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TSDJ Manizales - SP2013 00176 01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00176 01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Incidente de desacato: 2013 00176 01

Accionante: Rubiela Osorio Osorio Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 109 Manizales, Caldas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se allega la actuaci(cid:243)n a la Sala con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci(cid:243)n que, por desacato al fallo de tutela que ampar(cid:243) las prerrogativas fundamentales de RUBIELA OSORIO OSORIO, impuso el Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), al Gerente General– Mauricio Oliveira GonzÆlez--, al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones –Paula Marcela Cardona Ruiz--, y a la Gerente Nacional de Reconocimiento –Zulma Constanza Guauque Becerra; de Colpensiones. 1

Incidente de desacato: 2013 00176 01

Accionante: Rubiela Osorio Osorio Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. En sentencia 234 del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito dispuso: “PRIMERO: TUTELAR de manera exclusiva el derecho fundamental de petición

invocado por la seæora RUBIELA OSORIO OSORIO C.C. 30.340.779, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en raz(cid:243)n a los razonamientos atrÆs consignados. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, resuelva de manera clara y de fondo la petici(cid:243)n relacionada con la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y el pago de las mesadas dejadas de cancelar, por la seæora RUBIELA OSORIO OSORIO, a finales del mes de agosto de 2013…”

2. El siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) la accionante expres(cid:243) al despacho que no se hab(cid:237)a cumplido el fallo de tutela1.

3. El dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) se orden(cid:243) requerir al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, para que hiciera cumplir la sentencia a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones2. 1 Folio 1. 2 Folios 6 y 7 los oficios de enteramiento de la decisi(cid:243)n, sin constancia de env(cid:237)o ni de recibido.

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4. El cinco (05) de febrero de dos mil cinco (2005) se dio apertura al incidente de desacato contra Colpensiones; y concedi(cid:243) al Gerente General –Dr Mauricio Oliveira GonzÆlez--, a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones –Paula Marcela Cardona Ruiz--, y a la Gerente Nacional de Reconocimiento –Zulma Constanza Guauque Becerra--; de Colpensiones, un tØrmino para que elevaran las peticiones probatorias pertinentes3.

5. El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) se dispuso requerir por œltima vez a las tres autoridades referidas, con la finalidad de que dieran cumplimiento al fallo de tutela4.

6. El dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) se sancion(cid:243) por desacato a las tres autoridades accionadas5.

III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N 3 Folios 10 a 14 los oficios que comunicar(cid:237)an la decisi(cid:243)n, sin constancia de recibido. 4 Folios 17 a 21 los oficios que comunicar(cid:237)an la decisi(cid:243)n, sin constancia de recibido. 5 Folios 28 a 34 los oficios que enterar(cid:237)an de la decisi(cid:243)n adoptada; sin embargo existiendo la constancia de env(cid:237)o de las mismas, no existe certeza de su recibido, pues en los documentos de la empresa de servicio postal se certifica entrega de algunos y devoluci(cid:243)n de otros, sin que logre conocerse en realidad cuÆl fue entregado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DespuØs de referirse a la figura del desacato, la juez adujo que pese a los diferentes requerimientos efectuados a las accionadas durante el presente trÆmite, se abstuvieron de cumplir la sentencia de tutela. Adujo que no demostraron estar gestionando el acatamiento del fallo, y concluy(cid:243) que hab(cid:237)a responsabilidad subjetiva en ese incumplimiento. De lo anterior coligi(cid:243) era preciso sancionar por desacato a los referidos Presidente, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y Gerente Nacional de Reconocimiento, de Colpensiones, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico

2. Corresponder(cid:237)a a la Sala determinar lo acertado de la

decisi(cid:243)n de la seæora Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), de sancionar por desacato a algunos funcionarios de Colpensiones, de no ser porque se avizoran circunstancias que vician el procedimiento, y que conllevarÆn a que la Sala anule la actuaci(cid:243)n de que se trata. El trÆmite por incumplimiento y por desacato

3. Para la soluci(cid:243)n del asunto de que se trata, es pertinente que la Sala precise al juez de tutela algunos aspectos que necesariamente deben tenerse en cuenta en desempeæo de esa funci(cid:243)n –algunas de las cuales previamente se especificaron pero a las que igual se harÆ referencia a modo de colof(cid:243)n--, para atender la teleolog(cid:237)a misma de la figura, y las consideraciones que, al respecto, ha efectuado la

H. Corte Constitucional.

Ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento. 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece

el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

4. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.

En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20146; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; 6 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Debe individualizarse el superior de aquel --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.

5. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.

6. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial – ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento.

El debido proceso

7. Este derecho, reconocido en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, se materializa –para el caso como el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se estudia7-- en las actuaciones administrativas y judiciales, cuando a las partes se les garantiza el derecho de conocer de las actuaciones en las que tiene interØs –segœn la norma respectiva lo disponga-- o que se adelanten en su contra, y de ejercer su derecho de defensa en las mismas.

8. Recientemente, y frente a esta prerrogativa fundamental, anot(cid:243) la H. Corte Constitucional8: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta de la justicia. Hacen parte de las garant(cid:237)as del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicci(cid:243)n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu(cid:237)a superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci(cid:243)n en determinado proceso o actuaci(cid:243)n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi(cid:243)n del

trabajo establecida por la Constituci(cid:243)n y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg(cid:237)timos y adecuados para ser o(cid:237)do y obtener una decisi(cid:243)n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci(cid:243)n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demÆs personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso pœblico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci(cid:243)n no se vea sometido a dilaciones 7 Reconociendo que encarna tambiØn otros postulados y prerrogativas constitucionales fundamentales. 8 Sentencia C 341 de 2014. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo. 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores pœblicos a los cuales conf(cid:237)a la Constituci(cid:243)n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberÆn decidir con fundamento en los hechos, conforme a los

imperativos del orden jur(cid:237)dico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il(cid:237)citas”.

9. Materializa pues, entre otros, el derecho de defensa, que se concreta en actuaciones espec(cid:237)ficas, en la posibilidad real de ser o(cid:237)do y de obtener una decisi(cid:243)n favorable. Tal como se vio, tambiØn lo estructura la posibilidad de tener tiempo y medios adecuados para esa actuaci(cid:243)n defensiva.

10. Del derecho al debido proceso en curso de un incidente de desacato, consider(cid:243) esa misma colegiatura: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental9, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposible cumplimiento10, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (Se subraya y enfatiza por el Tribunal)11.

11. M(cid:237)rese pues que este derecho fundamental debe ser conocido –como en todas las actuaciones judiciales o administrativas—en curso del incidente de desacato.

Medio fundamental para lo referido, resultan las diligencias de comunicaci(cid:243)n y enteramiento de las decisiones adoptadas en el trÆmite; pues conociendo del procedimiento y de decisiones como las que abren la posibilidad de aportar pruebas al dossier; el accionado tiene la opci(cid:243)n de pronunciarse en el trÆmite. Para efectos del incidente de desacato, de demostrar, por ejemplo, el cumplimiento, o acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que han conllevado a que se imposibilite obedecer al juez de tutela; pues ello puede generar, incluso, exoneraci(cid:243)n de responsabilidad. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime C(cid:243)rdiba Triviæo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

12. Sin lugar a extensas elucubraciones al respecto, reitera la sala que lo procedente es anular la actuaci(cid:243)n, por dos circunstancias bÆsicas: (i) No se identific(cid:243) correctamente a la autoridad competente para ejecutar el fallo, y consecuentemente al superior con habilidad para hacerlo cumplir y (ii) No se garantiz(cid:243) el respeto por el debido proceso.

Primariamente d(cid:237)gase que el juez, en curso de un incidente de desacato, debe propender efectivamente por el cumplimiento del fallo de tutela, y con esa finalidad ,debe identificar la autoridad que por las funciones que le han sido asignadas, debe cumplir la orden precedente, de conformidad con lo dicho anteriormente.

13. En este evento, se dirigi(cid:243) el trÆmite contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Sin embargo, la orden dada en el fallo de tutela, es la soluci(cid:243)n de una petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y pagos de mesadas dejadas de reconocer a la accionante

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Esa decisi(cid:243)n, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4936 de 2011 , El Decreto 2727 de 201312, el Acuerdo 15 de 2011 de Colpensiones13, no le corresponde a la citada Gerencia de reconocimiento, pues no le han sido asignadas funciones como las referidas. En esos tØrminos, el trÆmite, a mÆs de haberse direccionado de forma incorrecta, no cumpli(cid:243) las expectativas de propender de forma eficiente por el acatamiento del fallo, pues se estar(cid:237)a exigiendo el cumplimiento a una autoridad que no tiene competencia para obedecerlo.

14. Se anularÆ la actuaci(cid:243)n, para que, atendiendo lo dispuesto en las normas seæaladas –y lo que se referirÆ a continuaci(cid:243)n—se identifique la autoridad, que por las funciones que le fueron asignadas, tenga competencia para ejecutar la orden del juez; y consecuentemente al superior con capacidad para hacerlo cumplir.

Adicionalmente an(cid:243)tese que pese a que el trÆmite se hubiera efectuado en debida forma frente al aspecto seæalado, el procedimiento no tendr(cid:237)a virtud de ser aprobado v(cid:237)a consulta, toda 12 "Por el cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”. 13 Que cre(cid:243) algunas dependencias — Gerencias Nacionales, Regionales, Oficinas Seccionales, y Puntos de Atenci(cid:243)n — para esa entidad. 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez que no se tuvo noticia del enteramiento de ninguna de las decisiones adoptadas durante el trÆmite, del requerimiento inicial – ordenado para el superior de la obligada a cumplir—;de la apertura del incidente, del requerimiento final, ni de la sanci(cid:243)n misma. As(cid:237) pues, no halla la Sala evidencia de que las accionadas siquiera hubieran conocido del trÆmite llevado en su contra, y ello conculcar(cid:237)a igualmente sus derechos fundamentales, y conlleva tambiØn a que deba retrotraerse la actuaci(cid:243)n.

15. Conceptuado sobre lo anterior, se mira preciso adicionalmente –y conforme el marco jur(cid:237)dico expuesto-- que el despacho observe los estadios y etapas que deben colmarse en adelantamiento de un incidente de desacato; para que de forma separada, como corresponde, se surta lo pertinente respecto de los procedimientos por incumplimiento y por desacato, frente a la autoridad competente para acatar el fallo, y su superior.

16. Finalmente, es necesario tener en cuenta el tØrmino de que habla la H. Corte Constitucional en sentencia C 367 de 2014; y si bien entiende la Sala que cuando se emiti(cid:243) esa providencia, ya estaba en curso el trÆmite; se llama la atenci(cid:243)n del juzgado en el sentido de que este corto tiempo debe ser un punto referente para

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la tramitaci(cid:243)n y decisi(cid:243)n sobre asuntos como del que se trata ; y que obedece a una gesti(cid:243)n eficaz que se encarga al juez de tutela en pro de lograr el amparo de derechos previamente decretado. Evidentemente esa celeridad no puede implicar el desconocimiento de prerrogativas fundamentales, en tanto como se vio, deben permanecer inc(cid:243)lumes durante toda la actuaci(cid:243)n.

17. En las condiciones predecesoras, se precisa retrotraer la actuaci(cid:243)n, para que, en los tØrminos referenciados, se adelante nuevamente, en los tØrminos seæalados.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, DECRETA NULIDAD de lo actuado, a partir del prove(cid:237)do del dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, mediante la cual se dispuso requerir a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, para que gestionara el cumplimiento del fallo de tutela; para que se adelante nuevamente el trÆmite del incidente de desacato, atendiendo los criterios esbozados, esto es: (i) identificando la autoridad competente para

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutarlo y al superior apto para hacerlo cumplir (ii) garantizando la vigencia del debido proceso de las partes –lo que debe resultar demostrado en el dossier—, y, ademÆs, (iii) siguiendo los lineamientos establecidos --incluidos los sustantivos y procesales--, y los tØrminos dispuestos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 16

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