TSDJ Manizales - SP2013-00174-03 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00174-03 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Incidente Desacato: 2013-00174-03
Incidentante: YADIRA MOSQUERA ARMIJO
Incidentado: UARIV
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 943 de la fecha.
Manizales, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n de la Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual sancion(cid:243) a Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su calidad de Directora TØcnica de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA quien funge en calidad de Directora General de la misma entidad, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela proferido el diecisiete (16) de enero de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y reparaci(cid:243)n de la seæora YADIRA MOSQUERA
ARMIJO.
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2. ANTECEDENTES 2.1. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que la seæora YADIRA MOSQUERA ARMIJO interpuso acci(cid:243)n de tutela contra UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n al no darle respuesta de fondo respecto de la indemnizaci(cid:243)n a la que tiene derecho por considerarse v(cid:237)ctima. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante providencia del veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), no tutel(cid:243) el derecho fundamental invocado por la accionante, decisi(cid:243)n que siendo objeto de impugnaci(cid:243)n, fue revocada por esta Sala de decisi(cid:243)n el diecisØis (16) de enero de dos mil catorce (2014), en consecuencia se dispuso tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci(cid:243)n de la seæora MOSQUERA ARMIJO, en los siguientes tØrminos: “SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparaci(cid:243)n de la seæora YADIRA MOSQUERA ARMIJO. “TERCERO: ANULAR œnica y exclusivamente el trÆmite administrativo y la decisi(cid:243)n que excluy(cid:243) a la accionante del pago correspondiente a su calidad de v(cid:237)ctima.
“CUARTO: ORDENAR a la UARIV que en el tØrmino de (5) d(cid:237)as hÆbiles, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, expida una decisi(cid:243)n que respete los derechos de la Seæora YADIRA MOSQUERA al Debido Proceso y a la reparaci(cid:243)n, y por ende, estØ acorde con el reconocimiento de la calidad de v(cid:237)ctima que le hab(cid:237)a PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido notificado mediante oficio expedido el once (11) de julio de dos mil once (2011) por el Secretario TØcnico Delegado ante el ComitØ de Reparaciones Administrativas de Acci(cid:243)n Social y en el cual se aprecia el siguiente radicado: 20113463143361.” 2.3. El veintitrØs (23) de mayo de la presente anualidad, la seæora MOSQUERA ARMIJO alleg(cid:243) documento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, informando que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada. 2.4. El seis (06) de junio del aæo que avanza, como consecuencia de la solicitud de dar apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo, se requiri(cid:243) a la Dra. CLAUIDIA JULIANA MELO ROMERO como Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV como directa encargada de acatar la
orden emitida en sede de tutela. 2.5. Ante el silencio por parte de la Dra. CLAUIDIA JULIANA MELO ROMERO para el veintiuno (21) de junio del dos mil dieciocho (2018), se requiri(cid:243) como superiores jerÆrquicas a las Dras. CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO en su calidad de Subdirectora General de la entidad obligada y YOLANDA PINTO DE GAVIRIA quien funge como Directora General, para que den cumplimiento al fallo de tutela. 2.6. A pesar de la debida notificaci(cid:243)n, ante la ausencia de las requeridas, el cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), se orden(cid:243) mediante auto No. 152 dar apertura al trÆmite incidental PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de desacato en contra de la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, como la Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UARIV, a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA quien funge en calidad de Directora General y a la Dra. CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO en su calidad de Subdirectora General, ambas de la misma entidad, con el fin de dar cumplimiento a la orden impuesta. 2.7. Una vez notificado el auto que dio inici(cid:243) al trÆmite incidental, a travØs de escrito allegado por la entidad accionada,
advirti(cid:243) la imposibilidad material de cumplir con la orden de nulitar el acto administrativo por el cual se repar(cid:243) e indemniz(cid:243) a la familia, y en el cual no estaba incluida la incidentante, manifestando que ya se le hab(cid:237)a informado a la seæora MOSQUERA ARMIJO a travØs de las respuestas a sus peticiones, que el cien por ciento (100%) de la indemnizaci(cid:243)n hab(cid:237)a sido reclamada, y que para poder hacerla parte de la misma, deb(cid:237)a realizar un acuerdo voluntario o devolver el monto para realizar nuevamente la repartici(cid:243)n, ya que jur(cid:237)dicamente se establece la prohibici(cid:243)n de doble reparaci(cid:243)n. Por ello, solicit(cid:243) denegar el incidente de desacato al haberse configurado hecho superado por el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela. 2.8. El trÆmite culmin(cid:243) con la providencia de sanci(cid:243)n que se revisa, en contra de las Dras. CLAUDIA JULIANA MELO PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ROMERO como Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n y YOLANDA PINTO DE GAVIRIA como Directora General de la UARIV, al encontrar acreditado que las mismas incurrieron en desacato respecto del fallo en comento, bajo el entendido que no surtieron
lo relacionado con los trÆmites administrativos para garantizar el debido proceso a la seæora MOSQUERA ARMIJO. En cuanto a la Dra. CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, se advirti(cid:243) que sobre ella no recaer(cid:237)a la sanci(cid:243)n impuesta, al no corresponderle de manera directa cumplir con el fallo, toda vez que se requiri(cid:243) por las funciones que como Subdirectora General ejecuta pero que no la vinculan directamente. 2.9. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n
por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste
es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por
1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que a la seæora YADIRA MOSQUERA ARMIJO, le fue protegida su prerrogativa fundamental del debido proceso y reparaci(cid:243)n, en providencia tuitiva que data del diecisØis (16) de enero de dos mil catorce (2014), la cual se encontr(cid:243) transgredida en virtud de la omisi(cid:243)n de la UARIV, para reconocer la indemnizaci(cid:243)n que como v(cid:237)ctima le corresponde. Dicho fallo, dispuso de manera puntual que la entidad en
comento, realizara las acciones pertinentes para declarar nulo el trÆmite administrativo que excluy(cid:243) a la accionante del pago correspondiente a la indemnizaci(cid:243)n que habr(cid:237)a de recibirse por tener la calidad de v(cid:237)ctima. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de la ausente entrega de respuesta, se deprec(cid:243) el inicio del incidente de desacato, para que, luego de la notificaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, la UARIV manifestara que a travØs de las diferentes respuestas enviadas a la seæora MOSQUERA ARMIJO, siempre se le ha informado la imposibilidad de brindar la reparaci(cid:243)n solicitada, aduciendo que si bien se encontraba reconocida como v(cid:237)ctima, la reparaci(cid:243)n ya hab(cid:237)a sido reclamada y darle a ella otro porcentaje mÆs, se configurar(cid:237)a como una doble reparaci(cid:243)n. A pesar de la insistencia de la entidad obligada, el Juez de primera instancia, recalc(cid:243) que la solicitud de la accionante es la de obtener la indemnizaci(cid:243)n que como v(cid:237)ctima le corresponde a ra(cid:237)z de la muerte de su padre. De ello, indic(cid:243) que a la entidad no se le estar(cid:237)a obligando a pagar una indemnizaci(cid:243)n mÆs allÆ de lo que corresponde, sino de
garantizar que la reparaci(cid:243)n a la que la seæora MOSQUERA ARMIJO tiene derecho, le sea reconocida y entregada, ya que la flagrante vulneraci(cid:243)n de sus derechos, se materializa en la exclusi(cid:243)n que realiz(cid:243) la entidad en el pago de la parte que a cada v(cid:237)ctima le correspond(cid:237)a. Respecto de tal respuesta, hemos de indicar que la misma ha sido reiterativa por parte de la entidad; sin embargo, debe advertir esta Sala que la orden que estÆ siendo desatendida, no radica en la contestaci(cid:243)n de las solicitudes que ha realizado la PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actora, sino en la protecci(cid:243)n del derecho al debido proceso, porque no puede obviarse que la misma ha sido reconocida como v(cid:237)ctima y que ademÆs no ha sido reparada. Lo cierto, es que no basta con enviar un oficio que informe la imposibilidad de cumplir con la obligaci(cid:243)n que corre a su cargo, ya que, esa no fue la orden emitida, la cual tiene como raz(cid:243)n principal reparar y materializar los derechos que como v(cid:237)ctima le fueron violentados a la actora, al no haberle permitido controvertir el acto administrativo mediante el cual reconoc(cid:237)a las v(cid:237)ctimas que deb(cid:237)an ser reparadas y del cual ella fue excluida. Ahora bien, en punto de la responsabilidad subjetiva que
debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, las funcionarias que deben obrar de conformidad con la emisi(cid:243)n de la respuesta exigida de la entidad, prefirieron mantener en vilo los derechos de la asociada, al omitir la realizaci(cid:243)n de las actuaciones pertinentes que permitieran su acatamiento. Frente a este punto, es necesario recalcar que, contrario a lo esbozado en la œnica respuesta arrimada, una vez verificado el organigrama de la entidad obligada, son todas las personas llamadas las que se encuentran facultadas, bien sea para cumplir la orden, en tanto, fungen como las directas responsables de emitir o preparar la resoluci(cid:243)n que se echa de menos o para PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disponer las medidas disciplinarias necesarias para imponer el acatamiento de la orden, sin que ninguna de ellas hubiese obrado en tal sentido, por lo que la juez de instancia obr(cid:243) de manera acertada al excluir de la responsabilidad a quien no contaba con la posibilidad de acatar el fallo tuitivo. AdviØrtase ademÆs, como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que las requeridas seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, no se plegaron a la orden emitida, sino que
prefirieron adelantar contestaciones que no colmaban los requisitos establecidos, a sabiendas de cuÆl fue la orden proferida y cuÆl era el contenido que deb(cid:237)a tener el escrito de contestaci(cid:243)n que se allegase a la afectada. As(cid:237) pues, en lo que ataæe a las funcionarias de la UARIV, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso dirigido a que las prerrogativas de la amparada continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos de la persona agraviada. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que las sancionadas no se han plegado a lo dispuesto por el Juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendimiento, es claro que la respuesta ofrecida por la entidad a la seæora MOSQUERA ARMIJO, no se avista a tono con lo ordenado en la providencia que desat(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar, pues se limita a reiterar una prohibici(cid:243)n de doble
reparaci(cid:243)n, lo cual no es lo que se le ordena, pues el punto central es otorgar a la actora la v(cid:237)a adecuada para controvertir el acto que la excluy(cid:243) de ser reparada por la muerte de su padre. Por todo lo que antecede, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a las servidoras adscritas a la UARIV, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de las funcionarias, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO como la Directora TØcnica de Reparaci(cid:243)n de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS –UARIV-, y a la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA quien funge en calidad de Directora General de la misma entidad, por haber desacatado el PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales de la
seæora YADIRA MOSQUERA ARMIJO.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbalSecretaria