página 2 de 21

Tutela: 2013-00174-01

Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL emitió respuesta bajo el radicado 20113466394501, en la cual se le explicaba que se había efectuado el reconocimiento como víctima

por la muerte de su padre el señor JOSÉ JULIÁN MOSQUERA, y que la indemnización administrativa se haría de manera gradual. De igual manera sostuvo que después de pasar varios años, sin que le dieran ninguna información al respecto, interpuso derecho de petición para que le informarán sobre el estado de su proceso de reconocimiento como víctima, al cual dieron respuesta radicada con n.° 20137115376242, y en la cual le explicaban que en el año 2010 Acción Social reconoció como víctimas a otros familiares que habían acreditado ser los únicos beneficiarios a quienes pagó la indemnización por vía administrativa. Por lo anterior, la accionante considera vulnerada su calidad de víctima, por ser la hija del señor Mosquera y en consecuencia solicitó se ordene a la entidad demandada otorgar a su favor la indemnización administrativa por el homicidio de su padre el señor JOSÉ JULIÁN MOSQUERA. 2.2. La actuación fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que admitió la acción de tutela el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), y le corrió el traslado de rigor a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASDEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL para que ejerciera su derecho de defensa y suministrara información respecto del caso. Página 3 de 21

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Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 2.3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 2.3.1. El representante legal de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, una vez notificada la admisión del trámite tutelar hizo un recuento de las circunstancias fácticas y efectuó un análisis de la normatividad aplicable respecto de la prohibición de doble reparación; adujo no haber vulnerado, ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, ya que estamos frente a un hecho superado.

3. EL FALLO Consideró el juez de instancia que en este caso concreto no hay vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la accionante y que por el contrario la entidad accionada, mediante oficio de 04 de octubre del 2013, informó a la señora Mosquera que la reparación administrativa por el homicidio de su padre, el señor José Julián Mosquera, se había realizado a favor de los hermanos como únicos destinatarios de la indemnización.

Por lo anterior, el a quo, a través del fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió: Página 4 de 21

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Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora YADIRA MOSQUERA ARMIJO, por lo expuesto en la motiva.1

4. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión, la señora MOSQUERA

optó por impugnarla, argumentando que la población víctima se encuentra en estado de debilidad y vulneración, y por tal condición, requiere de mayor atención a la hora de acudir ante las autoridades para solicitar su protección. También anexó los documentos que pretendía hacer valer en la acción de tutela fallada por el Juez Quinto Penal del Circuito, para así poder alcanzar la protección de su derecho a obtener una reparación administrativa, dado que ostenta mejor derecho que los hermanos de su padre. Reiteró que la UARIV tenía conocimiento de su existencia como hija del señor MOSQUERA y omitió el pago de su reparación.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de 1 Folio 7 del expediente Página 5 de 21

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Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Jerárquico. 5.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, el fallo de instancia y la esencia de la impugnación propuesta, procederá esta Colegiatura a determinar, si como lo ha manifestado el Censor, la entidad demanda emitió respuesta concreta y de fondo a lo solicitado por la accionante, verificando, claro está, si tal contestación ha satisfecho a

cabalidad el derecho fundamental de petición. De igual manera, la Sala deberá establecer, de conformidad con el haber probatorio obrante en el expediente, si la entidad accionada realmente respetó los lineamientos del derecho de petición, o si por el contrario, éste fue quebrantado y tal omisión pone en riesgo otras prerrogativas fundamentales como el debido proceso administrativo. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Corporación considera pertinente abordar los temas relacionados con la naturaleza jurídica y el desarrollo jurisprudencial, (i) del derecho de petición y (ii) el debido proceso administrativo. 5.2.1. (i) El derecho fundamental de petición Página 6 de 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta y completa resolución. En relación con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petición comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T172 de 2013, ha reiterado: “El artículo 23 de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” 2 Sentencia T-661 de 2010. Página 7 de 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) De la misma forma, en sentencia T-146 de 2012, la Honorable Corporación precisó las diversas situaciones en las que se entiende quebrantado el derecho fundamental de petición, así: “En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.3Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”4 (…) De la interpretación de los anteriores apartes jurisprudenciales puede concluirse que únicamente con la emisión de respuestas prontas, congruentes y eficaces se contribuye al fortalecimiento de las relaciones entre los servidores estatales y los asociados, en tanto, de esta forma se constituirá un vínculo de comunicación confiable que aumentará y garantizará la legitimidad del Estado y sus instituciones. 5.2.2 (ii) El derecho al debido proceso en actuaciones administrativas. 3 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de

2006. 4 Sentencia T147 de 2006.

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que significa que todas las actuaciones administrativas o judiciales que generan consecuencias jurídicas a determinada persona, deben estar precedidas del respeto del derecho al debido proceso que se materializa en el derecho a la defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la publicidad de los actos administrativos; además del respeto de los principios de igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y la publicidad. Bajo este contexto, en todas las actuaciones administrativas, el debido proceso con que se tramiten es una garantía que debe prevalecer desde la etapa anterior a la expedición del acto, resolución o documento hasta las etapas finales en las cuales la notificación, comunicación, impugnación o entrega se convierte en una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional a través de sentencia T-286 de 2013 estableció: “El derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues según expuso esta corporación en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes

Muñoz) el principio de la doble instancia “constituye „ una piedra angular dentro del Estado de derecho‟, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que „el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que Página 9 de 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.5”. Es importante destacar que en un caso como el aquí planteado el ejercicio de ese derecho constituye además un requisito para el subsiguiente acceso a la jurisdicción administrativa. “Igualmente ha señalado este tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante

toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. (La negrilla es del texto). “Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional...6”. En cuanto a la obligación de la autoridad de resolver de fondo la pretensión, la jurisprudencia constitucional señala que la respuesta habrá de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que además de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberá solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable. 5 “SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo sentido, las ST-158/93

(MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”. 6 Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). Página 10 de 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que sí lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias y concederle un término para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga. 5.3. El caso concreto. De la documentación aportada tanto por la demandante, como por la entidad accionada, se colige que la solicitud de la actora en este asunto está dirigida a que se le informe sobre el pago de la indemnización por la muerte de su padre JOSÉ

JULIÁN MOSQUERA.

Diáfano es entonces, que la accionante en el año 2010 inició los trámites administrativos ante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS para ser incluida como víctima en el registro correspondiente. Igualmente se tiene como un hecho cierto que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, conoce la situación de la accionante, y a pesar de haber emitido un oficio que la reconoce como víctima por la muerte de su padre, el pago de la correspondiente indemnización, fue hecho a otros familiares. Página 11 de 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto la Sala debe efectuar varios llamados de atención. En primer lugar, la accionante debió cerciorarse de que al Juzgado de instancia arribaron todos los documentos que soportaban sus pretensiones, en segundo lugar, si el Juzgado advirtió semejantes vacíos demostrativos, debió hacer uso de las amplias facultades que como Juez Constitucional posee, para llegar a conclusiones realmente informadas y en tercer lugar, también es necesario acotar que la entidad demandada no negó la existencia de esa otra respuesta, la cual, dígase de paso, según la accionante, fue expedida en el año dos mil once (2011), esto es, después de que ya se había efectuado el presunto pago a otras personas, hecho que tampoco fue aclarado por la entidad accionada. En lo que atañe a la respuesta otorgada por la entidad accionada se tiene, que se limitó a enunciar lo establecido en la ley sobre la prohibición de doble reclamación, dejando de lado el caso concreto y contradiciendo lo reconocido por ella misma en oficio del 11 de julio del 2011. En efecto, observa la Sala que la respuesta que le fue notificada a la accionante, da cuenta de un proceder abiertamente

contrario a derecho, en tanto agrede el debido proceso que en tales caso ha de observarse, así como el principio de confianza legítima. Veamos: Página 12 de 21

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Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer término, la actuación de las autoridades se presume legal, vinculante y perenne, en tal virtud, las manifestaciones que estas efectúen, en principio, han de tener efectos inmodificables. Es así como la autoridad que ha expedido un acto administrativo, que ha hecho una manifestación de voluntad con incidencia en la situación de un particular7, está atada a su criterio y el mismo no podrá ser modificado, motu propio, salvo que medie, ora el aval del particular destinatario de su decisión, bien la autorización de un Juez Administrativo que, después de la demanda que interponga la autoridad, defina que su acto fue ilegal y que debe ser modificado, aun cuando ello conlleve el despojo de derechos creados a favor de un ciudadano8. 7 Esta Corporación, por ejemplo, en fallo de tutela del 6 de septiembre de 2011. Rdo: 201100078-01. M.P: José Fernando Reyes Cuartas, ha tenido en cuenta los siguientes conceptos: Así pues, una decisión de la administración ha de ser considerada acto administrativo cuando en ella se advierten las siguientes calidades: //“El primero de ellos hace referencia, por regla general, a la existencia de la figura a partir de un acto positivo, consistente en una expresión o manifestación concreta o específica, proveniente de quienes

ejercen funciones administrativas. (…)//El segundo consiste en la manifestación realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la expresión de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual debe ser de naturaleza unilateral. (…)//El tercero señala que el acto administrativo debe ser, básicamente, expresión de voluntad. //(…)// El cuarto determina que las manifestaciones unilaterales de voluntad no sólo pueden provenir de los órganos de la rama ejecutiva del poder público, sino también de cualquier autoridad de los otros poderes u órganos autónomos e independientes, e incluso de los particulares a los que les hubieren sido atribuidas funciones administrativas. (…)//El quinto caracteriza el acto administrativo por su naturaleza decisiones, esto es, por poseer la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2003. Págs. 132 y ss.) (resaltado fuera del texto). 8 ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Página 13 de 21

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Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este asunto, la autoridad demandada, obvió refutar la existencia de dos posiciones diferentes en punto de quienes debían ser considerados víctimas de los hechos en los cuales perdió la vida el señor MOSQUERA MOSQUERA, y por supuesto pasó por alto acreditar que en este caso se daban los presupuestos administrativos y jurisdiccionales que la habilitaban para soslayar el reconocimiento de la calidad de víctima que ya había hecho con relación a la señora YADIRA MOSQUERA. En ese orden, ha de entenderse que las manifestaciones y pruebas adosadas al expediente son veraces y suponen la existencia de un reconocimiento previo que le generó derechos y expectativas ciertas a la accionante, el cual, sin ninguna justificación legal, fue modificado, circunstancia que además de estar al margen de los lineamientos legales que son aplicables a unos tales eventos, generó el quebrantamiento del principio de confianza legítima, el cual también es un postulado propio del debido proceso y sobre el cual la Corte Constitucional ha dicho9: “La confianza legítima se deriva del ejercicio interpretativo hecho por la Corte Constitucional sobre los preceptos de seguridad jurídica (art. 1y 2 C.P.), respeto del acto propio y buena fe10 (artículo 83 C.P.), partiendo de las relaciones complejas que Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su

suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 9 T-442 de 2013. M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 10 Sobre el principio de buena fe, la Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández señaló: “La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. Página 14 de 21

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Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal surgen entre la administración y los administrados11.Esta Corporación en sentencia C478 de 1998, al hacer referencia a dicho principio, reseñó sus orígenes y principales características en las siguientes palabras: “"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es

modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.” (Subrayas propias). En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se entiende que el debido proceso administrativo es una manifestación concreta del principio de legalidad, el cual comprende reglas sustantivas y procedimentales que orientan a las autoridades públicas sobre los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinación, con la finalidad principal de proteger los derechos e intereses de los asociados. Bajo este contexto, la UARIV, tiene la carga de desplegar sus actuaciones administrativas atendiendo las garantías del debido proceso, las cuales deben prevalecer, no solo desde la 11 Asimismo, la Corte Constitucional ha reseñado que “el principio de confianza legítima es una proyección del principio de buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas”. (Sentencia T-075 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda). Página 15 de 21

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Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etapa anterior a la expedición del acto administrativo, sino también durante su proceso y posteriormente en el momento de su notificación, con el propósito de conceder y especialmente salvaguardar el derecho de contradicción acerca de cualquier decisión que pueda afectar los intereses de la actora. Esas cargas, como quedó visto, no fueron satisfechas y en esa medida se fracturó el derecho al debido proceso de la accionante a quien si bien se le ofreció respuesta, y en tal virtud podría predicarse que en punto del derecho de petición no subsiste menoscabo; no se le permitió controvertir las actuaciones administrativas que se adelantaron sin su conocimiento y de paso fue despojada de prerrogativas que ya se le habían reconocido. De otro lado, la Sala no puede culminar su decisión sin referirse a la especial condición que ostenta la demandante, pues la misma implica que una agresión al derecho fundamental al debido proceso y de paso el derecho a la reparación, deba ser tratada al margen de principios como el de subsidiaridad de la acción de tutela. Téngase en cuenta que la hermenéutica constitucional aplicada por la Máxima Corporación, específicamente en la sentencia C-715/12, precisa que el derecho a una justa reparación hace parte de un conjunto de garantías reconocidas a quienes han sido víctimas del inveterado conflicto armado que flagela a nuestra sociedad colombiana; en tal virtud el acceso a esa reparación se erige en garantía Superior, gracias, además de esa Página 16 de 21

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Accionante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO

Accionada: UARIV

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpretación sistemática del ordenamiento Superior, a los contenidos normativos supranacionales, los cuales, en concordancia con el Art. 93 de la Constitución Política, forman parte del bloque de Constitucionalidad, herramienta de gran y manifiesta importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el punto es conveniente efectuar la reproducción de algunos acápites de la decisión mencionada: “De una parte, ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales. “Así, los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos

por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derech

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